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CE-05001-23-31-000-2000-04596-01(29882)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-04596-01(29882)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadanos por uso excesivo de la fuerza, uso de arma de dotación oficial contra población civil / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Uso legítimo de la fuerza, Uso excesivo dela fuerza: Violación de normas de Derecho Internacional Humanitario, principio non reformatio in pejus La Sala destaca que en el caso sub judice y en lo referente al uso de la fuerza, las operaciones que no tienen como propósito atacar un objetivo militar definido y autorizado están sujetas al marco jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DDHH-, en el que el uso de la fuerza debe ser siempre el último recurso, a diferencia de las operaciones que tienen como propósito un objetivo militar y están inmersas en actos de guerra, se sujetan a las normas del Derecho Internacional Humanitario - D.I.H -, cuyo marco jurídico autoriza por razones de ventaja militar y factor sorpresa a hacer uso de la fuerza letal como primer recurso, bajo el cumplimiento de las condiciones que impone este derecho especial. (…) Toda vez que se encuentra establecida la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, se impone confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, se determinará la indemnización de perjuicios procedente, en el marco de las pretensiones resarcitorias formuladas por los accionantes en reparación, con observancia del principio de la non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Uso de la fuerza como elemento de ventaja militar: Regulación internacional y nacional / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Uso de la fuerza en el marco del DIH, Derecho Internacional Humanitario: Regulación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - Conflicto armado. Convenio y Protocolo II Adicional al Convenio de Ginebra / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - Principios: Prohibición de causar sufrimiento innecesario a combatientes / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - Principios: Protección de civiles / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - Principios: Cláusula Martens, ius cogens / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - En operaciones militares, exigencias: Excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - Criterios jurisprudenciales para el uso letal Así las cosas, si bien el uso de la fuerza en el marco del D.I.H puede ser el primer recurso por la ventaja militar, se debe circunscribir la actividad militar y bélica a las exigencias del Derecho Internacional Humanitario (DIH), regidas por el respeto absoluto al principio de proporcionalidad, distinción, necesidad y humanidad, establecidos para Colombia en el Protocolo II, en relación con los conflictos armados, y el art. 3º común a los Convenios de Ginebra. Es importante también destacar que para la Corte Internacional de Justicia existen tres principios

fundamentales que configuran el corpus del derecho humanitario, a saber: i) la protección de civiles; ii) la prohibición de causar sufrimientos innecesarios a los combatientes; y iii) la cláusula Martens. (…) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condiciona el uso de la fuerza en operaciones militares a tres exigencias: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad; y ha instado a los Estado para que adopten las siguientes medidas, a saber: i) la creación de un marco jurídico que reglamente el uso de la fuerza letal por parte integrantes de la fuerza pública; ii) la capacitación de las tropas en tales procedimientos; y iii) un control posterior para verificar, en casos de duda, una posible muerte arbitraria. (…) Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha determinado algunos criterios de limitación en lo concerniente al uso letal de la fuerza en la ejecución de operaciones militares, tales como i) la existencia de una amenaza equivalente; ii) la interdicción de ataques intencionales e indiscriminados contra civiles; iii) la obligación de minimizar la pérdida incidental de vidas civiles y; iv) la obligación de proveer criterios claros a los agentes del Estado sobre el uso de la fuerza. (…) A título meramente ilustrativo, la Sala recuerda que recientemente, en 2009, se expidió el manual de derecho operacional, disposición que recoge y compila para el ordenamiento interno los instrumentos internacionales sobre regulación del uso de la fuerza letal. Este manual es una norma de derecho blando expedida al amparo

de una norma previa habilitante (Decreto 1605 de 1988), tiene un efecto jurídico ad-intra por las características especiales de la relación de sujeción, como se presenta en el caso de las fuerzas militares. Según los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales, este manual recuerda a los miembros de la fuerza pública la existencia de un modus operandi en lo relativo al uso de la fuerza en las operaciones militares, las cuales se dividen en dos tipos generales: i) operaciones en escenarios de hostilidades, dirigidas contra un objetivo militar debidamente identificado, relacionado necesariamente con un grupo armado organizado al margen de la ley, cuyo marco jurídico autoriza el uso de la fuerza como primer recurso y ii) operaciones para el mantenimiento de la seguridad, las cuales no están dirigidas contra un objetivo militar específico, en el que el uso de la fuerza debe ser siempre el último recurso.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS /

