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CE-05001-23-31-000-2000-03876-01(30479)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-03876-01(30479)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DAÑO ANTIJURIDICO - Ataque guerrillero. Destrucción del convento de la Comunidad de la Hermanas Misioneras de la Madre Laura de Popayán y lesiones a las miembros de la orden / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración La comunidad religiosa de la Madre Laura –Popayán-, sufrió un daño antijurídico con la destrucción total de una de sus viviendas, y con la afectación en el otro inmueble de su propiedad, el que se produjo como consecuencia de los enfrentamientos entre la guerrilla y miembros de la Policía Nacional. Asimismo, se encuentra acreditado el daño antijurídico derivado de las lesiones padecidas por las miembros de la orden: Hermanas Stella Trujillo Rodríguez y Luz Marina Giraldo González; la primera, quien presentó un impacto a nivel craneal, y la segunda, quien desarrolló un shock post traumático como consecuencia del enfrentamiento mencionado. Daños directos que se extienden a los familiares y seres queridos de la primera, al también conformar la parte activa del sub exámine. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo o padecerlo.(…) El acervo probatorio aporta seguridad incuestionable acerca de la intención de los autores del acto terrorista: Atacar la estación de policía que operaba en el municipio de Caldono –Cauca-, y con ello se afectaron

los inmuebles aledaños (convento de la Comunidad de la Madre Laura –Provincia de Popayán-); y fueron lesionadas en su humanidad algunas de las personas que habitaban los referidos inmuebles (Hermana Stella Trujillo Rodríguez –miembro de la orden religiosa-); de allí que al analizar estos hechos, se tiene como resultado la ocurrencia de un daño, que a todas luces presenta la característica de ser anormal y excepcional, es decir, un daño antijurídico que los demandantes no tenían la obligación de soportar, en tanto se les impuso una carga manifiestamente desigual respecto de la que normalmente asumen los ciudadanos como consecuencia del discurrir dinámico del mantenimiento del orden público, ejecutado por el Estado a través de la fuerza de policía. ACTO TERRORISTA - La sociedad o comunidad no se encuentra en la obligación de soportar y asumir esa carga excepcional Considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del mal llamado nexo de causalidad, implicaría condenar a la impotencia a la población, dado que quien tiene el deber jurídico de protegerla, porque tiene el monopolio legítimo de la fuerza, es el Estado, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. En todo evento que pueda tener ocurrencia y que vaya dirigido contra la sociedad en su conjunto, y no obstante su carácter de absolutamente injustificable, sería utópico pretender que los ciudadanos no tienen el deber de soportar las cargas que su ocurrencia implica. Sin embargo, es el concepto de Estado Social de Derecho que apareja nuestra realidad constitucional, el que debe inspirar las

respuestas que el sistema produzca en materia de actos terroristas, las que necesariamente deberán honrar los reiterados principios de igualdad y solidaridad, entre otros, que hacen que el Estado colombiano sea lo que es, y no otra forma de organización política. Por consiguiente, en cuanto el acto terrorista se dirige contra la sociedad en su conjunto, pero se localiza materialmente en el perjuicio excepcional y anormal respecto de un ciudadano o grupo de ciudadanos muy reducido, será toda la sociedad la que soporte, de forma equitativa, esa carga.” ACTOS TERRORISTAS - Aplicación subsidiaria de la teoría del daño especial / APLICACION SUBSIDIARIA DE LA TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - En el entendido que no se encuentre tipicidad en alguno de los otros sistemas de responsabilidad administrativa Instrumentalizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso, implica la realización de un análisis que acorde con el art. 90 Const., tenga como punto de partida el daño antijurídico que sufrió la demandante; que se asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea de éste, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad. La teoría del daño especial es conveniente, no solo porque brinda una explicación mucho más clara y objetiva sobre el fundamento de

la responsabilidad estatal, sino por su gran basamento iusprincipialista que nutre de contenido constitucional la solución que en estos casos profiere la justicia contencioso administrativa. Sin descartar desde luego, que en algunos eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los otros regímenes de responsabilidad -falla del servicio y riesgo excepcional-, si las facticidades que se juzgan así lo reclaman, pues se itera, la teoría del daño especial es subsidiaria, en el entendimiento de que sólo se aplica, si los hechos materia de juzgamiento no encuentran tipicidad, en alguno de aquéllos otros sistemas de responsabilidad administrativa a los que ya se aludió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03876-01(30479)

