CE-05001-23-31-000-2001-00077-01(1272-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-00077-01(1272-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSUBSISTENCIA - Calificación insuficiente de docente / DOCENTE - Período de prueba / PERIODO DE PRUEBA - Calificación / CALIFICACION - No se fundó en actuaciones positivas ni negativas ni en cumplimiento de sus objetivos / EVALUACION DE TRABAJO - Debe contener objetividad, imparcialidad, equidad, justicia y concreción de hechos / CALIFICACION PROFESORAL - Viciada de nulidad por violación al debido proceso / DEBIDO PROCESO - Vulneración Entendiendo por PONDERACIÓN la compensación o equilibrio valorativo en este caso de todas las funciones asignadas a un empleado que previamente han sido concertadas, que conduzcan a una calificación objetiva, integral y justa; elementos importantes que caracterizan a este tipo de procesos evaluativos. Cuando el Comité de Áreas Clínicas de la Universidad de Antioquia manifiesta que la actora no cumplió con el plan de trabajo motivo por el cual es merecedora de una calificación insuficiente, es importante resaltar que esa afirmación es muy general por cuanto debe referirse a los puntos u objetivos concretos los cuales no fueron efectuados a cabalidad por la profesora Abreu Vélez; el hecho de no asistir a reuniones académicas programadas no encierra la totalidad del contenido del plan de trabajo, tan sólo hace parte de una de las actividades que debía llevar a cabo, si se tiene presente que son varios lo ítems que lo conforman los cuales debieron ser valorados ponderadamente para proferir una calificación bajo los postulados de objetividad, imparcialidad e integralidad que caracteriza a este tipo de procesos evaluativos del desempeño profesoral. La Sala considera, que se dejó de valorar evidencia como el oficio de 24 de mayo de 2000, suscrito por Juan Guillermo
Hoyos Director de Relaciones Internacionales, en el cual se profirió concepto sobre las actividades realizadas por la actora en calidad de Delegada de Relaciones Internacionales para la Facultad de Medicina. No puede ser de recibo que SÓLO SE EVALÚE EL ASPECTO DEFICIENTE DEL TRABAJO DEL EMPLEADO, porque bien puede ocurrir que haya fallado en un aspecto pero haya cumplido satisfactoriamente en lo demás, por lo que la evaluación debe ser integral; lo anterior debido a que esta evaluación bien puede conducir a su retiro del servicio por calificación insatisfactoria. No puede aprovecharse una situación parcial para afectar al PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA o en periodo de prueba. La Sala no encuentra que tal evaluación satisfaga los requisitos de objetividad, imparcialidad, equidad, justicia y a la concreción de hechos, más cuando se fundó en mayor parte en la crítica a la conducta de la parte actora con algunos compañeros de trabajo y la no asistencia a reuniones académicas programadas, pues como se ha reiterado no son los únicos aspectos que conforman el plan de trabajo, con más razón cuando desde un comienzo se trataba de una docente que estaba dedicada gran parte de su tiempo laboral a actividades de carácter investigativo tal y como se acreditó a folio 130 por oficio de 28 de mayo de 1998 suscrito por el Director de la Sección de Dermatología y el Director del Departamento de Medicina Interna dirigido al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, solicitando la vinculación de la actora, Quedó probado así que la calificación no se fundó en las actuaciones tanto positivas como negativas, ni en razonamientos sobre la medida, cuantificación y
verificación del cumplimiento de los objetivos propuestos, configurándose así la causal de nulidad de los actos acusados. Concluye la Sala que la calificación profesoral de la actora está viciada de nulidad por violación al debido proceso puesto que carece de ponderación y valoración integral de todas las funciones asignadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00077-01(1272-08)
Actor: ANA MARIA ABREU VELEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, el veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) en el proceso instaurado por
Ana María Abreu Vélez contra la Universidad de Antioquia. ANTECEDENTES Ana María Abreu, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 220 de 2 de mayo 2000, expedida por el Consejo de la facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, por medio de la cual se efectuó una evaluación de desempeño profesoral de la actora.
