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CE-05001-23-31-000-2000-2493-01(2685)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-2493-01(2685)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en la celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato. Entidad sin ánimo de lucro En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la Señora María de los Ángeles Martínez Martínez como Alcaldesa del Municipio de Vegachí (Antioquia) para el período 2001-2003. Como causa para pedir la nulidad de la elección el demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. El artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse

en el respectivo municipio. La Señora María de los Ángeles Martínez, en su calidad de representante legal de la Asociación de Mujeres de Vegachí “Asomuve”, celebró un contrato denominado “Convenio interadministrativo” con el Municipio de Vegachí, el día 18 de noviembre de 1999, con el objeto de que el Municipio le transfiriera a “Asomuve” unos recursos para apoyar el proyecto denominado “Elaboración de Abono orgánico a partir de los residuos de la Caña”. La Asociación de Mujeres de Vegachí “Asomuve”, según certificado de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, es una sociedad sin ánimo de lucro. De lo anterior se desprende que la Señora María de los Ángeles Martínez, dentro de los doce meses anteriores a su elección como alcaldesa del Municipio de Vegachí, celebró contrato con una entidad del sector central municipal que se debía cumplir en ese municipio. Ese contrato lo celebró directamente, aunque en representación de la Asociación de Mujeres de Vegachí -Asomuve-. Es decir que la Señora María de los Ángeles Martínez fue elegida Alcaldesa del Municipio de Vegachí a pesar de que para la fecha de la elección, conforme al artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, se encontraba inhabilitada para ser elegida en ese cargo. Por tanto, se debe declarar la nulidad de su elección como Alcaldesa del Municipio de Vegachí para el periodo 20012003.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias S-039 de 7 de marzo de 2000, Sala Plena y

C-922 de 2000, Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-2493-01(2685)

Actor: JULIO MARTÍN URIBE GONZÁLEZ

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VEGACHI Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Señora María de los Ángeles Martínez Martínez, demandada en este proceso, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decretó la nulidad del acto que declaró su elección como Alcaldesa del Municipio de Vegachí.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Julio Martín Uribe González, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del acto que declaró la elección de la Señora María de los Ángeles Martínez Martínez como Alcaldesa del Municipio de Vegachí para el periodo 2001 a 2003, contenido en el formulario E-26 AG del 31 de octubre de 2000 de la Comisión Escrutadora. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostiene que la Señora

María de los Ángeles Martínez actuó como Presidenta de la Asociación de Mujeres de Vegachí, persona jurídica de derecho privado, y en tal calidad, el 18 de noviembre de 1999 suscribió convenio con el Alcalde de ese Municipio con el objeto de recibir la suma de $8.000.000 para apoyar el proyecto de ‘Elaboración de Abono Orgánico a partir de los residuos de la caña’. Agrega que el 9 de agosto de 2000 se inscribió la candidatura de la citada Señora Martínez a la alcaldía del Municipio de Vegachí por el partido liberal Colombiano y el 31 de octubre siguiente la Comisión Escrutadora la declaró elegida en esa calidad. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la vulneración de los artículos 13, 40, 209 y 293 de la Constitución Política, 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, 5º de la Ley 78 de 1986, 1º de la Ley 49 de 1987 y 126, numeral 5, del Decreto 2626 de 1994. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir así: 1º. La inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 comprende dos situaciones: la primera, la intervención en interés propio o de terceros en la celebración de contratos con entidades públicas; la segunda, la celebración de contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. En

ambos eventos la intervención en la celebración de contratos debe tener lugar dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura y el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el municipio. 2º. La candidatura de la Señora María de los Ángeles Martínez como Alcaldesa del Municipio de Vegachí fue inscrita el 9 de agosto de 2000. El 18 de noviembre de 1999, la Señora Martínez, en representación de Asomuve, celebró un contrato según el cual ese municipio “... transfiere a Asomuve unos recursos para apoyar el proyecto de elaboración de abono orgánico a partir de los residuos de la caña”. Es decir que durante el año anterior a su inscripción intervino en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, tipificándose la primera de las variables señaladas en la citada disposición. El contrato se ejecutó en ese municipio y el mismo se fijó como domicilio contractual para todos los efectos. 3º. La demandada intervino en la celebración de un contrato en beneficio de las mujeres de Vegachí y eso le pudo dar ventaja frente a otros candidatos que aspiraron al mismo cargo de elección popular por la actividad que desplegó en el conglomerado social. El beneficio, entonces, se mira no solo desde el punto de vista económico, sino de los dividendos políticos que reporta la actividad realizada. 4º. La inhabilidad busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados. Quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio, defiende los intereses particulares frente a los del Estado, mientras que el alcalde tiene la función contraria:

preservar los intereses del municipio ejerciendo control incluso sobre los contratistas. Se pretende evitar que los intereses privados ligados al contratista puedan incidir en el ejercicio de la función pública por parte del alcalde, con lo cual se preserva la moralidad e imparcialidad de la administración municipal que, conforme al artículo 209 de la Constitución Política, se encuentra al servicio del interés general. D.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de diciembre de 2000 accedió a esa medida, decisión que fue confirmada por esta Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 23 de febrero de 2001, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda no fue contestada por las razones de que da cuenta el escrito que obra a folios 98 y 99. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto que declaró la elección de la Señora María de los Ángeles Martínez Martínez como Alcaldesa del Municipio de Vegachí. En apoyo de esa decisión, con fundamento en las diferentes pruebas que obran en el expediente y que relaciona, concluyó que, efectivamente, la Señora María de los Ángeles Martínez se encontraba inhabilitada para ser elegida Alcaldesa del Municipio de Vegachí, pues dentro del término fijado en el artículo

95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 celebró un verdadero contrato con ese municipio, pues independientemente del nombre que se haya dado al aporte que la Alcaldía hizo a la Asociación, lo cierto es que hubo un acuerdo de voluntades, un surgimiento de derechos y obligaciones, un negocio jurídico entre entidad pública y privada que choca con lo que el legislador quiso plasmar en esa disposición. Consideró que basta que exista un contrato en el que haya intervenido el candidato para que se configure la inhabilidad. Como fundamento de la decisión el Tribunal, además, transcribió apartes de la providencia de esta Sección que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de esa Corporación que decretó la suspensión provisional del acto demandado. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal en orden a que se revoque la decisión adoptada en la misma y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como razones de inconformidad expuso las que se resumen de la siguiente manera: La norma que consagra la inhabilidad invocada.- Alcance. El recurrente transcribe el texto del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 y apartes de la sentencia C-618 del 27 de noviembre de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esa disposición. Señaló que en esa sentencia se distinguen las dos finalidades de la norma: evitar que se confundan intereses públicos y privados, y evitar que se aprovechen los

recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. Sostiene que, según esa Corporación, en cualquiera de esos eventos solo se configura la inhabilidad cuando quien intervenga en la celebración de contratos con entidades del Estado dentro del año anterior a la inscripción, lo haga en interés particular, propio o de un tercero. Afirma que en similar sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias del 3 de septiembre de 1998 -Expediente número 1954y 11 de febrero de 1999 -Expediente 2143-. El contrato que se invoca en este proceso.- En sentir del apoderado de la demandada, no se requiere mayor esfuerzo para concluir que el convenio celebrado entre el Municipio de Vegachí y la Corporación Asomuve no corresponde a ninguno de los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993. Afirma que el Municipio, con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política, en armonía de los artículos 43, 64, 65 y 66 ibídem, entregó a la Corporación un auxilio -en realidad un subsidiopara apoyar un proyecto de interés general, para cuyo efecto no se exige la celebración de un contrato. Naturaleza del acto jurídico de la administración.- Con apoyo en la sentencia C-159 de 1998, el recurrente afirma que el dinero entregado por el municipio de Vegachí a la Corporación para apoyar el proyecto denominado ‘Elaboración de abono orgánico a partir de los residuos de la caña’, corresponde a una excepción a la prohibición de otorgar auxilios consagrada en el

