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CE-05001-23-31-000-2000-03713-01(0355-10)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-03713-01(0355-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA EN EL CUERPO DE

CUSTODIA Y VIGILANCIA INPEC – Características. Causas / SUSPENSION O REEMPLAZO DEL SERVICIO POR ESTADO DE EMERGENCIA CARCELARIA Y PENITENCIARIA EN EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA INPEC – Características. Causas / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO POR

INCONVENIENCIA EN EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA INPEC –

Impugnación / ACTO DE SUSPENSION O REEMPLAZO DEL SERVICIO POR

ESTADO DE EMERGENCIA CARCELARIA Y PENITENCIARIA EN EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA INPEC – Impugnación Debe decirse, en primer lugar, que el retiro del servicio por inconveniencia entraña una medida permanente que persigue la separación definitiva del servicio de uno cualquiera de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en la medida en que su desempeño en el servicio no se adecue a las necesidades y los fines de la actividad penitenciaria y carcelaria y, decisión que debe estar precedida del concepto de la Junta Asesora, en los términos previstos en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 y en la Resolución No. 0969 de 2000. Lo anterior, a diferencia de la suspensión prevista en el artículo 4 del decreto 221 de 1995 cuyo carácter temporal, esto es en vigencia de un estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, persigue separar transitoriamente de sus funciones a los miembros del Cuerpo de Custodia y

Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que presuntamente se encuentren involucrados en hechos que alteran la seguridad y el orden en los centros carcelarios, hasta tanto se restablezca la normalidad, esto es, se de por finalizado el citado estado de emergencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar. De lo expuesto, a juicio de la Sala resulta evidente que el ejercicio de cada una de estas facultades, por parte del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, supone la expedición de actos administrativos distintos cuya motivación está fundada en las circunstancias que tiene en cuenta la administración para la adopción de una u otra medida. Sin embargo, debe decirse que no siempre el acto administrativo mediante el cual se ordena el retiro definitivo del servicio por inconveniencia, de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, estará precedido del de sus suspensión temporal, como ocurrió en el asunto bajo examen, dado que, como quedó visto son las circunstancias particulares de cada caso en concreto las que llevan a la administración a adoptar las medidas necesarias, esto es, la suspensión temporal y/o el retiro definitivo del servicio por inconveniencia. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, considera la Sala que resulta acertada la proposición jurídica formulada por el señor Gustavo Gutiérrez, en el caso concreto, en tanto solicita la nulidad de las Resoluciones 0873 de 17 de febrero y 1465 de 16 de mayo de 2000, actos administrativos mediante los cuales el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dispuso la suspensión en el

ejercicio de sus funciones como Dragoneante, y su retiro definitivo por inconveniencia, respectivamente, al considerar que dichas medidas son falsamente motivadas y violatorias de su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTICULO 40 / DECRETO 221 DE 1995

SUSPENSION DEL SERVICIO DE MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA INPEC – Facultad discrecional. Razonabilidad. Falsa motivación / ACTA DE VISITA DE INSPECTOR DE TRABAJO – Copia simple. Valor probatorio. Falsa motivación La facultad con que cuenta el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para suspender a los miembros de su Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en el marco del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, es de carácter discrecional, facultad que debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, esto es, en los términos del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, lo que necesariamente implica que dicha medida debe partir de hechos que justifiquen su adopción de acuerdo al propósito establecido en la ley. La regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la suspensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es la razonabilidad y proporcionalidad, en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir,

equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. Sin embargo, la Sala constata, en primer lugar, que la referida acta fue allegada al expediente en copia simple lo que de acuerdo a lo dispuesto, en los artículos 2527 y 2548 del Código de Procedimiento Civil y, a la tradición jurisprudencial de esta Corporación9, impide su valoración probatoria en la medida en que no constituye un medio de convicción que tenga la virtualidad de hacer, constar o demostrar, el hecho que el demandante pretende acreditar, esto es, que en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Bellavista, no se registraron hechos que hubieran alterado el orden y seguridad en su interior. La exigencia contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil resulta razonable, en la medida en que su finalidad es garantizar al máximo la certeza en la demostración de los hechos que las partes alegan y pretenden demostrar dentro de una actuación judicial, esto en desarrollo del principio de lealtad procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTICULO 168 / DECRETO 221 DE 1995

/ CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 36 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254 RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA DEL CUERPO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA – Vulneración del derecho de defensa. Formulación de cargos. Traslado de pruebas

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuenta con la facultad de retirar del servicio a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de dicho Instituto, por razones de conveniencia, esto es, en aras de alcanzar la depuración, moralización administrativa y funcional que se exige de quienes desarrolla una tarea tan importante y transcendental para la sociedad como lo es la custodia y vigilancia de los nacionales o extranjeros 7 “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.”. 8 ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”.

9 Ver sentencias de 4 de abril de 1980 M.P., Carlos Betancourt Jaramillo; de 18 de octubre de 2007. Rad. 2003-300. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y 18 de junio de 2008. Rad. 2003-0618. M.P. Dra. Ruth Stella Correa. privados de la libertad, sin que ello, desde luego constituya una potestad discrecional absoluta, en tanto el servidor objeto de esta medida debe contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, para el caso los miembros de su Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tratándose de funcionarios de carrera, su retiro por inconveniencia, estará sujeto no sólo a los principios que gobiernan la función administrativa, artículo 209 de la Constitución Política, entre ellos la igualdad, moralidad e imparcialidad, sino a la efectiva garantía del derecho fundamental de defensa, artículo 29 de la Constitución Política, esto en la medida en que el funcionario objeto de dicha medida sea informado de los cargos e imputaciones que se le formulan, con el fin de que pueda controvertirlos allegando el material probatorio pertinente para tal efecto. El señor Gustavo Gutiérrez Rojas fue citado ante la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el fin de que opinara respecto a la solicitud de su retiro por inconveniencia del servicio estima la Sala, que tal hecho no constituye una garantía al debido proceso del actor en los términos previstos por la Jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. El hecho que el Secretario General del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario en varias ocasiones le hubiera solicitado al actor que manifestara su parecer respecto de la solicitud de retiro del servicio que pesaba en su contra, per se, no garantizaba su derecho de defensa toda vez que, no es mediante manifestaciones u opiniones que el señor Gustavo Gutiérrez Rojas podía controvertir las razones que fundaban la solicitud de su retiro del servicio. Sobre el particular, debe decirse que era necesario que la Junta Asesora hubiera puesto en conocimiento del demandante, de manera clara completa, los hechos que motivaban la referida solicitud, circunstancia que como quedó visto en el acta No. 86 de 12 de mayo de 2000, nunca ocurrió y en consecuencia imposibilitó controvertir las verdaderas razones que tenía la administración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para retirarlo del servicio, que por demás, vale decir, permanecieron ocultas tanto en la actuación administrativa como en sede judicial. No es una actuación formal o de mero trámite, como lo entendió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la que debía adelantarse previo a decidir el retiro de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del citado Instituto, inscrito en carrera, se trata, debe precisarse, de una actuación en la que la administración debía informar al señor Gustavo Gutiérrez Rojas sobre los hechos en que se fundaba la solicitud de su retiro, esto mediante una formulación clara y detallada de cargos, poniendo a su disposición los informes y documentos que supuestamente le servían de soporte para ello, a fin de que hubiera podido controvertirlos allegando el material

probatorio conducente, pertinente y eficaz para tal efecto, circunstancias, que, se repite no se observan en el caso concreto. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el caso bajo examen el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo al retiro del señor Gustavo Gutiérrez Rojas no adoptó las medidas tenientes a garantizarle el ejercicio de su derecho de defensa, esto mediante la notificación de los cargos que supuestamente justificaban la adopción de dicha medida, y el correspondiente traslado de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 407 DE 1994 – ARTICULO 40 / DECRETO 1890 DE 1999 – ARTICULO 48 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03713-01(0355-10)

Actor: GUSTAVO GUTIÉRREZ ROJAS

Demandado: INSTITUTO NACIOAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda promovida por GUSTAVO

GUTIÉRREZ ROJAS contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. A N T E C E D E N T E S Gustavo Gutiérrez Rojas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 873 de 17 de febrero de 2000, suscrita por el Director General del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante la cual se suspendió del servicio a un número de funcionarios entre ellos al demandante.

