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CE - 05001-23-31-000-2000-04026-01(45961)

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Detalles

Título
CE - 05001-23-31-000-2000-04026-01(45961)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso ataque guerrillero en zona rural del municipio de Abriaquí, Antioquia NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y salvamento parcial de voto del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de los citados votos disidentes. Síntesis del caso. Los días 14 de octubre de 1998 y 23 de julio de 1999, integrantes del grupo guerrillero de las FARC ingresaron a las fincas de propiedad del [demandante], ubicada en zona rural del municipio de Abriaquí –Antioquia– y colocaron artefactos explosivos, así como hurtaron 50 cabezas de ganado. En esa época, ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional hacían presencia en el sitio de los acontecimientos. Problemas jurídicos. i) ¿[E]xisten los elementos suficientes para afirmar que las entidades demandadas tuvieron alguna participación en la incursión guerrillera efectuada en las fincas “San Esteban” y “Las Delicias”?, ii) [en el contexto del conflicto armado,] ¿existía a cargo de la accionada una especial obligación de protección frente a las mencionadas haciendas, y si hubo algún grado de coparticipación –por acción u omisión– de las entidades estatales en los acontecimientos que hoy se lamentan?; y, iii) ¿si el hecho de que no existieran integrantes del Ejército y la Policía Nacional en el municipio de Abriaquí –Antioquia–, es una situación constitutiva de una falla

del servicio, y si la misma tuvo algún nexo de causalidad con los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998?. FALLA DEL SERVICIO - Por afectación o daño a bienes de la población civil en ataque guerrillero / CONFLICTO ARMADO / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento en el deber de vigilancia y seguridad. Ejército Nacional y Policía Nacional no tenía presencia en la zona El régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla del servicio, pues se investiga la responsabilidad del Estado porque, supuestamente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional participaron por acción o por omisión en los hechos que desembocaron en la destrucción de algunas mejoras existentes en las fincas (…) ubicadas en zona rural del municipio de Abriaquí, y en el robo del ganado bovino que allí era criado (…) observa la Sala que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional tenían –o debían tener– conocimiento de la delicada situación de orden público que se vivía en el municipio de Abriaquí; y que, además, la ausencia de dichos cuerpos de seguridad en la zona, que es una situación que se prolongó por varios años, es una protuberante falla del servicio que facilitó el actuar del grupo guerrillero que el 14 de octubre de 1998 y el 23 de julio de 1999 incursionó en las fincas (…), destruyó la casa que había en las mismas con todos sus enseres y hurtó el ganado que componía el hato lechero a cuya cría se dedicaban las unidades agrícolas (…)[; de esta

manera,] considera la Sala que está probada la existencia de una falla del servicio en el caso concreto, pues a pesar del apercibimiento que existía –o debía existir– respecto de la situación de riesgo que se presentaba en el municipio de Abriaquí, lo cierto es que ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional hacían presencia en la zona, (…) con lo que dejaron a la población civil a merced del actuar de los grupos ilegales que se disputaban el control de sitios que, (…) eran estratégicamente importantes en el occidente antioqueño (…). [Además,] lo cierto es que en el sub lite ni la Policía Nacional ni el Ejército Nacional desplegaron labor probatoria alguna tendiente a demostrar que los desafíos de seguridad en la zona sobrepasaban las capacidades de dichas instituciones, o que se llevaron a cabo acciones para tratar de solventar la situación de violencia e inseguridad que allí se vivía, lo que implica que no se pueda hablar de relatividad en la falla en el servicio de que se viene hablando (…). [Así las cosas,] la Sala arriba a la conclusión de que en el caso concreto está demostrada la falla del servicio cometida por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, y que dicha falla tiene nexo de causalidad con el daño cuya indemnización persigue el señor (…), lo que implica que se pueda imputar responsabilidad a las mencionadas entidades. CADUCIDAD - Declara probada parcialmente: respecto de unos hechos / ATAQUE GUERRILLERO - A las fincas Las Delicias y San Estaban / ATAQUE TERRORISTA En el caso concreto, la parte actora alega que los hechos causantes de los daños