artículo 355 de la Constitución Política. Señala que los auxilios estatales que autoriza esa norma se pueden otorgar a través de los contratos que ella menciona, cuya reglamentación se hizo por los Decretos 777 y 1403 de 1992, o sin recurrir a esa forma especial de contratación, en desarrollo y aplicación de otras normas que los autoricen, como ocurrió en este caso. Afirma que, en términos de la Ley 60 de 1993, es válido el otorgamiento de subsidios con recursos del presupuesto municipal para apoyar proyectos de transferencia de tecnología para la producción de materias primas en el agro, y eso fue lo que ocurrió en este caso, pues el municipio de Vegachí participó y promovió un proyecto de esa naturaleza impulsado por una corporación privada sin ánimo de lucro. Ese municipio lo que hizo fue cumplir con claros e imperativos mandatos constitucionales y legales en beneficio del interés general de un sector de la población bastante deprimido -las mujeres campesinas de Vegachí-. Inexistencia de la inhabilidad alegada.- Aduce el recurrente que el aporte que el Municipio entregó a Asomuve constituyó un subsidio a un proyecto en virtud del cual se obtenía la transferencia de tecnología extranjera para la producción de alimentos y materias primas, avalado por la excepción a la prohibición de auxilios consagrada en el artículo 355 de la Constitución, para cuyo efecto no se requería de la celebración de un contrato. Agrega que, para el evento de que se aceptase que se tipifica un caso de auxilios, de los autorizados por el artículo 355 de la Constitución Política, el contrato celebrado no reúne los requisitos de forma y fondo exigidos por los Decretos 777

y 1403 de 1992 para su existencia y validez, pues no se acreditó que se hubiese realizado la evaluación escrita de la calidad del contratista (artículo 1º del Decreto 777 de 1992), no se exigió la constitución de las garantías de manejo y cumplimiento (artículo 5º, ibídem), no se determinaron las funciones del interventor del contrato (artículo 6º. idem), no se acreditó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal previo a la celebración del contrato (artículo 7º del mismo Decreto). De esa manera concluye que el contrato adolece de nulidad absoluta y, por tanto, al no existir contrato, no se puede configurar la inhabilidad alegada. Sostiene que para el evento de que se considerara que ese contrato si existe, lo evidente es que no fue celebrado por la demandada sino por la persona jurídica que ella representaba. Y, en ese mismo evento, si se asumiese que lo que hizo fue intervenir en la celebración de un contrato en beneficio de un tercero, debe tenerse en cuenta que nunca obró en interés particular porque Asomuve, a mas de no tener ánimo de lucro, persigue fines de interés general. 4.- ALEGATOS Dentro del término de notificación del auto que admitió el recurso de apelación, el nuevo apoderado de la demandada presentó escrito para insistir en la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Precisa que la Asociación de Mujeres de Vegachí, Asomuve, entidad sin ánimo de lucro, cumple objetivos de interés general vinculados al beneficio de la mujer campesina del municipio de Vegachí y como tal se enmarca dentro del grupo de organizaciones respecto de las cuales el

Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso segundo, de la Constitución Política, promueve la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas. Afirma que en febrero de 1998 Asomuve gestionó con el Ingenio Vegachí Ltda., sociedad entre entidades públicas dedicada al proceso de producción de mieles, la implementación del proyecto denominado ‘Elaboración de abono orgánico a partir de residuos de la caña’, y en el mes de septiembre celebró con la Empresa Ingeniería y Servicios Técnicos Azucareros, con domicilio en La Habana, Cuba, el contrato de adquisición de maquinaria para la producción de dicho abono y de transferencia de la tecnología necesaria. En el mes de noviembre de 1999 la maquinaria enviada desde Cuba se encontraba en el puerto de Barranquilla y como Asomuve no disponía de dinero para sufragar los impuestos de aduana y complementarios para su nacionalización y entrega, el Municipio de Vegachí le hizo un aporte por valor de $8.000.000, recibidos por su presidenta y representante legal, Señora María de los Ángeles Martínez en cheque endosado el mismo día a la firma Roldán S.I.A., encargada del trámite de importación y nacionalización de dicha mercancía. Sentado lo anterior, el apoderado de la demandada presenta argumentos orientados a desvirtuar la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El otorgamiento de subsidios por el Estado.- La prohibición de decretar auxilios o donaciones contenida en el artículo 355 de la Constitución Política

no es obstáculo para que, de conformidad con la misma norma, el Gobierno en sus niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con recursos de sus respectivos presupuestos, pueda celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. El dinero otorgado por el municipio de Vegachí a Asomuve para el pago de los impuestos de nacionalización de la maquinaria adquirida en Cuba, parece ubicarse como una clase de subsidio y tener fundamento en el artículo 65 de la Carta que autoriza al Estado para otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y para promover la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario. Para ese efecto no se requiere la celebración de contratos, pues el apoyo financiero no contempla la escogencia de un contratista. Sin embargo, de considerarse conveniente la redacción de un documento escrito para acordar las obligaciones recíprocas, así se denomine contrato, convenio interadministrativo u orden de pago, del mismo no surge inhabilidad de naturaleza electoral para quien lo suscriba a nombre de una entidad sin ánimo de lucro. 2º. La celebración de contratos en interés propio o en el de terceros.- La Señora María de los Ángeles Martínez, al suscribir el contrato que el Tribunal considera de aquellos de que trata el artículo 355 de la Constitución, no actuó en interés propio ni en el de terceros, sino en representación de la Asociación

