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CE-05001-23-31-000-2000-04204-01(0804-12)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-04204-01(0804-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Retiro del servicio / RETIRO DEL SERVICIO - Causales de retiro del servicio / DIRECTOR DEL INPEC - Tiene la facultad de retirar a los miembros del cuerpo de custodio y vigilancia / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE

CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Reiteración

jurisprudencial / RETIRO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA - Derecho de defensa y debido proceso La Resolución No. 3487 de 21 de septiembre de 2000, fue expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en virtud de lo señalado en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en el que se dispuso: “Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera penitenciaria” La citada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-108 de 15 de marzo de 1995. En virtud de lo anterior, se evidencia, que la norma en que se sustentó el acto acusado, quedó condicionada respecto de los funcionarios de carrera, pues se dispuso que a éstos se les debe oír en descargos por parte de la Junta, con el propósito de que su separación del cargo resulte justificada y se garantice el derecho de defensa y el debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 407 DE 1994 - ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-108 de 1995,

MP. Vladimiro Naranjo Mesa. DEBIDO PROCESO - Vulneración / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración / RETIRO DEL SERVICIO - No se garantizó el derecho de defensa y debido proceso / FUNCIONARIO DE CARRERA - Retiro del servicio / REINTEGROProcedente / FALSA MOTIVACION - Causal de nulidad del acto de retiro Observa la Sala que el procedimiento realizado por la referida Junta Asesora no constituye una garantía al debido proceso, pues tal como se señaló en la Jurisprudencia transcrita, el funcionario debe ser oído en descargos por parte de la junta. Así las cosas, la simple manifestación del accionante, en la que hizo un recuento de los hechos y opinó sobre la ocurrencia de los mismos, no es por sí misma, una garantía del derecho de defensa, pues era necesario que la referida Junta le hubiera informado de manera clara y precisa lo hechos que motivaron la solicitud de retiro del servicio, sin embargo, se evidencia que dentro de la referida Acta no se expresaron las razones por las cuales se procedería al mencionado retiro, motivo por el cual el demandante estuvo en imposibilidad de controvertirlas, con lo cual se vulneró su derecho de defensa. Sumado a lo anterior, en el Acta citada, la Junta Asesora ni siquiera emitió concepto favorable frente a la procedencia del retiro del actor, pues se limitó a recibir la versión del funcionario sobre los hechos ocurridos el 8 de julio de 2000. Lo anterior, constituye un indicio

más a partir del cual la Sala puede establecer que la citada Junta se realizó como una mera formalidad, con lo que se contrarió lo señalado en la Sentencia C 108 de 15 de marzo de 1995, en la que condicionó la forma en que se realizaría el retiro de los funcionarios de carrera, pues como ya se dijo, éste debe hacerse conforme al debido proceso. Así las cosas, se observa que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no garantizó el derecho de defensa al actor, pues antes de proceder a su retiro, debió señalarle los cargos a través de los cuales era necesario adoptar esa medida, así como las pruebas que sustentaron el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04204-01(0804-12)

Actor: JORGE ELIECER GARCIA OCAMPO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda formulada por Jorge Eliecer García Ocampo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

LA DEMANDA JORGE ELIECER GARCÍA OCAMPO en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Resolución No. 3487 de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la cual, por inconveniencia del servicio, se le retiró del cargo de Dragoneante. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado del servicio o a uno de igual o superior categoría, y que se declare que no ha existido interrupción de la relación laboral. · Pagar los salarios, prestaciones legales y extralegales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo su reintegro. · Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha en que se desvinculó del cargo que desempeñaba hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. · Pagar los perjuicios morales ocasionados como resultado del retiro del servicio, estimados en 500 gramos oro. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. · Pagar las costas, gastos y agencias en derecho. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 6207 de 27 de octubre de 1983 proferida por el INPEC

