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CE-05001-23-31-000-2000-03718-01(1390-12)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-03718-01(1390-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA - Nueva valoración disminución capacidad laboral / DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Agente de la policía nacional / PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento por pérdida de capacidad laboral No pretendió el actor desconocer la firmeza de los actos anteriores, ni el agotamiento previo de la vía gubernativa, ya que como consecuencia de la presentación de hechos nuevos o agravamiento de la patología originaria se suscitó para el ex Agente la oportunidad de presentar una nueva petición ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de ser examinado nuevamente para que se dictaminara su situación actual, por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales vigentes. Ahora, fue precisamente el incumplimiento de dicha obligación por parte de la entidad lo que conminó al actor a la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que en sede judicial fuese valorada su real situación, con miras a obtener una pensión de invalidez o el reajuste de la indemnización percibida, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del ex miembro de la Fuerza Pública. En este sentido, el Juez de Instancia decretó el dictamen pericial para ser efectuado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Arauca, concepto médico técnico que goza de validez probatoria en tanto que primordialmente, le asiste competencia con base en el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de

Calificación de Invalidez, que entre sus funciones, consagra el artículo 3°, la de evaluar las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2463 DE 2001 / DECRETO 094 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03718-01(1390-12)

Actor: REGULO MANUEL DIAZ MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I. LA ACCIÓN

1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad parcial del Oficio No. 004317 de 24 de julio de 2000, proferido por el Jefe del Área de Medicina laboral

de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en lo referente al actor, le negó su petición de reconocimiento de pensión por invalidez y de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Solicitó, en síntesis, que como consecuencia de la anterior declaración y de acuerdo a la disminución de la capacidad sicofísica real del demandante, se condene a la entidad demandada a pagarle al actor la pensión por invalidez en cuantía del 100% de lo devengado al momento de su retiro, desde el momento en que resultó discapacitado. De igual manera pidió que se reajuste la indemnización otorgada al actor; que como reparación por los perjuicios causados se le pague la suma correspondiente a 1000 gramos oro, conforme a la certificación que expida el Banco de la República y finalmente que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Decreto 01 de 1984.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes (fls. 1 a 3): Se dijo que el actor ingresó a la Policía Nacional como Agente y fue retirado del organismo y posteriormente evaluado mediante Acta Médica No. 596 de 12 de abril de 1996, determinándose una incapacidad relativa y permanente, al calificarse como no apto. Que tales conclusiones fueron modificadas en el Acta del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía No. 1279 de 19 de febrero de 1997.

Que las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y a su retiro, son

sustancialmente graves al punto que lo mantienen al margen del desempeño del cualquier actividad laboral en el sector privado y que dada la magnitud de la enfermedad y lesiones que padece, originadas durante su permanencia en la Policía Nacional, se aprecia que el diagnóstico emitido por Medicina Laboral de la Policía Nacional, según el acta, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad, conforme al artículo 2° del Decreto 094 de 1989. Que desde su desacuartelamiento no ha tenido ninguna recuperación y siempre ha dependido de la formulación médica que sus familiares deben sufragar, lo que supone una carga para aquellos ante su imposibilidad de obtener ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad sicofísica. Manifestó que si su retiro fue por esa misma causa, por la no aptitud para desempeñarse como agente, con mayor razón esa dificultad debe tener relevancia para acceder a la actividad laboral privada, que por estas razones debe accederse a la pensión de invalidez solicitada, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas, los artículos 12 y 25 de la Constitución Política, el Decreto 094 de 1989, artículos 15, 47, 77, 79, 82, 87, 88 y 89, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2 y 3 del Decreto 01 de 1984.