Asomuve y en su condición de Presidenta. Es desatinado otorgarle la condición de contratista, pues no fue escogida previa selección como ordena la Ley 80 de 1993, ni por haber ganado licitación o concurso de méritos, ni mediando orden de trabajo; tampoco se pactaron los honorarios a que tiene derecho todo contratista. No es admisible que por ese motivo se admita la existencia de presiones o de indebida influencia de la candidata a la Alcaldía sobre los electores, constitutivas de inhabilidades razonablemente aceptables. No se aprovecharon recursos públicos para desfigurar un proceso electoral y en todo momento prevalecieron la imparcialidad, la buena fe y el servicio comunitario. 3º. La representación legal de entidades como causal de inhabilidad, según la ley 617 de 2000.- Esa ley, vigente a partir del año 2001, en su artículo 37 modificó el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 determinando la inhabilidad para quien dentro del año anterior a la elección de alcalde haya sido representante legal de alguna de las siguientes entidades: a). Que administren tributos, tasas o contribuciones; b). Que presten servicios públicos domiciliarios; c). Que presten servicios públicos de seguridad social o de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. La demandada no actuó en ninguna de esas situaciones, pues la entidad que representaba era una Asociación de Mujeres, con objetivos de participación y capacitación comunitaria, vinculada a procesos productivos para mejorar la calidad de vida de las asociadas. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de

fondo considera que se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada, pues aparece demostrada la configuración de la inhabilidad alegada. En apoyo de esa conclusión aduce que cuando se resolvió la suspensión provisional se definió que el convenio era un contrato celebrado dentro del término señalado en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 para que se configure la inhabilidad. Respecto del argumento del recurso según el cual la sentencia no tuvo en cuenta que la entidad contratista es de aquellas que no persiguen ánimo de lucro y que desarrollan actividades en beneficio general, señala que precisamente ese hecho debe fundar la decisión, pues pone a la candidata triunfante en situación de ventaja respecto de los demás aspirantes. Agrega que el objeto del contrato no está referido a la adquisición de bienes o servicios que se ofrezcan a los ciudadanos en igualdad de condiciones y, por tanto, no encuadra dentro de la excepción constitucional que permite su celebración. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la Señora María de los Ángeles Martínez Martínez como Alcaldesa del Municipio de Vegachí (Antioquia) para el período 2001-2003, contenido en el formulario E-26 AG del 31 de octubre de 2000 de la Comisión Escrutadora. Como causa para pedir la nulidad de la elección el demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contemplada en

el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, pues afirma que la Señora Martínez, durante el año anterior a su inscripción como candidata al cargo de Alcaldesa del Municipio de Vegachí y en su calidad de Presidenta de la Asociación de Mujeres de Vegachí, ASOMUVE, suscribió convenio con ese municipio mediante el cual éste le transfirió unos recursos para apoyar el proyecto denominado ‘Elaboración de abono orgánico a partir de los residuos de la caña”. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado. Encontró demostrado que dentro del término fijado en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 la Señora María de los Ángeles Martínez celebró un verdadero contrato con el municipio de Vegachí, pues hubo un acuerdo de voluntades, un surgimiento de derechos y obligaciones, un negocio jurídico entre entidad pública y privada, conducta que contraría la prohibición consagrada en esa disposición. Agregó que basta que exista un contrato en el que haya intervenido el candidato para que se configure la inhabilidad. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria. El artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 establece la causal de inhabilidad invocada en los siguientes términos: “Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido alcalde quien:

1. ……..