el señor Jorge Eliecer García Ocampo se vinculó a esa entidad en el cargo de Guardián de Prisiones Código 5175 Grado 02. Por medio de la Resolución No. 0018 de 25 de junio de 1998, proferida por el Presidente de la Carrera Penitenciaria, ingresó a la Carrera Administrativa Penitenciaria y a través de la Resolución No. 0808 de 15 de junio de 1984, se le designó en el cargo de Dragoneante Código 5260 Grado 06. Al momento de su desvinculación se desempeñaba en el cargo de Dragoneante Código 5260 Grado 11, laboraba en la Cárcel del Departamento Judicial de Medellín y tenía una asignación salarial mensual de $1.071.857,00. Por medio de la Resolución No. 3487 de 21 de septiembre de 2000, emitida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se declaró la inconveniencia en el servicio del actor. El citado acto le fue notificado al demandante el 25 de septiembre del mismo año. Señaló que se agotó la vía gubernativa pues la entidad demandada no reconoció ningún recurso contra el acto administrativo que decretó la inconveniencia en el servicio del actor, como miembro de la guardia penitenciaria. Para la época de la desvinculación el accionante estaba siendo indagado en forma preliminar por hechos ocurridos el 8 de julio de 2000, fecha en la cual se produjo la fuga del interno JORGE ELIECER OSPINA TRUJILLO, por cuanto éste fue suplantado por ANDRÉS PUERTA ARIAS, quien según su versión utilizaba un

artefacto de caucho en su índice derecho que contenía la huella digital del recluso para permitir el cambio de uno por otro. A pesar de lo anterior, al actor no se le abrió pliego de cargos ni investigación disciplinaria mediante la cual se pudiera establecer con certeza su responsabilidad en los hechos referidos. El 8 de julio de 2000, el actor se desempeñaba en el cargo de RESEÑADOR, cuya función era tomarle la huella del índice derecho a los visitantes y pasársela a los encargados de dactiloscopia, por tal razón, no tuvo responsabilidad en la fuga del mencionado recluso, pues su huella no aparece en el papel de entrada de la persona que intervino en la fuga, es decir, ésta no pasó por su puesto de trabajo. El acto administrativo mediante el cual se declaró inconveniente la prestación del servicio se realizó sin previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, conforme a lo estipulado en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, y de conformidad con la Sentencia C-1087 de 15 de marzo de 1995. Sumado a lo anterior, el 21 de julio del 2000, la referida Junta Asesora lo calificó en forma excelente, con una puntuación de 90 sobre 100. Se aplicó indebidamente el artículo 2 de la Resolución No. 0873 de 17 de febrero de 2000, y el numeral 4º del artículo 48 del Decreto Ley 1890 de 1999, para los efectos del artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, pues para obrar conforme al debido proceso era necesario entregar un pliego de cargos claro, en el que

hubiera oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. La declaratoria de inconveniencia como facultad dispositiva del Director de la institución demandada, debe tener como propósito mejorar el servicio, sin embargo, para el asunto no se demostró dicha situación. Contra el actor no se realizó una investigación formal ni un proceso disciplinario que justificara su retiro, y en el que haya tenido la oportunidad de controvertir los hechos que se le imputaran. Sumado a lo anterior, la causal de mala conducta debe estar fundamentada, lo que implica una plena demostración probatoria y un procedimiento que garantice el derecho de defensa. Señaló que durante la prestación del servicio ha venido siendo calificado con resultados excelentes, y que su desvinculación vulneró su derecho al buen nombre y le generó perjuicios morales. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN  De la Constitución Política Nacional, los Artículos 1, 2, 4, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125.  Del Decreto 407 de 1994, los Artículos 8, 10, numeral 7 artículo 18, Literal m) artículo 49, 65, numerales 7 y 8 artículo 83, 89, 99, 102, 103 y 111. Mediante el Decreto 407 de 1994 se estableció el régimen de personal del INPEC y se clasificó a los empleados en dos grupos: los de libre nombramiento y remoción, y los de carrera. El actor desempeñaba un cargo de carrera, por lo cual para su desvinculación era necesario un concepto previo y favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria,