2. Resolución No. 1465 de 16 de mayo de 2000, suscrita por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la cual se dispuso el retiro del actor del cargo de Dragoneante, por inconveniencia en el servicio.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. También pidió le fueran reconocidos la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, dejadas de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme al artículo 178 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor ingresó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,

a partir del 20 de noviembre de 1994, en el cargo de Dragoneante 5260, grado 11, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Bellavista. Sostuvo que, mediante Resoluciones 010 de 15 de abril de 1998 y 015 de 1 de junio de 1998, fue inscrito en el sistema de carrera administrativa previsto para los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Manifestó que, el 16 de febrero de 2000 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. A través de la Resolución No. 0873 de 17 de febrero de 2000, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, suspendió a varios funcionarios, entre ellos al señor Gustavo Gutiérrez Rojas, del cargo de Dragoneante, poniendo dicha situación en conocimiento de la Junta Asesora de la citada entidad. El 12 de mayo de 2000 la Junta Asesora mediante Acta No. 086-1 emitió concepto desfavorable, en relación con la situación del demandante, esto es, solicitando su retiro del servicio por inconveniencia. Teniendo en cuenta el anterior concepto, el 16 de mayo de 2000, mediante Resolución No. 1465 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dispuso el retiro definitivo del servicio del señor Gustavo Gutiérrez Rojas como Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Precisó que, la medida adoptada en los actos administrativos acusados resulta

ilegal dado que no existen indicios que den cuenta de la participación del demandante en los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria en el territorio nacional. Señaló que, el procedimiento adelantado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo al retiro del servicio del demandante no garantizó plenamente su derecho de defensa, ya que en ningún momento se hizo una clara imputación o formulación de cargos que permitiera conocer las verdaderas razones que tuvo el citado Instituto para disponer su retiro del servicio. Finalmente, se manifestó que la hoja de vida del actor da cuenta de su intachable comportamiento durante el tiempo que permaneció vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3, 8, 44, 45, 46, 47, 48, 66 y 84. De la Ley 65 de 1993, el artículo 68. Del Decreto 407 de 1994, el artículo 46. Del Decreto 221 de 1995, el artículo 4. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso del demandante en la medida en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, nunca dio a conocer los verdaderos motivos que tuvo para disponer su retiro

del servicio. Así mismo sostuvo que, la entidad demandada ordenó la suspensión, previo a su retiro del servicio, sin haber comprobado la participación del señor Gustavo Gutiérrez Rojas en los supuestos hechos delictivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia carcelaria y penitenciaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, lo que claramente constituye una actuación arbitraria que atenta contra los derechos fundamentales del actor al trabajo y el buen nombre. Precisó que, la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que emitió el concepto favorable de retiro del servicio del demandante no estuvo integrada en debida forma, esto es, como lo establece la ley, lo que constituye una expedición irregular de los actos demandados CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 190 a 198): Se refiere en primer lugar, a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en diferente ocasiones que frente a la administración del personal que integra cuerpos jerarquizados como el del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, opera una facultad discrecional que le permite a la administración disponer el retiro de sus integrantes frente a hechos que atenten contra la buena prestación del servicio. Precisó que, en el caso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dicha facultad está contenida en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 el cual, establece el retiro por inconveniencia del servicio, con la condición de que exista concepto previo favorable por parte de la Junta Asesora, en los términos de la

