CE-05001-23-31-000-2000-04052-01(19789)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-04052-01(19789)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Es indebido cuando se incluyen nuevos hechos en la demanda y no cuando se presentan mejores argumentos de derecho / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION EXTEMPORANEA – Implica la falta de competencia del funcionario para ejercer las facultades de fiscalización Esta Sección ha indicado que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción consagrado en el artículo 135 del C.C.A y que, a su vez, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis para considerar que se ha agotado que se hayan decidido los recursos, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. En cuanto a la posibilidad de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que este es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación y, en esta forma, se estructuró la tesis, según la cual, «[l]os hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho». (…) Pues bien, en el caso concreto, el demandante plantea en la demanda la supuesta extemporaneidad en la expedición de la liquidación oficial, aspecto que no hizo parte de la discusión en sede administrativa. Sin embargo, la Sala advierte, con base en la jurisprudencia transcrita, que este fundamento constituye un
«argumento nuevo» en la medida en que está encaminado a reforzar la petición de nulidad de los actos acusados y que no varía los hechos discutidos en la actuación administrativa. Además, se advierte que la extemporaneidad en la expedición de la liquidación oficial de revisión implica la falta de competencia temporal del funcionario para ejercer las facultades de fiscalización, que es una causal de nulidad prevista en el artículo 84 C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de presentar nuevos y mejores argumentos ante la jurisdicción, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2005, Exp. 05001-23-31-000-2000-0160601(14113), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se debe realizar por correo / DEVOLUCION DE NOTIFICACION POR CORREO – Cuando se presenta procede la notificación por aviso en diario de amplia circulación / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – Prevalece cuando no hay certeza de que la notificación por correo fue entregada a su destinatario Sin embargo, la Sección considera que la actuación desplegada por la Administración se ciñó a lo previsto en la normativa tributaria, porque realizó la notificación por correo como lo manda el artículo 565 del Estatuto Tributario y, ante la devolución del correo, hecho cierto y probado en el proceso, procedió a la
notificación por aviso prevista en el artículo 568 íbidem, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente. Por consiguiente, al haberse agotado el procedimiento antes descrito, en las condiciones precisadas en este caso, ni la Administración ni el contribuyente pueden desconocer los efectos que tiene en los términos para las actuaciones siguientes, esto es, la respuesta al requerimiento especial y la expedición de la liquidación oficial de revisión. Ahora, el hecho de que el contribuyente haya manifestado que el plazo para responder el requerimiento especial vencía el 6 de agosto de 1998, es decir, como si se hubiera notificado del requerimiento especial el 6 de mayo de 1998 cuando fue enviado por correo, tal afirmación por sí sola no permite modificar la certeza que tenía la demandada de que el correo no fue entregado a su destinatario y que, por tanto, la publicación por aviso fue la que finalmente surtió la notificación del requerimiento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568
RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES BANCARIAS – Tiene como presupuesto la omisión de ingresos por las consignaciones realizadas en cuentas de terceros o no registradas en la contabilidad / OMISION DE INGRESOS POR CONSIGNACIONES NO REGISTRADAS – Implica que el 15 por ciento de los ingresos omitidos constituye renta líquida gravable / RENTA LIQUIDA DETERMINADA POR EL SISTEMA ORDINARIO – Se le puede adicionar la renta presuntiva por consignaciones bancarias El artículo 755-3 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos,
establecía: (…) La Sala ha señalado que la presunción a que se refiere la norma transcrita, tiene como presupuestos principales, «la existencia de indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en las cuentas de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente, esto es, ingresos propios del contribuyente». (…) La Sala precisa que la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro prevista en el artículo 755-3 E.T., es una presunción establecida por el legislador para que la Administración pueda determinar un mayor valor de la renta líquida de los contribuyentes cuando existan indicios graves de omisión de ingresos, conducta que implica que se presuma que de los ingresos omitidos un 15%, para este año gravable, constituye renta líquida gravable, la cual es adicionada a la determinada por el contribuyente, consecuencia establecida en la ley cuando se incurre en este tipo de irregularidades. De acuerdo con lo anterior, el artículo 755-3 del Estatuto Tributario no es un sistema alternativo para la determinación del impuesto, sino una herramienta legal con la que cuenta la demandada para el establecimiento real de los ingresos obtenidos por el contribuyente, sin que la mencionada disposición establezca que a la renta líquida determinada por el sistema ordinario, no puede ser adicionada la renta presuntiva por consignaciones bancarias, como lo pretende el demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3
