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CE-05001-23-31-000-2000-4279-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2000-4279-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DESPLAZADOS FORZADOS - Protección / PROHIBICION DEL

DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Ius Cogens / PROTECCION A LA POBLACION DESPLAZADA Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Carta de 1991 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional también traen consideraciones al respecto: El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la ley 171 de 1994. La Jurisprudencia Constitucional, ha reiterado el carácter prevalente de los tratados de derecho internacional humanitario en el derecho interno. Se ha reconocido el carácter de Ius Cogens, es decir, norma prevalente dentro del derecho interno e internacional colocándose en la cima de las pirámides normativas. El carácter prevalente del Derecho Internacional Humanitario como normas de Ius Cogens también ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional, y en casos de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. La jurisprudencia ha entendido que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc... La protección a la población desplazada y en particular a su derecho a la vivienda también tiene raigambre legal, en el artículo 17 de la ley 387 de 1997..” Esta Sala encuentra sentido al trato preferencial que se debe otorgar a la población desplazada como

causa del conflicto interno, situación anómala y excepcional que permite al juez interpretando la cláusula social de nuestro Estado Social de Derecho, proteger su situación de indefensión a la que se ve sometido por motivos ajenos a su querer.

Nota de Relatoría: Ver sentencia C-225/95, T-1635/00 de la Corte Constitucional y

AC-9855/00 del Consejo de Estado. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Por violación del derecho a la igualdad a desplazados forzosos en la asignación del subsidio familiar de vivienda / ACCION DE TUTELA - Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad Si bien los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que reglamentan la acción de tutela, no traen disposiciones referentes, la excepción de inconstitucionalidad encuentra raigambre en nuestra tradición legal. En el contexto Iberoamericano, encontramos que la reglamentación a la acción de tutela o recurso de amparo como también se le conoce, puede traer también contemplada la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el juicio de amparo o tutela a los derechos fundamentales. En efecto, el artículo 12 de la ley 16.011 de la República de Uruguay que reglamentó la acción de amparo, trae expresamente consagrada la figura de la excepción de inconstitucionalidad, así como también se encuentra consagrada en el artículo 123 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de la República de Guatemala. El artículo 2 de la Constitución es claro al determinar la categoría del Estado Social de Derecho, concepto que

supera al Estado de Derecho en aras de obtener la equidad y el beneficio de la comunidad. En concordancia con el artículo 4 de la misma norma y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 se deriva que el principio de la prevalencia de la Constitución implica que el orden legal tiene una subordinación a lo establecido en la Carta Magna y por ende todo el articulado de la Ley Fundamental incluyendo sus principios y demás consideraciones, priman sobre todas las demás normas de inferior rango. Ahora de acuerdo con lo establecido en el parágrafo anterior, la prevalencia de la Constitución implica que las actuaciones del Estado deben estar encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos y su bienestar. De lo hasta aquí reflexionado se concluye que la excepción de inconstitucionalidad puede ser decretada en la acción de tutela. La Sala pone de presente que el mandato constitucional expresado en el artículo 13 presupone que se deben adoptar medidas para garantizar la igualdad de los discriminados y marginados, es decir la igualdad de los desiguales. Esta Sala entiende que en este caso concreto el artículo 8 del decreto 568 de 2000, atenta contra el derecho a la igualdad al no tener en consideración las circunstancias excepcionales que envuelven a los actores de la presente demanda. DERECHO A LA IGUALDAD - Violación en la asignación del subsidio familiar de vivienda a desplazados / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDAProtección a los desplazados forzosos / DESPLAZADOS - Derecho a una vivienda digna El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución,

tiene como objetivo permitir el desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho en el sentido de permitir la satisfacción de las necesidades de la comunidad y la democratización de la propiedad. Es la intención del constituyente de democratizar el crédito para vivienda, combatir el hacinamiento y los tugurios, satisfacer las necesidades humanas, y dar un tratamiento digno a la persona lo que determina que una disposición que impide a un grupo de personas marginadas acceder al disfrute de la vivienda y a la democratización del crédito vulnera los preceptos de nuestra Constitución. La Sala determina que si bien la actuación del Inurbe es legal, no obsta para que en este caso específico se determine que es violatoria de la Carta Magna, por cuanto desconoce la prevalencia de los Derechos Fundamentales y de los principios inspiradores del Estado Social de Derecho, ya que no da protección alguna a personas marginadas por su condición de desplazados que buscan la satisfacción de una necesidad básica para todo ser humano como lo es la de buscar un refugio, una protección, una vivienda. La prevalencia del derecho sustancial impone al juez, especialmente el de tutela, la aplicación de criterios que permitan la eficacia inmediata de los derechos fundamentales y posibilitan su concreción a la realidad mediante los recursos y figuras estatuidos en el ordenamiento jurídico, recursos que están inspirados bajo este gran postulado: Prevalece el derecho sustancial, como un medio para otorgar una mejor administración de justicia. La norma analizada (decreto 568 de 2000) en este caso viola flagrantemente el derecho a la igualdad, a la protección de la familia y desconoce la prevalencia del derecho