Resolución No. 0969 de 2000. Manifestó que aún cuando el legislador únicamente exige el concepto previo de la Junta Asesora para el retiro del servicio de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, el mismo Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el fin de garantizar el debido proceso de los funcionarios objeto de esta medida reglamentó un procedimiento que les permitiera intervenir, formulando descargos, ante la Junta Asesora, con anterioridad a la emisión del concepto definitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, argumentó que en el caso concreto el retiro del servicio del señor Gustavo Gutiérrez Rojas estuvo precedido de una actuación que en todo momento garantizó su derecho de defensa y contradicción razón por la cual, consideró, se deben desestimar las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 27 de mayo de 2009 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 405 a 411): En primer lugar, sostuvo el Tribunal que el Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, establece las causales de retiro del servicio de sus servidores entre las que se encuentran, el retiro por voluntad del Director General del Instituto, previo concepto de la Junta Asesora. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia C108 de 1995 declaró exequible de manera condicionada la referida causal de retiro bajo el entendido de que no se trata de una potestad absoluta en cabeza del Director del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sino de una medida que busca la depuración, moralización administrativa y funcional de los establecimientos carcelarios, ajustada a lo preceptuado por el artículo 125 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, profirió la Resolución No. 1465 de 16 de mayo de 2000 mediante la cual, previo concepto de la Junta Asesora, dispuso el retiro del servicio del señor Gustavo Gutiérrez Rojas por inconveniencia en el servicio. Precisó que, de acuerdo con lo consignado en el Acta No. 086 del 12 de mayo de 2000 resulta evidente que el demandante no sólo tuvo la oportunidad de manifestar su versión de los hechos que rodearon la declaratoria de estado de emergencia carcelario y penitenciario en el país, sino de controvertir lo cargos que le habían sido formulados con plena observancia de su derecho de defensa. Así las cosas, concluyó el Tribunal que el procedimiento que se siguió con anterioridad a la expedición de los actos acusados se ajustó a lo dispuesto en el Decreto Ley 407 de 1994 y en la Resolución No. 0969 de 2000 garantizando, sin duda alguna, los derechos fundamentales del señor Gustavo Gutiérrez Rojas, entre ellos, los de defensa y contradicción, razón por la cual se niegan las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fl. 405 a 411): Argumenta el recurrente, que un verdadero análisis del acta de la Junta Asesora

que precedió el retiro del demandante da cuenta de que las mismas autoridades que intervinieron en su expedición manifestaron que no se trataba se hacer imputaciones directas sobre los hechos delictivos, que ocurrieron en el marco de la declaratoria de emergencia carcelaria y penitenciaria en el país, sino de “una actuación formal de mero trámite.”. Lo anterior, a juicio del actor dejó en claro que no es cierto como lo entendió el Tribunal que se le hubiera garantizado su derecho de defensa, y mucho menos que en la citada diligencia hubiera podido controvertir acusación alguna, toda vez que, nunca se le manifestó de forma concreta las razones que se tuvieron en cuenta para disponer su retiro del servicio. Precisó que, no quedó demostrado dentro del expediente que el actor hubiera participado en actos delictivos, dentro de la emergencia carcelaria y penitenciaria, declarada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y, mucho menos, que se le hubiera adelantado investigación disciplinaria o que constaran anotaciones negativas en su hoja de vida, que justificaran su retiro del servicio. Sostuvo la parte demandante que resulta “desconcertante”, por decir lo menos, que existiendo pronunciamientos anteriores por parte del Tribunal, sobre los mismos hechos, en los que acoge las pretensiones de la demanda, en el caso concreto sin un estudio serio y profundo del abundante material probatorio, obrante en el expediente, se hubieran desestimado sus pretensiones. Finalmente, señaló que reiteraba los cargos propuestos en contra de la Resolución

No. 873 de 17 de febrero de 2000, los cuales se encontraban individualizados y explicados en el concepto de violación de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Los problemas jurídicos por resolver De acuerdo a lo expuesto por la parte demandante en el concepto de violación de la demanda y en el recurso de apelación deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, si la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al expedir la Resolución No. 073 de 2000, mediante la cual dispuso la suspensión del señor Gustavo Gutiérrez Rojas del cargo de Dragoneante, incurrió en falsa motivación, respecto de los hechos que sirvieron de fundamento a la expedición de la citada resolución. Y, en segundo lugar, si la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al ordenar el retiro del servicio del demandante, por inconveniencia en el servicio, garantizó su derecho de defensa en los términos señalados en la sentencia de la Corte Constitucional C-108 de 1995 y en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. Actos Acusados Observa la Sala que el actor en el escrito de demanda señala como actos demandados:

1. Resolución No. 873 de 17 de febrero de 2000, suscrita por el Director General del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante la cual se suspendió del servicio a un número de funcionarios entre ellos al demandante

(fls. 9 a 11).

