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CE-05001-23-31-000-2000-04636-01(17691)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-04636-01(17691)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Municipio de Itagüi. Requisitos / LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es la actuación posterior a la terminación de la exención de dicho tributo El Concejo Municipal de Itagüí expidió el Acuerdo 14 del 26 de mayo de 1992, cuya finalidad era disminuir los índices de desempleo que se presentaban en esa población y mejorar la calidad de vida de sus habitantes; con ese propósito estableció algunos beneficios para las empresas industriales y comerciales que se establecieran en dicho municipio, entre ellos la exención del impuesto de industria y comercio, previo el cumplimiento de determinados requisitos. Conforme con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo 14 y en la Resolución 10036 con la cual se concedió la exención, era obligación de la empresa mantener los requisitos que dieron origen a aquella, teniendo en cuenta que sólo se mantendría vigente siempre y cuando se continuaran cumpliendo las exigencias en cada vigencia, pues de lo contrario conllevaría la pérdida del beneficio de manera inmediata. La empresa no cumplía el requisito de mantener en la nómina, quince (15) o más trabajadores vinculados por contrato de trabajo, como mínimo y que, por lo menos el 65% de dichos trabajadores residiera permanentemente con sus familias en ese municipio. El anterior análisis efectuado al material probatorio que obra en el expediente, no permite desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; así las cosas, se concluye que la empresa G. y J. FERRETERÍAS S.A., para las vigencias de 1997 a 1999 objeto de la litis, no

cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 14 del 26 de mayo de 1992, expedido por el municipio de Itagüí, por lo que no tenía derecho a mantener el beneficio de exención para los años en que le había sido concedido. ENTIDADES TERRITORIALES – Tienen facultada para establecer el procedimiento de exención del ICA dado que el Estatuto Tributario no lo contemplaba. Facultad legal / LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE IDNUSTRIA Y COMERCIO – Para la época de los hechos no había regulación luego la entidad territorial tenía facultad para aplicar los dispuesto en el Acuerdo municipal Sin embargo, esa falta de esa regulación no podía limitar la autonomía fiscal de las entidades territoriales y, por lo tanto, el municipio de Itagûí podía regular, como en efecto lo hizo, a través del Acuerdo 14 de 1992, el procedimiento relacionado con las condiciones para otorgar el beneficio de la exención del ICA en esa jurisdicción y las causales para retirarla, así como la actuación a seguir en caso de tomarse esa decisión. Por otra parte, se observa que el tema regulado, exención del ICA, requisitos y condiciones para mantenerla, así como el procedimiento a seguir en el caso de que tales condiciones no se conservaran, es un materia especial no contemplada en el Estatuto Tributario; por eso, el acuerdo fue expedido con base en las atribuciones conferidas en el artículo 338 de la Constitución Política y en los artículos 92 y 93 del Decreto 1333 de 1986. Respecto al procedimiento a observar en lo relacionado con la exención, en el literal d) del artículo 1º del acuerdo en mención, se dispuso que la empresa que se

acoja al beneficio establecido, permitirá al funcionario correspondiente verificar en cualquier momento y durante los cinco (5) años de exoneración, que se cumplan los requisitos establecidos en el acuerdo. Así las cosas, fue correcto el procedimiento adoptado por el municipio para liquidar el impuesto de industria y comercio a cargo de la actora, en la forma establecida, pues no existían para la época de los hechos otras disposiciones a aplicar, que no fueran las del acuerdo municipal, en lo sustantivo, y las del Código Contencioso Administrativo, en lo procedimental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 05001-23-31-000-2000-04636-01(17691)

Actor: G. Y J. FERRETERIAS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso que se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nºs. 1107 del 6 de julio, 1693 del 28 de octubre de 1999 y 1357 del 2 de agosto de 2000, por medio de las

cuales se suspendió el beneficio de exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que le había concedido el municipio de Itagüí a la sociedad G. Y J. FERRETERÍAS S.A. y se ordenó el pago del impuesto en forma retroactiva.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda SEGUNDO: No se condena en costas.