sustancial sobre el procesal, por lo tanto configura una situación permanente de violación a los citados preceptos constitucionales en cabeza de los actores por su circunstancia excepcional y extraordinaria, quienes no tienen una vivienda digna y pueden perder los beneficios de manera permanente por su inactividad económica. Para esta Sala resulta procedente conceder el amparo para proteger los derechos de las personas marginadas por circunstancias ajenas a su voluntad, que necesitan del mínimo vital y la vivienda para su subsistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4279-01(AC)

Actor: MARÍA LIBIA ARANGO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBEDecídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La petición. María Libia Arango, Luis Aurelio Loaiza Arango y Gabriel Mendoza, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (en adelante “Inurbe”), invocando la protección de sus derechos fundamentales constitucionales a la vivienda digna (art. 51) y a la igualdad (art. 13), que

consideran desconocidos por la entidad demandada, de acuerdo con los siguientes hechos: Hace aproximadamente tres años en el municipio de Argelia (Antioquia), se inició el proyecto colectivo asociativo “Progresar Municipio de Argelia Antioquia”, que buscaba el bienestar de las familias argelinas organizadas para la adquisición o construcción de vivienda tipo 2 localizadas en ese municipio. Las familias incluidas en el proyecto colectivo asociativo, fueron notificados de la resolución 0819 del 30 de diciembre de 1999, del derecho al subsidio familiar de vivienda tipo 2 localizada en el Municipio de Argelia Antioquia, proyecto del Gobierno Nacional, a través del Inurbe. En abril de 2000, la situación de orden público del municipio de Argelia comenzó a afectar primordialmente a sus residentes, obligándolos a desplazarse de manera forzada al Municipio de Medellín y otros lugares, ya que estaba en juego la integridad física y sicológica de sus habitantes. Los actores se entrevistaron con funcionarios del Inurbe quienes les comunicaron la imposibilidad de que el subsidio otorgado sea aplicado para adquisición de vivienda en el Municipio de Medellín u otro municipio del área metropolitana. Tal imposibilidad la configura el artículo 8 del decreto 568 de 2000 que en su primer inciso preceptúa: “Los subsidios de vivienda asignados individualmente podrán aplicarse en cualquier municipio del departamento respectivo. Los asignados con base en postulaciones colectivas solo podrán aplicarlos a soluciones de vivienda localizadas en el municipio donde se realiza la postulación” Arguye el apoderado de los actores que estos no pueden estar

presentes en el lugar en el que se le asignaron los subsidios por razones ajenas a su voluntad. Los actores agotaron los procedimientos gubernativos a su alcance en aras de obtener protección a los citados derechos. Por este motivo interponen la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad.

2. Respuesta a la tutela. El Inurbe Regional Antioquia, a través de su Director Regional, contestó la demanda manifestando que la actuación del Inurbe está ceñida a la legalidad por cuanto el decreto 568 del 2000 en su artículo 8, consagra la imposibilidad de que los beneficiarios del subsidio de vivienda apliquen en municipios distintos a aquel donde se realizó la postulación.

Por lo tanto, agrega la entidad demandada, el derecho a la vivienda debe estar acorde con las leyes y demás reglamentaciones vigentes.

3. Contenido del fallo. El Tribunal para fundamentar su decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela, hizo las siguientes consideraciones: Considera el a-quo que hay orfandad probatoria para probar la condición de desplazados.

Agrega además que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial idóneo como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la administración que no conceden la aplicación de los subsidios en municipios distintos al que realizaron la postulación. Por último, aduce el Tribunal que el derecho que se pretende tutelar es el derecho a la paz y a la tranquilidad y por lo tanto al ser un derecho colectivo, la vía idónea para solicitar la protección de este derecho la constituye la acción

popular.

4. La impugnación. El apoderado de los actores impugnó la decisión y manifestó: Que la solicitud primeramente la realizan los actores con el objetivo de que no se les declare como personas inactivas económicamente y las excluya del programa de vivienda social.

