CE-05001-23-31-000-2000-03832-01(0685-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-03832-01(0685-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS - Naturaleza jurídica / HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS - Transformación en un empresa social del estado de orden departamental / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y GOBERNADOR - Facultad para celebrar contrato de permuta Si bien el Hospital San Vicente de Paúl en un principio ostentaba el carácter de privado, dentro del patrimonio del mismo, existieron dineros destinados para inversión y funcionamiento girados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, directamente o por transferencia de la Nación, así para el año de 1995, las rentas propias del Hospital no sobrepasaban el 40% y por el contrario los aportes estatales sumaban el 60% del presupuesto del Hospital y que el personal médico y paramédico era aportado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Así, la naturaleza privada que en un principio ostentó el Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, se fue diluyendo, hasta el punto que por Ordenanza No. 41 de 1997, la Asamblea Departamental de Antioquia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300 numeral 9°) de la Constitución Política, autorizó al Gobierno Departamental para permutar seis inmuebles de propiedad del Departamento. Lo anterior quiere decir que para la época en que se efectuó la transformación del Hospital San Vicente de Paúl en Empresa Social del Estado del orden departamental, ya era de propiedad departamental en un 60% y para el momento en que se reestructuró ya era de propiedad total del Departamento, a raíz de la permuta realizada entre el Departamento de Antioquia y la Conferencia
de Nuestra Señora de las Mercedes de San Vicente de Paúl.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO
300 CLASIFICACION DE EMPLEOS - Entidades territoriales / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Creación mediante la Ley 100 de 1993 / SUSTITUCION PATRONAL - Improcedente por ser una figura del derecho privado / SUPRESION DE CARGO - Finalidad / ESTUDIO TECNICO - Procedente / DESVIACION DE PODER - No probado Al transformarse la institución, no es posible hablar de sustitución patronal, figura de derecho privado eminentemente, por cuanto lo que hizo la Empresa que ya era en su mayor parte departamental, fue definir su naturaleza jurídica como pública, con las consecuencias que ello conlleva para los empleados, quienes desde dicho momento asumen la calidad que les corresponda, dependiendo del tipo de entidad de que se trate, con todas sus consecuencias legales, es decir, empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera y trabajadores oficiales, que fue lo que sucedió en el presente caso. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Por ello, se insiste, la tensión que surge entre el derecho del funcionario a mantener su empleo y el derecho de la sociedad a un adecuado funcionamiento de las entidades públicas, se resuelve a favor de ésta última para
entender que la administración no tiene la obligación de mantener incondicional e indefinidamente vinculados en relación laboral a sus funcionarios, cuando existen razones del servicio de interés general.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 94 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 26 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03832-01(0685-11)
Actor: SOLEDAD PATRICIA MEJIA SANCHEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS - ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de septiembre de 2010, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES SOLEDAD PATRICIA MEJÍA SÁNCHEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de los siguientes actos: Ordenanza No. 21 de 27 de agosto de 1996, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se definió la naturaleza
jurídica del Hospital y se transformó en E.S.E.; Ordenanza No. 31 del 17 de diciembre de 1997, proferida por la misma entidad, por el cual se adoptó el Estatuto Básico de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas; Acuerdo No. 070 de diciembre 24 de 1999, de la Junta Directiva de la E.S.E. San Vicente de Paúl, por la cual se dispuso la reestructuración de la planta de cargos. Acuerdo No. 074 de 6 de junio de 2000, del mismo órgano, por medio del cual se aclara y modifica el Acuerdo No. 070 de 24 de diciembre de 1999. Resolución No. 285 de 23 de junio de 2000, expedida por el Gerente de la E.S.E., por medio de la cual se dispuso la desvinculación de la actora por supresión del cargo de Secretaria, Código 540, que venía desempeñando. Resolución No. 301 de 7 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución de desvinculación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad. Igualmente, pidió se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Como pretensión subsidiaria, solicitó la inaplicación de los actos demandados en lo que la afecta. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señaló: Que se vinculó al servicio del Hospital San Vicente de Paúl, del Municipio de Caldas, el 21 de julio de 1982, en el cargo de Secretaria, antes de que la Ordenanza No. 021 de 27 de agosto de 1996, definiera que el Hospital San Vicente de Paul es una Empresa Social del Estado del orden departamental de naturaleza pública. De acuerdo a sus Estatutos, establecidos en la Ordenanza No. 31 de 17 de diciembre de 1997, el régimen de personal es el consagrado en la Ley 10 de 1990. Cuando el Hospital se transformó en una E.S.E., a la demandante no le liquidaron las prestaciones sociales causadas. El Acuerdo No. 070 de 24 de diciembre de 1999, reestructura la planta de cargos de la entidad, y suprime, entre otros, el de Secretaria que ocupaba, y fue desvinculada mediante Resolución No. 285 de 23 de junio de 2000. La Resolución No. 301 de 7 de julio de 2000, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 285, confirmado la desvinculación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales citó el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 21 de la Ley 10 de 1990; Decreto 739 de 13 de marzo de 1991; Decreto 1088 de 25 de abril de 1991; Acuerdo 070 de 24 de