Actor: COMUNIDAD HERMANAS MISIONERAS MADRE LAURA DE POPAYAN Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 3 de octubre de 2000, Ayda Orobio Granja, actuando en nombre propio y en representación de la Comunidad de las Hermanas Misioneras de la Madre Laura de Popayán; la Hna Marina Aragón García; la Hna Luz Marina Giraldo González; la Hna Stella Trujillo Rodríguez, y los familiares de esta última: Ofelia Rodríguez de Trujillo, Helida Trujillo Rodríguez, Hector Trujillo Rodríguez, Hernan Trujillo Rodríguez, Hernes Aumber Trujillo Rodríguez, Esther Trujillo Rodríguez, Lizette Trujillo Rodríguez, y Enith Trujillo Rodríguez, quien obra en nombre propio y en representación del menor Juan Sebastian González Trujillo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor un lado, por la destrucción del inmueble de propiedad de la comunidad, ubicado

en la calle 1 No 3-33, barrio el Jardín, municipio de Caldono –Cauca-, y por los daños estructurales de otro inmueble, localizado en la carrera 1 No 1-14, barrio el Jardín; por otro lado, por los daños padecidos por la Hna Stella Trujillo Rodríguez, sus familiares, y su amiga, la Hna Marina Aragón García, originados en las lesiones graves que le fueron producidas a la primera. Asimismo, se solicitó la declaratoria de responsabilidad, por los daños ocasionados a la Hna Luz Marina González, quien de igual forma resultó lesionada y ha sufrido trastornos psicológicos y psiquiátricos. Lo anterior, con motivo de la toma guerrillera llevada a

cabo en el municipio de Caldono –Cauca-, ocurrida entre los días 8 y 9 de junio de 1999, cuando el frente Jacobo Arenas del grupo revolucionario FARC-EP incursionaron con el fin de destruir la Estación de Policía de esa municipalidad. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a las siguientes sumas: A la Comunidad religiosa, representada legalmente por la Hna Ayda Orobio Granja, el valor de $120483.300,oo, por la destrucción total del convento ubicado en la ubicado en la calle 1 No 3-33, barrio el Jardín, municipio de Caldono – Cauca-, con sus bienes muebles incluidos; y el valor de $2572.600,oo por los daños estructurales del otro inmueble de su propiedad, localizado en la carrera 1 No 1-14, del mismo barrio y municipio. Adicionalmente, se solicitó por este mismo concepto, el monto de $11593.119, por los gastos de atención médica en los que incurrió la comunidad para atender el tratamiento que ameritaba la hermana Stella Trujillo Rodríguez, quien fue lesionada gravemente en su cabeza al estallar cerca de su humanidad una bomba de fragmentación. En la modalidad de lucro cesante, se deprecó el pago de $14860.771, en favor de la hermana Stella Trujillo Rodríguez, por lo que dejará de percibir en virtud de las lesiones afligidas, las que le impiden seguir devengando su salario como docente de escuela de primaria. Por concepto de perjuicios morales, al equivalente en pesos a 1000 gramos de oro

para la hermana Stella Trujillo Rodríguez –lesionada físicamente-, y para cada uno de los miembros de su familia. Así como también, para su amiga, la hermana Marina Aragón García. De igual forma, se deprecó por este concepto el monto de $1000 gramos oro para la hermana Luz Marina Giraldo González, por el shock traumático por esta padecido, a raíz del ataque guerrillero presentado. Por concepto de daño fisiológico o a la vida de relación, se solicitó el pago del equivalente a 4000 gramos oro, a la hermana Stella Trujillo Rodríguez, por la imposibilidad física que se le ha generado como consecuencia de sus lesiones, para ejercer las actividades que ordinariamente desarrollaba, en su condición de docente de educación primaria, y artista de pintura. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que para los días 8 y 9 de junio de 1999, en el municipio de Caldono, Cauca, se presentó una incursión guerrillera contra la estación de policía que funcionaba en ese ente territorial. Consecuencia de estos enfrentamientos varias viviendas resultaron destruidas parcial y totalmente, entre ellas la de la comunidad religiosa demandante, la cual era destinada como convento de la orden de la Madre Laura de Popayán, la cual colindaba con la estación de policía atacada. Además de los inmuebles afectados por el enfrentamiento entre guerrilla y fuerza pública –Policía Nacional-, a raíz de las armas de guerras –pipetas gas llenas de metrallas, granadas, entre otras-, algunos miembros del grupo religioso se vieron lesionados física y psicológicamente, como fue el caso de las hermanas Stella

Trujillo Rodríguez y Luz Marina Giraldo González; la primera, sufrió unas lesiones en la cabeza, al estallido de las pipetas gas; y la segunda, desarrolló un shock nervioso derivado de las circunstancias de la incursión.

