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CE-05001-23-31-000-2000-04273-01(31592)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-04273-01(31592)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA JURÍDICA / PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE JUSTICIA / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / MORA POR

EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / FUERZA VINCULANTE

DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE VINCULANTE

[E]s importante precisar que, sin duda, el que se acoja la tesis vigente al momento de la presentación de la demanda, es una determinación consecuente con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia de los ciudadanos, en tanto los asociados acuden a esta jurisdicción con la esperanza de que les sea resuelto un conflicto jurídico determinado, y para ello, se valen de los instrumentos que el derecho les ofrece (normas constitucionales y legales, jurisprudencia vinculante, directrices administrativas aplicables). Por lo tanto, desconocer el uso legítimo de una disposición jurídica o un precedente que impera en el momento de su uso, es un asunto que pugna con los criterios de justicia y equidad, cercenándose con ello, la posibilidad de materializar los derechos. Ahora

bien, en el caso sub examine, la demanda se presentó el 22 de junio de 2000, conforme el sello de la Oficina Judicial (…); y en ese momento, la tesis jurisprudencial vigente indicaba que la acción de reparación directa era la procedente para obtener la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, toda vez que según (…) la sentencia del 26 de febrero de 1998 (…), así lo estableció, posición que se extendió hasta el 27 de febrero de 2003. En ese orden, de conformidad con la tesis vigente, que permitía esta acción para efectos de solicitar el pago por mora en las cesantías, se procederá a hacer el estudio probatorio de rigor, en aras de establecer los presupuestos de responsabilidad y las consecuenciales declaraciones a que hubiere lugar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.11376, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; auto de febrero 9 de 1996, exp.11347, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 10813. C.P. Ricardo Hoyos Duque; providencias del 26 de febrero de 1998, exp. 10389, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 3 de agosto de 2000, exp. 18392, C.P. María Elena Giraldo; sentencia del 10 de noviembre de 2000, exp. 18728, C.P. Ruth Stella Correa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 1998, exp. 10389, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de

septiembre de 2001, exp. 19300, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, AG 1999-02382, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 26 de febrero de 1998, exp.10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007, exp. IJ 2000-2513, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 17 de julio de 1997, exp. 11376, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; auto de 27 de septiembre de 2001, exp. 19300, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto de 27 de febrero de 2003, exp. 23739, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de junio de 2005, exp. AG 2382, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 12 de diciembre de 2002, exp. 1604-2001, C.P. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 3 de abril de 2003, exp. 0881-02, C.P. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de 31 de julio de 2003, exp. 4873-2002, C.P. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 19 de febrero de 2004, exp. 1846-2003, C.P. Jesús María Lemos Bustamante;

sentencia del 26 de febrero de 1998, C.P. Ricardo Hoyos y Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 21 de marzo de 2002, exp. 1124-2000, C.P. Alberto Arango Mantilla.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MORA EN EL PAGO DE

CESANTÍAS DEFINITIVAS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / HOSPITAL /

ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / LIQUIDACIÓN DE LAS

PRESTACIONES SOCIALES / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / SERVIDOR

PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍNCULO LABORAL Los demandantes solicitaron, mediante la acción de reparación directa, declarar la responsabilidad de la demandada por la mora en la cancelación de las cesantías liquidadas mediante la[s] resoluciones del 2 de marzo y 23 de mayo de 2000, pago que debía efectuarse, en su criterio, a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. (…) [S]e tiene por demostrado que el señor (…)

estuvo vinculado con la E.S.E. Hospital (…) desde el 2 de enero de 1998 hasta el 16 de marzo de 1999, fecha en la que fue declarado insubsistente; por otro lado, la señora (…) laboró para esa entidad desde el 6 de marzo de 1998 hasta el 15 de febrero de 1999, fecha después de la cual se hizo efectiva su renuncia. Así mismo, se deben resaltar las solicitudes de liquidación de prestaciones sociales presentadas el 30 de marzo de 1999, con posterioridad a la fecha de desvinculación, que recibieron caso omiso de parte de la entidad, motivo por el que fue necesario para los demandantes el ejercicio del derecho de petición, impetrado el 8 de diciembre de 1999, y que fue respondido por la entidad el 23 de los mismos mes y año, solicitando la comprensión en el retardo y comprometiéndose a realizar el pago dentro de los 45 días calendario siguientes. Sin embargo, superado por mucho el término del compromiso y aún más, el estipulado legalmente, la liquidación como el pago se realizaron sólo hasta el 2 de marzo de 2000 para el señor (…), y el 23 de mayo del mismo año, para la señora (…), extemporaneidad que no fue explicada ni halló justificación de parte de la entidad demandada. (…) [D]e conformidad con la ley [244 de 1995] no era posible para la entidad constituirse en la mora cuya sanción pretenden los demandantes, sin antes haber expedido el acto administrativo en el que se reconociera el monto adeudado, y habiéndose pagado el monto liquidado dentro del término que el artículo 2 concede, por lo cual no se encontraría razón para revocar la decisión