Resolución No 227 de 2 de junio de 2000, proferida por Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, a través de la cual se despacha el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto que decide no reponer la anterior decisión. Resolución No. 035 de 14 de agosto de 2000, expedida por el Comité de Asuntos Profesorales del Consejo Académico por la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando en su integridad la decisión de la calificación insuficiente de la actora. Resolución No. 13700 de 23 de agosto de 2000 que declaró la insubsistencia del nombramiento de la profesora Ana María Abreu Vélez, proferida por el Rector de la Universidad de Antioquia. Resolución No. 13870 de 6 de octubre de 2000 por medio de la cual se desata el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, y el pago indexado de todos los salarios, prestaciones y demás derechos laborales desde su desvinculación hasta cuando se produzca su incorporación al servicio. Igualmente pretende la actualización del salario teniendo en cuenta la totalidad de puntajes obtenidos durante el período de desvinculación de acuerdo con el Decreto 1444 de 1982 y las normas que lo modificaron. De igual forma que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. La actora como fundamentos fácticos en los que soporta sus
pretensiones narró, que se vinculó a la Universidad de Antioquia, mediante Resolución No. 3361 de 30 de abril de 1999 en período de prueba por un año para aspirar como docente de tiempo completo, manifestó que el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad la calificó como insuficiente mediante Resolución 220 de 2 de mayo de 2000. Indicó, que el fundamento de la evaluación fue fallas en su quehacer de docente, las que a juicio del Comité de Áreas Técnicas están relacionadas con el cumplimiento de su plan de trabajo docente y la adecuación de su conducta a los principios y normas de la universidad. Interpuso los recursos legales contra el respectivo acto administrativo, el cual fue confirmado mediante las resoluciones No. 227 de junio 2 y No. 035 de 14 de agosto de 2000 por el Comité de Asuntos Profesorales del Consejo Académico. Adujo que el Rector de la Universidad expidió las Resoluciones No 13700 de 23 de agosto de 2000, por la cual declaró la insubsistencia de su nombramiento y la 13870 de 6 de octubre de 2000 que desató el recurso de reposición confirmando la decisión en su integridad. Arguyó de esta manera, que el Consejo Directivo no evaluó de manera objetiva los diferentes informes para su adecuada evaluación, además dejó de tener en cuenta algunas fuentes válidas, no se ponderaron los premios mundiales obtenidos, como tampoco las publicaciones nacionales e internacionales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas violadas las contenidas en los artículos 1, 2, 23,
25, 29, 40, 53,69. 93 y 125 de la Constitución Política; 2, 21, 61 del Decreto 01 de 1994; 34, 45 y 54 del Acuerdo Superior 083 de 22 de julio de 1996 y el Acuerdo 0111 de 1997. Argumentó, que los actos impugnados vulneraron disposiciones Constitucionales y legales, desconociendo la protección del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la eficiencia de la administración, puesto que la calificación de rendimiento laboral no cumplió con las funciones de objetividad, imparcialidad, equidad y justicia, así como tampoco se tuvieron en cuenta todas las fuentes válidas de información. La parte actora sostuvo que durante el trámite de la evaluación se vulneró el debido proceso, si se tiene en cuenta que no se practicaron todas las pruebas solicitadas, como tampoco se ponderaron todas las actividades previamente concertadas, tal y como lo exige el reglamento, por lo que el proceso de calificación no fue objetivo ni imparcial. Además señaló que cuando se trata de un empleado en período de prueba debe realizarse la evaluación cada 6 meses, como lo dispone el reglamento interno de la Universidad, circunstancia que no se llevó a cabo en el presente caso, habida cuenta que se realizó la evaluación por el término de un año. Finalmente dijo que el comité no se conformó por personas imparciales, pues la actora considera que el doctor Uribe Correa se debió declarar impedido al ser parte del conflicto que le generó la calificación insuficiente. El apoderado judicial de la entidad demandada al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que en repetidas ocasiones
