CE-05001-23-31-000-2000-4427-01(2824)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-4427-01(2824)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NEGACION INDEFINIDA - Concepto / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia: demandado acreditó calidades para desempeñar cargo.
Residencia: prueba / ALCALDE - Calidades para desempeñar cargo. Carga de la prueba de la residencia / RESIDENCIA - Prueba. Calidades para desempeño como alcalde / ELECCIÓN DE AUTORIDADES LOCALESPrueba de la residencia. Carga de la prueba / RESIDENCIA ELECTORALConcepto El segundo cargo de las demandas, que el Tribunal encontró demostrado hace relación a la falta de los requisitos alternativos de elegibilidad que trae el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, a saber: a) Haber nacido en el Municipio de Turbo, o, b) Haber residido en el mismo municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura a alcalde, o, c) Haber residido en el mismo municipio durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. La afirmación de los demandantes en el sentido de que el demandado no nació en Turbo, ni residió en ese lugar por el tiempo establecido como requisito para ser alcalde, es una negación indefinida que traslada la carga del prueba al ciudadano que es oriundo del municipio o que en él residió durante los años que exige el legislador, por tratarse de hechos concretos, limitados por el espacio y el tiempo; y, porque conforme a la construcción jurídica del concepto residencia es un atributo inherente al ser humano con un elemento material que puede ser demostrado. La Sala se aparta del criterio del Tribunal, que lo llevó a concluir
que el demandado no probó el cumplimiento de los requisitos de residencia señalados en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por lo siguiente: El concepto de residencia que traía el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, que de todos modos es fruto de raciocinio elemental, implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y tiene sus principales intereses familiares, económicos y aún políticos como es el caso bajo análisis. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar. En tales términos, el concepto de residencia, para efectos electorales, equivale al de domicilio civil, definido así en el Código Civil: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. La misma obra establece la presunción del domicilio con “la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito”, y otras, negativas, como el establecimiento de su hogar doméstico en otro sitio, la transitoriedad, estadía temporal o positivas, como ejercer habitualmente profesión u oficio en un lugar determinado, abrir tienda, botica, fábrica, para administrarla en persona, o aceptar un empleo, y la posibilidad de múltiples domicilios. Se desprende de las definiciones legales referidas, que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, contiene dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el
objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo en dicho lugar. Del análisis de las pruebas aportadas o practicadas por solicitud del demandado, excepto el testimonio del señor Marín Yuber, se desprende que concurren los elementos objetivo y subjetivo de su residencia en el municipio de Turbo por mas de tres años consecutivos, y, se podría afirmar también, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, pues el lapso de febrero a mayo de 2000 se puede presumir con la actividad proselitista que debió desplegar en esa localidad, con miras a las elecciones de octubre del mismo año, que el lamentable deterioro del orden público parece que obligara a adelantar desde la clandestinidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dos (2002).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4427-01(2824)
Actor: GUILLERMO CEREN VILLORINA Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TURBO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandado y por el actor Guillermo Cerén Villorina, contra la sentencia del 22 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada en los procesos acumulados promovidos por éste, y por el señor Francisco Sayago Guerrero, respectivamente.