con lo cual se le debió garantizar el debido proceso. El accionante no tuvo la oportunidad procesal de acceder a la Junta de Carrera Penitenciaria, con el fin de que ésta garantizara su derecho de defensa, ya que no tuvo conocimiento del trámite de la actuación administrativa que conllevó a los cargos señalados en su contra, pues solamente se le notificó la decisión. Se presumió su culpabilidad con base en supuestos hechos de corrupción relacionados con la fuga de un interno, sin que se haya demostrado su responsabilidad, pues dicha decisión se realizó sin fundamento, ya que no derivó de una investigación formal en su contra. El debido proceso debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, por lo cual se le debió formular un proceso disciplinario, sin embargo, únicamente asistió al trámite administrativo con el fin de notificarse de la decisión que lo declaró culpable. El retiro de los empleados públicos escalafonados, sólo es procedente en virtud de calificaciones insatisfactorias, por violación del régimen disciplinario o por las causales previstas en la Constitución y la Ley, con observancia del derecho de defensa. La carrera penitenciaria le otorga al escalafonado estabilidad y vocación de ascenso, por tal razón, al Director General del INPEC, al retirar del servicio a un miembro de la guardia penitenciaria, vulneró el debido proceso, pues no señaló las causales por las cuales retiró del servicio al actor, lo que generó a una decisión infundada y negligente. Para el asunto sólo existió una reunión de la Junta Asesora a la que asistió el

demandante, pero en ella no se le formuló pliego de cargos, por lo tanto no tuvo la oportunidad de presentar descargos y pedir la práctica o el decreto de pruebas. Lo anterior conllevó a que el actor estuviera en la imposibilidad de controvertir los cargos que se le debieron formular. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor (Folios 48 a 53). Señaló que dentro de las causales de retiro para el personal del INPEC está el retiro por voluntad del Director General previsto en el artículo 65 del régimen de personal del INPEC. Citó la Sentencia C 180 de 1995. Argumentó que el actor fue escuchado por la Junta Asesora y que ésta emitió concepto por medio del cual se profirió la resolución de retiro. Además señaló que de las pruebas aportadas al proceso se encuentra el acta mediante la cual el actor asistió a la junta y se manifestó ante ella, lo que se le garantizó el derecho de defensa y el derecho al trabajo. Así mismo expresó que aunque haya un retiro por inconveniencia, tal situación no es óbice para que se le impute una falta disciplinaria, pues ésta es autónoma e independiente, ya que es potestad y obligación del Estado realizarla. La función administrativa está dirigida a garantizar el interés general, por lo tanto la declaratoria de inconveniencia, se realiza con el fin de evitar irregularidades y preservar el orden público. Además, fue proferida dentro de la potestad del Director General, con base en el concepto de la junta, y con previa declaración del

actor. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 19 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda formulada por Jorge Eliecer García Ocampo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en los siguientes términos: (folios 471 a 478) Señaló que el Decreto 407 de 1994, en su artículo 49, enuncia las causales de retiro; y el artículo 65 señaló el retiro por voluntad del Director General, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 108 de 1995, y se condicionó respecto de los funcionarios de carrera, en el sentido en que éstos debían ser oídos en descargos ante la Junta Asesora, con el propósito de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso. Lo anterior, en concordancia con el Decreto 1890 de 1999. Sumado a ello, la función de la Junta es emitir concepto o recomendación previo al retiro. Conforme a lo expuesto, el Director General del INPEC, expidió la Resolución No. 969 de 2000, por medio de la cual estableció el procedimiento especial para dar aplicación al retiro discrecional por inconveniencia, y reguló la forma de garantizar el derecho de defensa, es decir, se le permitirá al empleado exponer las razones frente a la solicitud de su retiro. Lo anterior no implica que la Junta Asesora adelante un proceso disciplinario, ni que deba presentarse un pliego de cargos, pues de ser así, la naturaleza discrecional de la medida de retiro, quedaría reglamentada, y esta facultad no lo es. Afirmó, que la desvinculación por inconveniencia de un empleado de carrera del

INPEC, debe seguir los siguientes pasos: i) Que el retiro del empleado se podrá producir en cualquier tiempo por voluntad del Director General del Instituto, cuando su permanencia se considere inconveniente.