NOTA DE RELATORIA: Sobre la renta presuntiva por consignaciones bancarias se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de marzo de 2002, Exp. 17001-23-31-000-1999-0813-01(12354), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 3 de abril de 2008, Exp. 76001-23-31-000-2001-05527-01(16043) C.P. Ligia López Díaz y; de 12 de julio de 2012, Exp. 17001-23-31-000-200301424-01(18032), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 05001-23-31-000-2000-04052-01(19789)
Actor: HERNAN ROJAS ARAUJO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 900106 de abril 30 de 1999 y de la RESOLUCIÓN N°
900025 de mayo 24 de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración, actos administrativos expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante los cuales se definió el impuesto de renta del contribuyente Hernán Rojas Araujo, por el año gravable de 1994.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración de corrección privada de renta y complementarios presentada, el 24 de abril de 1998, por el señor HERNÁN ROJAS ARAUJO, correspondiente al año gravable de 1994. En consecuencia, no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de la modificación efectuada a través de los actos que se anulan».
ANTECEDENTES El 5 de febrero de 1996, el señor Hernán Rojas Araujo presentó, en forma extemporánea, la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1 Por auto del 1º de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión de este proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según lo dispuesto en el Acuerdo de Descongestión PSAA11-8151 del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 70 a 71). 1994, en la que liquidó la renta líquida gravable en la suma de $8.748.000 y un total saldo a pagar de $543.0002. El 25 de junio de 1997, mediante Resolución 11-48-78-4-154 la DIAN emplazó al contribuyente para corregir la declaración del año 19943. El 4 de marzo de 1998, la Administración expidió los autos de inspección tributaria
59-11-1-48-75-8-00524 y de inspección contable 59-11-1-48-75-41-000155 que fueron notificados en la misma fecha, cuyas actas fueron levantadas el 28 de abril de 19986 y el 24 de marzo de 19987, respectivamente. El 24 de abril de 1998, el contribuyente presentó corrección de la declaración de renta por el año gravable 1994, en la que aumentó los ingresos a $2.429.500.000, lo cual generó una renta líquida gravable de $8.855.000, un impuesto por pagar de $468.000 y un saldo a pagar de $1.474.000, que incluye sanciones de $740.000 y un anticipo para el año gravable 1995 de $219.0008. El 6 de mayo de 1998, la DIAN expidió el requerimiento especial UAE-DIAN 5911-1-48-75-7-00012, en el que propuso la modificación de la declaración de corrección del año gravable 19949, para adicionar los ingresos netos en $289.015.000, correspondiente al 15% de $1.926.766.432, como consecuencia de aplicar la presunción de ingresos por consignaciones establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. También se liquidaron las sanciones por libros de contabilidad y por inexactitud, en las sumas de $8.350.725 y $171.774.000, respectivamente, para un total saldo a pagar de $337.354.000, incluida la reliquidación del anticipo para el año gravable 1995. El 5 de agosto de 1998, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial10. El 30 de abril de 1999, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900106
que modificó la declaración de renta del año gravable 1994, en los términos 2 Fl. 513 c.a. 2 3 Fl. 163 c.a. 2 4 Fl. 839 c.a. 3 5 Fls. 841 a 842 c.a.3 6 Fls. 854 a 857 c.a. 3 7 Fls. 883 a 889 c.a. 3 8 Fl. 874 c.a. 3 9 Fls. 891 a 900 c.a. 3 y 901 c.a. 4 10 Fls. 1020 a 1027 c.a. 4 propuestos en el requerimiento especial, pero excluyó la liquidación del anticipo para el año gravable de 1995, para un total a pagar de $288.957.00011. Previa interposición del recurso de reconsideración12, mediante la Resolución 900025 del 24 de mayo de 2000, la Administración confirmó el acto recurrido13. DEMANDA Hernán Rojas Araujo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento pidió que se declare que «no tiene que pagar suma alguna por concepto del impuesto de renta y sanción por inexactitud por el año gravable 1994». Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 26, 27, 28, 683, 710, 714, 730, 745, 746 y 782 del Estatuto Tributario - Artículos 176, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil - Artículo 76 numeral 5°Código Contencioso Administrativo El concepto de violación se sintetiza así:
La liquidación oficial de revisión se profirió después de haber transcurrido más de seis meses de vencido el término para dar respuesta al requerimiento especial, toda vez que el requerimiento se notificó el 6 de mayo de 1998; por tanto, el término para proferir la liquidación oficial de revisión vencía el 6 de febrero de 1999, según el artículo 710 del Estatuto Tributario; sin embargo, en el caso, la liquidación se profirió el 30 de abril de 1999. 11 Fls. 1071 a 1083 c.a. 4 12 Fls. 1086 a 1099 c.a. 4 13 Fls. 1107 a 1113 c.a. 4 La declaración de renta por el año gravable 1994 fue presentada el 5 de febrero de 1996 y la Liquidación Oficial de Revisión fue expedida el 30 de abril de 1999, esto es, cuando habían transcurrido 38 meses y 25 días desde la presentación de la declaración. El término para proferir la Liquidación Oficial de Revisión vencía el 5 de septiembre de 1998, por tanto, la demandada excedió los términos previstos en los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario e incurrió en la nulidad prevista en los artículos 730 numeral 3° del mismo estatuto y 84 del Código Contencioso Administrativo. El funcionario de la División Jurídica desconoció el valor probatorio de los soportes contables, es decir, lo previsto en el artículo 776 del Estatuto Tributario. En el acta de inspección tributaria, la funcionaria dejó constancia de lo siguiente:
«2. Posee documentos soportes de compras, ventas, comprobantes de egresos y otros». La adición de ingresos se realizó con base en la corrección a la declaración inicial, en la que la renta gravable se determinó por el sistema ordinario del artículo 26 del Estatuto Tributario, sistema único de determinación de los ingresos gravables, de manera que no resultaba procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 755-3 del mismo estatuto, ya que son dos sistemas que se excluyen entre sí, es decir, ha debido determinarse por un solo sistema. En ningún momento la demandada demostró que la suma de $289.015.000 correspondió a ingresos omitidos y, además, que haya producido un incremento neto del patrimonio en el momento de la percepción, condición indispensable para que los ingresos sean gravables. La Administración, al aplicar la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, debió tener en cuenta que ésta presupone la existencia de la contabilidad del contribuyente. La DIAN constató que el contribuyente tenía libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio de Medellín, pero que no los presentó cuando ocurrió la visita por circunstancias ajenas a su voluntad y, por tal razón, aceptó la sanción por libros para acogerse al beneficio de rebaja del 50% según recibo de pago adjunto a la respuesta del requerimiento especial por la suma de $4.175.000. La contabilidad está conformada, además de los libros, por todos los documentos de orden interno y externo y por los soportes respectivos. Hacen parte de la contabilidad toda una serie de documentos y por ello no se puede restringir su concepto a la simple idea de un libro. Si lo que se persigue con la contabilidad, es
que con ella se refleje la realidad económica y financiera del comerciante, los documentos presentados a la comisión visitadora permitían determinar cuál era la situación para efectos de la tasación de los impuestos. Según el Consejo de Estado, los comerciantes deben llevar los libros de comercio que consideren necesarios para tener una prueba de sus asientos individuales y del estado general de los negocios y, por consiguiente, no se puede sancionar a los comerciantes por no llevar unos libros específicos de contabilidad que la ley no ha establecido como obligatorios. Para dicha Corporación no resulta procedente sancionar a una empresa por no llevar el Libro Diario, cuando su contabilidad permite establecer en cualquier momento su situación fáctica y económica. Una sociedad lleva correctamente sus registros contables y se ajusta a las normas legales vigentes contenidas en el Código de Comercio y en los artículos 773 del Estatuto Tributario y 125 del decreto 2649 de 1993, cuando permite establecer en cualquier momento su situación fáctica y económica, así como las bases gravables de los tributos. No se reúnen los presupuestos para la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, puesto que esta norma exige que las cuentas bancarias estén a nombre de terceros, que no es el caso del contribuyente, o que no estén registradas en la contabilidad, o sea cuando se establezca que dichas cuentas no hacen parte del negocio o actividad declarada. En este caso, las cuentas son propias, hacen parte de la actividad comercial declarada, existe la información contable y en los soportes están registradas las cuentas, por lo que no se configuran los elementos de la presunción.