cuya reparación persigue, tuvieron ocurrencia los días 24 de abril y 14 de octubre de 1998, y 23 de julio de 1999 mientras que la demanda fue presentada el día 13 de octubre del año 2000. Ello quiere decir que la acción de reparación directa fue inoportuna respecto de los sucesos del 24 de abril de 1998, mientras que, en contraste, se presentó en tiempo respecto de las incursiones armadas del 14 de octubre de 1998 y el 23 de julio de 1999, razón por la cual se concentrará la Sala en evaluar la responsabilidad de las accionadas respecto de los menoscabos surgidos de estos últimos acontecimientos. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. [¿Se configuró el] fenómeno de caducidad de la acción respecto de los daños alegados en el libelo introductorio radicado el 13 de octubre de 2000; detrimentos que, según afirma la parte actora, se causaron con unas incursiones guerrilleras efectuadas por la guerrilla de las FARC los días 24 de abril y 14 de octubre de 1998, y 23 de julio de 1999, que dejaron como resultado la destrucción de algunas mejoras existentes en la finca San Esteban (…), así como también el hurto de unas cabezas de ganado bovino que eran criadas en la unidad agrícola incursionada, y en otra finca denominada “Las Delicias”?. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia. Presupuestos /

SUCESIÓN MORTIS CAUSA / COMUNERO PROINDIVISO

[P]untualiza la Sala que, si bien en el proceso se demostró que el señor (…), en

calidad de sucesor mortis causa reconocido dentro de la herencia liquidada mediante la escritura pública n.º 152 del 14 de agosto de 1997, figura como comunero proindiviso en la propiedad de las fincas conocidas con los nombres de (…), hechos probados–, en el proceso no se está ventilando hecho alguno relacionado con la primera de ellas, razón por la cual el estudio de imputación estará limitado a estudiar alegaciones referidas a la finca (…) y la recién mencionada finca (…) En relación con esta última, tal como se ha hecho en casos similares al de autos, se considera que el comunero (…), quien en momento alguno ha afirmado estar actuando a nombre de la comunidad, procura la defensa de la cuota parte que le corresponde dentro de la misma, razón por la que cualquier condena que llegue a proferirse se ordenará a prorrata del derecho del hoy peticionario en la comunidad (…) En este punto se precisa que no es procedente estudiar la responsabilidad de las demás demandadas, esto es el departamento de Antioquia y el municipio de Abriaquí, pues la parte actora no hace señalamiento alguno relacionado con la conducta activa u omisiva de dichos entes territoriales, antecedentes–, lo que implica que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Y, en todo caso, aún si se admitiera la legitimación, no se observa en el plenario actuación u omisión alguna por parte de dichas entidades, a partir de las cuales se las pueda tener como partícipes de los hechos materia de discusión.

CONDENA EN ABSTRACTO / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento /

DAÑO EMERGENTE

[C]onsidera la Sala, que el peritaje no soporta el análisis de que trata el inciso primero del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “… al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos…”. (…) Por tales razones, para el cálculo de la indemnización de perjuicios por daño emergente se proferirá una condena en abstracto en los términos del artículo artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (…) el monto incidentalmente determinado en ningún caso podrá sobrepasar los montos indemnizatorios solicitados en la demanda, ello para salvaguardar la congruencia que debe existir entre los solicitado y lo reconocido en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04026-01(45961)