  1. El retiro se producirá previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. iii) La decisión no es una potestad absoluta del Director, pues debe contar con el concepto previo de la Junta, para así garantizar los

principios de estabilidad que derivan de la carrera. iv) Es necesario que el empleado cuente con un debido proceso y se le permita ejercer su derecho de defensa. En la audiencia llevada a cabo ante la Junta Asesora, se le informó al demandante sobre el contenido de la solicitud de retiro por razones de inconveniencia, y conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 969 de 2000, se le permitió que de manera libre y espontánea, manifestara lo que estimara conveniente. Así mismo, el retiro se realizó siguiendo los lineamientos señalados en el citado fallo de la Corte Constitucional, pues el actor ejerció el debido proceso, y manifestó en su oportunidad los hechos y las circunstancias que consideraba relevantes respecto de su situación. Agregó que el Director del INPEC estaba facultado por la Ley - previo concepto de la Junta Asesorapara desvincular de la institución al actor por inconveniencia. Sin embargo, el ejercicio de la potestad disciplinaria, se puede ejercer independientemente, pues la ley permite que quien esté retirado de la administración pueda ser objeto de sanción por faltas cometidas en ejercicio de funciones públicas. Señaló que del concepto de la Junta Asesora y del texto del acta de la misma, se

puede concluir que el actor tuvo la oportunidad de explicar lo acontecido y ejercer el debido proceso. Argumentó que la idoneidad en el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de funciones, no otorgan por si solos a su titular, prerrogativa de permanencia en el mismo, pues pueden presentarse circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio, y las cuales no está obligado a describir en el acto por medio del cual declara el retiro. Igualmente, el correcto desempeño laboral que pretendió probar el actor a través de testimonios, respecto al retiro por inconveniencia del servicio por la fuga de un preso, es una afirmación que no contó con ningún otro soporte que permita darle valor probatorio para sustentar los cargos o vicios contra el acto administrativo acusado. Aseguró que no era necesario que contra el actor se formulara un pliego de cargos o que se adelantara un proceso disciplinario, por cuanto este último es independiente del ejercicio de la facultad de retiro conforme a lo señalado en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y en la Sentencia C-108 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (Folio 480 a 483) Señaló que a través de la prueba documental se demostró que la entidad demandada vulneró el debido proceso, pues nunca dio a conocer al actor los motivos que conllevaron a su retiro del servicio, ya que en el acta de la Junta Asesora no se realizaron imputaciones directas sobre hechos delictivos, fugas o