…” ANTECEDENTES Mediante Acuerdo Nº 014 del 26 de mayo de 19921, el municipio de Itagüí, ofreció un estímulo tributario en materia del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, para empresas que se establecieran en su jurisdicción a partir de su vigencia, siempre y cuando cumplieran con los requisitos allí exigidos. El 31 de mayo de 1996, el municipio, profirió la Resolución Nº. 10.0362, por medio de la cual concedió a la sociedad G. y J. FERRETERÍAS S.A., el beneficio especial de exención, por el término de cinco (5) años, contados a partir del mes de junio de 1995 hasta el mes de mayo de 2000; en dicho acto se expresó que el beneficio se mantendría vigente siempre y cuando la empresa cumpliera con los requisitos exigidos, entre ellos el mantener en la nómina un 65% de trabajadores residentes en esa localidad. El Jefe de Industria y Comercio, mediante comunicado del 11 de febrero de 1999, informó a la sociedad la realización de una visita para confrontar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, la cual se llevó a cabo el 19 de

febrero de 19993, dejando como constancia un acta de visita de la misma fecha. En la visita practicada se analizó la nómina correspondiente a los años 1997 y 1998 y se verificó que por el año 1997 existía un total de nueve (9) trabajadores, de los cuales cuatro (4) estaban domiciliados en el municipio, cantidad que equivale a un 44%, lo que quiere decir que no cumplía con el requisito determinado; por el año 1998 existía un total de nueve (9) trabajadores de los cuales cinco (5) residían en el municipio, es decir, el 45.45%, por lo tanto, tampoco por este año se cumplía el requisito del porcentaje exigido. Visto lo anterior, consideró el municipio que la sociedad no cumplía los requisitos exigidos para seguir gozando del beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y, por lo tanto, el día 6 de julio de 1999, 1 Folio 12 cuaderno de antecedentes 2 Folio 153 cuaderno principal 3 Folio 141 cuaderno principal mediante Resolución Nº 11074, canceló la exención concedida y liquidó el gravamen por los años 1997 a 1999 determinando un total de $187.269.254.00. Contra el anterior acto administrativo, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 16935 del 28 de octubre de 1999, determinando como impuesto a pagar la suma de $103.652.341; con la Resolución Nº 13576 del 2 de agosto de 2000, se resolvió

el recurso de apelación, confirmando la anterior decisión. LA DEMANDA La sociedad actora7, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto complejo por medio del cual se suspendió (sic) el beneficio de la exención de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y se ordenó su pago en forma retroactiva, acto constituido por las Resoluciones Nºs 1107 del 6 de julio, 1693 del 28 de octubre de 1999 y 1357 del 2 de agosto de 2000. Con dichos actos administrativos, la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí canceló la exención otorgada, resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución y resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la empresa cumple con los requisitos exigidos para el beneficio de la exención del impuesto mencionado y que, además, no está obligada a pagar la suma fijada. Como pretensión subsidiaria pidió que, en caso de considerarse que la empresa no cumple los requisitos para continuar gozando del beneficio de exención, se declare que será gravada con dicho impuesto a partir de la fecha de la Resolución 1107 del 6 de julio de 1999, fecha en la cual se estableció que no tenía derecho al beneficio y que, como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a la liquidación del impuesto, en forma retroactiva, desde el momento en que se otorgó la exención; que, en consecuencia, no hay lugar a pagar la cifra de dinero fijada en las resoluciones impugnadas, que hacen relación a períodos anteriores a la resolución que suspende la exención.

Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 90, 91, 122, 123 y 124, el preámbulo y demás normas concordantes de la Constitución Política; 2, 36, 85, 131 num. 6, 176, 178 y 206 y demás normas concordantes del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto Nº 2304 de 1989 y la Ley 446 de 1998. 4 Folio 11 cuaderno principal 5 Folio 16 cuaderno principal 6 Folio 23 cuaderno principal 7 Folio 2 cuaderno principal El concepto de la violación lo desarrolló con los siguientes argumentos: Manifestó que el derecho al debido proceso y el de defensa están consagrados en la Constitución Política y tienen que ser desarrollados por los funcionarios del Estado; adujo que el municipio de Itagüí, por intermedio de funcionarios de la Secretaría de Hacienda, realizó una inspección a la empresa para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para continuar con el beneficio de la exención, en la cual sólo revisaron una parte de los documentos, sin tener en cuenta otros importantes para determinar dicho cumplimiento. Indicó que la Resolución Nº 1107 del 6 de julio de 1999, con la cual se dio a conocer la cancelación de la exención y la liquidación de dicho gravamen en forma retroactiva por los años en que venía gozando de tal beneficio y se impuso una sanción, fue proferida sin que exista una norma que prevea dicha sanción, incurriéndose en falsa motivación y desviación de poder y sin poder ejercer el derecho de defensa.