Actor: GERMÁN ARTURO VÉLEZ GIRALDO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y en su lugar se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los días 14 de octubre de 1998 y 23 de julio de 1999, varios guerrilleros del grupo insurgente de las FARC ingresaron a las fincas de nombre “San Esteban” y “Las Delicias” de propiedad del señor Germán Arturo Vélez Giraldo, ubicada en zona rural del municipio de Abriaquí –Antioquia– y dinamitaron las mejoras existentes sobre dichos terrenos, además de que hurtaron los semovientes que eran criados allí por el hoy demandante en reparación. En esa época, ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional hacían presencia en el sitio de los acontecimientos, situación ésta que persistía desde el año 1984.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 1-23, c. 1), el señor Germán Arturo Vélez Giraldo interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas: 2.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos me permito solicitar que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. Que se declare que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, así como el departamento de Antioquia y el municipio de Abriaquí son solidariamente responsables por daños y perjuicios sufridos por GERMÁN ARTURO VÉLEZ GIRALDO como consecuencia del atentado terrorista de que fue objeto el día 14 de octubre de 1998 y del hurto de ganado ocurrido en esta misma fecha y el 23 de julio de 1999, según se narra en los hechos de la demanda. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración solicito que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: 2.2.1. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: El valor de $80’000.000 los cuales corresponden al valor de los 50 bovinos de raza Holstein y una mula que se hurtaron (sic) de la finca San Esteban. El valor de $61’000.000 lo cual se corresponde al (sic) valor de las 76 reses que se hurtó (sic) la guerrilla de la finca Las Delicias. El valor de $120’000.000 por concepto de la destrucción total de la casa de habitación que existía en la finca San Esteban. Sobre estos valores solicito que sean indexados y actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, desde el 14 de octubre de 1998. 2.2.2. POR LUCRO CESANTE El valor de $99.368 diarios, desde el 14 de octubre de 1998 hasta el pago efectivo de la indemnización, por concepto de producción de

leche, lo cual se corresponde con una producción de 200 litros diarios a $496,84 cada uno, valor que el demandante ha dejado de percibir como consecuencia del hurto de ganado. 2.2.3. Que las entidades demandadas sean condenadas en costas. 2.2.4. Solicito que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (mayúsculas y negrillas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que en la zona rural del municipio de Abriaquí –Antioquia–, en los días 24 de abril y 14 de octubre de 1998, y 23 de julio de 1999, ingresaron a las fincas “Caná”, “La Linda” y “San Esteban” de propiedad del señor Germán Arturo Vélez Giraldo, varios guerrilleros del frente 34 de la guerrilla de las FARC, quienes procedieron al hurto de cincuenta (50) cabezas de ganado y a la demolición con dinamita de las mejoras presentes en los aludidos inmuebles, lo que implicó un daño emergente por la pérdida de los bienes materiales, y el padecimiento de un lucro cesante por la privación total de la producción ganadera que se obtenía en las unidades agrícolas. El accionante relata que en el mencionado municipio no existía, desde el año 1984, presencia de la Policía Nacional o del Ejército Nacional, por lo que los pobladores de la zona se encontraban a merced de los grupos armados al margen de la ley. En sus palabras:

1.7. El día 14 de octubre de 1998, aprovechando la ausencia de la fuerza pública, varios integrantes del Frente 34 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– ingresaron a varias fincas de la vereda San José la cual se encuentra ubicada a 10 minutos del parque municipal de Abriaquí, donde asesinaron y secuestraron personas, hurtaron ganado y dinamitaron las fincas. 1.8. En efecto, los guerrilleros de las FARC penetraron a las fincas Caná, La Linda y San Esteban. En el caso específico de la finca San Esteban la guerrilla ingresó alrededor de las 5:30 A.M., los guerrilleros procedieron a recoger todo el ganado, 50 bovinos de raza Holstein y 1 mula, el cual se lo hurtaron… (…) 1.10. Pero esto no fue todo, (sic) el día 23 de julio de 1999 los guerrilleros de las FARC ingresaron a la finca Las Delicias, donde el señor GERMÁN VÉLEZ es copropietario, y le hurtaron todo el ganado que allí se encontraba, (sic) se trata de 76 reses de ganado cruzado Holstein-cebú… 1.11. Lo anterior no ha sido todo, (sic) el día 24 de abril de 1998 la guerrilla de las FARC penetraron (sic) en la finca Las Delicias, donde el señor GERMÁN VÉLEZ es copropietario, (sic) allí destruyeron la y se (sic) hurtaron el ganado que había, 85 bovinos y 5 equinos (fls. 17 y 18,

c.1). 1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas en la medida en que, a pesar de que era conocida la abundante presencia de grupos armados ilegales en el lugar, el Ejército y la Policía Nacional no hicieron algo por evitar el daño, lo que implica la existencia de una falla del servicio que da lugar al surgimiento del débito resarcitorio. Todo ello se ve acentuado porque, tal como se narra en el libelo introductorio, en el sitio no existía presencia de la fuerza pública desde el año 1984.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 17 de mayo de 2001 (fl. 26, c.1), se presentaron varios escritos de contestación de la demanda tal como pasa a reseñarse. 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 39 y sgts., c.1), se opuso a la prosperidad de las peticiones del demandante pues, tal como argumentó, los daños alegados fueron causados exclusivamente por un tercero.