Dijo que el demandante ingresó a la institución cuando se encontraba en óptimas

condiciones de salud y que la alteración grave en su estado físico lo sufrió cuando se encontraba como Agente activo de la Policía Nacional, lo que le originó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, con el complejo de inferioridad originado por la búsqueda infructuosa en la obtención de trabajo. Argumentó, que los derechos laborales que se consagran en las leyes son de imperativo cumplimiento, en tanto que los agentes desarrollan por excelencia un servicio al estado considerado como de alto riesgo y peligrosidad para el mantenimiento del orden público y la soberanía nacional, que el agente actúa bajo el mando directo de oficiales y suboficiales en desarrollo de las actividades señaladas, lo que significa que no es justo ni equitativo que si se ingresa a prestar un servicio en plenitud de las facultades sicofísicas, se retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud sin la prestación social correspondiente conforme al ordenamiento jurídico. Manifestó, que el Decreto 094 de 1989 es la norma que contiene el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y que conforme a su artículo 15, la demandada debió valorar su incapacidad determinándola como absoluta y permanente y por ello mismo haber reconocido la pensión de invalidez e indemnización adecuándose a las tablas que para ese caso están señaladas en los artículos 87 y 88. Añadió, que en el Acta de la Junta Médica Laboral realizada, no fueron consignadas allí totalmente las lesiones que padece y que progresivamente han

deteriorado de manera ostensible su estado de salud y que prueba de ello es que se le declaró no apto para el servicio. Explicó, que los artículos 47, 77, 79, 82 y 89 del Decreto 94 de 1989, referidos a la declaratoria de no aptitud, lesiones en huesos y articulaciones, otorrinolaringología, enfermedades mentales y pensión de invalidez, fueron transgredidos por cuanto no se les dio cabal aplicación acorde con la disminución de la capacidad física padecida por el demandante. Finalmente indicó que de haberse actuado con equidad siguiendo las voces del artículo 7° de la Ley 100 de 1993, seguramente se habría decretado, sin ningún reparo, su pensión de invalidez del 100% más la indemnización en proporción superior al puntaje reconocido y que por ello, el acto demandado incurre en desviación de poder.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (fls. 27-30).

Dijo el apoderado, que tanto el acto impugnado como el procedimiento adelantado por la entidad, mediante la cual se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Regulo Manuel Díaz Muñoz, se adecuó a la normatividad vigente tanto a nivel constitucional como legal, en especial al Decreto 094 de 1989. Agregó, que las intenciones del apoderado son las de revivir términos, pues el 13 de junio de 1997, mediante Acta No. 1279 de 19 de

febrero de 1997, se le notificó al accionante la decisión que tomó el Tribunal Médico Laboral de las reclamaciones que este hiciera, reconociéndole una disminución de la capacidad laboral de 57.43% y el actor no demandó en término ese pronunciamiento, razón por la que buscó uno nuevo, con lo que pretendió reactivar una vía agotada. Propuso además las excepciones de mala fe y de caducidad de la acción con respecto al Acta expedida por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, en sentencia de 7 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. (fls. 145 - 152 vto.).

En primer lugar, el a quo se refirió a las excepciones propuestas descartando su prosperidad, al considerar que el proceder del actor no fue evadir el término de caducidad, pues lo que buscaba era el reconocimiento de la pensión de invalidez en atención a que dadas sus condiciones sicofísicas era viable alcanzar el reconocimiento de la prestación periódica. Posteriormente se refirió al panorama normativo que rige la pensión de invalidez, de acuerdo al caso concreto, como es el Decreto 094 de 1989, artículos 2°, 3°, 5°, 89 y 90 y el Decreto 1213 de 1900, artículo 117, en lo que se refiere a los pagos a que tienen derecho los agentes de la Policía Nacional que en el momento de su

retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad psicofísica determinada por sanidad de la Policía Nacional. Coligió que para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada no solo se debe tener en cuenta que la incapacidad hubiera surgido estando al servicio activo de la Policía, sino que además se requiere necesariamente que la disminución de la capacidad psicofísica debe ser igual o superior al 75%. Que por su parte el artículo 14 del Decreto en mención no indica nada respecto a la naturaleza de la enfermedad, si debe ser profesional o común. Que ello se confirma con que el artículo 35 del Decreto 094 de 1989 menciona la posibilidad de que en un informe administrativo se atribuya la causa de una lesión al servicio, pero no por causa o razón del mismo. Luego hizo una relación de las pruebas recaudadas y coligió que las lesiones padecidas por el actor, al ser alcanzado por un cable de alta tensión ocurrieron en el servicio y por causa y razón del mismo. Que en atención a ello fue que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció que el accionante contaba con un porcentaje de incapacidad laboral de 77.75% que se estructuró el 13 de marzo de 1999; que por ello era viable concluir que el demandante tenía derecho al reconocimiento de su pensión de invalidez en tanto que en la actualidad padecía la pérdida de capacidad igual al 77.75%, lo que ameritaba la liquidación con el 75% de las partidas computables legalmente, con efectividad a partir de la fecha de estructuración Frente a la validez del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, dijo que ésta Corporación ha sido enfática en afirmar que si se