PROTOCOLO II ADICIONAL DE GINEBRA / CONVENIO DE GINEBRA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04596-01(29882)

Actor: GLORIA EDILMA CORREA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de septiembre de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El día 25 de marzo de 2000, siendo aproximadamente la 1:40 A.M., se reportó por parte de la comunidad al comando de policía de Donmatías y Santa Rosa de Osos (Antioquia) la novedad sobre un asalto a un bus de transporte público de la empresa “Rápido Ochoa”, razón por la cual, las unidades respectivas salieron hacia el lugar de los hechos. Por el sector en el que se desarrolló la situación fáctica, el señor Luis Fernando López Gallego, en compañía de dos amigos, se desplazaba al volante de un vehículo particular, cuando aparecieron las referidas unidades de policía y abrieron fuego en forma indiscriminada contra los pasajeros que iban en aquel vehículo, acción que le causó la muerte al señor López Gallego.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 50 a 62, c.1), los señores GLORIA EDILMA CORREA LÓPEZ cónyuge de la víctima y representante legal de sus hijos

menores JOHN EDISON, JUAN FERNANDO Y JORGE ANDRES LÓPEZ

CORREA; LUIS EDUARDO LÓPEZ MENDOZA Y MARÍA JOSEFINA GALLEGO

GUERRA padres de la víctima; AMPARO DE JESUS, JAIRO LEON, IVAN DARIO, ORLANDO DE JESUS, BEATRIZ ELENA, LUCELY, LIGIA ESTER, OLGA, MARTA INES, JAIME ALBERTO y MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ GALLEGO, mayores de edad, domiciliados en el municipio de Donmatías Antioquia, y quienes obran a nombre propio, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 8, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL-, por los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GALLEGO, el día 25 de marzo de 2000. En consecuencia de lo anterior, solicitan en el libelo petitorio se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare la NACIÓN, FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, POLICÍA NACIONAL, representado legalmente por el General ROSSO JOSE SERRANO o quien haga sus veces, responsable de la muerte del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GALLEGO, en hechos ocurridos el 25 de Marzo de 2000, con el actuar de la policía en el Municipio de Donmatías.

SEGUNDO: Que se condene a la NACIÓNFUERZAS ARMADAS-POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores GLORIA EDILMA CORREA LÓPEZ, mayor de edad, quien obra en calidad de

Cónyuge, en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores JOHN EDISON, JUAN FERNANDO Y JORGE ANDRES LÓPEZ CORREA, en calidad de hijos del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GALLEGO y LUIS EDUARDO LÓPEZ MENDOZA Y MARÍA JOSEFINA GALLEGO GUERRA, mayores de edad, quienes obran en calidad de padres del señor LUIS

FERNANDO LÓPEZ GALLEGO; y AMPARO DE JESUS, JAIRO

LEON, IVAN DARIO, ORLANDO DE JESUS, BEATRIZ ELENA,

LUCELY, LIGIA ESTER, OLGA, MARTA INÉS, JAIME ALBERTO, MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ GALLEGO, mayores de edad, quienes obran en calidad de hermanos del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GALLEGO, debido a la falta de vigilancia y control por parte del Estado a cerca de los miembros de la Administración y de la fuerza pública. PERJUICIOS MORALES Para los señores LUIS EDUARDO LÓPEZ MENDOZA Y MARÍA JOSEFINA GALLEGO GUERRA, en calidad de padres del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GALLEGO, la suma de 2.000 gramos oro, de a 1.000 gramos para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Para los señores AMPARO DE JESUS, JAIRO LEON, IVAN

DARIO, ORLANDO DE JESUS, BEATRIZ ELENA, LUCELY,

LIGIA ESTER, OLGA, MARTA INÉS, JAIME ALBERTO, MARÍA

DEL SOCORRO LÓPEZ GALLEGO, en calidad de hermanos del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GALLEGO, la suma de 6.000 gramos oro, de a 500 gramos para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Para la señora GLORIA EDILMA CORREA LÓPEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, la suma de 2.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Para los menores JOHN EDISON, JUAN FERNANDO Y JORGE ANDRES LÓPEZ CORREA, en calidad de hijos del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GALLEGO, la suma de 6.000 gramos oro, de a 2.000 gramos para cada uno por concepto de perjuicios morales. (...) PERJUICIOS MATERIALES En relación con los perjuicios materiales se tiene en cuenta la

modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

específicamente la INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA

Y LA INDEMNIZACIÓN FUTURA.

En relación con el DAÑO EMERGENTE.