diciembre de 1999; Resolución No. 009921 de 1993 del Ministerio de Salud; artículos 2493 y ss., del Código Civil. Teniendo en cuenta que el Hospital era de propiedad de particulares, señaló que han debido seguirse los procedimientos necesarios para su transformación, tales como el decreto de expropiación previa indemnización por razones de utilidad pública o interés social, o su disolución, liquidación y pago de los créditos pendientes, razón por la cual considera que las ordenanzas acusadas son nulas. A falta de lo anterior, lo que realmente operó fue una sustitución patronal en los aspectos laborales, y en consecuencia dichas ordenanzas no le eran aplicables. Los actos acusados son inconstitucionales, porque con ellos se ocasionó un evidente deterioro de las condiciones de trabajo de los empleados, quienes tenían una estabilidad derivada de la legislación ordinaria, de la convención colectiva y del reglamento interno de trabajo y no podían ser despedidos sin un debido proceso. Agregó, que los actos también están viciados de desviación de poder y falsa motivación, ya que el objetivo era cambiar los vínculos laborales por contratación externa, para cumplir con las mismas funciones. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia, no probadas las excepciones de la E.S.E., Hospital San Vicente de Paúl de Caldas y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No obra prueba en el expediente que demuestre que la demandante
estuviera inscrita en el escalafón de carrera administrativa, situación que implica que no es beneficiaria de las garantías que dicho régimen conlleva. En esas condiciones, la desvinculación de la señora Soledad Patricia Mejía Sánchez podía efectuarse mediante un acto discrecional que no requería de motivación explícita, y en consecuencia no se configura la desviación de poder alegada. Además la difícil situación institucional que afrontaba la entidad, llevó a la supresión de cargos como mecanismo de ajuste fiscal para lograr la estabilidad financiera y la eficiente prestación del servicio. De los testimonios practicados en el proceso, no se concluye que el retiro de empleados se haya adelantado de manera arbitraria o con fines distintos a los aducidos por la Entidad. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora apela la sentencia de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. A folios 316 y siguientes, fundamenta la apelación de la siguiente forma: El cambio de naturaleza jurídica de la entidad a Empresa Social del Estado no podía implicar que los trabajadores que gozaban de los derechos de asociación, negociación y huelga, los perdieran. Lo que operó fue una sustitución patronal, razón por la cual los derechos laborales convencionales adquiridos no podían desaparecer. Estas dos circunstancias, obligaban al Tribunal a inaplicar los actos generales demandados y declarar la nulidad de los actos de carácter particular que retiraron del servicio a la demandante. El testimonio de la Señora Rosalba Gallego Giraldo, muestra
claramente que los reemplazos de la demandante, ocasionaron un desmejoramiento en el servicio. En síntesis, los actos de desvinculación son inconstitucionales, puesto que violan el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política; además están afectados por desviación de poder en consideración a que el Hospital no procedió con transparencia a definir la situación jurídica de los trabajadores en el proceso de transformación; finalmente fueron falsamente motivados porque allí no hubo una reestructuración de acuerdo con las disposiciones legales. Se procede a decir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos: Ordenanza No. 21 de 27 de agosto de 1996, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se definió la naturaleza jurídica del Hospital y se transformó en E.S.E.; Ordenanza No. 31 del 17 de diciembre de 1997, proferida por la misma entidad, por el cual se adoptó el Estatuto Básico de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas; Acuerdo No. 070 de diciembre 24 de 1999, de la Junta Directiva de la E.S.E. San Vicente de Paúl, por la cual se dispuso la reestructuración de la planta de cargos. Acuerdo No. 074 de 6 de junio de 2000, del mismo órgano, por medio del cual se aclara y modifica el Acuerdo No. 070 de 24 de diciembre de 1999. Resolución No. 285 de 23 de junio de 2000, expedida por el