Mencionó que el Acuerdo 14 del 26 de mayo de 1992, que generó el beneficio de la exención, no determinó una sanción para las empresas que incumplieran los requisitos exigidos, ni contempló la establecida en el Acuerdo 56 del 10 de diciembre de 1998, que regula también el tema; que no se pueden imponer sanciones no previstas en la ley y que hacerlo viola el debido proceso y configura una desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada8 se opuso a los cargos presentados, en los siguientes términos: En relación con los hechos, indicó que el Acuerdo 014 del 26 de mayo de 1992, por medio del cual se establece una exoneración en materia de impuestos, en su artículo primero dispuso como requisito para gozar de ese beneficio que la empresa industrial o comercial que se estableciera en el municipio de Itagüí debía contar con quince (15) o más trabajadores vinculados por contrato de trabajo, bien a término indefinido o definido a un (1) año, como mínimo y que, por lo menos el 65 % de dichos trabajadores debían residir permanentemente con sus familias en ese municipio. Que, así mismo, en el acuerdo en mención se indicó que; “la empresa industrial o comercial que se acoja al beneficio establecido, permitirá al funcionario correspondiente verificar en cualquier momento y durante los cinco (5) años de exoneración, que se cumplan los requisitos del presente acuerdo”, lo que 8 Folio 123 cuaderno principal constituye un control que la entidad territorial realiza al contribuyente para hacerse acreedor al beneficio. Señaló que las funcionarias que practicaron la inspección visitaron en tres

oportunidades la empresa; revisaron los contratos de trabajo del personal y las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los años 1997 y 1998, para la verificación de datos como la dirección de residencia, teléfono, fecha de ingreso, cargo, entre otros; que, además, entrevistaron uno por uno a los funcionarios vinculados a la empresa, con domicilio en dicho municipio, y posteriormente revisaron la información contable, mediante la cual se determinó que la empresa no cumplía los requisitos exigidos para continuar con el beneficio, puesto que no se mantenía el 65% del total de los trabajadores, como residentes en el municipio de Itagüí. Afirmó que los actos administrativos gozan de legalidad y están debidamente motivados porque fueron proferidos con fundamento en el Acuerdo 14 de 1992, que concedió una exención a los contribuyentes y fijó los requisitos para obtener y mantener dicho beneficio. Adujo que no se evidencia violación al debido proceso, puesto que oportunamente se informó al representante legal de la empresa que se realizaría una auditoría y el propósito de la misma; así mismo, contra la resolución mediante la cual se canceló la exención y se liquidó el impuesto, se concedieron los recursos procedentes. Indicó que no hay retroactividad en la liquidación del gravamen ni desviación de poder, porque la consecuencia lógica de la cancelación de la exención es el cobro del tributo y que la empresa, como sujeto pasivo del impuesto señalado, anualmente debía presentar la declaración por la actividad desarrollada, de acuerdo con la Resolución 10036 del 31 de mayo de 1996. Que, igualmente, procedía cobrar el gravamen con base en las liquidaciones

privadas presentadas por el contribuyente, que no se encontraban en firme, años 1998 y 1999, aplicando el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, al cual remite el Acuerdo 61 de 1993, en su artículo 66. Afirmó que la liquidación privada de la empresa por el año 1998 fue presentada el 5 de abril de 1999, por lo cual no se encontraba en firme al momento de la expedición de la Resolución 1107, el 6 de julio de 1999, lo que permitía su revisión por parte de la administración municipal, liquidando el impuesto con base en la información suministrada en la declaración privada, sin hacerlo en forma retroactiva. Manifestó que el sistema tributario, conforme con lo establecido en el Acuerdo 061 de 1993, el artículo 363 de la Constitución Política y la doctrina, se basa en los principios de equidad, eficiencia y progresividad y que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad; sólo se da en casos en que el legislador regula los efectos de un hecho realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, modificando aspectos objetivos, subjetivos o temporales de un hecho imponible. Señaló que con la expedición de la resolución que concedió la exención y con la de los actos posteriores que la cancelaron, se dio aplicación a los Acuerdos 014 de 1992 y 061 de 1993 y a los principios que rigen la tributación, puesto que quien no es acreedor del beneficio de la exención, debe pagar como sujeto pasivo del impuesto. Finalmente, propuso las excepciones de buena fe y presunción de legalidad, en cuanto los actos administrativos expedidos por parte de la administración