considera que existen discrepancias con los conceptos médicos emitidos durante el trámite administrativo, los peritos designados dentro del proceso, son los que tienen prelación para evaluar la disminución de la capacidad laboral. Citó para ello, apartes de sentencia de 6 de julio de 2011, dentro del proceso radicado con el número interno 2501-05, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón. Adicionó que la pericia adelantada dentro del proceso tuvo la oportunidad legal de ser controvertida y era el medio más eficaz para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor de reconocimiento de la pensión de invalidez. Así mismo sostuvo que no hubo argumentos sólidos para determinar que las apreciaciones de los especialistas que evaluaron al accionante para la evaluación definitiva por parte de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico, eran más contundentes que las realizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues era necesaria una valoración realizada por un perito experto o una institución autorizada para la apreciación, a fin de determinar la invalidez o no del accionante y el grado de disminución sicofísica. Que el solicitante se considera inválido desde la estructuración de la incapacidad determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez pues la misma constituye verdad procesal siendo una prueba producida en sede jurisdiccional tiene prevalencia sobre los dictámenes realizados en vía gubernativa. Frente a la indemnización, se refirió al artículo 117 del Decreto 1213 de 1990 y dijo que no era incompatible la indemnización con el disfrute de la pensión; en

consecuencia, si el actor hubiere recibido suma alguna por ese concepto este no habría de descontarse del monto a pagar en cumplimiento del fallo. En conclusión, decretó la nulidad del acto demandado Oficio No. 004317 de 24 de julio de 2000; ordenó el reconocimiento pensional reclamado, desde el 13 de marzo de 1999, sin que implique descuento alguno por la indemnización recibida por el señor Regulo Manuel Díaz Muñoz y negó la pretensión de reparación de los daños morales y sicológicos reclamados por falta de sustento probatorio.

6. EL RECURSO La apoderada de la entidad demanda impugnó oportunamente la providencia del Tribunal y solicitó su revocatoria. (fls. 154-157).

Consideró la recurrente que no era viable acceder al reconocimiento pensional, pues en su sentir la Junta Regional de Invalidez de Antioquia (sic) no era el organismo competente para realizar dicha evaluación al tratarse de un miembro de la Fuerza Pública, sometido a un régimen especial. Señaló, que como miembro de la Policía Nacional no era viable la aplicación del régimen general como hizo el fallador de primera instancia, pues las lesiones padecidas por el actor fueron consecuencia del servicio y por causa y razón del mismo, hacían aplicable a su caso el Decreto 094 de 1989. Argumentó, que los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez desconocieron las condiciones especiales del paciente, la regulación especial que al mismo se le debían aplicar, junto con la diferencia de un porcentaje a otro. Además, el simple empeoramiento de la patología adquirida por el propio paciente

con posterioridad al retiro de la institución en nada afecta la calificación otorgada por los órganos competentes dentro de la Policía Nacional.

7. ALEGATOS El apoderado de la parte demandada (fls. 183-185) indicó, que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional contentivo de los artículos 218 y 150 y que el derecho a la pensión es una situación de estricta legalidad, y por ello no puede aceptarse el reconocimiento de factores prestacionales no contemplados en normas de carácter especial.

Por ello, en aplicación de los principios de temporalidad, legalidad, especialidad, la norma aplicable y vigente en cuanto a los requisitos de la pensión en la Policía Nacional es procedente acoger los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°. Añadió que el a quo violó el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso adecuado a la administración de justicia ya que no se pronunció sobre la legalidad del Oficio No. 004317 de 24 de julio de 2000, al igual que dio valor probatorio a una evaluación de la disminución de la capacidad realizada en la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, organismo no competente dado el régimen especial del actor por ser integrante de la Fuerza Pública. La parte actora guardó silencio.