A. Por concepto de gastos funerarios y de entierro, se causó una suma por valor de $1.565.000, pagados por la señora GLORIA

EDILMA CORREA LÓPEZ

B. Por concepto de daños al vehículo la suma de $3.851.805, discriminados así: $851.805 valor de las llantas y $3.000.000, de arreglo del vehículo, los cuales cubrió el señor JAIRO LEON

LÓPEZ GALLEGO.

En relación con el LUCRO CESANTE tomamos en consideración

LA INDEMNIZACIÓN DE VIDA O CONSOLIDADA Y LA

INDEMNIZACION FUTURA.

LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA es aquella indemnización calculada durante el tiempo que puede durar el proceso que considero puede ser de cuatro años a partir del momento de la ocurrencia de los hechos y se hace con el salario devengado por la víctima, pero como en este caso no tenemos un dato aproximado de los que percibía con su trabajo vamos a tomar como base el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, 25 de marzo de 2000, el cual tiene un valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SEIS PESOS ($260.106) considerando que se tiene derecho a ella. La cual se contabiliza de la siguiente forma: De 25 de marzo de 2000 al 25 de marzo de 2004, existen 48 meses que es lo que se supone que dura el proceso. El salario mínimo es de $260.106, aumentado en un 20% por las prestaciones nos da un total de $312.127. Es necesario anotar que esta suma la dedicaba en totalidad para el sostenimiento de su familia integrada por su cónyuge y sus tres hijos (…). Para 48 meses nos indica que el porcentaje es de 78.19 multiplicado por $312.127 nos da un resultado de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($24.386.484) durante los cuatro (4) años a título de indemnización debida o consolidada, para la señora GLORIA EDILMA CORREA LÓPEZ, en calidad de cónyuge y para los menores JOHN EDISON, JUAN

FERNANDO Y JORGE ANDRES LÓPEZ CORREA,

correspondiéndole a la cónyuge $12.193.242 y para los hijos la suma de $12.193.242, dividido entre tres para un total de $ 4.064.414 para cada uno de los hijos.

PARA UN VALOR DE $24.386.484

LA INDEMNIZACIÓN FUTURA (…) Para su hijo menor JORGE ANDRES LÓPEZ CORREA (…) la

suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 6.481.871), por concepto de indemnización futura. (…) Para su hijo menor JOHN EDISON LÓPEZ CORREA (…) da como resultado DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($10.395.776), por concepto de indemnización futura. (…) Para su hijo menor JUAN FERNANDO LÓPEZ CORREA (…) da como resultado la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 4.393.326), por concepto de indemnización futura. (…) Para la cónyuge GLORIA EDILMA CORREA LÓPEZ da como resultado $ 24.157.873 por concepto de indemnización futura (…).

TERCERO: Que se condene al demandado al pago de DAÑO EMERGENTE por un valor de $4.565.000.

Más la mayor suma que se logre probar en el proceso por este concepto.

CUARTO: Que se condene al demandado a pagar a mis poderdantes el mayor valor que se probare a debe en el proceso, indexando dicho valor desde el día en que sucedieron los hechos

hasta que se satisfaga la totalidad de las pretensiones.

QUINTO: Que en caso de oposición del demandado, éste sea condenado al pago de costas y agencia en derecho. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El día 25 de marzo de 2000, a las 2:00 a.m, el señor Luis Fernando López Gallego se desplazaba al volante de un vehículo particular de placas LGG 438, por el municipio de Donmatías, específicamente en el alto de la "Quica", en compañía de los señores Jairo León López Gallego y Argirio Gómez Uribe. Después de abandonar la casa de la familia Orrego, con quienes se encontraba en una reunión, aproximadamente a una cuadra de distancia de este lugar, aparecieron dos vehículos oficiales de la policía, el uno perteneciente a la estación de policía del Municipio de Donmatías y el otro de Santa Rosa de Osos, los cuales sin hacer ninguna señal de pare, dispararon en forma indiscriminada contra el vehículo.

Como consecuencia de este ataque armado, el señor López Gallego perdió la vida.

B. Trámite Procesal

2. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2001, la entidad demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda (fl. 70 a 72, c.1), a través de la cual se opuso a las pretensiones de la misma y señaló que no existe responsabilidad imputable a la entidad, en la medida en que las acusaciones carecen de fundamento para estructurar una falla en el servicio.