Gerente de la E.S.E., por medio de la cual se dispuso la desvinculación de la actora por supresión del cargo de Secretaria, Código 540, que venía desempeñando. Resolución 301 de 7 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución de desvinculación. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: Por la Ordenanza No. 21 de 1996, se definió la naturaleza jurídica pública del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas, transformándolo en Empresa Social del Estado del orden departamental, según lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Mediante Ordenanza No. 31 de diciembre 17 de 1997, se adoptó el estatuto básico de dicha Empresa, se definió su objeto, se establecieron sus objetivos, su patrimonio, la estructura básica, los órganos de dirección, la conformación de la junta directiva y sus funciones. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 070 del 24 de diciembre de 1999, por medio del cual se reestructuró la planta de cargos de la Entidad y en el artículo 1º se suprimieron algunos cargos y en lo que interesa para el presente proceso, entre ellos, un cargo de Secretaria, que ocupaba la demandante. Por Resolución No. 285 de 23 de junio de 2000, se dispuso la desvinculación de la planta de personal; por oficio No. 9391 de 23 de junio del mismo año, se le comunicó la supresión de su cargo, contenida en la anterior Resolución; y a través de la Resolución 301 de 7 de julio del mismo año, el
Gerente de la entidad resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 285 de 2000, confirmándolo. Consta en el expediente, que dicho Hospital, obtuvo personería jurídica por medio de la Resolución Ejecutiva No. 84 del 19 de junio de 1940 emanada del Ministerio de Salud, como entidad sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad y que pertenecía al subsector privado de la salud. Así mismo, que mediante Ordenanza Departamental No. 21 del 27 de agosto de 1996, se definió como pública su naturaleza jurídica y se transformó en Empresa Social del Estado del orden departamental. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que se acumuló indebidamente dos acciones, por un lado la de nulidad de actos de carácter general, como son las Ordenanzas 21 de 1996 y 31 de 1997, y por otro, la de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que reestructuraron la entidad y dispusieron su desvinculación del cargo de Secretaria. En las anteriores condiciones, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de expresarse en el sentido de indicar que cuando se presenta en esta forma la indebida acumulación, lo procedente es inhibirse respecto de los actos de carácter general y estudiar el fondo del asunto en lo que concierne a los demás. No obstante, como la demandante solicitó una pretensión subsidiaria, en el sentido de inaplicar dichos actos, se harán las siguientes precisiones: El artículo 300 de la Constitución Nacional, en el numeral 7º, establece como función de la Asamblea Departamental, determinar la estructura de la administración departamental, creando los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales del Departamento. A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 194, señala que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por ley o por las Asambleas o los Concejos, según el caso y están sometidas al régimen jurídico previsto en dicha norma. Si bien el Hospital San Vicente de Paúl en un principio ostentaba el carácter de privado, dentro del patrimonio del mismo, existieron dineros destinados para inversión y funcionamiento girados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, directamente o por transferencia de la Nación, así para el año de 1995, las rentas propias del Hospital no sobrepasaban el 40% y por el contrario los aportes estatales sumaban el 60% del presupuesto del Hospital y que el personal médico y paramédico era aportado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Así, la naturaleza privada que en un principio ostentó el Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, se fue diluyendo, hasta el punto que por Ordenanza No. 41 de 1997, la Asamblea Departamental de Antioquia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300 numeral 9°) de la Constitución Política, autorizó al Gobierno Departamental para permutar seis inmuebles de propiedad del Departamento. Lo anterior quiere decir que para la época en que se efectuó la transformación del Hospital San Vicente de Paúl en Empresa Social del Estado del
orden departamental, ya era de propiedad departamental en un 60% y para el momento en que se reestructuró ya era de propiedad total del Departamento, a raíz de la permuta realizada entre el Departamento de Antioquia y la Conferencia de Nuestra Señora de las Mercedes de San Vicente de Paúl. Examinada tanto la argumentación expuesta en la demanda, como las pruebas incorporadas al libelo, se desprende que los actos cuya inaplicación se solicita no infringen el ordenamiento superior, pues tanto la Asamblea como el Gobernador estaban constitucionalmente facultados para efectuar los trámites tendientes a la celebración del contrato, en el presente caso de permuta, con el fin de adquirir el Hospital ya mencionado. Por las anteriores razones no hay lugar a la inaplicación de las Ordenanzas señaladas. De la desvinculación del servicio Señala que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad no podía implicar la pérdida de las prerrogativas que venía gozando, en especial las que se derivan del derecho de asociación y negociación. La Ley 100 de 1993, en el numeral 5º del artículo 194 dispuso que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. La Ley 10 de 1990, dispuso: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de
libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: ...
