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CE-05001-23-31-000-2000-2507-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2000-2507-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Desempeño como personero dentro del año anterior a su inscripción / INHABILIDAD DE ALCALDE - Desempeño del cargo de personero / PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidad de alcalde / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Es evidente que entre la fecha en que le fue aceptada la renuncia al Señor Cadavid Ledesma del cargo de Personero del Municipio de Concordia y las de su inscripción como candidato y posterior elección como Alcalde del mismo ente territorial transcurrió menos de un año. Esto es, que, en realidad, se infringió el artículo 96, numeral 7, de la Ley 136 de 1994. Pero definir si la prohibición contenida en esa norma pueda asimilarse a una inhabilidad para ser elegido como Alcalde es un punto propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve la suspensión provisional, pues para determinarlo hay que estudiar la naturaleza tanto de la una como de la otra y las consecuencias jurídicas que cada una de ellas genera. En esta forma, la Sala revocará la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-2507-01

Actor: ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado,

Señor JHON DARIO CADAVID LEDESMA, contra el auto del 14 de diciembre de 2000, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante el cual se suspendió provisionalmente el acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Concordia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El Señor ANIBAL DE JESUS RESTREPO HIGUITA, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquía con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor JHON DARIO CADAVID LEDESMA como Alcalde del Municipio de Concordia para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio del 31 de octubre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal 2.- La solicitud de suspensión provisional. En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de la misma se afirma que el Alcalde electo se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 96, numeral 7, de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 5º, numeral 7º, de la Ley 177 de 1994-, en concordancia con el 175 de la misma norma, porque tanto la inscripción como la elección como Alcalde se dieron durante el período para el cual había sido elegido Personero Municipal y, aunque presentó renuncia de ese cargo, no había transcurrido un año desde la aceptación de la renuncia y la

elección como Alcalde. 3.- La providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquía, por medio de la providencia que es objeto de impugnación, suspendió provisionalmente el acto acusado. Para adoptar esa decisión el Tribunal consideró que de la simple confrontación de las fechas en que le fue aceptada la renuncia al demandado del cargo de Personero del Municipio de Concordia -28 de abril de 2000y su elección como Alcalde del mismo Municipio -29 de octubre de 2000se concluye que se halla incurso en la inhabilidad descrita en el artículo 96, numeral 7, de la Ley 136 de 1994, modificado por el 5, numeral 7, de la Ley 177 de 1994. 4.- La impugnación El demandado interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional, con sustento en los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

1. No puede asemejarse la inhabilidad con la incompatibilidad, pues la primera hace relación con la persona mientras que la segunda con el cargo. Por esto no se pueden equiparar las incompatibilidades de los alcaldes (entiéndase cargo de alcalde) con el cargo de personero.

2. Solo se está incurso en la prohibición al ejercer el cargo. Por esto es ilógico considerar que se incurre en la incompatibilidad sin ser alcalde.

3. De conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado1 la extensión legal que hace el artículo 175 de la Ley 136 de 1994 es inconstitucional y aberrante a la luz de la dogmática y la lógica jurídica, pues las sanciones deben estar consagradas expresamente y no pueden aplicarse por simple

remisión. Circunstancia que le quita el carácter de manifiesta a la contradicción que con la norma debe existir para que proceda la suspensión provisional.

4. Para los personeros municipales no existe ninguna inhabilidad que límite en el tiempo su posibilidad de reelección o de inscripción para ser alcalde.

Para resolver, S E C O N S I D E R A : De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que se admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La solicitud de suspensión provisional en estudio reúne el primero de esos requisitos, pues se solicitó y sustento en capítulo especial de la demanda. En cambio no reúne el relativo a la manifiesta violación de normas superiores por las siguientes razones: 1 Sentencia de agosto 31 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Mario Alario Méndez. Expediente 1938. 1ªDel contenido del artículo 175 de la Ley 136 de 1994 se desprende que los personeros, en lo que corresponde a su investidura, no podrán infringir las prohibiciones e incompatibilidades previstas para los alcaldes. En efecto, esa norma preceptúa lo siguiente:

“Artículo 175.- Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán”… Dentro de las prohibiciones para los alcaldes se encuentra la que hace referencia a la inscripción a cualquier otro cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, estipulada en el artículo 96, numeral 7º, de la Ley 136 de 1994 -modificado por el 5, numeral 7, de la Ley 177 de 1994-, de la siguiente manera: “Artículo 96.- Incompatibilidades. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: … 7) Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.”2 2ªEs cierto que el Doctor JHON DARIO CADAVID LEDESMA se desempeñó como Personero en el Municipio de Concordia (Antioquía) desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 27 de abril de 2000 y que se inscribió y fue elegido como candidato a la Alcaldía del mismo Municipio para el período 2001-2003. En efecto, en el expediente están los siguientes documentos públicos: a) La resolución número 009 del 5 de marzo de 1998, mediante la cual el Concejo de Concordia (Antioquia) nombró al Doctor Jhon Dario Cadavid Ledesma como Personero de ese Municipio y el acta de posesión en el cargo de la

misma fecha (folios 10 y 11). 2 La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-494 de septiembre 26 de 1996. b) La providencia número 030 del 27 de abril de 2000, mediante la cual el Alcalde aceptó la renuncia irrevocable presentada por el Señor Cadavid Ledesma al cargo de Personero Municipal a partir del 28 del mismo mes (folio 14). c) El Acta de Escrutinio del 31 de octubre de 2000, Formulario E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante la cual se declaró la elección del Señor JHON DARIO CADAVID LEDESMA como Alcalde del Municipio de Concordia para el período constitucional 2001-2003 (folio 9). A pesar de que en el expediente no aparece el acta de inscripción del Señor Cadavid Ledesma como candidato a la Alcaldía del Municipio de Concordia, es claro que ese hecho tuvo lugar, pues este es un requisito indispensable para poder participar en las elecciones como aspirante. 3ªAhora, es evidente que entre la fecha en que le fue aceptada la renuncia al Señor Cadavid Ledesma del cargo de Personero del Municipio de Concordia y las de su inscripción como candidato y posterior elección como Alcalde del mismo ente territorial transcurrió menos de un año. Esto es, que, en realidad, se infringió el artículo 96, numeral 7, de la Ley 136 de 1994. Pero definir si la prohibición contenida en esa norma pueda asimilarse a una inhabilidad para ser elegido como Alcalde es un punto propio de la sentencia y no de la

providencia que resuelve la suspensión provisional, pues para determinarlo hay que estudiar la naturaleza tanto de la una como de la otra y las consecuencias jurídicas que cada una de ellas genera. En esta forma, la Sala revocará la providencia apelada.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase la providencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor JHON DARIO CADAVID LEDESMA como Alcalde del Municipio de Concordia (Antioquía) para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de Escrutinio expedida el 31 de octubre de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal. 2º. En su lugar, niégase la suspensión provisional del acto acusado. 3º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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