la demandante fue advertida en forma verbal y escrita de los incumplimientos que se estaban presentando de acuerdo a las comunicaciones cruzadas entre la actora y los jefes inmediatos encargados de realizar el seguimiento de su labor docente. Expuso que no solo se cuestionó la capacidad intelectual, científica e investigativa de la demandante, sino que también se tuvo en cuenta su comportamiento, aptitud frente al trabajo, manejo de las relaciones interpersonales, por cuanto se pretende manejar seres integrales que sean capaces de interactuar socialmente, participar en la solución concertada de conflictos, pues el docente además de reunir calidades académicas debe reunir calidades humanas. Explicó que el proceso evaluativo se realizó de acuerdo con los parámetros del Estatuto Profesoral, por personal idóneo y no puede asimilarse a un proceso disciplinario. Propuso las siguientes excepciones: caducidad de la acción, indicando que si la actora pretendió la nulidad de la Resolución 035 del 14 de agosto de 2000, mediante la cual se niega la apelación interpuesta contra la Resolución 220 de 2 de mayo de 2000 expedida por el Consejo de la Facultad de Medicina, la acción caducó el 14 de diciembre de 2000 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre del mismo año; Falta de derecho sustantivo que respalde los hechos y las pretensiones, toda vez que la actora obtiene una calificación no satisfactoria, la Universidad de Antioquia tiene la facultad para declararla insubsistente; La Universidad actuó en ejercicio legítimo de su autonomía universitaria, motivo por el cual podía escoger el equipo profesoral de
acuerdo a sus parámetros evaluativos con el fin de dar cumplimiento a los objetivos propuestos en sus estatutos generales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las súplicas de la demanda. (fls. 997 a 983) El a quo resolvió en primer lugar las excepciones propuestas por la parte demandada, señalando que mediante Resolución 13700 del 23 de agosto de 2000 expedida por el Rector de la Universidad de Antioquia se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, frente a este acto se interpuso el recurso de reposición desatado a través de la Resolución 13870 del 6 de octubre de 2000, notificado personalmente el 9 de octubre de 2000, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa, es decir que a partir de esta fecha comienza a contabilizarse el término de la caducidad de la acción según el artículo 136 del C.C.A., lo que quiere decir que el 19 de diciembre de 2000 cuando presentan la demandada no ha caducado la acción. El Tribunal transcribió las declaraciones hechas por las siguientes personas: Jesús Uribe Correa, Luis Javier Ignacio Castro Naranjo, Fernando Vallejo Cadavid y Carlos Aguirre Muñoz, quienes hicieron parte del comité evaluador, donde dan cuenta del comportamiento inadecuado e incumplimiento de su plan de trabajo por parte de la señora Abreu Vélez previamente concertado con su jefe inmediato. Finalmente indicó que de las pruebas aportadas en el proceso, se concluyó que la actora obtuvo una calificación deficiente de acuerdo a las circunstancias relacionadas en los actos administrativos impugnados y en
consecuencia retirada del servicio. Además corresponde a la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y como quiera que en el presente caso no se efectuó, denegó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La actora manifiesta su inconformismo con la sentencia del Tribunal argumentando, que el trámite que dio lugar a su desvinculación no respetó el debido proceso ni el sistema de ingreso en el escalafón profesoral de la Universidad de Antioquia. Adujo que la evaluación no fue realizada con objetividad ni se ponderaron todos los elementos tales como: el rendimiento académico, las investigaciones llevadas a cabo, los premios, distinciones y reconocimientos obtenidos, la información proveniente de los estudiantes, las labores de extensión, el informe sobre productividad académica y el informe del tutor, fuentes válidas de información consagradas en el Estatuto Profesoral de la Universidad de Antioquia, para efectos de realizar el proceso de evaluación de la demandante, lo que conlleva la declaración de nulidad de los actos demandados por presentar irregularidades de ponderación y valoración de todas las actividades a ella asignadas para proferir una calificación objetiva e integral. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar gira entorno a determinar la legalidad de las resoluciones No. 13700 de 23 de agosto de 2000 y No. 13870 de 6 de octubre de
2000 que declararon insubsistente el nombramiento de la profesora Ana María Abreu Vélez, expedidas por el Rector de la Universidad de Antioquia. La Sala, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, se referirá al acto de calificación que por ser un acto de trámite, no es susceptible de demandarse en esta jurisdicción, como insistentemente se ha pronunciado esta Corporación. Puede ser, eso sí, objeto de censura dentro del proceso en que se acuse de ilegalidad el acto de retiro, en tanto es fundamento de éste, más sobre tal acto no puede pronunciarse sentencia de mérito. Se declarará, por ello, en este proveído, inhibida la Sala para pronunciarse independientemente sobre su legalidad. Lo anterior, se repite, no obsta, para que se estudien los motivos de inconformidad que contra la calificación le endilga la demandante, en tanto tal fue el fundamento del acto definitivo de retiro que es el que