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CE-05001-23-31-000-2001-0001-01(AP-058)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-0001-01(AP-058)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - El derecho a recibirlos en mejores condiciones de calidad y eficiencia en un derecho colectivo / TARIFAS DE ENERGIA ELECTRICA - Su reducción y devolución por lo pagado por reparación de torres de energía no es susceptible de acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Procede cuando el defecto no es propio de la acción popular y no es posible subsanarlo / ACCION POPULAR - No procede para obtener resarcimiento o indemnización de perjuicios Frente a la acción popular presentada, que en definitiva pretende la reducción de las tarifas cobradas, el pago de los perjuicios y la devolución de las sumas canceladas para la reparación y restitución de las torres de transmisión y conducción de energía dañadas por las acciones subversivas junto con los perjuicios e intereses, el a-quo tenía dos opciones: a) inadmitirla o b) rechazarla, toda vez que las pretensiones no corresponden a la finalidad legalmente conferida para este tipo de acciones. Si, en desarrollo del artículo 5o de la ley 472 de 1998, como lo pretende el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese inadmitido la demanda para que el actor subsanara los defectos en el término de 3 días, el resultado habría sido el inexorable rechazo de la demanda, porque adolece de defectos que no son propios de la acción popular y por lo tanto, no son susceptibles de corrección a través de esta acción. Es factible corregir los defectos de una acción popular cuando su objetivo es prevenir o garantizar los derechos colectivos como pudiera ser en este caso, el derecho a recibir servicios públicos

dentro de las mejores condiciones de calidad y eficiencia posibles, pero de ninguna manera, cuando el fin pretendido es el resarcimiento e indemnización, porque este objetivo corresponde a acciones distintas de la popular, las cuales exigen, además, requisitos muy precisos en la ley. Por lo tanto, la decisión del a-quo de rechazar la se ajusta a derecho y conlleva la aplicación de los Principios Fundamentales del Derecho Procesal de la economía, celeridad y eficacia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0001-01(AP-058)

Actor: ABSALON ESTRADA VELEZ

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Y OTROS Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del cual se rechazó la demanda presentada por el actor, Absalón Estrada Vélez, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES En ejercicio de la citada acción, el señor Absalón Estrada Vélez, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados

con el patrimonio público y la moralidad administrativa y en consecuencia solicita: “a). Que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., cuyos domicilios son la ciudad de Medellín, y las demás empresas prestadoras del servicio público colectivo de energía eléctrica que el H. Tribunal determine según los aa. (sic) 14 y 18 de la Ley 472 de 1998, están obligadas a cesar la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos que le han venido infringiendo a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica con el cobro en la tarifa o factura correspondiente de una suma adicional destinada a la reposición y reparación de las torres de transmisión y conducción de energía que han sido dañadas o destruidas por la insurgencia armada (FARC y ELN). b). Que del mismo modo las indicadas empresas están obligadas a “volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho” colectivo cuya protección estoy invocando, esto es, a pagar a todos y cada uno de los usuarios del servicio público colectivo de energía eléctrica los perjuicios que les causaron con el cobro en la tarifa o en la factura correspondiente de una suma adicional destinada por las demandadas a la reposición y reparación de las torres de transmisión y conducción de energía que han sido dañadas por la subversión armada, devolviéndoles todas las sumas cobradas por este concepto y sus intereses corrientes. El pago deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. c). Que cada una de las mencionadas empresas demandadas está obligada a prestar caución a satisfacción del H. Tribunal, para

garantizar que no volverán a incurrir en las mismas conductas objeto de esta demanda. (…).” (fl.4) La demanda fue presentada por medio de apoderado el día 11 de enero de 2001, la cual se rechazó mediante auto del 6 de febrero del mismo año. AUTO APELADO El Tribunal dispuso el rechazo de la demanda al considerar que la acción popular instaurada esta encaminada a buscar el resarcimiento de los perjuicios que las distintas entidades del sector eléctrico demandadas le han ocasionado a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, pretendiendo entonces la devolución de los dineros liquidados y cancelados en exceso por el concepto de la reparación y reposición de las torres de energía, con sus respectivos intereses corrientes; pretensión que no es propia de las acciones populares en los términos expuestos por la Corte Constitucional. Señaló que de conformidad con el procedimiento contenido en la parte final del inciso 3º del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, el juez debe adoptar las medidas pertinentes para adecuar la petición a la acción que corresponda, sin embargo, para el Tribunal, lo anterior no es posible pues las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la indemnización de perjuicios mediante la devolución de dineros cancelados y no debidos por los usuarios, que en el caso particular se traducen en derechos subjetivos demandables bien sea a través de la acción de reparación directa o de las acciones de grupo específicamente reguladas en la misma ley. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, el actor interpuso los recursos

de reposición y subsidiario de apelación, argumentando en síntesis que el Tribunal esta obligado a cumplir con las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 472 de 1998, esto es, a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda cuando no cumpla los requisitos señalados en la ley, en donde el juez debe indicar los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días y si éste no los subsana, el Tribunal procederá a rechazarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia que rechazó la demanda mediante la cual se ejerció la acción popular por parte del señor Absalón Estrada Vélez, debe ser confirmada por las siguientes razones:

1. Las acciones populares tienen por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” (Ley 472 art. 4 -j)

2. Es característica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso 1º del artículo 88 de la Constitución Política, su ejercicio con carácter preventivo; por ello, no es ni puede ser requisito que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.

3. Por lo anterior, acciones populares no pueden ejercerse para perseguir la reparación de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular; para este último fin el constituyente instituyó entre otras, las acciones de grupo o de clase.

4. Frente a la acción popular presentada, que en definitiva pretende la reducción

de las tarifas cobradas, el pago de los perjuicios y la devolución de las sumas canceladas para la reparación y restitución de las torres de transmisión y conducción de energía dañadas por las acciones subversivas junto con los perjuicios e intereses, el a-quo tenía dos opciones: a) inadmitirla o b) rechazarla, toda vez que las pretensiones no corresponden a la finalidad legalmente conferida para este tipo de acciones.

5. Si, en desarrollo del artículo 5o de la ley 472 de 1998, como lo pretende el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese inadmitido la demanda para que el actor subsanara los defectos en el término de 3 días, el resultado habría sido el inexorable rechazo de la demanda, porque adolece de defectos que no son propios de la acción popular y por lo tanto, no son susceptibles de corrección a través de esta acción.

6. Es factible corregir los defectos de una acción popular cuando su objetivo es prevenir o garantizar los derechos colectivos como pudiera ser en este caso, el derecho a recibir servicios públicos dentro de las mejores condiciones de calidad y eficiencia posibles, pero de ninguna manera, cuando el fin pretendido es el resarcimiento e indemnización, porque este objetivo corresponde a acciones distintas de la popular, las cuales exigen, además, requisitos muy precisos en la ley.

7. Por lo tanto, la decisión del a-quo de rechazar la se ajusta a derecho y conlleva la aplicación de los Principios Fundamentales del Derecho Procesal de la economía, celeridad y eficacia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE Confírmase la providencia apelada del 6 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección.

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General .

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