2. La demanda fue admitida, en auto del 25 de octubre de 2000, y notificada en debida forma. Luego, se presentó adición y reforma, la cual fue admitida y notificada en debida forma.

La entidad demandada en la contestación opugnó a las pretensiones, argumentando la ausencia de responsabilidad, toda vez que, la causa generadora de los perjuicios sufridos por los demandantes fue producto del ataque y toma de la población por un grupo armado al margen de la ley. Como petición especial, solicitó oficiar a la Alcaldía del municipio de Caldono, Cauca, expedir certificación en la que constara si para los días 8 y 9 de junio de 1999 se llevó a cabo la toma guerrillera de la que trata la demanda; asimismo, pidió que se enviara un croquis que ilustrara la ubicación de los inmuebles afectados, con relación a la estación de policía.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por proveído del 22 de noviembre de 2001, se corrió traslado para alegar.

Los demandantes alegaron que, el caso sub lite no se encuadra en las hipótesis que deben ser analizadas bajo el título de imputación de falla en el servicio, sino, desde los parámetros establecidos para la responsabilidad objetiva. Asimismo, consideraron que aun cuando no fuera posible establecer los responsables

directos de la destrucción de las viviendas y de las lesiones de las religiosas afectadas, es apodíctica verdad que el ataque guerrillero iba dirigido a la estación de policía, lo que viene corroborado por los distintos informes que obran en el expediente y además fue confirmado por las declaraciones rendidas, pruebas que son coincidentes en que lo que motivó el actuar subversivo fue la presencia de la fuerza pública representada en la estación de la policía del municipio de Caldono. En cuanto a los daños padecidos, consideraron que éstos se encuentran debidamente acreditados en el plenario; por una lado, con la titularidad de los inmuebles afectados, y por el otro, con la prueba documental en la que constan los gastos médicos en los que incurrió la comunidad para sobrellevar el tratamiento de rigor que merecía la hermana Stella Trujillo Rodríguez, quien fue gravemente lesionada en su cabeza, daño que demandó la práctica de distintas cirugías y terapias post operatorias. Sumado al caudal restante, que acredita los daños de índole subjetivo y de índole objetivo, en la modalidad de lucro cesante. La Policía Nacional, por su parte, iteró los argumentos expuestos en la demanda, a los que les agregó que en el presente caso no se configuraba responsabilidad estatal, en tanto el ataque guerrillero fue dirigido en forma indiscriminada a la población, en la medida en que fue sorpresivo y planeado sigilosamente. En ese sentido, era imposible para la fuerza pública preverlo. Adicionalmente, sostuvo que desde ningún punto de vista se había dado un rompimiento de las cargas públicas,

pues este tipo de violencia generalizada es una carga que deben asumir todos los colombianos en razón del conflicto padecido.

II. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el fin del ataque fue indiscriminado para sembrar pánico en la población vecina del municipio, es decir, el evento fue en contra de la población y de manera sorpresiva, no tenía un objetivo estatal definido. No fue anunciado, previsto o previsible. Entre otros aspectos, se anotó: “No se rompe en el presente caso el principio de igualdad ante las cargas públicas pues la población fue atacada de manera sorpresiva por los subversivos de las FARC y la fuerza pública repelió la incursión guerrillera, produciéndose una confrontación armada entre los facinerosos y los agentes del orden, cumpliendo de esa forma los miembros del cuerpo armado con sus deberes constitucionales de proteger la vida, honra y bienes de los asociados y de velar por la seguridad de la población civil.

No existe prueba en el expediente que lleve al Fallador a la conclusión que el atentado terrorista de que fue víctima la población de Caldono, fuese anunciado, previsto o previsible, conocido con anterioridad y la entidad policial no hubiere hecho nada para evitarlo o repelerlo. Por tanto no puede predicarse que hubo falla de servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional. La falla del servicio, como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado, es una noción relativa a que debe examinarse dentro de las circunstancias concretas de cada caso, sin que pueda exigírsele a la

administración el cumplimiento de obligaciones que dadas las condiciones específicas del propio Estado son de imposible cumplimiento”. (Folios 463 y

464. Cdno apelación).

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 7 de febrero de 2005, y admitido el 17 de junio de 2005.