Arguye además que el retiro forzoso no es óbice para que una persona se vea privada de recursos económicos y bajo ninguna circunstancia se contempla la posibilidad de que no se garantice la continuidad en el pago de los salarios y el sustento mínimo vital. Insiste en la condición externa ajena a la voluntad de los actores que impide la residencia de estos en el Municipio de Argelia por razones de orden público. Alega que el no probar plenamente la condición de desplazados ocurre por cuanto el juez promiscuo de Argelia fue asesinado, el Personero presentó su renuncia y hasta ahora se está haciendo el procedimiento en la oficina de la Red de Solidaridad Social Regional Antioquia. Manifiesta que el artículo 8 del decreto 568 de 2000 que dispone: “Los subsidios de vivienda asignados individualmente podrán aplicarse en cualquier municipio del departamento respectivo. Los asignados con base en postulaciones colectivas solo podrán aplicarlos a soluciones de vivienda localizadas en el municipio donde se realiza la postulación” Viola el derecho a la igualdad pues hace una distinción que aplicable al caso concreto se puede considerar como caprichosa. Por último solicito oficiar a la Red de Solidaridad Social Regional Antioquia y otras dependencias para que se pruebe la condición de desplazados de los poderdantes y las condiciones de orden público que afectan al Municipio de

Argelia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La Prohibición del desplazamiento forzado y su protección. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad1 según el artículo 93 de la Carta de 1991 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional también traen consideraciones al respecto: El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la ley 171 de 1994 preceptúa: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados 1 “El artículo 53 de la Constitución Nacional en su inciso 4º dice: Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. Esta idea es reiterada y expandida por el artículo 93 constitucional, que preceptúa:"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." En este orden de ideas, se citan a continuación los Convenios que regulan el tema objeto de este negocio: 3.4.3. Convenio Nº 111 "Artículo 5.2:"Todo Miembro, puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel

social o cultura, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial”. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-546 DE 1992. MAGISTRADOS PONENTES: CIRO ANGARITA BARON y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992).

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de

otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos” 2. a. El Derecho Internacional Humanitario es Ius Cogens. En este sentido la Jurisprudencia Constitucional, ha reiterado el carácter prevalente de los tratados de derecho internacional humanitario en el derecho interno: “En Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el Ius Cogens “ 3. Según las consideraciones aquí expresadas se ha reconocido el carácter de Ius Cogens, es decir, norma prevalente dentro del derecho interno e internacional colocándose en la cima de las pirámides normativas: 2 Corte Constitucional, Sentencia No. C-225 DE 1995. MAGISTRADO PONENTE:DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Bogotá, dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). 3 Ibídem. “El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más

autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta ormatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario” 4. El carácter prevalente del Derecho Internacional Humanitario como normas de Ius Cogens también ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional5, y en casos de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada6. b. La protección a la población desplazada. La jurisprudencia ha entendido que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc... En este sentido, la H. Corte Constitucional ha expresado: “Todos estos preceptos y los valores constitucionales y humanitarios

que los inspiran se ven amenazados y con certeza vulnerados cuando la familia, no por propia voluntad sino por la fuerza de circunstancias externas que escapan a su control, tiene que abandonar su territorio y el lugar de su domicilio para, al huir de los violentos, sobrevivir aún en condiciones angustiosas y preservar, cuando menos, la esperanza de un futuro regreso o de nuevas oportunidades de subsistencia “ 7. 4 Ibídem. 5 En este sentido, ver : Corte Internacional de Justicia, Caso Estados Unidos Vs. Nicaragua. 1986. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1635 de 2000. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández, noviembre 27 de 2000. 7Ibídem. Esta posición también ha sido compartida por esta Corporación: “Los desplazados, según se desprende de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, son personas que se han visto forzadas a abandonar su residencia y migrar a otras regiones del territorio nacional, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulnerados o amenazados en razón del conflicto armado, de la violencia generalizada o de violaciones a los derechos humanos. Ello los somete a situaciones afrentosas, lesivas de la dignidad humana, porque al ser desarraigados de su medio y obligados a abandonar su residencia y bienes materiales indispensables para proteger su vida y la de sus familias, se les vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libre circulación, etc. 8“. La protección a la población desplazada y en particular a su derecho

a la vivienda también tiene raigambre legal, la ley 387 de 1997 en su artículo 17 manifiesta: “El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: .....

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y ....” Esta Sala encuentra sentido al trato preferencial que se debe otorgar a la población desplazada como causa del conflicto interno, situación anómala y excepcional que permite al juez interpretando la cláusula social de nuestro Estado Social de Derecho, proteger su situación de indefensión a la que se ve sometido por motivos ajenos a su querer.