3. Mediante auto del 23 de agosto de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación

(fl. 122 y 123, c.1), para lo cual ordenó citar a las partes y a sus apoderados. 3.1. El 9 de octubre del 2002, se hicieron presentes en el despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia la demandante Gloria Edilma Correa López con su apoderado y el apoderado de la entidad demandada (fl. 123 c.1). Una vez instalada la audiencia, se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la accionada, la cual manifestó que el comité de conciliación de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional recomendó y decidió no presentar fórmula de acuerdo conciliatorio. En atención a la posición presentada por esta entidad, se declaró fallida la etapa de conciliación.

4. Mediante auto del 9 de octubre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presenten sus alegatos de conclusión (fl. 130, c.1), y al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 210 del C.C.A., reformado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998. 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó alegatos de conclusión (fl. 131 a 137, c.1), en los que manifestó que no existe falla de la administración en la muerte violenta de la que fue objeto el señor Luis Fernando

López Gallego por las siguientes razones: (i) dentro del proceso penal en contra de los uniformados involucrados en los hechos, la justicia castrense se abstuvo de proferir medida de aseguramiento; (ii) los agentes de la institución fueron requeridos por la ciudadanía para dar captura a unos delincuentes que momentos antes del desenlace de los hechos, habían asaltado un bus; (iii) la descripción de las denuncias y los elementos fácticos que rodearon los hechos, indican que los agentes iniciaron la persecución del vehículo Toyota color rojo; (iv) los ocupantes del vehículo Toyota, sin justificación, omitieron las advertencias del personal uniformado; (v) el señor López Gallego portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 22, la cual fue encontrada por los funcionarios del CTI dentro del vehículo, razón por la cual se deduce que el occiso tenía el ánimo de ocasionar daños y la policía reaccionó en legítima defensa. 4.2. La parte demandante, presentó alegatos de conclusión (fl. 138 a 140, c.1), en los que manifestó: (i) los hechos narrados en la demanda no fueron desvirtuados por la entidad demandada; (ii) a pesar de que el proceso penal tramitado por la Justicia Penal Militar terminó con preclusión de investigación contra los uniformados por legítima defensa, precisa el actor que no es posible darle certeza a estas conclusiones en la medida que sigue subsistiendo la duda; (iii) no es posible determinar que el señor Luis Fernando López Gallego haya disparado en contra de los miembros de la Policía Nacional; (iv) está acreditado

que los disparos que le produjeron la muerte al señor López provinieron del uso indiscrimado de armas de dotación oficial; (v) en el vehículo en el que se transportaban los ciudadanos no se encontró huella de disparos o proyectiles que salieran desde el interior; (vi) es imposible que exista legítima defensa por parte de los miembros activos de la policía cuando en realidad estos portaban armas de largo alcance (escopetas, repetidoras, fusiles galil), frente a un supuesto revólver 32 que apareció inexplicablemente en la gaveta del carro; (vii) de acuerdo con la prueba de absorción atómica, se encontró que el resultado fue positivo en la mano derecha del señor López y se intenta convencer en el presente juicio que el arma fue disparada por el conductor.

5. El 13 de septiembre de 2004, el a quo profirió sentencia de primer grado (fl.

141 a 151, c.p), mediante la cual resolvió:

1. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños y perjuicios padecidos por Gloria Edilma Correa López, Jhon

Edison López Correa, Juan Fernando López Correa, Jorge Andrés López Correa, Luis Eduardo López Mendoza, María Josefina Gallego Guerra y Jairo León López Gallego por los hechos acaecidos en el municipio de Donmatías, Antioquia, el día 25 de marzo de 2000.

2. Condénese (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a, (sic) Jhon Edison López Correa, representado por Gloria Edilma Correa López (,) la suma de ocho millones trescientos cuarenta y dos mil setecientos siete

pesos ($8.342.707.oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000.oo), por concepto de indemnización de perjuicios morales.

3. Condénese (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Juan Fernando López Correa, representado por Gloria Edilma Correa López (,) la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil noventa y tres pesos ($4.853.093.oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.000.000,oo), por concepto de indemnización de perjuicios morales.

4. Condénese (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Jorge Andrés López Correa, representado por Gloria Edilma Correa López (,) la suma de cinco millones quinientos noventa y seis mil novecientos un pesos ($5.596.901.oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000.oo), por concepto de indemnización de perjuicios morales.

5. Condénese (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – a pagar a Gloria Edilma Correa López la suma de dos millones setenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro

pesos ($2.071.434.oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente; la suma de veintiocho millones ochocientos noventa y siete mil treinta pesos ($28.897.030.oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios morales.

