CE-05001-23-31-000-2000-2412-02(AP)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-2412-02(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - El auto que lo niega no es apelable, el que sanciona es consultable / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR - Procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia / DESACATO - Sanción disciplinaria: requisitos De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular solo procede el recurso de reposición. El de apelación está previsto únicamente para el auto que decrete las medidas cautelares y la sentencia que ponga fin a la acción (artículos 26 y 36 ídem). De otro lado, según el artículo 41 de la Ley 472, incurrirá en sanción de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales la persona que incumpliere una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares, sanción que será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y que será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. Significa lo anterior que el auto mediante el cual se deniegue la declaración de desacato no es susceptible del recurso de apelación. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho1: «Encuentra la Sala que la providencia por la cual se interpone el recurso de apelación no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular
únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente». Se declarará, entonces, improcedente el recurso de apelación deducido por la coadyuvante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02412-02(AP)
Actor: HERNANDO CORRALES TORRES Y OTROS
Demandado: SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES Y AL
GERENTE DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN (INVAL) DE MEDELLÍN 1 Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069, M.P. Dra. Ligia López Díaz.
Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante de los actores
contra el auto de 7 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de imponer sanción por desacato al Secretario de Obras Públicas Municipales y al Gerente del Instituto Metropolitano de Valorización (INVAL) de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.1. El incidente de desacato Mediante escrito de 17 de abril de 2001, MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ URIBE, actuando como coadyuvante de los actores, promovió incidente de desacato contra el Gerente General del Instituto Metropolitano de Valorización (INVAL) por incumplir lo ordenado en la sentencia de 28 de noviembre de 2000 que amparó los derechos colectivos a la participación ciudadana, al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, al goce del espacio público y a la realización de desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de
la calidad de vida de los habitantes de la carrera 76 entre calles 1 y 34 de Medellín y ordenó no ejecutar el proyecto de ampliación de la carrera 76 que venía adelantando el INVAL. Por auto de 20 de abril siguiente, el Tribunal dispuso tramitar el incidente y corrió traslado al Gerente del Instituto Metropolitano de Valorización (INVAL) por el término de tres (3) días. 1.2. Contestación al incidente El Secretario General del INVAL informó al Tribunal que para cumplir el fallo se dictó la Resolución GG5513 mediante la cual se ordenó la suspensión temporal
de las actividades relacionadas con la ejecución material del proyecto. Agrega que dados los impactos ambientales generados en forma negativa por la parálisis de las obras, el 7 de diciembre de 2002 CORANTIOQUIA realizó una visita técnica al lugar recomendando la realización de unas obras de mitigación, entre ellas la restitución de la comunicación en la carrera 76 por la Quebrada La Picacha. Iguales sugerencias hicieron la Interventoría Ambiental de la obra, el Comité de Verificación del fallo y el Subdirector de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente. Con fundamento en esas recomendaciones se acordó realizar, como medida de mitigación, la construcción de la estructura hidráulica diseñada por el INVAL para restituir el paso vehicular y peatonal de la carrera 76 sobre la Quebrada La Picacha. Aduce que con lo anterior se demuestra que el Instituto no ha desacatado la orden judicial impartida.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 7 de octubre de 2003, el a quo se abstuvo de imponer sanción por desacato al Secretario de Obras Públicas Municipales y al Gerente del INVAL.
Señaló que conforme a las pruebas allegadas a los autos no existía violación de los derechos invocados, pues las obras ejecutadas no contradicen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la Acción Popular, sino que pretendían la mitigación de los impactos ambientales y el mejoramiento urbano de la zona. Plantea que confrontadas las normas del Plan de Reordenamiento Territorial y las obras de mitigación, amoblamiento urbano y mejoramiento paisajístico realizadas en la carrera 76 y en el parque de Belén, se concluye que no implican aquella
intervención fuerte prohibida en las sentencias, sino que por el contrario, se enmarcan dentro de los parámetros establecidos por el POT, pues con la ampliación de los andenes y la construcción de ciclorrutas se mejora el espacio público peatonal y se favorece el sano esparcimiento de los habitantes del sector, con repercusión directa en su calidad de vida. Aclara que lo prohibido en las sentencias fue la ejecución total o parcial del proyecto de ampliación de la carrera 76, mas no que la Administración municipal realizara obras de amoblamiento urbano y mejoramiento de zonas peatonales que se adecuen al POT.
III. LA APELACIÓN La promotora del incidente interpuso recurso de apelación argumentando que la Administración, de manera unilateral, burló la participación ciudadana en beneficio de unos pocos que defendían su economía, en contra de aquellos que defendían el medio ambiente, el acuerdo y las sentencias.
Sostiene que la ampliación en un metro de piso duro a cada lado de la calzada de la carrera 76 se hizo en beneficio de terceros, primando el interés particular sobre el general, sin tener en cuenta lo establecido por el artículo 82 de la Constitución Política cuando señala que es deber del Estado velar por la protección y la integridad del espacio público y por su destinación al común, el cual prevalece sobre el interés particular. Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta el estudio ponderado, completo y detallado de la Contraloría de Medellín que tiene en cuenta todos los elementos de la problemática de desequilibrio de las zonas verdes y el piso duro. La Administración, so pretexto de mejorar el paso de peatones estableció 0.70
metros de piso duro a partir de la calle hacia adentro, ampliándolo a un metro y otro metro en el paso peatonal tradicional, sin tomar en cuenta que los andenes originales eran de cinco (5) metros de zona verde y dos (2) metros de piso duro para los transeúntes.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular solo procede el recurso de reposición. El de apelación está previsto únicamente para el auto que decrete las medidas cautelares y la sentencia que ponga fin a la acción (artículos 26 y 36 ídem).
De otro lado, según el artículo 41 de la Ley 472, incurrirá en sanción de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales la persona que incumpliere una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares, sanción que será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y que será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. Significa lo anterior que el auto mediante el cual se deniegue la declaración de desacato no es susceptible del recurso de apelación. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho2: «Encuentra la Sala que la providencia por la cual se interpone el recurso de apelación no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la
acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente». Se declarará, entonces, improcedente el recurso de apelación deducido por la coadyuvante MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ URIBE. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 2 Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069, M.P. Dra. Ligia López Díaz. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 22 de enero de 2004.