apelada. Sin embargo, pese a que no se presentó el retardo en el pago que la ley cuenta a partir de la notificación del acto administrativo que liquida las cesantías debidas, la mora de la administración se configuró respecto del término concedido en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, es decir, 15 días sin más, en caso de que no se encontrara falencia alguna en la solicitud como realmente ocurrió, 10 días de plazo para el traslado de las correcciones necesarias en caso de que hubiera lugar-, y 15 días finales para resolver, en ese caso. En efecto, aunque la ley no haya definido puntualmente una sanción para el incumplimiento de este término, no es posible desligar del mismo la sanción acarreable en caso de incumplimiento en el pago, pues ello significaría fraccionar el espíritu de la regulación específica respecto al pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y la sanción en caso de mora, cuyo fin último es prevenir la constitución en mora y sancionar al empleador que no liquido en el término establecido y en debida forma el contrato, con la presunción de que el mismo nunca finalizó y que, por ende, tiene derecho el acreedor de sus prestaciones al pago de un día de salario por cada día de mora que se configure. (…) Así las cosas, comoquiera que se encuentra probada la mora en el pago de las cesantías, la cual no ha sido desvirtuada por la E.S.E. Hospital (…), se tiene como configurado el daño antijurídico frente a los demandantes, quienes no estaban en el deber de soportar la mora del pago de las

cesantías a las que tienen derecho en virtud del vínculo laboral que sostuvieron con la entidad. (…) [T]eniendo claro el deber de sufragar la prestación debida, se colige inexorablemente que es la E.S.E. (…) quien debe entrar a responder por los perjuicios causados al demandante, ante la omisión del pago de cesantías a su cargo, lo que es constitutivo de una falla del servicio, conforme a la jurisprudencia aplicable. Así las cosas, se tiene que la entidad demandada contaba con 15 días, a partir del 30 de marzo de 1999, para expedir la liquidación de las cesantías, es decir, hasta el 22 de abril siguiente. No obstante, como ya es conocido, la responsable incumplió el deber en la fecha establecida (…) FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 –

ARTÍCULO 2 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de noviembre de 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 23001-23-31-000-2000-00433-01(8308-05), C.P.

Alejandro Ordoñez Maldonado; sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 2777-04, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y Consejo de Estado, Sección Segunda,

sentencia del 22 de enero de 2004, exp. 4597-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS /

PLAZO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO /

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / SANCIÓN

MORATORIA / SANCIÓN MORATORIA / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN

MORATORIA / HOSPITAL / INTERÉS MORATORIO / INDEXACIÓN DE

INTERÉS MORATORIO / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA /

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES

SOCIALES / INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES /

LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / IPC / ACTUALIZACIÓN DE

LA CONDENA / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

[S]e tiene que los demandantes presentaron la solicitud de liquidación de las cesantías el 30 de marzo de 1999, momento desde el cual se deben sumar los 65 días hábiles contemplados en la ley 15 del plazo para la liquidación, 45 para el pago y 5 para la ejecutoria de la resolución que lo ordena, computándose la liquidación de perjuicios a partir del día siguiente al vencimiento del término, es decir, desde el 8 de julio del mismo año. En ese orden, habiéndose pagado el 23 de mayo de 2000 la suma liquidada por concepto de cesantías a que tenía derecho la señora (…), se deberá reconocer un día de salario por cada día de

retardo entre el 8 de julio de 1999 y el 22 de mayo de 2000, esto es, 320 días. En el caso del señor (…), la sanción moratoria se contará desde el 8 de julio hasta el 1 de marzo de 2000 puesto que el 2 de marzo le fue liquidada y pagada la suma correspondiente a sus cesantías, es decir, 238 días. Como base de la liquidación, se tendrán en cuenta los salarios mensuales devengados por los demandantes, que de acuerdo con la resolución 093 A del 6 de marzo de 1998 para la doctora (…) era de $1.002.751 y con la liquidación de cesantías realizada por la entidad demandada el 2 de marzo de 2000, para el señor (…) ascendía a la suma de $2.035.000 (…). La indemnización se realizará teniendo en cuenta el precio de un día de salario multiplicado por los días de mora en que incurrió la E.S.E. Hospital (…) Ahora bien, el apoderado de la parte demandante explicó que lo pretendido cuando se hace referencia a los intereses de mora por retardo en la sanción, a lo que hace alusión es a la simple indexación del valor de la sanción, comoquiera que la cifra a la que asciende se debió cancelar junto a la liquidación de las cesantías, habida cuenta que el pago se realizó mucho después de haberse constituido en mora. Al respecto, considera el despacho que para que opere la sanción a que había lugar y que se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995, no se requería una decisión judicial como requisito indispensable para que la entidad procediera de conformidad, razón por la que al monto liquidado de las