6. Condénese (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagarle a los señores Luis Eduardo López Mendoza y María Josefina Gallo Guerra cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000.oo) para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

7. Condénese (sic) in genere a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagarle a Jairo León López Gallego la indemnización de los daños ocasionados al vehículo marca Toyota, color rojo, de placa LGG 438, para lo cual se procederá al incidente consagrado en el artículo 308 de los decretos números 1400 y 2019 de 1970 Código de Procedimiento Civil, mediante prueba pericial, de acuerdo con los documentos relacionados en la parte motiva de la providencia.

8. Niéguese (sic) la indemnización por concepto de perjuicios

morales a Amparo de Jesús López Gallego, Jairo León López Gallego, Iván Darío López Gallego, Orlando de Jesús López

Gallego, Beatriz Elena López Gallego, Lucely López Gallego, Ligia Ester López Gallego, Olga López Gallego, Marta Inés López Gallego, Jaime Alberto López Gallego y María del Socorro López Gallego.

9. Désele (sic) aplicación a los artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (…). 5.1. Las razones en que se fundamenta el a quo obedecen a que (i) frente a los daños ocasionados con armas de fuego se presume la responsabilidad con fundamento en el riesgo que crea quien desarrolla una actividad peligrosa, y (ii) que solo se exoneraría si acredita la existencia de una causa extraña. Así pues, señaló que en el presente caso, el arma con el cual se produjo el daño era de dotación oficial y, en consecuencia, estaba bajo la guarda y custodia de la entidad demandada. 5.2. Consideró que las condiciones en que se encontraban los agentes de policía no exoneran a la entidad demandada, pues no se configuran los elementos de la legítima defensa y tampoco encontró que se hubiere acreditado el hecho exclusivo y determinante de la víctima en la generación del daño.

6. Contra la anterior decisión, la parte accionada interpuso oportunamente recurso de apelación (fl. 156 a 163, c.p) con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se absuelva a la entidad que esta representa. Lo anterior, con fundamento en que las pruebas recaudadas en el expediente administrativo trasladadas al contencioso se analizaron superficialmente, siendo estas contundentes para absolver a la demandada. 6.1. Señaló que la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la producción

del daño y, en consecuencia, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad, pues los uniformados actuaron en legítima defensa.

7. Mediante auto del 3 de febrero de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 205, c.p). 7.1. El Ministerio Público señaló que como la demandada no logró desvirtuar el nexo causal entre el hecho dañino y el daño antijurídico, se debía confirmar el fallo recurrido. 7.2. Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Presupuestos procesales de la acción

8. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 8.1. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el día 13 de septiembre de 2004, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda,

determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida por la norma para tal efecto1. 1 Las pretensiones de la demanda se estimaron por perjuicios materiales en $28238.289, valor que supera la cuantía requerida para el año 2000 $ 26390.000, año de presentación de la demanda, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. 8.2. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor Luis Fernando López Gallego, ocurrida el día 25 de marzo de 2000 entre el municipio de Donmatías y Santa Rosa de Osos –Antioquiaque, en principio, se le imputa a la entidad demandada. 8.3. La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los demandantes son los directamente afectados con la muerte del señor Luis Fernando López Gallego y, por la otra, porque es la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional la entidad a la cual se le imputa el daño por ellos sufrido. 8.3.1. Adviértase que el señor Jaime Alberto López Gallego no está legitimado en la causa por activa, pues no hizo presentación personal ante notario del poder otorgado al apoderado de los demás demandantes en el presente proceso (fl. 3 a 4, c.1).

8.4. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 8.4.1. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 8.4.2. Así las cosas, en el presente caso, la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2000 (fl. 62, c.1) y los hechos datan del día 25 de marzo de 2000, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 26 de marzo de 20022.

B. En lo concerniente a las pruebas

9. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones.

Primero, se referirá a las pruebas documentales aportadas en copia simple; segundo, al traslado de pruebas y; tercero, a las fotografías.

9.1. Validez de los documentos aportados en copia simple. En el curso del proceso contencioso administrativo se allegaron algunos documentos en copia simple: el proceso penal en contra de los uniformados de la policía adelantado por el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar y la sentencia proferida por el Juzgado 148 de Primera Instancia Presidencia Corte Marcial del 24 de noviembre de 2004 (fl. 164 a 175, 187 a 198, c.p). Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tacha

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