ANTECEDENTES Las demandas.- Los ciudadanos Guillermo Cerén Villorina y Francisco Sayago Guerrero, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en demandas separadas iguales, que luego fueron acumuladas, solicitan la nulidad de los siguientes actos por los cuales se declaró la elección del señor Aníbal Palacio Tamayo como Alcalde Popular del Municipio de Turbo (Antioquia) para el periodo 2001-2003: 1° El Acta Parcial de Escrutinio, formulario E-26, del 1° de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal. 2° Acta General de Escrutinio Municipal, del 2 de noviembre de 2000, en cuanto ratificó el resultado que consta en el acta parcial E-26. 3° Acta adicional del 3 de noviembre de 2000, que culminó el escrutinio general por conteo de votos, mesa por mesa, voto por voto, para la Alcaldía, en cuanto dio el mismo resultado del formulario E-26. 4° Resolución No. 001 del 6 de noviembre de 2000, por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en vía gubernativa por el candidato Guillermo Cerén Villorina y se mantuvo en firme la declaratoria de elección del señor Aníbal Palacio Tamayo. Como consecuencia de lo anterior solicita que se cancele la respectiva credencial otorgada al señor Aníbal Palacio Tamayo como Alcalde del Municipio de Turbo y se ordene realizar nuevos escrutinios, o se ordene convocar a nuevas elecciones. Los hechos referidos en las demandas son los siguientes:
1.- A partir de la media noche del 29 de octubre de 2000, se presentó en el Municipio de Turbo una intempestiva suspensión de los boletines sobre los resultados electorales suministrados por la Registraduría, por fallas en el sistema, cuando el demandante Guillermo Cerén Villorina aventajaba en 300 votos al demandado. La información electoral solo se restableció luego de concluir los escrutinios municipales, que arrojaron una notoria diferencia con los informados antes de la suspensión. Lo anterior generó un grave indicio de adulteración de resultados electorales, por lo cual se hicieron oportunamente las reclamaciones del caso, indicándose los casos concretos. Pero el Registrador Municipal, en actitud negligente, evasiva y dilatoria, las desatendió y omitió trasladarlas a los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, quienes en respuesta al oficio dirigido a ellos, el viernes 3 de noviembre contestaron negándolas y aduciendo que no habían tenido oportuno conocimiento de ellas. Contra la decisión de dicha Comisión los actores presentaron recurso de apelación, advirtiendo de la ilegalidad de la declaración de elección del alcalde no obstante la existencia de reclamaciones pendientes por resolver. En el recurso de apelación se solicitó la revisión de los siguientes casos, que fue negada por el Registrador Municipal a pesar de lo acordado por la Comisión de Garantías Electorales de Turbo: a.- Zona 01, puesto 02, mesa 03, en la que según el boletín oficial se contabilizaban 148 votos pero que en el escrutinio se sumaron 55, que representan un 37.16%, de los cuales 54 a favor del demandado, que en el
informe inicial tenía solo 1; manifiestan que semejante incremento es injustificado e inexplicable. b.- Zona 01, puesto 01, mesa 15, en que el demandado aparece favorecido con 28 votos que inicialmente se habían reportado a favor del candidato Francisco Luis Marín; éste último aparece luego con 0 votos. c.- Zona 99, puesto 03, mesas 04 y 05: Desaparecieron sin ninguna explicación 20 votos que habían sido reportados inicialmente a favor del demandante Guillermo Cerén. d.- Mesa 4 del Corregimiento de Río Grande: Incineración de un número considerable de votos a favor del candidato Cerén. 2.- Señalan también las siguientes irregularidades en el evento electoral del 29 de octubre de 2000: - Tres casos concretos de votos a nombre de personas fallecidas.
- La mesa No. 5 del corregimiento de Currulao, solo fue abierta faltando 45 minutos para finalizar las elecciones, aduciendo la falta del registro de votantes, y se cerró 10 minutos antes de las 4 de la tarde. - Trashumancia de votos desde el municipio de Chigorodó a diversos lugares de votación en Turbo. - Manejo irregular de un sobre con votos de la mesa 4 de la sede de la Universidad de Antioquia, que no fue depositado en la urna triclave, denunciado por el señor Carlos Martínez Mena, Delegado Auxiliar del Municipio de Turbo, a quien le fue entregado. 3.- El demandado no cumple con el requisito señalado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ser Alcalde de Turbo, consistente en haber nacido en el municipio o residido en él en el último año anterior a la inscripción o
consecutivamente por tres años en cualquier época. Manifiestan que por los hechos relatados se configuran las causales de nulidad previstas en los artículos 223 numerales 1, 2 y 5, 84 y 227 del C.C.A.. y citan como norma violada el artículo 29 de la Carta. El demandante Guillermo Cerén Villorina cita además, en su adición a la demanda (folios 155 y s.s. cuaderno 1), los artículos 1, 2, 3, 13, 40, 258 y 316 de la Constitución Política, 45, 46 y 228 del C.C.A., 1, 2, 23 y 146 del Código Electoral, 86 de la Ley 136 de 1994, 248, 249, 250 y 251 del Código Penal, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 26 de la Convención Americana y 29 de la Ley 78 de 1986. Contestación a la demanda.- El demandado, mediante apoderado, dio contestación oportuna a la demanda presentada por el ciudadano Francisco Sayago Guerrero, oponiéndose a sus pretensiones, afirmando que ninguna de las aseveraciones del demandante tiene entidad nugatoria de la elección; propone la excepción de caducidad. Contradice los argumentos de la demanda así: -La información parcial dada por la Registraduría no tiene validez como acto electoral, y además los datos a que se refiere el demandante correspondían a un escrutinio parcial. -Las reclamaciones a que alude el actor fueron extemporáneas como se desprende de la Resolución 001 del 6 de noviembre de 2000 proferida por los