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y
asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. Artículo 27. Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo
previsto en la presente. Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia, esta Ley, se encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además, del manual general de funciones que para el sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada entidad. Los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa, a más tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades territoriales, antes del 30 de diciembre de 1990.” En el año de 1996, el Departamento tenía el 60% del capital de la Empresa y la Conferencia de Nuestra Señora de las Mercedes de San Vicente de Paúl, era poseedora del 40% del mismo y en el caso de haberle dado el tratamiento de entidad descentralizada, haría que dicha Empresa, se enmarcara dentro de las llamadas empresas industriales y comerciales del Estado, a las que por regla general, las personas que se encuentran vinculadas, se les da el tratamiento de trabajadores oficiales, con las excepciones legales. Hasta este momento, los trabajadores del Hospital, no tenían ni podrían tener, derechos de carrera administrativa, pues en caso de aplicárseles
alguno de los regímenes relativos a los empleados del Estado, sería el de trabajadores oficiales. La situación de indefinición en relación con la naturaleza jurídica del Hospital que en ese momento como se dijo, en el que la participación estatal en relación con el capital privado ya era mayor, llevó a que por Ordenanza No. 21 de 1996, se definiera como de naturaleza pública el Hospital y se transformara en Empresa Social del Estado, como lo ordenaba la Ley 100 de 1993. Al transformarse dicha institución, no es posible hablar de sustitución patronal, figura de derecho privado eminentemente, por cuanto lo que hizo la Empresa que ya era en su mayor parte departamental, fue definir su naturaleza jurídica como pública, con las consecuencias que ello conlleva para los empleados, quienes desde dicho momento asumen la calidad que les corresponda, dependiendo del tipo de entidad de que se trate, con todas sus consecuencias legales, es decir, empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera y trabajadores oficiales, que fue lo que sucedió en el presente caso. No se encuentra en el plenario, medio probatorio o elemento de juicio que permita deducir que la señora Soledad Patricia Mejía Sánchez haya sido inscrita en el escalafón de carrera administrativa, o que haya ingresado en virtud de concurso de méritos, razón por la cual se encontraba en provisionalidad, situación que no le otorgaba ningún fuero de estabilidad ni otra clase de prerrogativa. Cuando existen motivos que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales debe
cumplirse la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (Subrayado fuera de texto)” “(.....). “. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Por ello, se insiste, la tensión que surge entre el derecho del funcionario a mantener su empleo y el derecho de la sociedad a un adecuado funcionamiento de las entidades públicas, se resuelve a favor de ésta última para entender que la administración no tiene la obligación de mantener incondicional e indefinidamente vinculados en relación laboral a sus funcionarios, cuando existen razones del servicio de interés general. Del estudio técnico En el Acuerdo No. 070 de 1999, que obra a folio 10 del plenario, se expresó: “ (…)
1. Que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas Antioquia, enfrenta en la actualidad una difícil situación institucional, que pone en serio riesgo su supervivencia.
2. Que dicha crisis se caracteriza por un colapso financiero que se explicitó en un desfase entre sus gastos y sus ingresos y en una severa iliquidez.
3. que con el fin de buscar la superación de la coyuntura, se hizo necesario la conformación de un equipo operativo del hospital conformado por funcionarios seleccionados por sus compañeros, liderado por la Gerencia del hospital, con la asistencia técnica del Ministerio de Salud y de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el cual después de arduas jornadas de trabajo, elaboró una propuesta de ajuste institucional, con el fin de dar viabilidad a la entidad.
4. Que dentro de las acciones fundamentales propuestas para corregir la situación se encontraron las siguientes: a) La definición de las necesidades de recurso humano que requiere el hospital, de acuerdo con la demanda estimada y diseño de una planta de personal básica (costo fijo), complementada con el suministro de servicios contratados
(costos variables). b) El diseño de una planta de personal sobre una estructura orgánica de máximo tres niveles verticales y siete dependencias horizontales (4 de ellas unidades de negocios productivos) y una planta semiglobal con mayor flexibilidad y unificación en el tipo de cargo.” Lo anterior quiere decir que la reestructuración de la planta de personal obedeció a la crisis fiscal por la que atravesaba el Hospital y que se efectuaron los estudios necesarios para su adecuación, los que finalmente concluyeron con la expedición del Acuerdo 070 del 24 de diciembre de 1999, que es uno de los actos demandados y que por este aspecto se ajusta a la legalidad. Sobre la desviación de poder En relación con la desviación de poder, dice la recurrente que de la declaración rendida por Rosalba Gallego Giraldo es posible establecer que como consecuencia de la desvinculación de la actora se produjo una deficiente
prestación del servicio. Para la Sala los testimonios de las personas que comparecieron al proceso por solicitud de la parte demandante, por si solos no pueden constituir prueba contundente para desvirtuar la legalidad del acto de supresión, porque los testigos laboraron para la misma época en que se produjo la reestructuración y de una u otra forma también fueron perjudicados con la expedición de los actos de carácter general, aquí acusados. Además, para la prosperidad de esta pretensión, primero se debió probar la subsistencia de las funciones que desempeñaba la actora con el manual de funciones de la nueva planta de personal, para así identificar y evaluar si en realidad algunos empleos tenían funciones iguales o similares. Así entonces, el cargo imputado por desviación de poder no alcanza ha desvirtuar la legalidad de ningún acto acusado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El anterior proyecto fue aprobado por la Sala en sesión celebrada en la fecha.