2. El Derecho a la igualdad.

En múltiples ocasiones la jurisprudencia sobre la acción de tutela ha reiterado al interpretar el artículo 13 de la Constitución que la igualdad está sometida a criterios bajo los cuales se reconoce que no hay criterios abstractos sino concretos para cada caso, es decir la pluralidad democrática Per8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia AC-9855 de mayo 4 de 2000. Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro. Se entiende la existencia de desiguales ya que sus circunstancias difieren de las condiciones generales de la población9. Ahora, es claro que al interprete jurídico le está permitido

determinar en el caso concreto la procedencia o no del amparo al derecho a la igualdad basado en medidas que siendo generales pueden resultar lesivas a los desiguales. El cuestionario de racionalidad que ha sostenido la H. Corte Constitucional como criterio para amparar una supuesta vulneración al derecho a la igualdad10 y para saber si una norma o medida desconoce la protección de individuos que son desiguales pero que necesitan de protección de acuerdo a la cláusula social de nuestro Estado, no es una regla o medida común, por el contrario debe ser aplicado en cada caso específico buscando siempre la intención de la norma y si el legislador o el creador de la norma tuvo a su consideración las circunstancias extraordinarias, anómalas y excepcionales que pudieran darse en un caso específico y determinado, en caso negativo, es dable al juez, como interprete de la norma establecer que si bien la norma cobija toda clase de situaciones, hay circunstancias excepcionales que por su carácter único y casi irrepetible no fueron consideradas en el momento de promulgación, pero que la realidad puede originar, creando una desigualdad a los desiguales, personas que por sus diferentes condiciones merecen una especial consideración y tratamiento. Esta posición también es válida en el derecho comparado11.

3. El Caso Concreto.

En la situación que es objeto de análisis tendremos en cuenta los considerandos aquí ya manifestados pero a su vez, a medida que se desarrolle el asunto, la Sala considerará otras razones aplicables a la situación de la cual se solicita el amparo. Pretenden los actores la protección a sus derechos a la vivienda

digna, a la igualdad, a la protección a la familia y a la vida digna consagrados en el Título II de la Constitución Política Nacional. 9 “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la Ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2º y 3º." La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. El operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati,

"consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C546 DE 1992. MAGISTRADOS PONENTES: CIRO ANGARITA BARON y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. Octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-337 de 1997. MAGISTRADO PONENTE: Carlos Gaviria Díaz. Julio 17 de 1997. 11 “El principio de igualdad puede resultar vulnerado cuando los jueces y tribunales aplican la norma jurídica con un criterio interpretativo que ocasione o al menos no corriga una desigualdad de trato discriminatoria en relación con otras situaciones válidamente comparables, si la norma aplicada permite una interpretación distinta, admisible en derecho, que permita eliminar el factor de desigualdad no justificado”. Tribunal Constitucional Español, Sentencia 103 de 1990. El caso específico se centra en que la actuación del Inurbe si bien es legal propende por una desigualdad en esta circunstancia excepcional, por cuanto el artículo 8 del decreto 568 de 2000 expresa: “Los subsidios de vivienda asignados individualmente podrán aplicarse en cualquier municipio del departamento respectivo. Los asignados con base en postulaciones colectivas

solo podrán aplicarlos a soluciones de vivienda localizadas en el municipio donde se realiza la postulación” Atendiendo a un juicio de racionalidad, la norma no contempló la circunstancia excepcional objeto de este análisis. El hecho de establecer un criterio diferenciador a la norma, distinguiendo entre las postulaciones de vivienda que se hacen de manera individual y las que se hacen en grupo, en este caso desconoce la circunstancia de desigualdad excepcional que padecen los actores de esta demanda, producida por motivos totalmente ajenos a su voluntad. Obra en el expediente certificación de la Red de Solidaridad Social y de la Secretaría de Gobierno de Antioquia y de la Personería Municipal de Argelia (Antioquia) donde se prueba el carácter de desplazados de María Libia Arango, Luis Aurelio Loaiza Arango y Gabriel Mendoza, a su vez, se confirma la alteración al orden público que está viviendo el Municipio de Argelia donde se ha retirado el puesto de Policía que se tuvo hasta hace algún tiempo. Comprobado el carácter de desplazados y las circunstancias de orden público a las que está sometido el municipio de Argelia (Antioquia), podemos determinar que en este caso hay una circunstancia excepcional que no tuvo en cuenta el decreto 568 de 2000, dejando al interprete la posibilidad de establecer un cuestionario de racionalidad para determinar si esta norma en este caso específico puede atentar contra el derecho a la igualdad. Al ser claro que la circunstancia motivo de esta acción es excepcional, implica que en la evaluación de la justificación de un trato desigual,

el intérprete jurídico debe ejercer una labor de ponderación y verificación de los diferentes elementos que entran en juego, para determinar si éstos se adecuan o no a las reglas, principios y valores constitucionales12. En el caso que nos ocupa estos principios son: n Los fines sociales esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Carta de 1991. n La prevalencia de la Constitución en el ordenamiento legal según el artículo 4 de nuestra Ley Fundamental. n El Derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna. n El Derecho a la Vida Digna (Art. 11). n El Derecho a la Vivienda Digna (Art. 51). n La protección a la familia y a la niñez (Arts 42 y 44). 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-337 de 1997 citada anteriormente. n La prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, elemento inherente del Estado Social de Derecho (Art. 228). n Y la finalidad social del Estado sobre el bienest

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