Delegados del Consejo Nacional Electoral. -La Comisión Escrutadora Municipal efectuó un reconteo voto a voto en presencia de los testigos y delegados electorales de todos los candidatos, pero, para garantizar el derecho a reclamación, se abstuvo de expedir la credencial de Alcalde Municipal al candidato ganador. .-Los reclamos del candidato Guillermo Cerén Villorina fueron presentados por fuera del mandato del artículo 193 del Código Electoral, modificado por la Ley 62 de 1998, artículo 16. -La disparidad entre la información de los boletines y la del escrutinio no es fundamento válido para la nulidad de una elección. -La presunta incineración de tarjetones debe ser probada por el demandante. -El señor Aníbal Palacio ha residido en el Municipio de Turbo durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía, y adicionalmente ha ejercido por mas de tres años su actividad política en ese municipio. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección del señor Aníbal Palacio Tamayo como Alcalde Municipal de Turbo, por no reunir las calidades legales para el ejercicio del cargo y negó las demás peticiones de las demandas. En primer término el Tribunal desestimó las excepciones de caducidad de la acción, propuesta por el demandado, e ineptitud de la demanda, planteada por el Ministerio Público, por ausencia del acápite de disposiciones violadas y concepto de violación. El Tribunal se abstuvo de estudiar el sustento de las pretensiones principales, ante la imposibilidad de pronunciarse respecto al restablecimiento del
derecho del señor Guillermo Cerén Villorina, quien como candidato a la Alcaldía, con la segunda mejor votación, pretende que se le declare electo en sustitución del demandado. En su lugar procedió al análisis de la pretensión subsidiaria, de nulidad de la elección basada en el cargo de falta del requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, que encontró probado, porque el demandado no logró acreditar dicha residencia en los términos establecidos en la norma citada. Las impugnaciones I.- El demandante Guillermo Cerén Villorina solicita que se acepte su demanda como una acción de restablecimiento y en consecuencia no solo se examinen las causales de nulidad del acto de elección del señor Aníbal Palacio Tamayo como Alcalde del Municipio de Turbo sino que además se examinen los escrutinios en sí, se desechen las actas que resulten viciadas y se haga un nuevo escrutinio a fin de conocer la real voluntad del electorado, y se le declare electo.
II. El representante judicial del demandado manifiesta que la decisión del Tribunal se hizo omitiendo la valoración probatoria en conjunto y las reglas de la sana crítica que la deben presidir, ignorando la presunción legal de residencia electoral consagrada en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 e infravalorando la declaración rendida por el demandado ante el Inspector de Policía.
Afirma que la sentencia impugnada sustenta jurídicamente su fallo en los requisitos de la Ley 136 de 1994, confundiendo los conceptos de calidades y requisitos con el de inhabilidades. Cita en sustento de su afirmación las
sentencias del 19 de enero de 1993, expediente 813, y del 7 de diciembre de 1995, expediente 1472. También sustenta su apelación en la falta de requisitos formales de la demanda, que para el Tribunal no tiene incidencia alguna, posición que contradice lo que sobre el particular sostiene esta Corporación (Sentencia de junio de 2000, Exp. 11121). Relata que el demandado formó parte del grupo alzado en armas EPL que actuó en la zona de Urabá, y concretamente en el municipio de Turbo, durante casi 20 años, al cabo de los cuales decidió acogerse al programa de reinserción, el 1° de marzo de 1991, en cuyo desarrollo al demandado se le adjudicó una parcela en ese municipio. A partir de entonces continuó el trabajo político en el seno del mismo movimiento que cambió su denominación por la del Esperanza, Paz y Libertad, por el cual fue elegido al Congreso de la República con una alta votación en la zona de Urabá y mas concretamente del municipio de Turbo, luego de lo cual se reintegró a la zona para continuar su actividad política por la paz. El concepto del Procurador de la segunda instancia.- El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la decisión de primera instancia Sus consideraciones son las siguientes: 1° Sobre el cargo de falta del requisito de residencia en el municipio del alcalde elegido: -Las calidades señaladas por la ley constituyen requisito sine qua non, y como lo ha dicho esta corporación su falta hace nulo el acto den nombramiento o de elección (Sentencia del 14 de septiembre de 2001, Exp. 2616).
