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CE-05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS - Regulación legal / PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS

FUERZAS ARMADAS – Aplicación del Sistema de Seguridad Social / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De tal manera que la situación particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. estima la Sala que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican. No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la

Constitución Política. (…) como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiario

FUENTE FORMAL: LEY 923 DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433

DEL 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 1157 DEL 2014 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 1/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13

DISCREPANCIA DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL EN CONCEPTOS MÉDICOS -Prelación del proferido en el proceso judicial por peritos / OBJECIÓN DE DICTAMEN DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PROFERIDO EN EL PROCESO JUDICIALCuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. Inclusive,

este tipo de dictámenes proferidos en sede judicial tendientes a desvirtuar los realizados en sede administrativa, pueden ser objetados por la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues a pesar de que mediante auto de 3 de julio de 2019 se corrió traslado para que las partes lo objetaran, de conformidad por el numeral 1º del artículo 238 del C.P.C., lo cierto fue que no se efectuó manifestación alguna. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONAL – No concurrencia de la fecha del accidente y de la estructuración de la estructuración de la invalidez / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONALMonto / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO PROFESIONALDescuento de lo recibido como indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica Es dable afirmar que independientemente de que no sean concurrentes la fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez del demandante, se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la disminución de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo, tal y como ocurrió en el sub-lite. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. Se resalta, no proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con el desconocimiento del deterioro de la capacidad sicofísica del

demandante, implicaría una desatención de las finalidades del sistema de seguridad social en pensiones y una clara omisión del deber de protección especial que la misma Constitución Política prohíja respecto de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. Para la Sala resulta evidente que el actor satisface el tercer y último de los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en este caso de las Fuerzas Militares por más de 50 semanas. Pero ¿a partir de qué momento es viable el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez? Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que los efectos de la pensión de invalidez deben ser a partir de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que fijó la disminución de la capacidad laboral.(…) Para el efecto, la mesada pensional reconocida tendrá efectos a partir del 18 de octubre de 2013 y su monto atenderá los lineamientos descritos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la referida prestación pensional sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. (…) La Sala ordenará que sobre las sumas causadas con la condena impuesta a través de esta providencia se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten su causa eficiente, esto es, la

merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación FUENTE FORMAL : LEY100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12)

Actor: ALDEMAR DE JESÚS VANEGAS MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la incapacidad adquirida cuando se desempeñó como soldado voluntario en el Ejército Nacional.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 30 de agosto de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Aldemar de Jesús Vanegas

Muñoz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Aldemar de Jesús Vanegas Muñoz, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho4, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 12644 del 9 de diciembre de 1999, por medio del cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa le negó el reconocimiento de pensión de invalidez y, así mismo, el reajuste de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía del 100% de lo que devenga un Cabo Segundo de las Fuerzas Militares, desde el 1 Informe visible a folio 395. 2 Demanda visible a folios 1 a 5 y aclaración obra a folios 22 y 23. 3 El abogado Luis Herneyder Arévalo. 4 Código Contencioso Administrativo, artículo 85. momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente; (ii) reconocer y pagar el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, descontando el valor que por este concepto le fue cancelada; (iii) que de conformidad con el artículo 177 C.C.A., la entidad condenada debe pagar al actor el equivalente a 1000 gramos de oro conforme a certificación que expida el Banco de la República, al momento de la sentencia como reparación de los perjuicios

causados; y, (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: El señor Aldemar de Jesús Vanegas Muñoz prestó su servicio como Soldado Voluntario en el Ejército Nacional desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 1° de julio de 1998. El 12 de julio de 1995 en medio de una operación militar en la vereda Paso Real, jurisdicción del Municipio de Remedios (Antioquia), al pisar una mina “quiebra patas” y ser expulsado por la onda explosiva recibió no solo un golpe en la columna vertebral , sino también esquirlas en las piernas y en el codo izquierdo. El 27 de mayo de 1998 fue evaluado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, quien mediante Acta No. 27895 dispuso que fuera retirado de la institución por no estar apto para actividades militares por incapacidad “relativa y permanente” al determinarle una disminución de la capacidad laboral del (23,43%). Por medio del Acta No. 1484 del 21 de septiembre de 1998 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, al resolver la apelación, ratificó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. Mediante Resolución No. 6232 del 5 de octubre de 1998, el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales, le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del

(23,43%), equivalente a $5,974,425. Posteriormente, el 4 de octubre de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional y/o al Ejército Nacional, la 5 Visible a folio 14 a 17 del expediente. cual le fue negada por medio de la Resolución 12644 del 9 de diciembre de 1999 por no cumplir con los términos previstos en el artículo 90 del decreto 094 de 1989, esto es, ostentar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 20 y 215; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Código Sustantivo del Trabajo, articulo 9; Decreto 2728 de 1968, artículos 3 y 4; Decreto 94 de 1989, artículos 15, 47, 77, 83, 87, 88 y 90. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto: Su estado de salud se ha deteriorado de manera considerable, por ello, se debe aplicar el artículo 7º de la Ley 100 de 1993, así pues, se le reconocería la pensión de invalidez por la disminución de la capacidad laboral y la indemnización en proporción superior al puntaje reconocido. Por último, mencionó que tanto el Honorable Consejo de Estado como los Tribunales Contenciosos Administrativos, han sostenido de forma unánime que