ingreso de elementos no permitidos en el establecimiento carcelario en donde el demandante prestaba servicio. Así las cosas, no se le manifestó en forma concreta las razones que se tuvieron en cuenta para proceder al citado retiro, ni se le permitió ser representado por un apoderado judicial de confianza o de oficio. Argumentó que según el Acta 171 de 21 de julio de 2000, realizada por la Junta Asesora del INPEC (Folio 26 a 29), el Director General de ese Instituto, decidió retirar del servicio al actor, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria; pero no existe prueba alguna de que se le haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa, pues el accionante desconoció los motivos por los cuales fue retirado del cargo, ya que con la citada acta no se le hizo imputación o formulación de cargos. Afirmó que en el sub lite no se le formularon cargos al demandante por lo cual se le privó de la oportunidad de hacer descargos frente a las acusaciones que servían de fundamento a la entidad para excluirlo del servicio, por tal razón el afectado desconoció los motivos que tuvo la administración del INPEC para proponer su retiro y no pudo ejercer su derecho de defensa. Expresó que la resolución mediante la cual se ordena el retiro discrecional de funcionarios de carrera administrativa por parte del Director General del INPEC, previo concepto de la Junta Asesora, debe estar motivada y el encartado debe haber ejercido efectivamente su derecho de defensa. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 3487 de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por medio de la cual se dispuso el retiro del señor Jorge Eliecer García Ocampo del cargo Dragoneante, por inconveniencia en el servicio. Mediante el recurso de alzada, la parte demandante solicitó revocar la sentencia del a quo, por considerar que a través de la prueba documental obrante en el expediente se demostró que la entidad demandada vulneró el debido proceso, pues nunca dio a conocer al actor los motivos que conllevaron a su retiro del servicio, ya que en el acta de la Junta Asesora no se realizaron imputaciones directas sobre hechos delictivos, fugas o ingreso de elementos no permitidos en el establecimiento carcelario en donde el demandante prestaba servicio. Agregó que el actor desconoció las razones que motivaron su retiro de la Institución y que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa técnica, pues no se le permitió ser representado por un apoderado judicial de confianza o de oficio. Argumentó que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues el Director General del INPEC decidió retirarlo del servicio, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, sin exponerle los motivos que conllevaron al mismo, ya que en la citada acta no se le hizo imputación o formulación de cargos, razón por la cual se le privó de la oportunidad de hacer descargos frente a las acusaciones que servían de fundamento a la entidad para excluirlo del servicio.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Según folio de vida suscrito por el Subdirector Jefe de Personal, el señor Jorge Eliécer García Ocampo prestó sus servicios desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en la que fue retirado del servicio por inconveniencia. (Folio 14 a 20)  El actor se posesionó en el cargo de Guardián de Prisiones Código 5175 Grado 2 de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá - La Modelo, en virtud de la Resolución 6207 de 27 de octubre de 1983. (Folio 13)  Según Diploma de 31 de octubre de 1983, el actor aprobó el curso de formación de guardianes. (Folio 24)  Mediante la Resolución No. 018 de 25 junio de 1998, proferida por el Presidente de la Carrera Penitenciaria, el actor fue inscrito en el escalafón de Carrera Penitenciaria y Carcelaria, en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. (Folios 21 a 23)  Obran en el expediente las calificaciones del actor, correspondientes al 1º de octubre de 1998, 1º de noviembre de 1999, en la que obtuvo un promedio de 80 puntos y de 10 de agosto de 2000, donde obtuvo una calificación de 90 puntos, la cual es catalogada como excelente. (Folios 6 a 12)  Por medio de la Resolución No. 0969 de 9 de marzo de 2000 el Director General del INPEC adoptó la estructura y el funcionamiento de la Junta

Asesora. (fl. 220 y 221)  El 14 de julio de 2000 la Directora Regional Noroeste del INPEC, profirió auto por medio del cual se ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la fuga del Interno JORGE ELIECER OSPINA TRUJILLO. (fl.192 a 195)  El 15 de julio de 2000 la Directora Regional Noroeste del INPEC, le comunicó al actor que el 14 de julio del mismo año, ese Despacho ordenó iniciar indagación preliminar en su contra por los hechos acaecidos el 8 de julio de ese año, relacionados con la fuga del interno Jorge Eliécer Ospina Trujillo. (Folio 31)  Por medio de Acta No. 171 de 21 de julio de 2000, suscrita por la Junta Asesora del INPEC, se expresó: (Folios 26 a 29) "(...) En la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil (2000), se reunieron en la sala de Juntas de la Secretaría General , previa invitación de los miembros de la Junta Asesora creada mediante el artículo 48 del Decreto 1890, Doctor LUIS MALDONADO BERNATE, Subdirector General, encargado de las funciones de Secretario General del Inpec, quien la preside; Doctora NELLY MARGARITA CUELLAR HERNÁNDEZ, Jefe de División de Gestión Humana, Doctor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO, Jefe de

la oficina Jurídica y capitán ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ ORTIZ, Subdirector del Comando Superior; con el propósito de recibir versión de un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y emitir el respectivo concepto previo sobre el retiro o no del servicio por inconveniencia del señor JORGE GARCÍA OCAMPO, quien actualmente ocupa el cargo de Dragoneante, de la Planta Global del Instituto, adscrito a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, una vez notificado en forma personal y por conducto de la Dirección del Establecimiento. Acto seguido y con el propósito de garantizar el derecho de defensa que le asiste los integrantes de la Junta Asesora procedieron a identificarlo (…)En este estado de la actuación, el Señor Secretario General del INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervención y le manifiesta al funcionario que se ha solicitado por parte del superior jerárquico, su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, y que se encuentra libre de apremio y juramento, a lo que contesta: Quiero solicitar a la honorable junta se sirvan enseñarme las pruebas que existen en mi contra y demuestren mi culpabilidad en los hechos por los cuales se me ha pedido el retiro por inconveniencia, con el fin de poder controvertirlas y que de esta manera se me respete el derecho de defensa (…) En los papeles de reseña deba aparecer también la huella digital del reseñador que la tomó en el momento de ingreso y