2. En la sustentación del recurso expuso que, conforme al acervo probatorio, y una valoración exhaustiva del mismo, las conclusiones eran diametralmente opuestas a las del tribunal, y en consecuencia todo apuntaba a una declaratoria de responsabilidad. Advierte que las pruebas fueron desfiguradas al momento de su estudio, lo que reveló hechos con connotaciones distintas a los verdaderamente acaecidos, pues el atentado guerrillero tenía como fin último el destruir la estación de policía del municipio.

Criticó el régimen aplicado –falla del servicio-, y sugirió un análisis de imputación desde el punto de vista objetivo, en tanto se creó un riesgo excepcional generado por el ataque con cilindros bombas, el cual se concretó en los daños ocasionados a los inmuebles aledaños y a las personas vecinas al enfrentamiento. Se resalta del escrito lo siguiente: “Pretender reconocer de manera oficiosa la exoneración del Estado en el proceso, adoptando un régimen de responsabilidad que no goza de soporte probatorio ni fundamentación razonable y que es distinto a aquel en que se cimienta una demanda que si la tiene, vulnera el principio IURA NOVIT CURIA, comoquiera que debe observarse el régimen de responsabilidad

que resuelva el asunto, siempre consultando a un juicio objetivo que aclare en detalle cual se encuentra demostrado y no el que unilateralmente el juez distinga; asimismo se viola el principio de la SANA CRITICA cuando el juez valora las pruebas a favor de una parte y declina o renuncia al análisis y estimación de las mismas o diferentes con respecto a la otra. (…) Como se aprecian de las pruebas del expediente lo único que se explica es la materialización del riesgo al que han sido expuestos mis mandantes por parte del Estado, del que se exige una especial protección supuesto del que como lo ha señalado la jurisprudencia reciente, no se requiere la prueba de una acción u omisión atribuible al Estado para atribuirle responsabilidad patrimonial, aunque se esté delante del hecho de un tercero. (…) La guerrilla no incursiona destruyendo viviendas en los pueblos en donde no existe puesto de Policía, habita y convive con la población; lo que en la mayoría de los casos provoca los asaltos a las poblaciones es el propósito de enfrentar a la Policía o a los organismos de defensa del Estado que allí prestan sus servicios, para menguar la seguridad, aumentar su pie de fuerza y su presencia militar, en lo posible correr a la fuerza pública para instituir su régimen ilegal”. (Fls 480, 482, 483. Cdno apelación).

3. En providencia del 21 de julio de 2005 se dio traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la cual hizo uso la parte demandada, y reiteró los argumentos expuestos al momento de la contradicción, los cuales van dirigidos a

una sentencia absolutoria en tanto las pruebas indican que el ataque subversivo fue dirigido indiscriminadamente en contra de la población, no teniendo un objetivo estatal específico. Adicionalmente, expuso que los daños deben ser atribuidos al grupo guerrillero, en la medida en que fue su accionar lo que determinó origen de los mismos.

IV. Consideraciones.

1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2002, proferida por la Sala de

Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño.

2. Previo a resolver de fondo, como cuestiones probatorias previas, para mayor comprensión de la valoración posterior, deben hacerse las siguientes precisiones respecto de los medios de conocimiento que obran en el plenario: 2.1 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, y que obran en copia a folios 136 a 140 del cuaderno número 4 –pruebas-, se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados1.

Asimismo, la parte demandante con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó

con la demanda algunas fotografías (fls. 141 a 171 del cdno No 4. Pruebas) y un video casete, medios de los cuales la Sala no hará consideración alguna, toda vez que en principio carecen de mérito probatorio, comoquiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes y/o secuencias, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y/o grabadas, no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso2. En ese orden, es necesario reiterar la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, ya que en providencia reciente 1 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12.497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, 13.811 de 25 de julio de 2002, 19.421 del 26 de mayo de 2010 y 19.572 del 23 de junio de 2010. puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia

y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no

son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 3. Así las cosas, se tiene que no es posible dar convicción a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación, ya que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Sin que ello suponga, prima facie, desconocer la fuerza probatoria que revisten los recortes de prensa. 3 ? Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia (E); Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Enrique Gil Botero 2.2 Ahora bien, en lo que concierne a las diligencias adelantadas como prueba anticipada, allegadas por la parte actora, esto es, la inspección judicial con intervención de peritos y el dictamen pericial, pueden ser valoradas en esta instancia comoquiera que la contraparte fue notificada en debida forma,4 y fue vinculada a la práctica de las mismas, surtiéndose con ello el principio de contradicción. Al respecto la Sala ha manifestado: “La ley prevé que quien quiera preconstituir una prueba de inspección judicial, prueba anticipada, podrá hacerlo. Así lo indica el Código de Procedimiento Civil. “Artículo 300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá

pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial…” “Sin embargo el valor de la inspección anticipada dentro de un proceso, reside en que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte; de no ser así se le violarían a ésta los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y con estos el debido proceso.” 5(se subraya) Sobre la prueba anticipada, como modalidad alternativa de práctica de pruebas, se tiene que está regulada en el último capítulo del título XIII de nuestro ordenamiento procesal civil, discriminada en distintas diligencias, según el medio probatorio a obtener, y se encuentran contenidas desde el artículo 294 a 301 del C.P.C. Éstas fueron concebidas por el legislador como una opción real para la verificación de hechos, lugares o personas, cuyas condiciones podían alterarse con el transcurso del tiempo, o para efectos de evitar consecuencias negativas del mantenimiento de un estado de cosas determinado. Es decir, su razón de ser estriba en la urgencia de determinadas diligencias ante una inminente pérdida de su fuente de certeza, la cual viene a ser clave para hacerse valer en un proceso posterior. Toda vez que al caso sub exámine solo interesan las pruebas anticipadas que se practicaron con el objeto de hacerse valer en la presente actuación; siendo éstas, las de inspección judicial, testimoniales y dictamen pericial, se tiene que serán analizadas a la luz de los artículos 298, 300 y 301 del C.P.C., así como también de las reglas propias establecidas para cada medio probatorio; no obstante, su estudio se llevará a cabo al momento de su evaluación conjunta con los demás 4 Fl. 188 cdno No 4. Tribunal.

5 Sentencia de 23 de noviembre de 2000, expediente radicado al No. 12925. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. medios de conocimiento que obran en el plenario. Aun así, se itera, estas pruebas anticipadas practicadas y aportadas por la parte demandante, serán susceptibles de valoración en tanto que frente a ellas se materializó el principio de contradicción, en la medida en que el demandado fue vinculado a su realización, y se le notificó con el rigor exigido, esto es, personalmente. Asimismo, se cumplió con el requisito de la competencia, al ser el juez promiscuo de Caldono –Cauca-, el competente, de conformidad con el último inciso del artículo 300 del C de P C6. En efecto, se observa que mediante auto del 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono –Cauca-, accedió a la práctica de la prueba anticipada, en esa misma providencia ordenó la notificación al Comandante del Departamento de Policía del Cauca, lo cual se hizo al primero el 17 de septiembre de la misma anualidad7. Así las cosas, se cumplió a cabalidad con las requerimientos que para este tipo de pruebas extraprocesales la Ley exige. 2.3 Como análisis probatorio adicional, la Sala se referirá a la posible valoración de los documentos que fueron allegados a este proceso por el demandante, consistentes en la copia simple del informe sobre ataque subversivo realizado por la Comandancia de Policía del municipio de Caldono8 el 10 de junio de 1999, y en las escrituras públicas No 81 y 2969, títulos de dominio de los inmuebles afectados

en el sub exámine. Al respecto, debe precisarse que los mencionados documentos, obran como anexos desde el momento de la presentación de la demanda, es decir, han obrado en el expediente en todo el curso del proceso, estando en aptitud de ser cuestionados por la parte contraria, facultad de la cual no se hizo uso en el momento pertinente, por lo tanto, en aras de que prevalezca el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, se les dotará de virtud probatoria para ser valorados. 6 Artículo 300.-Modificado por la ley 794 de 2003 (Artículo 28) Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse. 7 Folio 188. Cdno N 4. Tribunal. 8 Folios 133 y 134. Cdno No 4. Pruebas. 9 Fls 121-128. Cdno No 4. Pruebas. Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de unificar su posición en sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 en el proceso radicado con el No. 25022 la cual se cita in extenso: “1. Previo a abordar el análisis conceptual indicado, la Sala se

referirá a la posible valoración de los documentos que fueron allegados a este proceso por el demandante, el 23 de fe

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