-Es cierto que la ley presume que el ciudadano reside en el municipio donde se inscribe, pero esa presunción es susceptible de prueba en contrario. -Las pruebas allegadas al plenario no permiten concluir fehacientemente que el señor Palacio Tamayo tenía como su residencia el municipio de Turbo, aunque no se desconoce que en él desarrolla actividades que, aunque no son de carácter permanente, motivan sus repetidas visitas a la localidad. -La simple atestación acerca de la voluntad de residencia no es plena prueba de su realidad, la cual es preciso demostrar. Además la manifestación ante el Inspector del Municipio de Turbo, para preestablecer su vecindad carece de valor probatorio, además de lo dicho por el Tribunal, porque según el artículo 333 de la Ley 4ª de 1913, para los efectos políticos, debe hacerse ante el Alcalde. Y los demás medios de prueba allegados por el demandado para demostrar sus calidades para ser elegido alcalde no tienen la suficiente firmeza y valor para el fin pretendido. 2° Sobre las peticiones del demandante Guillermo Cerén, tendientes a que se ordene la realización de nuevos escrutinios a través de los cuales pretende que se le declare elegido alcalde, manifiesta: -El contencioso electoral subjetivo que plantea el actor es procedente por excepción y con un trámite distinto, porque la nulidad declarada en el proceso electoral no tiene la virtualidad de producir el resarcimiento del derecho afectado con el acto nulo, como lo señala el autor de Derecho Procesal Administrativo, Exconsejero de Estado Carlos Betancur Jaramillo, citado por el Tribunal; por lo cual resulta a todos luces improcedente la solicitud del demandante al reclamar el
restablecimiento de un derecho del que se le ha despojado. -En el asunto en examen, la declaratoria de nulidad de la elección no impone la realización de un nuevo escrutinio, porque el actor no demostró la concurrencia de causales de nulidad para tal procedimiento, pues sus acusaciones se sustentaron en boletines informativos expedidos por la Registraduría, que no son documentos electorales contentivos de resultados definitivos. -No se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. 01 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, que puso fin a la vía gubernativa del proceso electoral, ni la vulneración al debido proceso de las reclamaciones ante las autoridades electorales, previstas en la ley, en la cual también se establece su oportunidad y procedimiento. -La afirmación de que hubo incineración considerable de tarjetas electorales depositados a su favor en los Corregimientos de Río Grande y Nueva Colonia no fue demostrada, debiendo además demostrar que ella fue producto de violencia, tal como lo prevé el artículo 223 –1 del C.C.A., para que se constituya en causal de nulidad, o que esos votos incinerados eran a favor de su causa, para constituir la causal segunda de esa norma, lo que no ocurrió, así como tampoco se demostraron las demás irregularidades electorales referidas en la demanda. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad de la elección del señor Aníbal Palacio Tamayo como Alcalde del Municipio de
Turbo (artículo 29 de la Ley 78 de 1986). Análisis de las impugnaciones 1°.- El representante judicial del alcalde advierte que en las demandas acumuladas se olvida enunciar las normas violadas y si algunas lo fueron se olvida el concepto de la violación y que este requisito procesal se debe observar como lo ha dicho esta Corporación, porque fija el límite de la decisión del fallador. Que por consiguiente la demanda es inepta como expresó el Ministerio Público en la primera instancia pero que resolvió el Tribunal con razones que esta Sala comparte. En efecto, en las demandas se señalan las disposiciones violadas y se indica el concepto de violación, pero no se hizo dentro de un capítulo especial, defecto que fue objeto de la adición presentada por el señor Guillermo Cerén Villorina (folios 165 a 170 cuaderno 1). De manera que la demanda es apta. 2°.- En la sentencia que se revisa, el a-quo no entró a estudiar el primer cargo porque consideró imposible pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho subjetivo que reclama uno de los actores que cree que puede ser declarado alcalde por esta vía judicial, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo. El Tribunal tampoco acepta la declaración oficiosa de una nulidad porque “la denominación que el actor le dé a la acción no limita la facultad del fallador como supremo director del proceso” . Para esta Sala arrojan suma claridad en este sentido cada una de las demandas, luego acumuladas, que pretenden la nulidad de un acto administrativo de naturaleza electoral, con el ejercicio de una acción que conforme a la ley es