en caso que nos ocupa en el papelito de la huella digital del interno que se evadió no aparece mi huella impregnada en el momento en que el visitante ingresó. Según los dactiposcopistas (sic), lo que indica que si presentó falla alguna no la cometí yo, es decir que la única función mía es o fue la de reseñar a la entrada y salida del visitante y el único o únicos que confrontaron y compararon huellas y ordenaron entrada y salida de visitantes fueron los dactiloscopistas, también quiero aclarar que en ningún momento tengo acceso a los ficheros, puesto que allí no dejan ingresar personal ajeno a esa función. Cabe anotar que por sistema implantado por administraciones anteriores o no sé quién, el visitante al salir puede ser reseñado por cualquiera de los dos reseñadores que le correspondió por ese lado sea par o sea impar, la huella que se impregna al entrar el visitante del reseñador no se coloca a la salida del visitante. Quiero además decir que no se extremaron las medidas de seguridad, por quienes jerárquicamente tienen la posibilidad de tomar decisiones de fondo, como la ubicación de internos de alta seguridad o peligrosidad en pabellones especiales o la precaución de colocar en listas de vigilancia especial en el patio que se le asigna a estos internos para ser llamados a lista en la realizada (sic) de cada contada como se hacía hace varios años, donde se obligaba a estos internos a presentarse al respectivo comado (sic) de pabellón por lo menos tres veces al día, desconozco quién acabó con estas medidas y en cuanto a las autoridades jerárquicas por qué no tuvieron en cuenta una penitenciaría como la

de Itagüí o como mínimo el pabellón se seguridad de la cárcel de Bellavista, a sabiendas de la situación jurídica de los internos que llevaron de la Modelo y ni siquiera se tomaron la precaución de mostrárselo a los pabelloneros para que los conocieran, y así de la misma manera no se toman medidas con cabecillas de grupos organizados al margen de la ley. Como prueba de mi conveniencia a la institución, solicito sea tenida en cuenta mi hoja de vida donde demuestro la calidad de mi servicio durante los últimos 10 años (sic) servicios a la cárcel del distrito judicial de Medellín, de 17 que voy a completa con la institución, donde no tengo ni un llamado de atención y que carece de lógica, sentido común y justicia que por unos hechos en que no he tenido culpabilidad y no se me han probado responsabilidades se me pueda retirar del servicio. Respetuosamente solicito a la honorable junta asesora que al tomar la determinación o emitir el concepto éste se haga en estricto derecho y no se me utilice para demostrar campañas de depuración institucional puesto que como lo he probado, no existe ni siquiera un indicio que me comprometa con los hechos materia de investigación, ni cero (sic) bajo ningún punto de vista ser inconveniente para la institución. El derecho de defensa conlleva varios derechos como el derecho a la contradicción y la presunción de inocencia el cual consagra que la carga de la prueba recarga (sic) en el Estado y no en el inculpado, por tal motivo es la institución a quien corresponde demostrar mi culpabilidad y no al suscrito demostrar mi inocencia, o sea el INPEC

como entidad con competencia disciplinaria deberá probar el grado de culpabilidad que tengo de los hechos, a fin de que se justifique plenamente mi retiro de la institución como lo reza el debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional. Tiene algo más que agregar o añadir a la presente: Cabe anotar que solicito una prueba técnica realizada por el organismo mejor dotado técnicamente donde se determine si mi huella es la que aparece en el papel en que reseño al visitante o se concluya si alguien se presentó para esto o si existe la posibilidad de que haya ingresado un visitante portando una huella digital artificial correspondiente al interno al que se fugó. (...)"  Por medio del Auto de 14 de julio de 2000, proferido por la Directora Regional Noroeste INPEC, se ordenó realizar apertura de indagación preliminar en ra

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