En la investigación adelantada por la DIAN no se probó el origen de los ingresos adicionados por la suma de $289.015.000, ni se demostró que fueran «ingresos tributarios» susceptibles de producir incremento del patrimonio. La sanción por inexactitud se fundamentó en el artículo 647 del Estatuto Tributario, que se refiere a la «omisión de ingresos», hecho que no aparece indicado ni probado en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión. Se vulneró el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos de los indicios, ya que faltó probar los ingresos adicionados y, además, el artículo 742 del Estatuto Tributario, en cuanto a que la determinación del tributo y de las sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente. Con la liquidación oficial de revisión se incurrió en los vicios de procedimiento del artículo 730 numerales 3 y 6 del Estatuto Tributario y se vulneró la presunción de veracidad de que goza la corrección a la declaración de renta, así como el artículo 745 del Estatuto Tributario, sobre la forma de resolver las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos. Ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión se demostraron los hechos que configuraron la omisión de ingresos que exige el artículo 744 numerales 4 y 5 del Estatuto Tributario. Son reiterados los fallos del Consejo de Estado, en cuanto a que los depósitos bancarios (consignaciones) no son base para determinar ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional,
para lo cual transcribió apartes de una sentencia que no identificó. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Solicitó que se declare probada la «excepción de inepta demanda» por alegarse hechos nuevos sobre los cuales no se agotó la vía gubernativa, ya que al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el actor no adujo como motivo de inconformidad la supuesta firmeza de la liquidación privada, ni la expedición extemporánea de la liquidación oficial por haber transcurrido más de seis meses desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Con ocasión de la demanda, el actor invoca la nulidad de los actos demandados con fundamento en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 730 del Estatuto Tributario al considerar que la liquidación se notificó por fuera del término legal y que, en consecuencia, se produjo la firmeza de la liquidación privada. De la simple confrontación de las inconformidades planteadas por el demandante al interponer el recurso y las normas y conceptos invocados en la demanda, resulta evidente que en ésta se modificaron los puntos que fueron objeto de revisión y análisis por parte de la Administración. La inclusión de nuevos hechos vulnera el artículo 135 del C.C.A. que exige el previo agotamiento de la vía gubernativa cuando se demanda en nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal circunstancia, pidió que se declare probada la excepción propuesta y se proceda a fallar en forma inhibitoria. En caso de no acogerse la excepción planteada, sobre la supuesta
extemporaneidad en la expedición de la liquidación de revisión, por haberse expedido después de los seis meses, debe dejarse claro que la notificación del requerimiento especial se realizó el 4 de agosto de 1998, mediante aviso publicado en el Diario El Espectador, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, habida cuenta de la devolución del correo. De acuerdo con el artículo 707 del Estatuto Tributario, es evidente que al haberse efectuado la notificación del requerimiento especial mediante aviso del 4 de agosto de 1998, el plazo que tenía el contribuyente para responderlo se extendía hasta el 4 de noviembre de 1998. De manera que, como según el artículo 710 ibídem, la liquidación de revisión debía notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, el término para notificar la liquidación, en este caso, era hasta el 4 de mayo de 1999. Al haberse notificado la liquidación oficial de revisión el 30 de abril de 1999, tal actuación se surtió dentro del término legal y, en consecuencia, queda desvirtuada la supuesta nulidad alegada por el accionante con fundamento en el numeral 3° del artículo 730 del Estatuto Tributario. En cuanto hace referencia a la supuesta firmeza de la liquidación privada, tomando como base la declaración inicial del año gravable 1994 presentada el 5 de febrero de 1996, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario que prevé que cuando la declaración inicial se haya