cesantías a que tenían derecho los demandantes se debió agregar la cifra liquidada de la sanción moratoria a que se encontraba obligada la entidad por el retardo injustificado en su pago, momento desde el cual, incuestionablemente, la cifra concedida ha perdido el valor adquisitivo del momento oportuno en que se debió cancelar, perjuicio causado por la entidad y que por ende, su reconocimiento se constituyó en una obligación, so pena del detrimento del derecho al que el retardo injustificado en la liquidación y pago de las cesantías hizo acreedores a los demandantes. (…) Bajo la anterior égida, se comprende que la indexación y la mora en el pago de las prestaciones sociales tienen naturaleza diferente, puesto que mientras la primera persigue proteger el valor adquisitivo de las cesantías la segunda es una medida sancionatoria impuesta a la administración que ha incumplido su deber, llegando sus cifras incluso a superar las de la actualización monetaria, por lo que, además, resultaría irracional acumular ambas medidas como pretensiones. Sin embargo, teniendo en cuenta que la indexación que solicitan los demandantes no obedece a la de las cesantías que se les adeudó y que fueron pagadas incluso antes de la presentación de la demanda, sino al proveniente de la pérdida del poder adquisitivo del monto que se reconozca como sanción moratoria por aquella causa, se precisa que la misma es procedente puesto que obedece a supuestos de hecho diferentes a los planteados por la Corte Constitucional (…). En cambio, en el presente caso no se solicita la actualización monetaria de las cesantías reconocidas en aquél entonces, sino que se proteja de la devaluación forzosa en el tiempo el valor de la sanción por mora

en el pago, derecho que, aun cuando no fue reconocido en el acto administrativo mediante el cual se liquidaron, permaneció de manera continuada hasta el pago efectivo de las prestaciones es decir, el momento en que cesó la mora, aunque sólo hasta esta sentencia se ordene su pago; sin duda su vulneración sería evidente si se restringiera el valor de la sanción reconocida al de la época, cuyo poder adquisitivo no encontraría correspondencia alguna desde la fecha de la liquidación de las cesantías es decir, 2 de marzo y 23 de mayo de 2000, al presente, razón por la que, no habiéndose agregado a la liquidación de las cesantías el reconocimiento de la sanción que su retardo injustificado ocasionó, habrá lugar a decretar la indexación de la sanción moratoria por pago extemporáneo de esa obligación. Además, no debe perderse de vista que la sanción moratoria corresponde a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, y al aplicar sin más la fórmula se estaría desconociendo la onerosa espera a que se vieron obligados los demandantes por la renuencia de la entidad a cumplir oportunamente su deber. En consecuencia, mediante la aplicación de la fórmula de actualización, la indemnización originada en la sanción por la mora en el pago de las cesantías, para (…), quedará así: 117,48 (IPC Septiembre 2014) Va= $10’696.000 (…) = $20’602.821 (…) 60,99 (IPC Mayo 2000). Para el señor (…), la indemnización originada en la sanción por la mora en el pago de las cesantías, quedará así: (…) 117,48 (IPC Septiembre 2014) Va=

$16’144.254 = $31’573.613 60,07 (IPC Marzo 2000).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-448

de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERÉS MORATORIO /

NORMATIVA DEL INTERÉS MORATORIO / CONCILIACIÓN / CONDENA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / SENTENCIA JUDICIAL Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA. (…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, [la] Sala concluye que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de

mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 4 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 194 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C188 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández y sentencia C-604 de 2012, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt; Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 29 de abril de 2014, Concepto 2184, C.P. Álvaro Namen Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04273-01(31592)

Actor: JUAN DE DIOS VÉLEZ GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DEL SUROESTE HISPANIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda y se omitió condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1 El 22 de junio de 2000, por intermedio de apoderado judicial, los señores: Juan de Dios Vélez González y Sandra Patricia García Ramírez, quienes actuaron en su propio nombre, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Suroeste Hispania, por los daños sufridos con ocasión de la mora en el pago de las cesantías liquidadas –a partir del 17 de febrero y 17 de marzo de 1999, fecha respectiva de la desvinculación laboral de cada uno-, por lo que impetraron la sanción legal por su pago tardío, obligación que tenía a su cargo la entidad por su condición de empleador.