municipal se encuentran ajustados a derecho y gozan de la presunción de legalidad, así como de la garantía de observancia del orden jurídico por parte del municipio. SENTENCIA APELADA El Tribunal9 negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Se refirió, en primer lugar, a los actos administrativos proferidos; seguidamente relacionó la información de la nómina y concluyó que no es posible establecer con certeza el número de los empleados relacionados que residían en el municipio de Itagüí, para la fecha en que se canceló la exención concedida a la empresa G. y J. Ferreterías S.A.; hizo mención de las inconsistencias encontradas en la visita practicada a la sociedad, en relación con los empleados domiciliados en Itagüí y de la autoliquidación de aportes por los años 1997 y 1998, de las que se deduce el número de trabajadores que cotizaron al sistema de seguridad social. Después de la transcripción del testimonio rendido por las funcionarias que practicaron la visita, concluyó que del material probatorio aportado al proceso no se observa causal de nulidad en la expedición del acto que canceló la exención del impuesto de industria y comercio a la empresa. Así mismo afirmó que, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, procedía la reliquidación del impuesto de los años 1998 y 1999, por cuanto respecto de las declaraciones por los años 1995, 1996 y 1997 había operado la firmeza y no podían ser modificadas. LA APELACIÓN 9 Folio 272 cuaderno principal La demandante10 interpuso recurso de apelación considerando que la empresa

cumplía con los requisitos exigidos para tener derecho al beneficio de la exención y que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que así lo acreditaban, entre ellas los contratos de trabajo que obran a folios 51 a 71 y la declaración de testigos y deponentes ante el Tribunal, visibles a folios 243 a 246, lo cual consideró que pasó desapercibido para el Despacho. Manifestó que no comparte la decisión del Tribunal de confirmar la liquidación efectuada por el municipio, ya que es una sanción adicional a la pérdida de la exención, la cual no está estipulada en el Acuerdo 14 de 1992; afirmó que la liquidación se hizo tomando los años 1995, 1996 y 1997, períodos en los que la empresa gozaba del beneficio; que sólo a partir de la pérdida del beneficio se presenta la causación del gravamen y no con el efecto retroactivo que le dio el municipio, liquidando todo el período de exención, lo que acogió el a quo sin más consideraciones. Por último, adujo que en caso de que se confirme la pérdida del beneficio de la exención, es a partir de ese momento que se genera la causación del impuesto y no retroactivamente, como lo determinó el municipio de Itagüí. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público11 solicitó se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones: Señaló que los entes municipales están facultados para disponer exenciones en materia de impuesto de industria y comercio, tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley 14 de 1983; que en desarrollo de tal facultad el municipio de Itagüí

expidió el Acuerdo 14 de 26 de mayo de 1992, por medio del cual dispuso que las empresas que se establecieran en dicha jurisdicción a partir de la vigencia del mencionado acuerdo, quedarían exentas del pago del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando cumplieran con los requisitos allí establecidos. Que mediante la Resolución Nº 10036 del 31 de mayo de 1996, el municipio de Itagüí concedió a la actora el beneficio de la exención del impuesto por el término de 5 años contados a partir del mes de junio de 1995 y hasta el mes de mayo de 2000 y que para mantener tal beneficio debía dar cumplimiento a los requisitos exigidos, so pena de perderla. 10 Folio 282 cuaderno principal 11 Folio 293 cuaderno principal Que en desarrollo de la visita efectuada por la administración se pudo comprobar que la empresa no mantuvo los requisitos señalados y por consiguiente perdió el derecho al beneficio para los años en que no cumplió con sus obligaciones. En relación con el cobro del impuesto, aseveró que no es una sanción sino sencillamente la exigencia del pago de lo que dejó de tributar el contribuyente por no cumplir con los requisitos para tener derecho al beneficio. Finalmente dijo que la Resolución 1693 de 1999, que modificó parcialmente la Resolución 1107 de 1999, liquidó solamente el impuesto correspondiente a los años 1998 y 1999, al considerar que eran los únicos años en que las declaraciones presentadas por el contribuyente no habían quedado en firme de acuerdo con la fecha de la cancelación de la exención, por lo que respecto de estos años sí era procedente revisar la liquidación del impuesto de industria y