En relación con la ausencia de efectivos policiales en la zona sostiene que, debido a su considerable extensión superficiaria, es imposible para la institución policial prever la existencia de un uniformado para cada palmo del territorio nacional. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 47 y sgts., c.1) alegó la excepción de caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 24 de abril de 1998, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de

octubre de 2000. Además considera que no es posible imputar responsabilidad a las demandadas comoquiera que “… la fuerza pública no es responsable de los hechos de la subversión…”, máxime cuando la situación de violencia se extiende por todo el territorio nacional, lo que hace imposible una protección total del mismo ante la ausencia de los medios infraestructurales que serían necesarios para esos efectos, y que existirían sólo en un Estado ideal e irreal. 2.3. El Departamento de Antioquia (fls. 60 y sgts. c.1) también se opuso a las pretensiones de la demanda pues, según considera, “… la obligación de mantener las condiciones necesarias que aseguren a los habitantes de Colombia una convivencia pacífica y el ejercicio de los derechos y libertades… está asignada a otras autoridades…”.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 4 de junio de 2007 (f. 241, c. 1), corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que las partes involucradas reiteraron las manifestaciones ya hechas en otras oportunidades (fls. 248 y sgts. c.1). En la misma exclusa procesal, la agencia del Ministerio Público –Procuraduría 30

Judicial Administrativa– pidió que se profiriera una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda pues, según razona, en el proceso está probada la falla del servicio consistente en la total ausencia de la fuerza pública en la zona de los hechos, lo que facilitó la acción armada efectuada por la guerrilla de las FARC

en contra de los bienes del señor Germán Arturo Vélez Giraldo. En los términos expresados en el respectivo concepto: De la prueba allegada al proceso, esta Agencia del Ministerio Público establece que evidentemente se presentó una falla en el servicio, pues la Policía Nacional, a pesar de la situación de amenaza de las FARC en dicha población, retiró el pie de fuerza y dejó a sus habitantes a merced de los insurgentes (fl. 246, c.1).

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2012, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda.

Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso concreto no se demostró la legitimación en la causa por activa por parte del señor Germán Arturo Vélez Giraldo, quien no acreditó su calidad de propietario respecto de los semovientes y los bienes inmuebles que resultaron afectados con las tomas guerrilleras de las que se predica la calidad de generadoras del daño cuya indemnización se persigue en el sub lite. En los términos expresados en la sentencia bajo reseña: 1 En auto del 22 de enero del año 2002 (f. 69, c.1). Ciertamente descendiendo al sub examine, en el proceso se allegó una copia auténtica de la escritura pública mediante la cual el señor Germán Arturo Vélez Giraldo, adquirió a título de compraventa la finca territorial rural identificada con la matrícula inmobiliaria número 006004698, predio que recibe el nombre de “san Sebastián”, en la que se

aprecia tan sólo una constancia de registro del acto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Seccional Cañasgordas, según se lee en el sello impreso en el anverso del folio 4 del expediente. Sin embargo, acorde con los argumentos ex ante expuestos, puede asegurarse que lo único que logró acreditarse con la escritura pública de venta de ese inmueble, es el título, no así el modo de adquisición. No desconoce la Sala que de manera posterior, al proceso fue adosado el folio de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el número 006-00004698, como anexo del dictamen pericial practicado por peritos avaluadores de perjuicios (160), el que de haberse allegado en copia simple como en efecto se hizo, hubiese podido ser el soporte suasorio para acreditar la titularidad del derecho real de dominio alegada por el señor Vélez Giraldo (fl. 266 –y vuelto–, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación (fls. 247 y sgts., c. ppl). Como motivo de inconformidad expresó que la “… indemnización de perjuicios no deriva de la prueba de la propiedad sobre los bienes, sino del daño sufrido, ya que puede demandar un propietario, un poseedor o cualquier persona que demuestre interés, tal como lo consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo…”. En lo demás, considera que la propiedad del demandante respecto de los bienes inmuebles dinamitados, y del ganado bovino hurtado por la guerrilla de las FARC,