En consecuencia, deprecaron el reconocimiento de la sanción por mora en el pago

de cesantías y los intereses de mora por retardo en la sanción, para cada uno, así como la compulsación de copias para surtir la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios responsables del retardo. En las pretensiones principales fue solicitada la liquidación de la sanción desde el momento en que cada demandante se desvinculó del ente hospitalario, es decir, 17 de febrero y 17 de marzo de 1999, respectivamente; las primeras subsidiarias se deprecan desde el momento en que efectuaron la solicitud de liquidación de las cesantías, es decir, ambos desde el 30 de marzo de 1999; las segundas pretensiones subsidiarias demandan la liquidación a partir del 16 de junio de 1999, sin consideración particular; todas hasta la fecha en que les fueron cancelados los rubros, es decir, 2 de marzo y 23 de mayo de 2000, respectivamente. En cuanto a los intereses moratorios por el retardo en la sanción, fueron solicitados desde el momento en que se les realizó el pago hasta que se verifique el pago de la condena. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. Juan de Dios Vélez González y Sandra Patricia García Ramírez, estuvieron vinculados laboralmente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Suroeste, desde el 2 de enero de 1998 el primero y el 6 de marzo de ese mismo año la segunda. 1.1.2. Mientras la señora García Ramírez renunció a su cargo en la entidad a partir del 16 de febrero, mediante Decreto 028 del 16 de marzo del mismo año, el alcalde del Municipio de Hispania declaró insubsistente al señor Vélez González.

1.1.3 En consecuencia –de conformidad con la Ley 244 de 1995-, el 30 de marzo siguiente, los demandantes solicitaron directamente al gerente del Hospital la liquidación definitiva de las cesantías 1.1.4. La Administración guardó silencio ante dichas solitudes, por lo que – considera-, se configuró un silencio administrativo positivo respecto de las mismas, pues incumplió el término con que, en su calidad de empleador, contaba para expedir las liquidaciones. 1.1.5. En esas circunstancias, en respuesta a dos derechos de petición que le fueron presentados, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Suroeste reconoció en escrito del 23 de diciembre de 1999 el incumplimiento y mora en la obligación de liquidar las cesantías definitivas, pero aún así se comprometió al pago efectivo de las mismas en el lapso de los 45 días calendario siguientes, es decir, el 6 de febrero de 2000. 1.1.7. Sin embargo, el pago de las cesantías se produjo, para el señor Juan de Dios hasta el 2 de marzo y el 23 de mayo de 2000 para la señora Sandra Patricia, según liquidaciones que fueron aceptadas en su integridad. 1.2. Previo a que la demanda fuera admitida, el 29 de junio de 2000 se presentó escrito de adición, mediante el cual se solicitó la condena en costas a la parte demandada, con fundamento en los gastos y erogaciones en que incurren los accionantes para el cobro efectivo de sus derechos. 1.3. La demanda fue admitida en auto del 23 de noviembre de 2000 y el Juzgado

Promiscuo Municipal de Hispania fue comisionado para llevar a cabo la notificación, que se realizó personalmente el 30 de enero de 2001. Sin embargo, el 10 de diciembre del 2001, se profirió nuevamente auto admisorio de la adición y nuevamente ordenó su notificación, efectuándose la misma mediante estados del 15 de enero de 2002. Vencido el término de fijación en lista sin que la demandada hubiera presentado contestación alguna, el proceso se abrió a pruebas mediante auto del 21 de febrero siguiente. Agotada la práctica de pruebas, la audiencia de conciliación se celebró el 5 de marzo de 2003 y no se presentó ningún acuerdo debido a la inasistencia de la parte demandante. Así las cosas, en proveído del 11 de marzo de 2003 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. El apoderado de la parte demandante resaltó que en el proceso, a pesar de la debida notificación de la entidad demandada, ésta no presentó contestación de la demanda ni solicitud de pruebas, mientras que las solicitadas por la parte demandante fueron practicadas y constituyeron prueba suficiente para que sean concedidas las pretensiones, toda vez que se demostró el retardo injustificado en la liquidación y posterior pago de las cesantías a que tenían derecho los demandantes. Así, explicó que en respuesta al derecho de petición radicado por los demandantes para conocer el estado de su liquidación, la entidad admitió el injustificado retardo comprometiéndose a realizar el pago en un plazo de 45 días, que terminó dilatando por mucho tiempo más, ocasionando serios perjuicios que

