CE-05001-23-31-000-2000-04028-01(1065-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-04028-01(1065-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTIA - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - No fue reclamada en el término establecido en sede administrativa / PRESCRIPCION DE CESANTIA - Tres años a partir de la causación / SANCION MORATORIAPrescripción La omisión del Departamento de Antioquia en cuanto a la afiliación al fondo (que solo se dio hasta el 5 de febrero de 1997) y la liquidación y pago de la cesantías causadas a 31 de diciembre de 1996 correspondiente a los años 1994 y 1995 (que ocurrió el 21 de febrero de 1997) hacía perfectamente viable el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, razón por la que no es dable afirmar la existencia del vacío normativo referido por el Tribunal. En efecto, cuando el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 advierte que a los nuevos servidores del sector salud, vale decir, a los vinculados con posterioridad a la fecha de su vigencia (23 de diciembre de 1993) no se les puede reconocer el régimen de liquidación retroactiva de cesantía, no está significando cosa distinta a que para tales servidores aplica el régimen anualizado contenido en la Ley 50 de 1990, con todas sus consecuencias, incluida la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación. Teniendo claro que a la actora le asistía el derecho al pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se pregunta la Sala si se configuró la prescripción de este derecho por no haber sido reclamado en tiempo. La respuesta al anterior planteamiento debe necesariamente ser positiva. Las
pruebas recaudadas hicieron evidente la mora en la que incurrió la entidad territorial demandada, toda vez que los valores reconocidos por cesantías a la demandante para los años 1994 y 1995, solo fueron consignados en el fondo de cesantías PROTECCION S.A. el 21 de febrero de 1997, esto es, por fuera del término concedido por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento de Antioquia empezó a correr desde los días 16 de febrero de 1995 y de 1996, respectivamente, y la misma cesó el 21 de febrero de 1997, la solicitud de pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 Nral 3 de la Ley 50 de 1990 debió cursarse a partir de esta última fecha y dentro de los tres años siguientes, es decir, antes del 21 de febrero de 2000, so pena de la configuración del fenómeno de la prescripción del derecho. No obstante, la parte actora tan solo presentó la petición de pago el 27 de marzo de 2000, lo que impone negar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 / LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04028-01(1065-12)
Actor: IRINA AURORA REYES PORTILLO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCION SECCIONAL DE SALUD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido contra el
Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud. ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda contra el Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud, con el fin de obtener la nulidad de la Comunicación 66532 de 8 de junio de 2000, por la cual le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la liquidación y consignación en un fondo privado de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995. De igual manera, deprecó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, al no dar respuesta a los recursos interpuestos contra la Comunicación 66532 de 8 de junio de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada pagar un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías correspondientes a los años 1994-1995, tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ajustando su valor al Índice de Precios al Consumidor y a lo
señalado en los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de las pretensiones, se destacan los siguientes hechos: Se vinculó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 6 de abril de 1994 como visitador administrativo en la Unidad de Salud de Caucasia hasta el 22 de mayo de 2000, fecha en la que le fue aceptada la renuncia mediante el Decreto 1083 de 17 de mayo de 2000. Ante la confusión acerca de la norma que le era aplicable en materia de cesantías, el 30 de abril de 1996 manifestó al Jefe de Recursos Humanos renunciar al régimen de retroactividad de las cesantías, al tiempo que manifestó acogerse a los beneficios establecidos por los Decretos 2313 de 1985 y 439 de 1995 y señaló como Fondo Privado de Cesantías a Protección S.A. La Jefe de Recursos Humanos, mediante comunicación 08602 de junio 6 de 1996, le informó que no tenía derecho al incremento del 15% en su salario, ya que el Decreto 439 de 1995, sólo es aplicable a los empleados vinculados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 e igualmente que el inciso tercero del artículo 242 ibídem, establece que a partir de su vigencia, no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicables; finalmente, le comunicó que sus cesantías le serían depositadas en el Fondo que escogió. Haciendo uso del derecho de petición, el 29 de abril de 1996, presentó sus