son circunstancias plenamente acreditadas con las pruebas que se adjuntaron con la demanda, en especial la inscripción de las correspondientes escrituras públicas y los testimonios recaudados durante el trámite contencioso administrativo (fls. 280 y sgts. c. ppl).

6. Por auto calendado el 29 de abril de 2013, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia

(f. 312, c. ppl), ocasión en la cual se reiteraron las alegaciones ya hechas en otras oportunidades.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía (f. 38, c.1)2, tiene vocación de doble instancia. Se decide el caso de conformidad con la orden de prelación emitida por la Sala Plena en la sesión llevada a cabo el 26 de enero de 2017, tal como consta en el acta n.º 02 del mismo año.

II. Validez de los medios de prueba

8. Todos los documentos allegados al proceso cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que se aportaron auténticos o en reproducción autenticada, y las copias simples no han sido tachadas de falsas por las partes, esto último en aplicación del criterio jurisprudencial recientemente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera3. Mención especial merecen los artículos periodísticos arrimados al plenario, que la Sala estima procedente valorar siempre y cuando se haga en

contexto y en consonancia con las demás pruebas obrantes en aquél, tal como lo han admitido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado4.

III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los sucesos que pasan a mencionarse. 2 A folio 22 del cuaderno 1, se estima el monto de todos los perjuicios patrimoniales cuya indemnización se solicita, en $313 000 000,oo pesos m/cte. En la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, entonces la cuantía debe determinarse con la sumatoria de todas las pretensiones estimadas en el libelo introductorio. Así, el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tal como quedó después de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, dispone que la cuantía necesaria para que un proceso sea de doble instancia –y conocido en segundo grado por el Consejo de Estado–, debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $130 050 000 con el salario mínimo vigente para el año 2000 –$260 100–, que es la época en que se interpuso la demanda de reparación directa. Lo anterior implica que el presente caso puede ser conocido por la Sala en sede de apelación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor:

Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros. 4 Para un recuento jurisprudencial acerca de la posibilidad de valorar reportes periodísticos, puede revisarse, entre otros, el siguiente pronunciamiento de la Subsección “B”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”, sentencia del 29 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 25000-23-26-000-1997-14961-01 (acumulado), número interno 28373, actor: Triturados del Tolima Limitada y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Allí se dijo: “… la Sala dará valor probatorio a los recortes de prensa, en el sentido de considerar que está demostrada la divulgación de ciertos hechos en medios de comunicación de amplia circulación, según se dejará explicado en el siguiente punto de las consideraciones de la presente providencia. En caso de que exista correspondencia entre los sucesos narrados por los reportes periodísticos y los hechos señalados por las demás pruebas del proceso, se tendrán por ciertos los hechos narrados en tales medios de convicción, según la postura contenida en las providencias a las que se hizo referencia en los acápites anteriores…”. 9.1. El señor Germán Arturo Vélez Giraldo es propietario inscrito de la finca “San Esteban”, y en calidad de heredero inscrito es beneficiario en proindiviso de una

cuota parte de la hijuela compuesta por las fincas “Asomadera” y “Las Delicias”, ubicados todos esos bienes en zona rural del municipio de Abriaquí –Antioquia– (escritura pública n.º 99 del 9 de marzo de 1993 –f. 2 y sgts, y 162 y sgts., c.1–, recibos de pago del impuesto predial unificado de los mencionados predios –fls. 149 y sgts. c.1–, escritura pública n.º 152 del 14 de agosto de 1997 –fls. 151 y sgts, c. 1–, radicación en la oficina de registro de instrumentos públicos –fl. 59, c.1–, folios de matrícula inmobiliaria –fls. 160 y sgts. c.1–). 9.2. El 15 de octubre de 1998, unos integrantes del frente 34 de la guerrilla de las FARC ingresaron a la finca “San Esteban” de propiedad del hoy demandante en reparación, en donde hurtaron varios semovientes y, además, destruyeron las mejoras existentes. Al respecto se refieren los medios de convicción que soportan este hecho. 9.2.1. En la edición del diario “El Colombiano”, se hizo la siguiente narración acerca de la incursión guerrillera: Saldo de dos personas muertas, una secuestrada y tres fincas dinamitadas dejó la acción de un grupo armado, en la vereda Piedras, del municipio de Abriaquí, occidente antioqueño. En una primera acción, los desconocidos, al parecer integrantes del frente 34 de las FARC, llegaron hasta la finca Caná, en donde

