🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2000-03747-01(1032-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2000-03747-01(1032-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO REALIDAD – Requisitos.Principio de la realidad sobre las formalidades El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Es evidente que el actor no sólo debía permanecer en la institución para cumplir con su labor, sino que estaba sometido a las órdenes y directrices que para el desarrollo de sus funciones le impartieran sus superiores, además de que debía rendir explicaciones e informes a los organismos de vigilancia que así lo solicitaran, como cualquier funcionario de planta, y además debía observar determinados métodos en la realización de sus labores. Por eso, mal podría sostenerse que su trabajo se desarrollaba en forma independiente cuando este tipo de labor es prestado a nivel asistencial, y se realiza de conformidad con las orientaciones emanadas de un superior, no bajo su propia dirección y gobierno. Además, el hecho de que cumpliera con un horario determinado, desdibuja la figura de la

relación contractual, la cual se caracteriza por la independencia y libertad para realizar sus labores propias de un contratista, para en su lugar darle paso a un “contrato realidad”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32 / LEY 21 DE 1982 / LEY 1295 DE 1994 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03747-01(1032-12)

Actor: GUILLERMO LEÓN CARMONA ARISTIZABAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCION SECCIONAL

DE SALUD APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 22 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso instaurado por GUILLERMO LEÓN CARMONA ARISTIZABAL (q.e.p.d.) contra el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCION SECCIONAL.

ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acto ficto negativo que se configuró

por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia al omitir dar respuesta a la solicitud del 30 de septiembre de 1999 tendiente a que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. De igual manera pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 042 del 18 de mayo de 2000 y 5462 de 4 de julio de 2000, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto presunto negativo. Como consecuencia de lo anterior solicitó se declare su calidad de empleado público a partir del 1° de diciembre de 1993 y en ese orden se decida sobre su reintegro al cargo de Tramitador de Nómina en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, teniendo en cuenta los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre el 1° de diciembre de 1993 y el 2 de enero de 1997 en el cargo de Tramitador de Nómina desempeñando las funciones de radicar las novedades de nómina sobre los ingresos, egresos, vacaciones, primas y pensiones de los funcionarios de la entidad. Narró que durante el tiempo que desarrolló su labor, cumplió con el horario de trabajo establecido de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:15 pm a 5:35

pm, y se encontraba bajo la continua subordinación de la Auditoría Especial ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y rendía informes ante el Jefe de Dependencia sobre el trabajo realizado los días domingos y festivos. Dijo que a pesar de lo anterior, el 2 de enero de 1997 fue desvinculado de su cargo. Como disposiciones violadas citó los artículos 25, 53, 122, 123, 125 y 130 de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; 3 del Decreto 1950 de 1993; 42 de la Ley 11 de 1986; 32 de la Ley 80 de 1993; 2 del Decreto 2400 de 1968. LA SENTENCIA La Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012 denegó las pretensiones de la demanda (fls. 169-176). Señaló que dentro del material probatorio allegado al expediente, sólo se demostró una vinculación por periodos separados entre abril de 1992 y marzo de 1993 mediante órdenes de prestación de servicios y entre el 10 de julio de 1995 y el 2 de enero de 1997 por contratos de prestación de servicios, circunstancia que permite concluir que no hubo continuidad en la relación laboral, pues como se vio, el vínculo más largo fue de año y medio. Aunado a lo anterior, señaló que a pesar de que se demostró que el actor cumplía con un horario determinado, su situación no encuadraba dentro de una relación

de subordinación continuada sino de una relación de coordinación entre contratista y contratante. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, señalando que los servicios prestados ante la entidad demandada fueron de manera permanente, personal y estable, de manera tal que su vinculo perduró por 4 años continuos, esto es, entre el 1 de diciembre de 1993 y el 2 de enero de 1997 bajo la modalidad de contratista. Como prueba de lo anterior, transcribió apartes de los testimonios rendidos por Francisca Fabiola Jiménez Mejía y Luis Carlos Arroyave, funcionarios de la entidad, quienes manifestaron que laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre 1991 y 1996 como contratista. Adicionalmente refirió que cumplía con un horario de trabajo determinado y acreditó, de conformidad con el testimonio de la señora Francisca Fabiola Jiménez quien también era tramitadora pero de planta, que realizaba las mismas funciones y se encontraba bajo la subordinación de los jefes Martha Osorio y Silvio Valderrama. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si el señor Guillermo León Carmona Aristizabal (q.e.p.d.) tiene derecho a que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le pague las prestaciones legales que reclama como consecuencia del contrato realidad suscrito para el desempeño del cargo de Tramitador de Nómina (entre diciembre de 1993 y el 2 de enero de 19971) y por ende se declare que tal

vinculación no fue contractual sino legal y reglamentaria. Para ello, la Sala traerá a colación la sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en donde se analizó la diferencia entre la figura contractual establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominada “contrato de prestación de servicios” y el contrato de carácter laboral propiamente dicho. 1 Periodos sobre los cuales agota la vía gubernativa.