inquietudes acerca de las contradicciones e inconsistencias de la entidad con relación al manejo de sus cesantías. Mediante comunicación 009013 de 14 de junio de 1996 la Asesora Jurídica de la Sección de Recursos Humanos, le indicó a la demandante que en vista de que su vinculación fue posterior a la expedición de la ley 100 de 1993, se debía aplicar el artículo 242 de dicha disposición, esto es, que las cesantías le serían liquidadas de acuerdo al régimen de liquidación anual, y así mismo, se le reconocería la rentabilidad fijada por el Fondo Prestacional del Departamento. A pesar de que la Dirección de Salud de Antioquia tuviera claro que los servidores públicos, específicamente los del sector salud, vinculados a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, se encontraban bajo el régimen especial de liquidación anual de cesantías, omitió los trámites pertinentes de liquidación y consignación a un Fondo Privado antes del 15 de febrero de los años 1995 y 1996, respectivamente. En comunicación 013462 de 21 de febrero de 1997, la entidad le informó que fueron depositadas al Fondo Privado de Cesantías Protección S.A, las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1996 por un valor de $2.061.579, entendiendo con ello que la suma anotada correspondía al acumulado de la cesantía causada entre el 6 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, ya que desde la última comunicación que reconoció el régimen de liquidación anual de las cesantías para los servidores del sector salud, hasta la manifestación de la entidad sobre el
trámite efectuado, transcurrieron más de 7 meses. El 27 de marzo de 2000, la demandante mediante derecho de petición dirigido al Secretario Seccional de Salud ( E ), solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, respecto del depósito de la cesantía correspondiente a los años 1994 y 1995, la cual debió hacerse a más tardar el 14 de febrero de 1995. Sólo hasta el 8 de junio de 2000, el Director Seccional de Salud mediante comunicación 66532, negó el reconocimiento de la indemnización moratoria y le manifestó la posibilidad de reconocer la indexación del valor de las cesantías que le fueron depositadas en el fondo privado, para lo cual se encontraba realizando los cálculos operacionales. El 14 de junio de 2000, interpuso en contra la comunicación anterior, los recursos de reposición y apelación, sin que transcurridos 2 meses se obtuviera respuesta alguna. Como normas vulneradas citó los artículos 2 inciso segundo y 25 de la Constitución Política; 272 inciso 3 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990. El concepto de la violación lo desarrolló a folios 40 a 42. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar, precisó que en vista de que la demandante ingresó a laborar al Departamento de Antioquia el 15 de marzo de 1994, es claro que el régimen de cesantías que la cobijaba era el anualizado, en virtud de lo establecido en la Ley
100 de 1993 y en el Decreto 439 de 1995. Adujo que a pesar de que el Departamento de Antioquia en principio tenía la obligación de liquidar las cesantías cada 31 de diciembre del año laborado, existieron dos elementos que incidieron en el sub lite para retrasar el pago de este concepto, el primero es que sólo hasta el 27 de marzo de 1996, la accionante comunicó la decisión de renunciar al régimen de retroactividad y eligió un fondo privado para el depósito de las mismas y el otro, es la existencia del vacío normativo en relación con la afiliación de los empleados del sector salud a fondos privados de pensiones a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de que sólo con la Ley 344 de 1996, se amplió la aplicación del régimen a las entidades del orden estatal, siendo regulado el aspecto de quienes habían sido incorporados a la administración después del 31 de diciembre de 1996 y que sólo hasta la vigencia del Decreto 1582 de 1998 (10 de agosto de 1998) se reguló el tema para quienes habían sido vinculados a la administración estatal antes de la vigencia de la Ley 344. Expuso que en el presente caso se encontró que durante el periodo previamente citado, no había surgido en el empleador la obligación de la consignación de las cesantías en el Fondo Privado, en consideración a que si bien la accionante solo hizo su elección en el mes de abril de 1996, el deber que se ciñe sobre el empleador de carácter público de escoger ante el silencio del trabajador el fondo que mejor considere, surgió a la vida jurídica sólo hasta la entrada en vigencia de