asesinaron al administrador César Gómez y dinamitaron el predio. Posteriormente ocuparon la truchera La Linda en donde ultimaron a tiros al vigilante John Jairo López y secuestraron al propietario Juan José Moreno. En este sitio, también causaron daños a la infraestructura de la microempresa. Finalmente, en el mismo sector destruyeron con dinamita las fundaciones de la finca San Esteban. Al respecto, Juan José Guzmán, personero de Abriaquí, dijo que la población estaba desconcertada por estas acciones, ya que esta es una localidad muy tranquila, que desde hace 26 años no tiene comando de Policía porque la gente se porta muy bien. (…) De otra parte, presuntos miembros del ELN atacaron una patrulla motorizada que atendía el llamado de la ciudadanía. En el hecho murió el patrullero Jorge García Salazar y resultó herido su compañero Jaime Acosta Herrera (fl. 13, c.1). 9.2.2. El 19 de octubre de 1998, el señor Germán Arturo Vélez Giraldo interpuso una denuncia ante la Fiscalía Seccional de Frontino –Antioquia– en los siguientes términos: 1.- Soy propietario de la finca conocida como San Esteban, localizada en la vereda San José municipio de Abriaquí, dedicada a la explotación lechera. Tiene una extensión de cincuenta hectáreas (50 Has), dividida en potreros y con cultivo de pasto para ganado. 2.- La finca contaba con cincuenta (50) bovinos especialmente vacas de leche y terneras de levante. 3.- La finca consta de una casa de mayoría, casa para el mayordomo,

bodegas para cuido, establo para ordeño y marranera. 4.- El día miércoles 14 de octubre del presente año, aproximadamente a las 5 y treinta de la mañana se presentó un grupo de aproximadamente 20 hombres, quienes dijeron pertenecer al grupo 34 de las denominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia “Farc”. 5.- En la finca se encontraba el señor Francisco Urrego Salas, mayordomo, su esposa Amantina Roldán Alcaraz y un pequeño hijo de estos. 6.- El grupo armado ordenó al mayordomo señor Francisco Urrego Salas reunir todo el ganado que pastaba en la finca, a lo cual tuvo que acceder ante la amenaza del grupo armado. Reunieron en total, 50 reses y una mula. 7.- Una vez reunido el ganado procedieron a colocar cargas de dinamita en la casa de mayoría, haciéndola explotar y causando su destrucción total, incluidos todos los enseres que allí se encontraban como muebles de sala, comedor, camas en las cuatro habitaciones, televisor, equipo de sonido, tendidos de camas, enseres de cocina, nevera, estufa eléctrica y gas, y en general toda la dotación de la casa. 8.- El grupo armado también le prendió fuego a las bodegas en las cuales se encontraban las monturas, herramientas, canecas para leche, mangueras, cuido para los animales. 9.- Luego de realizados los daños, el grupo armado procedió a llevarse el ganado por la carretera a San José, que comunica con la vereda La Encarnación, municipio de Urrao. Quienes dirigían al grupo armado manifestaron que estos actos los

realizaban porque el señor Germán Vélez era un “Para”. El valor del ganado hurtado lo estimo en la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo), y los daños en la casa de mayoría y la bodega con todos los bienes que se encontraban dentro de esas instalaciones, los avalúo en la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000,oo). La presente denuncia la presento desde la ciudad de la Medellín, por cuanto las amenazas proferidas por los delincuentes

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