presentado en forma extemporánea, los dos años se cuentan a partir de la fecha de presentación de la misma. Se tiene entonces que la declaración de renta, presentada el 5 de febrero de 1996, fue extemporánea, por lo que el término de firmeza vencía el 5 de febrero de 1998 para notificar el requerimiento especial. No obstante, dicho término se suspendió porque con fundamento en el artículo 706 del Estatuto Tributario, el 4 de marzo de 1998 se profirió un auto de inspección tributaria, el cual suspende el término por tres meses, por lo que la autoridad tributaria tenía plazo hasta el 6 de junio de 1998 para proferir el requerimiento especial y como ya se ha dicho, se profirió el 6 de mayo de 1998 y se notificó el 4 de agosto del mismo año. De acuerdo con lo anterior, los seis meses para proferir la liquidación oficial de revisión se cuentan a partir del vencimiento de los tres meses para que el demandante diera respuesta, es decir desde el 5 de noviembre de 1998 hasta el 5 de mayo de 1998 y, como en este caso, la liquidación oficial se profirió el 30 de abril de 1999, es oportuna. De otro lado, lo previsto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario es una presunción legal y, por lo tanto, admite prueba en contrario, lo que significa que la parte a quien perjudica le corresponde desvirtuar los presupuestos en que se fundamenta. No comparte el argumento del recurrente, según el cual, la Administración no demostró que los ingresos adicionados por $289.015.000 eran ingresos omitidos, toda vez que cuando se estableció que existía una diferencia en los ingresos
inicialmente declarados, en ningún momento el contribuyente demostró ni comprobó la inexistencia de los mismos, sino que se limitó a presentar una corrección, el 28 de abril de 1998, aumentando los ingresos, razón por la cual la Administración dio aplicación al artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Con ocasión del recurso de reconsideración, el contribuyente tampoco mejoró las pruebas ni los argumentos allegados en la etapa de determinación, ya que se limitó a esgrimir los mismos argumentos planteados en su respuesta al requerimiento especial, al cuestionar la liquidación oficial sin aportar ningún tipo de prueba que conduzca a desvirtuar los presupuestos en que se fundamenta la presunción de ingresos aplicada. El hecho de haber aportado las facturas y demás documentos de tipo comercial no significa que por sí solos tengan valor probatorio, toda vez que, con base en la técnica contable, se requiere que estén registrados o asentados en los libros de contabilidad que para el efecto establecen las normas mercantiles y fiscales. Además, que las cuentas bancarias figuren a nombre del contribuyente y no de terceros, no constituye ningún impedimento para aplicar la presunción, ya que no se demostró ni comprobó su inclusión en la contabilidad. En cuanto al hecho de haberse propuesto la determinación de la renta gravable por el sistema ordinario del artículo 26 del Estatuto Tributario y al mismo tiempo haberse aplicado la presunción del artículo 755-3 ibídem, se precisa que si bien es cierto se trata de dos formas de determinar la renta gravable del contribuyente, la Administración solamente procede a establecerla mediante uno de los dos
métodos sin combinar estos dos sistemas pues, como se puede observar, la renta gravable se determinó con base en el artículo 755-3 del E.T., al adicionar a los ingresos denunciados en la declaración privada la suma de $289.015.000 que constituye el valor obtenido como resultado de la investigación adelantada, es decir el 15% de las consignaciones depuradas. En cuanto a la sanción por inexactitud, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la «omisión de ingresos» de la cual se derive un menor impuesto o saldo a pagar constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias y, como en este caso, el contribuyente no logró desvirtuar la presunción de ingresos determinada, es procedente la sanción. Sobre la reducción de la sanción por libros de contabilidad solicitada con la respuesta al requerimiento especial, no se aceptó por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 656 del E.T. porque no se demostró el pago o acuerdo de pago, toda vez que la mera solicitud no era suficiente para tal efecto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. El a quo tuvo por no contestada la demanda, porque se presentó de manera extemporánea. El término de fijación en lista venció el 21 de agosto de 2002 y la demanda fue contestada el 22 del mismo mes y año. El hecho que el actor no hubiera aducido en vía gubernativa la nulidad de la liquidación oficial de revisión por haber sido expedida después del término de los