la Ley 344 de 1996 ( 31 de diciembre de 1996). Manifestó que a pesar de que efectivamente el Departamento, a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, observó con extrañeza que sólo hasta el mes de abril de 1996 tanto la demandante como la entidad se percataron que la actora no se encontraba afiliada a un Fondo de Cesantías, se tiene que para esa época no existía normatividad que regulara la sanción moratoria por el no cumplimiento, lo que permite concluir que al no haber una regulación sobre el tema, el acto administrativo acusado se presume vigente. Para finalizar, advirtió que si en gracia de discusión se aceptara que la actora tiene derecho a la sanción que reclama, no podría ordenarse el pago de suma alguna por haber operado la prescripción trienal. En efecto, la demandante solo solicitó el pago de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995 hasta el 27 de marzo de 2000, fecha para la cual el derecho estaba prescrito pues el reclamo solo podía efectuarse hasta el 16 de febrero de 1999. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora solicita se revoque la decisión del tribunal y en su lugar se condene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a cancelar la sanción moratoria contemplada en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En primer lugar advirtió que el Juez no puede justificar la absolución de un deudor incumplido alegando que se presenta un vacío normativo, por cuanto dicha laguna jurídica se puede suplir a través de diversas herramientas, como son: la
interpretación extensiva, el derecho supletorio, la analogía y otras fuentes de derecho como la costumbre y los principios generales del derecho. Dijo que de la lectura del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993 se puede inferir que la tesis del tribunal es errónea, puesto que su situación prestacional a partir del 23 de diciembre de 1993 se rigió por el sistema de liquidación anual que permitía que a 31 de diciembre del respectivo año se liquidara en forma definitiva las cesantías. Señaló que en asuntos de similares contornos, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia han recurrido sin hesitación alguna a la aplicación de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la liquidación anual del auxilio de cesantías para los empleados territoriales. Para el efecto, transcribió apartes de las sentencias del 10 de diciembre de 2009 Mp. Edda Estrada Álvarez y del 21 de febrero de 2002 Cp. Tarsicio Cáceres Toro, en las que se concluye la obligación de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia de cancelar la sanción moratoria, sin necesidad de esperar el requerimiento del afectado, teniendo en cuenta que la ley le impone la obligación al empleador de pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación de la cesantía de los funcionarios vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar si procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión
en la liquidación y consignación a un fondo privado de las cesantías a que la actora tenía derecho, correspondientes a los años 1994 y 1995. La Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 en su artículo 99 señaló el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en su numeral tercero, estableció la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados. Veamos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. Posteriormente, se expidió la Ley 100 del 23 de diciembre de 19931, en cuyo 1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". artículo 242 inciso tercero se estableció la siguiente prohibición: “A partir de la
vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable”. Luego, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19962 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). En el ámbito territorial este nuevo régimen fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 19983, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Destaca la Sala).
