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CE-05001-23-31-000-2000-03882-01(42000)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-03882-01(42000)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO DE QUEJA - Rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia en razón a la cuantía / DOBLE INSTANCIA - Cuantía / CUANTIA - Pretensiones superan la cuantía / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - Conocimiento del Consejo de Estado / ESTIMA MAL DENEGADO RECURSO DE APELACION - Concede apelación La presentación de la demanda se produjo el 29 de septiembre de 2000, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley 446 de 1998, con excepción de lo dispuesto en el artículo 164 que para el momento de su promulgación, rezaba “Artículo 164. Vigencia en materia contenciosa administrativa. (…) Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.) En consecuencia la disposición aplicable es el Decreto 597 de 1988, la cual regulaba el tema de la asignación de competencias por el factor cuantía, el cual disponía (…) para el momento de presentación de la demanda, la cuantía exigida para que un proceso tuviese vocación de doble instancia ascendía a seis millones treinta y siete mil pesos ($6.037.000).Revisado el escrito demandatorio, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de $20’284.219. Por lo tanto, es claro que para el momento en que se dio inicio al proceso, este tenía vocación de doble instancia, situación que no puede variar por la aplicación de la Ley 446 de 1998 por cuanto, como se señaló anteriormente, la aplicación de las normas de competencia se encontraba condicionada al momento en que entrasen

en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Ahora bien, dado que el presente asunto ingresó al Despacho para fallo el 4 de noviembre del año 2004, el competente para conocer del recurso de apelación en el sub-judice es el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03882-01(42000)

Actor: JESUS HORACIO ARANGO VILLA

Demandado: METRO DE MEDELLIN LTDA

Referencia: RECURSO DE QUEJA. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Despacho el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de mayo de 2011 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El día 29 de septiembre de 2000, el señor Jorge Horacio Arango Villa, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá-Metro de Medellín1 para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados al ser excluido de la distribución de los

activos dinerarios y no dinerarios (cuota-parte) durante la liquidación del Fondo de Previsión Social de la empresa demandada y a la cual considera tiene derecho. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 15 de abril de 2011, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 20 del mismo mes y año.

2. El auto impugnado A través de proveído del 13 de mayo de 20112, el Tribunal Administrativo rechazó por improcedente el recurso interpuesto al considerar que el proceso de la referencia era de única instancia.

Como fundamento del anterior aserto, expuso que la pretensión mayor individualmente considerada ascendía a $20’284.219.95, y que para el momento de la presentación de la demanda, dicho asunto era de conocimiento de los Juzgados Administrativos; pero dado que estos solo entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006 y para ese momento ya había ingresado al Despacho para sentencia, el mismo tenía carácter de única instancia. 1 Sociedad industrial y comercial del Estado de Orden municipal. 2 Folios 53 a 56 Contra la anterior providencia, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el trámite del recurso de queja. El fallador de instancia confirmó la decisión recurrida y ordenó la expedición de las copias solicitadas mediante proveído de fecha 22 de agosto de la anualidad anterior.

3. Trámite del recurso de Queja Las copias fueron entregadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo el 20 de

septiembre3, El quejoso presentó el escrito contentivo del recurso de queja el día 27 de ese mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES El Despacho considera mal denegado el recurso de apelación por las razones que a continuación se expondrán.

Según se observa, la presentación de la demanda se produjo el 29 de septiembre de 2000, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley 446 de 1998, con excepción de lo dispuesto en el artículo 164 que para el momento de su promulgación, rezaba “Artículo 164. Vigencia en materia contenciosa administrativa. (…) Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.)4 (Subrayado fuera del texto) En consecuencia la disposición aplicable es el Decreto 597 de 1988, la cual regulaba el tema de la asignación de competencias por el factor cuantía, el cual disponía: “Artículo 2° Para los efectos del artículo 1, letra i) de la Ley 30 de 1987, modifícanse los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así: (…) "Artículo 131. EN UNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 3 Folio 63 certificación Secretarial. 4Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial N° 43.335 del 8 de julio de 1998.

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del

orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, {cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000)}. (…) Artículo 4° Para los efectos del artículo 1°, letra c) de la Ley 30 de 1987, modifícase el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo así: "Artículo 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior”. En consecuencia, para el momento de presentación de la demanda, la cuantía exigida para que un proceso tuviese vocación de doble instancia ascendía a seis millones treinta y siete mil pesos ($6.037.000). Revisado el escrito demandatorio, se advierte que la pretensión mayor asciende a la suma de $20’284.219. Por lo tanto, es claro que para el momento en que se dio inicio al proceso, este tenía vocación de doble instancia, situación que no puede variar por la aplicación de la Ley 446 de 1998 por cuanto, como se señaló anteriormente, la aplicación de las normas de competencia se encontraba condicionada al momento en que entrasen en funcionamiento los Juzgados Administrativos5. Ahora bien, dado que el presente asunto ingresó al Despacho para fallo el 4 de

noviembre del año 2004, el competente para conocer del recurso de apelación en el sub-judice es el Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Estímese mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia, concédase la apelación interpuesta. 5 Sin embargo, es menester precisar que le Ley 954 de 2005 ordenó la aplicación inmediata de las normas de competencia, estableciendo algunos procesos de única instancia pero solo de manera transitoria, hasta el 1 de agosto de 2006.

Segundo: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remita el expediente a esta Corporación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase OLGA

MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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