pública en el sentido de que su titular es toda persona por sí o por medio de representante, para entablarla por infracción del ordenamiento general (artículo 84 del C.C.A.) o del mero ordenamiento electoral (artículo 227 Ibid.) de manera que el interés particular que anime al actor es intrascendente. Y así es porque todo acto de las corporaciones electorales, cuya nulidad se demande, lo ha dicho esta Sala (p.e. auto 4 de mayo de 2002, rad.2568), debe serlo en ejercicio de la acción de nulidad electoral que es especial porque se dirige contra actos creadores de una situación jurídica particular y concreta, y es objetiva porque tutela la legalidad abstracta. De otra parte, se observa que la ley señala la clase de acción y el procedimiento pertinente para demandar los actos administrativos, como son los electorales, ya se dijo, de manera que no es la intención que abrigue el actor ni la finalidad que persiga las que determinan la orientación de la actividad judicial, en este aspecto, como presume uno de los demandantes, y para eso basta una atenta lectura a los artículos 128-1, 132, 134B-9, 136-12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo. . Tampoco podía tener éxito la solicitud de nulidad procesal, por tanto procedía emitir fallo de fondo en primera instancia, y, por supuesto, en esta segunda instancia. 3°.- La invalidación de algunos documentos electorales y la práctica de nuevos escrutinios, se pretende con fundamento en cargos extraídos de causales de los artículos 223, numerales 1 y 2, del C.C.A.
Dice así la norma: C.C.A., Artículo 223 (modificado por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988) Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación..
Si la ley exige que se haya ejercido violencia que puede ser moral o física, es menester presentar al juzgador las pruebas de la fuerza ilegítima realizada contra el escrutador, que sea de tal magnitud que lo intimide o lo exponga a contrariar su oficio; y si exige que aparezca que el registro es falso o apócrifo, que lo puede ser de la clase material o intelectual, debe serle llevada al juzgador la prueba de que el instrumento determinante de la elección enjuiciada, es contrario a la verdad, o de alguna manera se le suprime para modificar la verdad. Y en ambos casos, por supuesto, la carga de la prueba corresponde a quien asevera la hipótesis de la nulidad. Pero en este caso con suma ligereza se lanza el cargo escueto sin concretar los hechos vitandos, ni se acreditó la incineración de votos, ni el número de votos, que configurarían las causales de la nulidad solicitada. De manera que los cargos formulados no fueron debidamente
sustentados, ni demostrados y por ese motivo no pueden prosperar. 4°.- Otra acusación proviene de la lectura de los boletines informativos que salen de las oficinas de la Registraduría Nacional durante los escrutinios, que, como lo ha dicho esta Sala, no son documentos electorales, sino medios de información de resultados electorales, pues los señalados por la ley (artículo 223 del C.C.A.), con aquél carácter son las actas de escrutinio de los jurados de votación y las de toda corporación electoral que se levanten de acuerdo con el Código Electoral1. Además, con fundamento en los principios de la defensa y pureza del sufragio y la eficacia del voto, ha sostenido la Sala que las irregularidades presentadas durante el certamen electoral deben ser causa eficiente de resultados electorales reñidos con la realidad, que se burlen de la voluntad de las mayorías, de tal manera que en nombre de una simulada democracia se termine instalando la mentira en el gobierno o en los cuerpos representativos. Además, las Actas de Escrutinio Municipal (fls.101 y ss.), informan que de oficio la Comisión para ahondar en garantías y quedase todo con trasparencia, hizo el recuento de votos mesa a mesa y voto a voto, delante de los testigos y 1 Sentencias de la Sección Quinta, del 29 de junio de 2001 y el 12 de julio de 2001, Expedientes 2477 y 2457 respectivamente. delegados, pero se abstuvo de expedir credenciales debido a la impugnación que presentó el candidato Guillermo Cerén Villorina, a quien, por Resolución 001 del 6