Por su parte la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La disposición en comento señala en su artículo primero: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede
en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Finalmente el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 20004, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia5, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Y el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Conforme a lo expuesto se definen tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro; y (iii) el de liquidación anualizada, que será
4 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”. 5 6 de julio de 2000. el desarrollado en el caso sub lite. Bajo el marco normativo anteriormente reseñado abordará la Sala el estudio y solución del problema jurídico planteado. Material probatorio Mediante Decreto No. 1026 de 15 de marzo de 1994 el Gobernador del Departamento de Antioquia nombró a la señora Irina Aurora Reyes Portillo en periodo de prueba, por seis meses, en el cargo de Visitador Administrativo, Nivel 4, Grado 04, en la Unidad de Salud de Caucasia (fl-2). A través del oficio del 27 de marzo de 1996, dirigido al Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la actora comunicó su decisión de renunciar al régimen de retroactividad de las cesantías, e informó que el fondo de cesantías por ella escogido era PROTECCIÓN S.A (fl-4). El 29 de abril de 1996, el Jefe de Sección de Recursos Humanos mediante Oficio 006467, le informó a la actora que no tenía derecho al aumento salarial del 15% por haberse vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (fl-5). A través de oficio No. 013416 de 21 de febrero de 1997, la Coordinadora del Grupo de Administración de Recursos Humanos de la entidad demandada le comunicó a la actora que en el Fondo de Cesantías PROTECCIÓN le depositaron la suma de $2.061.579 por concepto de las cesantías causadas a 31 de diciembre
de 1996. El 27 de marzo de 2000 la actora formuló un derecho de petición solicitando el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, junto con la respectiva indexación (fls.11-14). Esta petición fue resuelta a través del oficio No. 66532 de 8 de junio de 2000, negando el pago de la sanción moratoria y dejando a la espera el trámite conciliatorio para cancelar la indexación (fls.17-18). Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubieren sido resueltos (fls.2026). Caso Concreto De conformidad con el marco normativo previamente citado y de las pruebas allegadas al plenario, se puede inferir que la actora es beneficiaria del régimen de liquidación anualizado de cesantías, contenido en la Ley 50 de 1990, en vista de que su vinculación laboral con el Departamento de Antioquia inició en marzo de 1994, vale decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 19936, en cuyo artículo 242 expresamente se señaló “A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable”. La anterior situación implicaba que desde el mismo momento de su vinculación con la entidad demandada, debió ser afiliada a un fondo de cesantías con el fin de
que su auxilio de cesantías se liquidara de forma anualizada el 31 de diciembre de 1994 y 1995, respectivamente, y que los valores liquidados debieron consignarse antes del 15 de febrero de los años 1995 y 1996. La omisión del Departamento de Antioquia en cuanto a la afiliación al fondo (que solo se dio hasta el 5 de febrero de 1997)7 y la liquidación y pago de la cesantías causadas a 31 de diciembre de 1996 correspondiente a los años 1994 y 1995 (que ocurrió el 21 de febrero de 1997) hacía perfectamente viable el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, razón por la 6 23 de diciembre de 1993. 7 Fl.32 que no es dable afirmar la existencia del vacío normativo referido por el Tribunal. En efecto, cuando el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 advierte que a los nuevos servidores del sector salud, vale decir, a los vinculados con posterioridad a la fecha de su vigencia (23 de diciembre de 1993) no se les puede reconocer el régimen de liquidación retroactiva de cesantía, no está significando cosa distinta a que para tales servidores aplica el régimen anualizado contenido en la Ley 50 de 1990, con todas sus consecuencias, incluida la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación. Teniendo claro que a la actora le asistía el derecho al pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se pregunta la Sala si se configuró la prescripción de este
derecho por no haber sido reclamado en tiempo. La respuesta al anterior planteamiento debe necesariamente ser positiva. Las pruebas recaudadas hicieron evidente la mora en la que incurrió la entidad territorial demandada, toda vez que los valores reconocidos por cesantías a la demandante para los años 1994 y 1995, solo fueron consignados en el fondo de cesantías PROTECCION S.A. el 21 de febrero de 1997, esto es, por fuera del término concedido por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento de Antioquia empezó a correr desde los días 16 de febrero de 1995 y de 1996, respectivamente, y la misma cesó el 21 de febrero de 1997, la solicitud de pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 Nral 3 de la Ley 50 de 1990 debió cursarse a partir de esta última fecha y dentro de los tres años siguientes, es decir, antes del 21 de febrero de 2000, so pena de la configuración del fenómeno de la prescripción del derecho. No obstante, la parte actora tan solo presentó la petición de pago el 27 de marzo de 2000, lo que impone negar las súplicas de la demanda. Así las cosas, a juicio de esta Sala, la sentencia objeto de apelación amerita ser confirmada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 22 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.