8. VISTA FISCAL El señor Procurador 2° Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia apelada. Específicamente sobre los

puntos del recurso de apelación señaló que el dictamen pericial ordenado por el Tribunal de conocimiento es válido atendiendo a pronunciamientos de ésta Corporación, referentes a que si existen discrepancias con los conceptos médicos emitidos durante el trámite administrativo, los peritos designados dentro del proceso judicial son los que tienen prelación para evaluar la disminución de la capacidad laboral. Que hacer nugatorio el derecho a una pensión con el argumento de la existencia de un régimen pensional especial para los miembros de la Policía Nacional, cuando el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, es violatorio de los derechos fundamentales que le asisten al demandante. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer si, el actor contaba con el derecho a obtener una nueva valoración médica, para establecer, sus reales condiciones de salud, y así para determinar la disminución de la capacidad laboral con miras al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional. Bajo este panorama, determinará la Sala los temas principales del recurso de apelación y hará referencia a las normas aplicables al caso, el análisis de las pruebas allegadas, para verificar si en éste caso los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación o ilegalidad como lo señaló el demandante.

1. Del fondo del asunto.

En primer lugar, valga aclarar que es de común ocurrencia que la apelación

contra una sentencia se fundamente en la repetición de los argumentos presentados en la demanda, no obstante, la segunda instancia no consiste en la resolución de la controversia como si se tratara del juez de instancia, sino al contrario, es la normatividad procesal la que precisa los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar en el inciso 1º del artículo 350 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, que el recurso de apelación “… tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme...”. En este sentido, los fundamentos de la apelación deben estar orientados a la impugnación de la sentencia y su fundamentación. Con base en lo anterior, precisa la Sala que los puntos sobre los cuales orbita el recurso de apelación se refieren básicamente a (i) la no aplicabilidad al caso concreto del régimen general de seguridad social por la aplicación prevalencia para el caso de un régimen especial para la Fuerza Pública, (ii) que el desmejoramiento del paciente con posterioridad al retiro de la institución no afecta la calificación otorgada por los órganos competentes dentro de la Policía Nacional y (ii) la falta de competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para emitir un nuevo dictamen dentro del proceso atendiendo al régimen especial que cobija al actor. Dentro de este contexto, el sustento fáctico nos da cuenta de la situación del demandante, y el iter administrativo adelantado para la calificación de la invalidez del actor. En efecto veamos:  A folio 54, obra copia de la Hoja de Servicios No. 72170542, de 24

de enero de 1996, de la que se advierte el desempeño del demandante como Agente de la Policía Nacional, desde 12 de noviembre de 1991 al 1° de noviembre de 1995.  Mediante Informativo Administrativo de Lesiones Personales No. 075 de 12 de marzo de 1993, efectuado por el Comandante de Policía de Antioquia, se señaló como hechos que: “Acaecidos el día 040393 a eso de las 4.00, horas cuando el Agente DIAZ MUÑOZ REGULO MANUEL, se encontraba prestando primer turno de vigilancia en una terraza denominado Puerto de Chalupa, servicio de seguridad a las instalaciones del Comando de la Estación de Policía Nechí (Antioquia), y al tropezar con un cable de conducción eléctrica de alta tensión recibiendo (sic) lesiones en la espalda y miembros superiores. …”( fl. 20). La calificación efectuada a las lesiones se enmarcaron en lo señalado por el Decreto 094 de 1989, es decir, dentro del contenido del Decreto 0094 de 1989, artículo 35 literal b). Es decir, lesiones sufridas en el servicio por causa y razón del mismo.  A través de Junta Médico Laboral No. 596 de 12 de abril de 1996 se le dictaminó al actor como no apto para el servicio, con una incapacidad relativa y permanente, reparando en el 60.42% de disminución de la capacidad física1.  Mediante acta No. 1279 de 19 de febrero de 1997, efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se dispuso modificar la Junta Médico Laboral anterior en el aparte correspondiente a la