fueron fehacientemente acreditados. Aseguró que el perjuicio consistió en la pérdida del valor adquisitivo en la moneda y los frutos civiles producidos por el dinero, intereses que se estipulan en 6% anual. Adicionalmente, afirmó que la no obtención de los réditos producto de su esfuerzo laboral, conllevan a un detrimento en la moral y dignidad del trabajador, además de su desestabilización económica, que en sí mismo constituye un despropósito de la naturaleza del pago oportuno de las cesantías. Agregó que la explicación de las pretensiones únicamente pretende servir de guía para dilucidar desde qué momento se debe liquidar la sanción por mora en el pago. Afirmó que la mal nombrada liquidación de los intereses moratorios lo que pretende es la indexación del valor de la sanción, por lo que sugirió una fórmula sencilla para determinar el monto a que deben ascender. Por su parte, el apoderado de la demandada arguyó que, a pesar de encontrarse agotadas las etapas del proceso, se presentaron en su trascurso hechos irregulares que deben influir el criterio del fallo. En esos términos, indicó que la acción impetrada fue indebidamente escogida, puesto que se debió interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que ante la falta de contestación al derecho de petición impetrado por los demandantes el 30 de marzo de 1999, se produjo un acto administrativo cuya naturaleza es presunta y negativa, por lo que así mismo debió atacarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento, cuyo término de interposición al momento

de presentación de la demanda ya se encontraba caducado. Insistió en que, previo al ejercicio de esa acción, los demandantes debieron acudir a los recursos administrativos para manifestar su inconformidad con los actos administrativos que liquidaron las cesantías y así mismo agotar la vía gubernativa, y para ello no pueden oponer que se encontraban satisfechos con la cifra que arrojó la liquidación, cuando lo que se demanda es la insatisfacción con la acreencia que allí se reconoció. De esa manera, concluyó la ineptitud de la demanda debido a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, la extemporaneidad con que se presentó la acción y la escogencia equivocada de la misma.

2. Sentencia de primera instancia Considerando procedente la acción impetrada –toda vez que cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona pero es la fuente del perjuicio por el rompimiento de las cargas públicas, la acción correspondiente es la de reparación directa-, el a-quo estimó incoherente solicitar la nulidad del acto administrativo que liquida las cesantías y al mismo tiempo la indemnización por mora en el pago.

Sostuvo que no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa, puesto que los demandantes estuvieron de acuerdo con el acto administrativo y no tenían razón para interponer recursos, lo que no implica que hayan sido afectados por el retardo en el pago, el cual consideró una omisión de la Administración. Afirmo que, respecto a las cesantías, debe distinguirse el acto administrativo mediante el cual se liquida el auxilio del momento en que se efectúa su pago,

disponiéndose para el primer caso de 15 días hábiles contados desde la solicitud de la liquidación, mientras que el pago se realiza en un fondo de administración de cesantías o directamente al trabajador, una vez la liquidación haya cobrado firmeza, y a partir de allí dentro de los siguientes 45 días hábiles. De esta manera, negó las pretensiones de la demanda concluyendo que -de las pruebas aportadas-, no es posible colegir que la entidad demandada haya incumplido el término legalmente establecido para realizar el pago, razón por la que no procede la sanción deprecada en su contra. Así mismo, negó las indexaciones deprecadas, comoquiera que no fueron solicitadas respecto del monto de las cesantías pagadas sino de la sanción por su retardo, lo que impide el pronunciamiento respecto de aquellas, puesto que no fueron alegadas en la demanda.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 9 de marzo de 2005 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual expresó que la sentencia dejó de analizar situaciones reales que fueron acreditadas.

El impugnante consideró que los supuestos fácticos alegados se encuentran acreditados en el plenario, toda vez que el daño alegado provino de la omisión de la Administración de liquidar en debida y oportuna forma el contrato laboral con los demandantes, para lo cual bastaba con probar la mora, tal como ocurrió de manera exhaustiva en el proceso sin que se presentase el más mínimo cuestionamiento de parte de la entidad demandada. Desconoció el fallo –explicó-, el artículo 95 del Código Civil, que consagra la

consecuencia de no haber contestado la demanda; pero además de ello, también desconoció que la demandada no sólo no solicitó pruebas sino que tampoco tacho de falsedad las practicadas. Finalmente, solicitó que se argumente en la sentencia definitiva con qué criterio o fundamento se le concede a la entidad demandada un plazo de 462 días, en un caso y 338, en el otro, para realizar el pago de las cesantías adeudadas. El recurso se concedió el 14 de abril de 2005 y fue admitido en esta Corporación el 21 de octubre siguiente, en consecuencia de lo cual se corrió el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto; vencido el término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir

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