2. Resolución No. 1465 de 16 de mayo de 2000, suscrita por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la cual se dispuso el retiro del actor del cargo de Dragoneante, por inconveniencia en el servicio (fl. 4).

Hechos probados Mediante Acta No. 01479 de 17 de noviembre de 1994 el señor Gustavo Gutiérrez Rojas tomó posesión del cargo de Dragoneante, código 52 60, grado 01 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC (fl. 25). Mediante Resolución No. 1671 de 22 de abril de 1997, el señor Gustavo Gutiérrez Rojas es trasladado a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Bellavista (fl. 34). Por Resoluciones No. 010 de 15 de abril de 1998 y 00061 de 25 de junio de 1999, la Junta de Carrera Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dispuso la inscripción del demandante en el escalafón de la carrera penitenciaria como Dragoneante, código 5260, grado 06, de la Cárcel Distrito Judicial de Medellín, y su posterior actualización en el citado escalafón como Dragoneante, código 5260, grado 09 (fls. 213 a 215). El 16 de febrero de 2000 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resolución No. 0872 declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional (fls. 72 a 73).

Con posterioridad, mediante Resolución No. 0873 de 17 de febrero de 2000 la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, teniendo en cuenta el estado de emergencia declarado, dispuso la suspensión de un número de funcionarios entre ellos el demandante (fls. 9 a 11). El 12 de mayo de 2000 la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, recepcionó la versión del señor Gustavo Gutiérrez Rojas, sobre los hechos que rodearon la declaratoria de emergencia carcelaria y penitenciaria y su suspensión del cargo de Dragoneante (fls. 38 a 52). El 12 de mayo de 2000 mediante Acta No. 086-1 la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, conceptuó que por motivos de inconveniencia se hacía necesario el retiro del servicio del señor Gustavo Gutiérrez Rojas (fl. 218). Teniendo en cuenta lo anterior, por Resolución No. 1465 de 16 de mayo de 2000 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dispuso el retiro del servicio del actor como Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, del referido Instituto (fl. 4). Del fondo del asunto

I. De la legalidad de la Resolución No. 873 de 17 de febrero de 2000, mediante la cual se suspendió del servicio a un número de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, entre ellos el demandante.

Estima la Sala pertinente precisar que el artículo 401 de la Ley 65 de 1993, por la

cual se adopta el Código Penitenciario y Carcelario, dispone que el sistema de la carrera penitenciaria resulta independiente del servicio civil, en la medida en que se encuentra regulado por sus propios principios y por las disposiciones que lo complementen o adicionen, en los términos dispuestos por el gobierno nacional. En desarrollo de la anterior preceptiva el Presidente de la Republica mediante el Decreto Ley 407 de 1994, estableció, en su artículo 652, como causal de retiro de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, entre otras, el retiro por inconveniencia, previo concepto de la Junta Asesora del citado instituto. Así mismo, al reglamentar lo concerniente a la declaratoria del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, el Presidente de la República a través del Decreto 221 de 1995, precisó que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en el marco del estado de emergencia carcelaria cuenta con una serie de facultades entre ellas, la suspensión o reemplazo especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del citado Instituto, presuntamente comprometidos en los hechos que alteren el orden y la seguridad en los centros de reclusión. 1 ARTÍCULO 40. AUTONOMÍA DE LA CARRERA PENITENCIARIA. La carrera penitenciaria es independiente del servicio civil. Estará regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen. El Gobierno Nacional la reglamentará.

2 ARTÍCULO 65. RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL PREVIO CONCEPTO DE LA JUNTA DE

CARRERA PENITENCIARIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Bajo estos supuestos, advierte la Sala que en desarrollo de las normas en cita el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuenta con dos facultad

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