La referida sentencia expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma

acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en

consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un

horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente....” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el

demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar) En conclusión, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

En el presente caso se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando las labores de Tramitador de Nómina, dentro de los periodos comprendidos entre el 8 de abril de 1992 y el 30 de marzo de 1993; del 1° de abril de 1993 al 30 de noviembre de 1993: del 1 de diciembre de 1993 al 30 de marzo de 1994; del 8 de abril de 1994 al 1 de julio de 1995; del 10 de julio de 1995 al 2 de enero de 1996 y del 3 de enero de 1996 al 2 de enero de 19972. (fl-14). Entre los compromisos a cumplir estaban: “a) realizar actividades relacionadas con la liquidación de nómina y prestaciones sociales. b) informar oportunamente las diferentes situaciones administrativas, preparar las comunicaciones y certificaciones requeridas. c) mantener actualizados los registros de control del recurso humano vinculado. d) preparar los informes que se le soliciten. e) Participar en estudios relacionados con la administración de personal. …..adelantar procesos relacionados con la sistematización y automatización de la nómina de la Dirección Seccional de Salud…. ….Desarrollar en la Sección de Recursos Humanos de la DSSA las siguientes actividades: 1. Elaborar las novedades de nómina quincenalmente. 2. Hacer reportes de autoliquidación del ISS, Fondos de Pensiones Privadas y EPS. 3. Coordinar el programa de Automatización y Sistematización de la nómina para el pago

automático. 4. Revisión y autorización de los pagos de los contratos médicos. 5. Reporte mensual a Comfenalco para el pago del subsidio familiar”. 2 Según certificación expedida por la Coordinadora II de la Administración del Recurso Humano de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. De igual forma reposa en el plenario la declaración rendida por la señora Francisca Fabiola Jiménez Mejia, ex funcionaria de la entidad, quien afirma haber desempeñado el mismo cargo de Tramitador en la planta de personal. Respecto de las funciones asignadas al demandante dijo lo siguiente: “PREGUNTADA: Sírvase manifestar al despacho en que dependencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia se desempeñaba el señor CARMONA ARISTIZABAL. CONTESTO: En recursos humanos.

PREGUNTADO: Sírvase describir uno a uno las funciones del Tramitador de Recursos Humanos que le correspondía al señor ARISTIZABAL. CONTESTO: le correspondía recibir las resoluciones o las actas de posesión de los funcionarios para ingresarlos a las nóminas..PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuales eran las funciones por usted desempeñadas como tramitadora de recursos humanos al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

CONTESTO.…la información de nómina que le dije anteriormente del señor CARMONA” (FL-87) Del mismo testimonio y de la declaración del señor Luis Carlos Arroyave Calle (fl.90) se logró determinar que el actor cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm, en jornada continua, y se encontraba sometido a

las instrucciones asignadas a los funcionarios de planta y bajo las órdenes de los Jefes del momento, Martha Osorio y Silvio Valderrrama. Adicionalmente, obra a folios 30-37 copia de las auditorías que la Contraloría General de Antioquia realizó al demandante en septiembre y octubre de 1996 con el fin de solicitarle las explicaciones pertinentes tendientes a legalizar o subsanar las irregularidades encontradas en la revisión de la cuenta de nómina del mes de febrero de 1995, en los siguientes términos:

“AUDITORIA ESPECIAL ANTE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE

SALUD DE ANTIOQUIA REQUERIMIENTO 161-7-0-052

MUNICIPIO MEDELLÍN

ENTIDAD DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIQUIA

CUENTA NÓMINA

PERIODO FEBRERO DE 1995

RESPONSABLE GUILLERMO LEON CARMONA ARISTIZABAL CARGO TRAMITADOR Fecha Septiembre 14 de 1996

Con el objeto de aplicar el artículo 47 de la Ordenanza 19 del 27 de diciembre de 1993, la cual estableció el Requerimiento, la Auditoría Especial ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia procede a solicitarle copia de los comprobantes de caja que acrediten el reintegro de los valores que a continuación se relacionan y que fueron dejados de cobrar o pagados de más; o las explicaciones del caso….” Y a folio 36 obra el oficio del 31 de octubre de 1996 suscrito por el Auditor Especial ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en el que se expone lo siguiente:

“AUDITORIA ESPECIAL ANTE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE

SALUD DE ANTIOQUIA

FENECIMIENTO 161-7-033

MUNICIPIO MEDELLIN

ENTIDAD D.S.S.A

CUENTA NÓMINA

PERIODO FEBRERO DE 1995

RESPONSABLE GUILLERMO LEON CARDONA

CÉDULA 3.517.940

CARGO TRAMITADOR Fecha Medellín, octubre 31 de 1996 En requerimiento N° 161-7-052 de fecha septiembre 14 de 1996, la Auditoría Especial delegada ante la D.S.S.A, le solicitó al señor Guillermo León Carmona Aristizábal copia de los comprobantes de caja, o las explicaciones pertinentes tendientes a legalizar o subsanar irregularidades encontradas en la revisión de la cuenta de nómina del mes de febrero de 1995. Transcurrido el plazo estipulado en el artículo 47 de la Ordenanza 19 de 1993, el responsable señor Guillermo León Carmona Aristizabal, dio respuesta satisfactoria a dicho requerimiento, por lo tanto, RESUELVE Fenecer de plano la cuenta correspondiente al mes de febrero de 1995, de la Dirección Seccional de Salud en lo que respecta a nómina de acuerdo a la motivación antes expuesta…” Como puede observarse, es evidente que el actor no sólo debía permanecer en la institución para cumplir con su labor, sino que estaba sometido a las órdenes y directrices que para el desarrollo de sus funciones le impartieran sus superiores, además de que debía rendir explicaciones e informes a los organismos de vigilancia que así lo solicitaran, como cualquier funcionario de planta, y además debía observar determinados métodos en la realización de sus labores.

Por eso, mal podría sostenerse que su trabajo se desarrollaba en forma independiente cuando este tipo de labor es prestado a nivel asistencial, y se realiza de conformidad con las orientaciones emanadas de un superior, no bajo su propia dirección y gobierno. Además, el hecho de que cumpliera con un horario determinado, desdibuja la figura de la relación contractual, la cual se caracteriza por la independencia y libertad para realizar sus labores propias de un contratista, para en su lugar darle paso a un “contrato realidad”. En consecuencia, la Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la configuración de los elementos subordinación y dependencia entre la entidad contratante y el contratista, durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, excepto el reconocimiento de la calidad de empleado público en razón a lo siguiente: El artículo 122 de la Constitución preceptúa los requisitos para ostentar un empleo público, con el siguiente tenor literal: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas…” El artículo 125 ibídem establece: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y

remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” Para hablar de empleo público se requiere, entonces, satisfacer sus elementos esenciales, cuales son: funciones asignadas, requisitos exigidos para desempeñarlo, remuneración correspondiente e incorporación en una planta de personal.

De lo anterior se infiere que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionados está probado en este proceso. Del restablecimiento del derecho: De conformidad con la providencia de 14 de julio de 2003 (fls.96-98) el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó la sucesión procesal a favor de la señora María Leonor Aristizabal Hurtado, madre de Guillermo León Carmona Aristizabal (fallecido el 6 de diciembre de 2001) quien se seguirá teniendo como tal, advirtiéndole que dicha condición no otorga titularidad alguna sobre los valores que resulten a favor del señor Carmona y que deben ingresar a su sucesión. Las

sumas que resulten en virtud de esta sentencia las deberá pagar la entidad accionada a quienes demuestren su derecho como beneficiarios. La Sala declarará la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición que elevó el demandante el 30 de septiembre de 1999 y la nulidad de las Resoluciones Nos. 042 del 18 de mayo de 2000 y 5462 de 4 de julio de 2000, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto presunto negativo. En consecuencia, se reconocerá la existencia de una relación laboral por la configuración de los elementos subordinación y dependencia entre la entidad contratante y el contratista, durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y sobre los que agotó la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho se condenará al Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, a cancelar al señor Carmona Aristizabal, el valor de todas las prestaciones surgidas de la prestación del servicio y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva el pago de las cotizaciones legales. Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección3 en donde se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 19984, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación

Familiar y el Subsidio familiar.

En el citado fallo se dijo: “…” Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación etc) y otras compartidas con el trabajador (vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios.

En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su 3 Sentencia 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez 4 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la

ejecución del último contrato de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204 de la Ley 100 de 1993.). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajadora independiente. (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993) Por ello, la Sala ordenará a la entidad demand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...