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés

propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. De manera que la norma transcrita prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 1º. Que la Señora María de los Ángeles Martínez, según el Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos, Formulario E-6-AG, fue inscrita como candidata a Alcalde del Municipio de Vegachí el 9 de agosto de 2000, para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de ese año (folio 2). 2º. Según el Acta parcial del Escrutinio de los Votos -Formulario E-26 AG-, del 1º de noviembre de 2000, la Comisión Escrutadora declaró la elección de la

Señora María de los Ángeles Martínez como Alcaldesa Popular del Municipio de Vegachí para el periodo 2001 a 2003 (folio 5). 3º. La Señora María de los Ángeles Martínez, en su calidad de representante legal de la Asociación de Mujeres de Vegachí “Asomuve”, celebró un contrato denominado “Convenio interadministrativo” con el Municipio de Vegachí, el día 18 de noviembre de 1999, con el objeto de que el Municipio le transfiriera a “Asomuve” unos recursos para apoyar el proyecto denominado “Elaboración de Abono orgánico a partir de los residuos de la Caña” (folios 6 y 7). En las cláusulas cuarta y quinta del contrato se establecieron obligaciones para las partes, así:

Para el Municipio de Vegachí: a. Transferir los recursos establecidos en el Convenio a “Asomuve” en la forma establecida en la cláusula segunda.

b. Asesorar a “Asomuve”, a través de la UMATA Municipal, en la ejecución del citado proyecto.

Para Asomuve: a. Disponer oportuna y eficientemente de los dineros convenidos para adquirir la maquinaria necesaria para la ejecución de dicho proyecto.

b. Ejecutar el proyecto, ciñéndose estrictamente a los conceptos técnicos contenidos en él. c. Rendir al Municipio, un informe sobre el avance del proyecto, en un plazo máximo de tres (3) meses, después de recibidos los dineros. El valor del contrato, según la cláusula segunda, se fijó en $8.000.000. Igualmente se indicó en el contrato que el domicilio, para todos los efectos legales, es el Municipio de Vegachí y que se rige por la Ley 80 de 1993 y sus

decretos reglamentarios. Como término de duración se señaló el de 6 meses “... contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, que se entenderá con la firma de las partes”. 4º. La Asociación de Mujeres de Vegachí “Asomuve”, según certificado de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, es una sociedad sin ánimo de lucro que tiene como objetivos y finalidades las de “Crear una estructura legal que promueva la organización, la participación ciudadana y comunitaria y la capacitación de la mujer para la vinculación y participación equitativa en todos los ámbitos de la vida social, que le permita lograr su autogestión, desarrollo y proyección social, promover la capacitación de la mujer para potenciar y calificar su aporte al desarrollo dentro de los espacios de concertación y toma de decisiones para que asuma compromisos y protagonismos en la vida económica, política y social del municipio, promover la participación de las mujeres en los planes, programas y proyectos del Estado y de las entidades no gubernamentales que beneficien a la mujer y a la familia. Promover el desarrollo económico de las mujeres a través de la vinculación a los procesos productivos para mejorar su calidad de vida. Promover la reconstrucción de los valores universales y de los derechos, deberes y obligaciones de las mujeres” (folios 13 a 15). De lo anterior se desprende que la Señora María de los Ángeles Martínez, dentro de los doce meses anteriores a su elección como alcaldesa del Municipio de Vegachí, celebró contrato con una entidad del sector central municipal que se debía cumplir en ese municipio. Ese contrato lo celebró directamente, aunque en

representación de la Asociación de Mujeres de Vegachí -Asomuve-. Es decir que la Señora María de los Ángeles Martínez fue elegida Alcaldesa del Municipio de Vegachí a pesar de que para la fecha de la elección, conforme al artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, se encontraba inhabilitada para ser elegida en ese cargo, pues al caso no resultan aplicables las excepciones que respecto del alcance de esa norma se han hecho por vía jurisprudencial. En efecto, la Corte Constitucional declaró exequible esa norma con el siguiente condicionamiento: “... la Corte entiende que la disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable”. Consideró la Corte que, interpretada de esa manera, la norma no desconoce el derecho de participación política y por ende es constitucionalmente admisible1. A igual conclusión ha llegado el Consejo de Estado al considerar que la norma no es aplicable al evento en que el contrato que se celebra con la entidad pública es de aquellos en los que se ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas2. Igualmente, la Sección Quinta ha entendido que la inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto exige que el contratista obre en interés particular (propio o de terceros), excluye la celebración de contratos

cuando estos se suscriben por razón de la representación de una entidad pública, pues en ese caso el funcionar

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