1 Folios 60 y s.s. calificación de la disminución de la capacidad psicofísica, para fijarla en 57.43%2.  En el trámite de instancia, el Tribunal decretó la práctica de un dictamen médico legal por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia3, que a petición de la parte actora posteriormente fue efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Arauca4, el 26 de mayo de 1993, en el que se señaló que de acuerdo con el Manual Único de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 917 de 28 de mayo de 1999, el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor correspondía a un 77.75%. Partiendo de lo anterior, y del marco de alzada, no se analizará por parte de la Sala el régimen jurídico que regula para el caso la pensión de invalidez, como es el Decreto 094 del 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Norma que en sus artículos 2, 3, 5, 89 y 90 fue traída a colación y explicada por el a quo y que además no es objeto de debate su aplicación al caso. En primer lugar, debe aclararse al apelante, que el reconocimiento ordenado por el a quo no se efectuó sobre la base legal del régimen general de seguridad

social en materia de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, como ha sucedido en otras oportunidades, en que las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, a quienes les es aplicable el Decreto 094 de 1989, no alcanza el porcentaje señalado. Por el contrario, de la simple lectura de la sentencia de primera instancia puede colegirse que, con base en un nuevo dictamen médico se diagnosticó que las lesiones del actor ascendieron al 77.75%, por lo que era imperioso el reconocimiento pensional reclamado, a la luz del régimen especial contenido en el Decreto 089 de 1994 a que se hace alusión. 2 Folios 63 y s.s. 3 Por auto de 10 de agosto de 2001, visible a folio 36. 4 Obrante a folios 90 y siguientes del expediente. Por ello, no se pronunciará la Sala sobre una supuesta indebida aplicación al caso del régimen general con desconocimiento del régimen especial, debido a ello no fue lo que sucedió en este caso al ventilarse un asunto diverso. En segundo lugar, valga recordar que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados con derecho a atención médica en razón de asignación de retiro, pensión de vejez o invalidez, o inclusive, sin derecho a ella, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tienen derecho a obtener una nueva valoración médica, para establecer, con la máxima precisión posible sus condiciones de salud frente a patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con

certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, para valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones5. Esto es así en tanto se sustenta en la obligación que “ ... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”6 En lo que concierne al proceso, debe traerse a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T493 de 2004, al afirmar que en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio. En dicha providencia se señaló además que es procedente una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. 5 T140 de 2008. 6 Sentencias T-534 de 1992 Frente al tercer argumento de apelación consistente en la falta de competencia de

la Junta Regional de Calificación de Invalidez para emitir un nuevo dictamen dentro del proceso atendiendo al régimen especial que cobija al actor, debe explicarse que en efecto la situación particular del mismo se rige por lo señalado por el Decreto 094 de 1989, norma que consagra lo siguiente: “Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. De igual manera, el Decreto 094 de 1989 en su artículo 25 consagra al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en

materia de sanidad al señalar que “El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la máxima autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones…” Con base en tal previsión normativa, fue que el actor acudió en sede administrativa ante el ente señalado el 25 de abril de 2000 y solicitó: “2.1. Que se disponga la práctica de nuevos exámenes médicos de especialistas a mi nadante y se expidan conceptos sobre su verdadera incapacidad. 2.2. Que se ordene la atención médica, hospitalaria y terapéutica a mi poderdante tendiente a su recuperación. 2.3. Que en el evento de que no obtenga mejoría de sus graves afecciones, se le otorgue la PENSIÓN POR INVALIDEZ, de acuerdo al porcentaje que realmente le corresponde y se REAJUSTE LA

INDEMINIZACIÓN

…”. Ahora bien, a la luz de la artículo 25 ya citado se dispone que pese a que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial y, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales, señala que en casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. En efecto, para el caso se cumple la condición de excepcionalidad en tanto que el actor como ex miembro de la institución informó en su petición que “fue mal

evaluado y ello se evidencia de confrontar su actual lamentable estado de salud con el puntaje y la disminución de la capacidad laboral consignada en el Acta Médica, amén de ir en aumento su desmejoramiento de la salud por los mismos factores”…“ … en este momento presenta lesiones de gravedad que le imposibilitan para trabajar y ganarse el sustento, ..”. Como se a

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