seis (6) meses, no impide su estudio y definición en la jurisdicción contenciosa, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de marzo de 2005, Exp. 14113, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Teniendo en cuenta que el 5 de febrero de 1996, el demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1994, el plazo para notificarle el requerimiento especial, vencía el 5 de febrero de 1998. No obstante, dicho término quedó suspendido por el término de un mes, a partir del 25 de junio de 1997, fecha en que la DIAN emplazó al demandante para que corrigiera la declaración, es decir, que el término para notificar el requerimiento se amplió hasta el 5 de marzo de 1998. Luego, en virtud de la inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento, se volvió a suspender hasta el 5 de junio de 1998. El 6 de mayo de 1998, una vez analizada la corrección de declaración presentada por el demandante el 24 de abril de 1998, la DIAN expidió el requerimiento especial 59-11-1-48-75-7-0012, el cual fue enviado por correo en esa misma fecha a la dirección suministrada por el contribuyente en la declaración de corrección, pero el 20 de mayo de 1998 fue devuelto por la oficina de correos, sin que se pueda identificar la causal. En el expediente obra fotocopia de la página del diario El Espectador del 4 de agosto de 1998 donde consta la notificación, entre otros actos administrativos, del
requerimiento especial expedido al demandante. Se observa también que el 5 de agosto de 1998, el contribuyente radicó ante la División de Liquidación solicitud de acuerdo de pago para pagar el 50% de la sanción por libros de contabilidad propuesta en el requerimiento especial y en la misma fecha radicó la respuesta al requerimiento especial. De lo anterior se advierte que el declarante investigado contestó el requerimiento especial el 5 de agosto de 1998 y a la vez puso de presente a la Administración que el término para contestar dicho requerimiento vencía el 6 de ese mismo mes y año, así admitió la validez de la notificación del requerimiento especial realizada por correo el 6 de mayo de 1998. Por tanto, el término establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario para notificar la liquidación de revisión debía contabilizarse a partir del 6 de agosto de 1998 y vencía el 6 de febrero de 1999. De lo expuesto, concluyó el Tribunal, que cuando la Administración practicó y notificó la liquidación oficial de revisión 900016 del 30 de abril de 1999, ya había operado la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1994, según el inciso final del artículo 714 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La demandada en el escrito de apelación manifestó lo siguiente: De manera equivocada el Tribunal dio por no contestada la demanda al establecer que se contestó con un día de extemporaneidad sin tener en cuenta que la fijación en lista se hizo el 8 de agosto de 2002 y el término para contestar la demanda vencía el 22 de agosto siguiente, toda vez que el 19 de agosto fue festivo.
El juez de primera instancia omitió resolver la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por parte de la entidad demandada. Por lo anterior existe incongruencia en la sentencia, entre lo pedido y lo fallado, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la tutela judicial, toda vez que se solicitó al a quo declararse inhibido, sin que al concluir el fallo se haya manifestado al respecto, pues omitió decidir sobre la excepción propuesta y no definió si prosperaba o no, por tanto se ratifica la solicitud sobre este aspecto. Por otra parte, según el artículo 714 del Estatuto Tributario, la autoridad tributaria debe proceder a investigar y determinar el impuesto, si hay lugar a ello, dentro de los dos años siguientes a la fecha de
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