comercio, conforme con los artículos 714 y 719 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora, en el recurso de apelación, controvirtió la decisión del a quo en lo que tiene que ver con la cancelación del beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio y la liquidación del mismo por los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; sin embargo, en el texto de la Resolución Nº 1107 del 6 de julio de 1999 se observa que el impuesto fue liquidado por los años 1997, 1998 y 1999 y en la Resolución Nº 1693 del 28 de octubre de 1999, que la modificó parcialmente, se liquidó el impuesto mencionado únicamente por los períodos fiscales 1998 y 1999. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda de Impuestos Municipales – División Industria y Comercio del municipio de Itagüí, canceló el beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, a la sociedad G. Y J. FERRETERÍAS S. A. y liquidó el impuesto mencionado por los años 1998 y 1999. Para ello es del caso citar los artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto Ley 1333 de 1986, mediante los cuales se faculta a los municipios para otorgar, mediante acuerdos, exenciones de impuestos por un plazo limitado, que en ningún caso pueden exceder de diez años, de conformidad con los planes de desarrollo

municipal. Dice el artículo 38 de la Ley 14 de 1983: “Artículo 38.- Los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Por su parte, señala el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986: Artículo 258.- Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal. Con fundamento en las anteriores disposiciones, el Concejo Municipal de Itagüí expidió el Acuerdo 14 del 26 de mayo de 199212, cuya finalidad era disminuir los índices de desempleo que se presentaban en esa población y mejorar la calidad de vida de sus habitantes; con ese propósito estableció algunos beneficios para las empresas industriales y comerciales que se establecieran en dicho municipio, entre ellos la exención del impuesto de industria y comercio, previo el cumplimiento de determinados requisitos:

Dice el acuerdo en mención: “ARTICULO PRIMERO: a) Que la empresa industrial y comercial que se establezca en esta jurisdicción cuente con quince (15) o más trabajadores vinculados por contrato de trabajo bien a término indefinido o definido a un (1) año como mínimo. b) Que dichos trabajadores residan permanentemente con sus familias en este municipio, como mínimo el 65% de ellos. c) Las empresas que en virtud del presente acuerdo se establezcan, tendrán seis (6) meses contados desde el momento que sean

sujetos del pago del impuesto de industria y comercio, para acreditar los requisitos aquí exigidos. De no hacerlo retroactivamente se liquidará el correspondiente impuesto y se ordenará su pago. d) La empresa industrial o comercial que se acoja al beneficio establecido, permitirá al funcionario correspondiente verificar en cualquier momento y durante cinco (5) años de exoneración, que se cumplan los requisitos del presente acuerdo. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte de la actora, el municipio expidió la Resolución 10036 del 31 de mayo de 1996, por medio de la 12 Folio 12 cuaderno de antecedentes cual le concedió la mencionada exención “por el término de cinco (5) años, contados a partir del mes de junio de 1995 hasta el mes de mayo de 2000” y anotó que “tal reconocimiento se mantendrá vigente siempre y cuando la empresa beneficiaria conserve laboralmente vinculados mínimamente 15 trabajadores y según las exigencias del literal b) del acuerdo mencionado”. Conforme con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo 14 y en la Resolución 10036 con la cual se concedió la exención, era obligación de la empresa mantener los requisitos que dieron origen a aquella, teniendo en cuenta que sólo se mantendría vigente siempre y cuando se continuaran cumpliendo las exigencias en cada vigencia, pues de lo contrario conllevaría la pérdida del beneficio de manera inmediata. Con el fin de verificar la anterior circunstancia, se llevó a cabo una visita a la empresa por parte de funcionarias adscritas a la Jefatura de Industria y Comercio del municipio, quienes solicitaron y revisaron varios documentos, entre ellos, el