cuando a un miembro de las fuerzas militares se le declara incapacitado para desempeñar su profesión debe ser indemnizado y pensionado. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6: Se debió demandar es el Acta de Junta Médica Laboral No. 2789 del 27 de mayo de 1998, por medio del cual se le determinó una incapacidad “relativa y permanente” por una disminución de la capacidad laboral del (23,43%), y no, el Oficio 12644 del 9 de diciembre de 1999, por lo mismo, se debe negar el reconocimiento de pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Pero en caso de que no sé tenga en cuenta lo anterior, para que el actor pueda tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debe acreditar 6 Visibles a folio 27 a 30 del expediente. una incapacidad “absoluta y permanente” igual o superior al 75% de conformidad con el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, lo cual no se acreditó, como quiera que a través del Acta de Junta Médica Laboral se estableció que solamente ostentaba una disminución de la capacidad laboral del (23,43%). Por último, el señor Aldemar de Jesús Vanegas Muñoz fue evaluado por personal idóneo de conformidad con las normas legales vigentes, quien no ha incurrido en desconocimiento alguno de las normas legales o constitucionales, así como tampoco, en ninguna otra causa de nulidad de los actos administrativos. 1.4 La sentencia apelada7.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, se inhibió de proferir sentencia de fondo respecto del pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y negó las demás súplicas de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: En primer lugar no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con el reajuste a la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral, en la medida en que no fue una petición que se realizara en sede administrativa, adicionalmente porque no demandó la Resolución 006232 de 5 de octubre de 2008, acto por medio de la cual le fue reconocido. Expresó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba como lo señala el artículo 177 del C.P.C., «pues no se evidenció una actividad diligente por parte del actor», para determinar la real disminución de la perdida de la capacidad psicofísica; en tal virtud, como no fue demostrado el porcentaje de disminución de la capacidad laboral prevista en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, esto es, tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, no es viable acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En efecto, el porcentaje de la disminución de pérdida de la capacidad laboral según consta en el Acta de Junta Médica Laboral 2789, no posibilita ni siquiera «en aplicación del principio de favorabilidad pasar de un régimen especial o a uno general por la menor rigurosidad de este frente a las exigencias para la obtención de la pensión de invalidez»8, puesto que, de conformidad con lo establecido, en el

7 Visible a folios 133 a 140 del expediente. 8 Ver reverso de folio 139 del expediente. régimen especial de las fuerzas militares corresponde a un porcentaje igual o superior al 75%, o igual o superior al 50% según la Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002. 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos9: Ciertamente la discapacidad laboral acreditada no cumple con los parámetros de la normatividad aplicable para acceder al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sin embargo, su estado de salud se ha deteriorado de manera ostensible, circunstancias que amerita realizar nuevos exámenes sicofísicos, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud. Por ello, solicitó aplicar el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 por ser una norma general y ordinaria, en caso de que la disminución de la capacidad laboral se acreditara igual o superior al 50%. 1.6 Concepto del Ministerio Público10. La Procuradora Segunda rindió concepto en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Precisó, que el dictamen del 19 de diciembre de 2013 practicado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, le determinó una disminución de la capacidad laboral del (77.83%), en tal sentido, es dable el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por ello, en materia de reconocimiento de los derechos laborales se debe tener

preferencia al aplicar la situación más favorable al trabajador, de conformidad con los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución Política, de irrenunciabilidad, favorabilidad y garantía de la seguridad social (Art. 53 Constitución Política). 9 Visible a folios 142 y 143 del expediente. 10 Visible a folio 184 a 191 del expediente. En sustento de lo anterior, citó diversas providencias11 referentes a la debida protección a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que han sufrido alguna discapacidad en la prestación del servicio, de modo que, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales “si obtiene concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, su trayectoria profesional lo hace merecedor y sus capacidades pueden ser aprovechadas. La entidad puede mantenerlo en el servicio activo”, esto quiere decir, que si el demandante estaba apto para cumplir otras funciones apropiadas y oportunas en la prestación del servicio, se hubiera podido reubicar en la institución si era merecedor de ello.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Si el señor Aldemar de Jesús Vanegas Muñoz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en el Decreto 094 de 1989 o, en su defecto, la Ley 100 de 1993, dado que si bien es cierto al momento del retiro del servicio ostentaba una disminución de la capacidad laboral equivalente al 23.43%, lo cierto es que, a juicio del recurrente, tal pérdida se ha venido incrementado con el paso del tiempo.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) normas

que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares; ii) sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; iii) de la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones; iv) de la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social; v) de la Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública; y, vi) del caso en concreto. i) Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las 11 CONSEJO DE ESTADOSentencia del 17 de marzo de 2011, Radicación No. 66001-23-31-0002011-00024-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. CORTE CONSITUCIONALSentencia T-696/11 del 20 de septiembre de2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Y Sentencia C-293/10 del 21 de abril de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló que: “(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a

una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”. Posteriormente, el Decreto 1796 del 200012, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA

EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno

Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARÁGRAFO 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 198913

(…) ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL

PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES.

Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior

al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la 12 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” 13 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

Dado que esta norma confió al Gobierno Nacional la reglamentación correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el decreto, dispuso un artículo transitorio para indicar que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. De esta forma lo previó el artículo 48 del Decreto 1796 del 2000, así: “(…) ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” Igualmente, en el artículo 6º se estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley. Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “la retroactividad prevista por el

legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”. Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200414, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: “(…) Artículo 30. Reconocimiento y

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