de Noviembre de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, se le declaró desierto el recurso de apelación por no haber sustentado los motivos de inconformidad y la causal o causales alegadas de reclamación. El candidato triunfador fue el señor Aníbal Palacio Tamayo con 7.256 votos contra 7.197 que obtuvo Guillermo Cerén Villorina, el demandante en este juicio. De otras irregularidades indicadas en la demanda, relativas a la suplantación de personas fallecidas, trashumancia electoral y el recorte del horario de funcionamiento de la mesa 05 del Corregimiento de Currulao, no existe prueba que las respalde; pero, además, se observa lo que sigue: - No fueron identificadas las mesas donde se votó con la cédula de personas fallecidas. - Para demostrar el trasteo de electores era insuficiente la lista de los que presuntamente habían votado en otro municipio; además, se debía acreditar que: o No residían en Turbo, o Efectivamente habían votado en otro municipio, y, o El número de votos afectados era suficiente para superar el resultado electoral. Bastantes garantías se brindaron a los candidatos durante el trámite de la vía gubernativa, como lo informan las actas de las comisiones que se han condensado en este fallo, de manera que oportunidades tuvo el actor para reclamar y demostrar las irregularidades que ha trasladado a este proceso sin éxito alguno. Conclusión de la Sala es la de que no se configura la causal prevista en el artículo 223-2 del C.C.A. que afecte de nulidad los escrutinios electorales con
base en los cuales se declaró Alcalde del Municipio de Turbo al ciudadano Aníbal Palacio Tamayo. 5°.- El segundo cargo de las demandas, que el Tribunal encontró demostrado hace relación a la falta de los requisitos alternativos de elegibilidad que trae el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, a saber: - Haber nacido en el Municipio de Turbo, o, - Haber residido en el mismo municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura a alcalde, o, - Haber residido en el mismo municipio durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. El cargo lo sustentan los demandantes en “versiones serias de lugareños del Municipio de Turbo” que la primera instancia acepta por falta de prueba convincente en contrario aportada por el demandado (fl. 11 de las demandas). A quién corresponde la prueba de la residencia en estos casos, es respuesta que ya ha dado esta Sala, así: “Ahora bien, la alegación de que el demandado no residía en el municipio de San Sebastián de Buenavista en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, es negación indefinida que, por lo mismo, no requería de prueba, como está dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así era carga del demandado probar su residencia en ese municipio. Son indefinidas las negaciones que no implican la afirmación, indirecta o implícita, de hecho concreto y contrario alguno, delimitado en tiempo y lugar”. 2 Las demandas acumuladas lanzan el cargo que se analiza, de idéntica manera, en los siguientes términos (folios 156 y 92 respectivamente):
“5. Finalmente, el señor Aníbal Palacio Tamayo, está incurso en causal de inhabilidad para ser alcalde del Municipio de Turbo, toda vez que el señor en mención no nació en la respectiva localidad, ni tampoco ha residido en el último año anterior a la inscripción de su candidatura, así mismo tampoco ha residido tres años consecutivos en cualquier época para poder ser electo. Esto por versiones serias de lugareños del Municipio de Turbo que solicitamos en el acápite de pruebas para que sean llamados a declarar.” 2 Sección Quinta, sentencias del 21 de noviembre de 1995, Exp. 1440 y del 25 de enero de 2002, Exp. 2671. Pero, como se desprende del texto de las mismas demandas, ni los testimonios solicitados, ni los documentos aportados con ellas, están encaminados a la demostración de estas afirmaciones. Entonces, la afirmación de los demandantes en el sentido de que el demandado no nació en Turbo, ni residió en ese lugar por el tiempo establecido como requisito para ser alcalde, es una negación indefinida que traslada la carga del prueba al ciudadano que es oriundo del municipio o que en él residió durante los años que exige el legislador, por tratarse de hechos concretos, limitados por el espacio y el tiempo; y, porque conforme a la construcción jurídica del concepto residencia es un atributo inherente al ser humano con un elemento material que puede ser demostrado. El demandado impugna la sentencia en este punto con el argumento a su favor de la presunción de residencia electoral que establece el artículo 4° de la
Ley 163 de 1994 y que corresponde a la del sufragante, pues en tal caso se parte del presupuesto de las inscripción en el censo electoral, que se entiende hecha bajo la gravedad del juramento de que se habita en ese municipio, siempre que se trate de elecciones de autoridades locales o para tomar decisiones sobre asuntos del mismo carácter, como dispone el artículo 316 de la Carta. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la actividad del alcalde se cuenta con la certificación de los Delegados del Regis
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