listado de nómina a diciembre 31, las declaraciones del impuesto de industria y comercio de otras ciudades, el Libro Mayor y de Balances, los contratos de trabajo de todo el personal, las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social y la declaración de renta por los años 1997 y 1998; además constataron la dirección de residencia, teléfono, fecha de ingreso y cargo de los trabajadores y entrevistaron a aquellos que estaban domiciliados en el municipio de Itagüí; por último, analizaron la información contable. Con base en la anterior información, las funcionarias elaboraron un informe de auditoría en el que se informó que la empresa G. y J. FERRETERÍAS S.A. había incumplido los requisitos exigidos para el mantenimiento del beneficio otorgado y, con base en ello, se profirió la Resolución 1107 del 6 de julio de 1999, mediante la cual se canceló el beneficio de la exención y se ordenó liquidar el impuesto por las vigencias fiscales 1997 a 1999. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1693 del 28 de octubre de 1999, en la que se liquidó el impuesto de industria y comercio por los años 1998 y 1999, teniendo en cuenta que las declaraciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997 habían quedado en firme; mediante la Resolución 1357 del 2 de agosto de 2000, se resolvió el recurso de apelación que confirmó en todas sus partes la decisión adoptada. Con el fin de verificar si la demandante cumplió los requisitos establecidos en el

Acuerdo 14 para gozar de la exención del impuesto de industria y comercio, del examen del expediente la Sala observa lo siguiente: Obran a folios 51 a 71, los contratos de trabajo por los años 1992, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, así como los listados de nómina; según los anteriores documentos, de los 22 de los contratos, 18 son de tipo individual a término indefinido, 3 son de carácter individual a término fijo inferior a un año y 1 es de tipo individual, por duración de obra o labor determinada, para el cual no aplica la exención; para el año 1997 sólo estaban vinculados a la sede de Itagüí 9 trabajadores, de los cuales apenas 4 tenían domicilio en el municipio, lo que equivale al 44%; para el año 1998 existía un total de 11 trabajadores, de los cuales sólo 5 residían en ese municipio, es decir, el 45.5%. Lo antes descrito demuestra que la empresa no cumplía el requisito de mantener en la nómina, quince (15) o más trabajadores vinculados por contrato de trabajo, como mínimo y que, por lo menos el 65% de dichos trabajadores residiera permanentemente con sus familias en ese municipio. Según el total de cotizantes relacionados por los años 1997 y 1998 en las autoliquidaciones de aportes, visibles a folios 312 a 338 del cuaderno de antecedentes, la empresa no cumplió lo exigido en el artículo 1° del Acuerdo 014 del 26 de mayo de 1992, porque debía tener por lo menos 15 trabajadores vinculados en el año; no obstante, se observa que en los meses de febrero y

marzo del año 1997 tuvo 20 trabajadores; en los meses de abril, mayo, junio y julio tenía solamente 14; en agosto 13, en septiembre 11 y en octubre 7; no figuran trabajadores cotizantes por los meses de noviembre y diciembre; así mismo, por los meses de enero a noviembre de 1998 tuvo entre 8 y 9 trabajadores y en el mes de diciembre solamente 8. Se confirma así que no se cumplió el requisito señalado, de tener por lo menos 15 trabajadores durante toda la vigencia fiscal, lo que está ratificado, además, por lo manifestado por las funcionarias que practicaron la visita a la empresa, en los testimonios rendidos, que figuran en los folios 254 a 258. Lo consignado en los contratos de trabajo, en las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social y lo dicho en los testimonios rendidos por las funcionarias que practicaron la visita, no puede ser desvirtuado por los testimonios de tres trabajadores, que no ofrecen credibilidad y certeza acerca de los hechos discutidos, ya que tales personas no respondieron de manera explícita ni afirmaron categóricamente el número de trabajadores vinculados por la empresa en determinados períodos, sino que mantuvieron siempre una actitud de duda, respecto de los hechos preguntados. En efecto, su credibilidad e imparcialidad está afectada en razón de su dependencia laboral con la empresa13. 13 Artículo 217 del Código Procedimiento Civil: “TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten

su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. El anterior análisis efectuado al material probatorio que obra en el expediente, no permite desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; así las cosas, se concluye que la empresa G. y J. FERRETERÍAS S.A., para las vigencias de 1997 a 1999 objeto de la litis, no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 14 del 26 de mayo de 1992, expedido por el municipio de Itagüí, por lo que

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