definió la situación jurídica de la actora con la entidad. En primer lugar, la Sala revisará si la evaluación de la actora estuvo ajustada a los criterios de objetividad, imparcialidad, integralidad y ponderación o si por el contrario hay lugar a declarar la nulidad del acto de declaración de insubsistente, en virtud de una calificación no satisfactoria. Quedó probado que Ana María Abreu Vélez fue posesionada en la Universidad de Antioquia mediante Resolución No 3361 de 30 de abril de 1999 como docente de tiempo completo en periodo de prueba por un año (fl 3 cdno 3). El 31 de mayo de 1999 la actora y el Jefe del Departamento de Medicina Interna Dermatología concertaron el plan de trabajo para el semestre I99 en las siguientes áreas y con las respectivas actividades, así (fl. 302 cdno1):
Actividades de Docencia: Horas Horas Identificación de la actividad semanales semestrales
Consulta Externa Adultos II 4 80 Tutoría Proyectos de 4 80 Investigación a residentes y estudiantes Actividades de Investigación Identificación de la actividad Acta o respaldo Horas semestrales Institucional Estampilla-Inmunodermatología Aprobado 160 Estudios Seroepidemiología y En proceso de evaluación 160 Pedigrees Estudios Microsatélites y HLA Aprobado 160 Estudio de Penfigo ante En proceso de Planeación Departamental presentación Estudios Comparativos en IFI en En elaboración HUSVP Actividades de extensión Identificación de la Programa o beneficiario Horas semestrales actividad Atención a pacientes HUSVP 40 Atención de pacientes Comunidad el Bagre 60 Administración Académica cargo Horas semestrales Representante del Decano ante 50 Oficina de Relaciones Internaciones Otras Actividades Identificación de la actividad Horas semestrales Asistencia a reuniones programadas 10 por la administración Reuniones académicas sección 50 Dermatología Planeación diseño y ejecución de 30 proyectos Preparación Congreso Ampollosas año 2000 y de Relaciones 20 Internaciones. Preparar Publicaciones y pag. Web. Plan de Trabajo de Noviembre de 1999 para el semestre II-99 se concertaron actividades en las diferentes áreas como (fl. 304 cdno 1):
Actividades de Docencia: Horas Horas Identificación de la actividad semanales semestrales Dermatología 7 28
Consulta Externa Adultos I 6 48
Procedimiento DX y TTO I 8 80 Actividades de Investigación Identificación de la actividad Acta o respaldo Horas semestrales Institucional Cultivo Primario de Krationocttos, Resolución Rectoral 350 Inmunodertología y pag WEB. #11454 HLA Linitage Ana Association Acta 306 del CODI 180 Study To Microsatélites Actividades de extensión Identificación de la Programa o beneficiario Horas semestrales actividad Atención a pacientes HUSVP 80 Atención de pacientes Comunidad el Bagre Administración Académica cargo Horas semestrales Representante del Decano ante 50 Oficina de Relaciones Internaciones Otras Actividades Identificación de la actividad Horas semestrales Asistencia a reuniones programadas 4 por la administración Reuniones académicas 10 Preparación clases, exámenes y 10 simposios internacionales Atención a estudiantes y dirección de 20 tesis Proyecto de Investigación 40 (elaboración y proyectos Minsalud) Mediante Resolución 220 de mayo 2 de 2000 el Consejo de la Facultad de Medicina, calificó como insuficiente el desempeño profesoral de la doctora Ana María Abreu Vélez, en el período comprendido entre abril de 1999 y el momento en que se expide dicho acto, señalando como fundamentos de la decisión lo siguiente (fl. 975-976 cdno 2): “ (…)
6. Que el Comité de áreas clínicas utilizando las fuentes válidas de información propuestas por la Universidad de Antioquia al hacer la evaluación del período de prueba de los profesores, considera que la profesora Ana María Abreu Vélez, tuvo fallas en
su quehacer docente.
7. Que esta corporación encuentra, que dichas fallas están en relación con el cumplimiento de su plan de trabajo docente y la adecuación de su conducta a los principios y normas de la
Universidad. (…)” Posteriormente la actora interpone recurso de reposición contra el anterior acto, desatado mediante la Resolución 227 de 2 de junio de 2000 expedida por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, resolviendo no acceder a la solicitud presentada por la actora de reponer la decisión inicial, por las siguientes razones (fls. 225-226 cdno 1): “(…)
8. Los argumentos expuestos por la profesora y en particular en lo que se refiere a los 1750 folios en relación con sus actividades de investigación, gestión administrativa, relaciones internacionales no son el motivo por el cual su desempeño fue calificado insuficiente.
La calificación de insuficiente del desempeño profesoral de la doctora Ana María Abreu Vélez se determina por el incumplimiento en su plan de trabajo docente debidamente concertado con el jefe o superior inmediato (asistencia a actividades académicas debidamente programadas y actividades docente asistenciales), a que su conducta ha sido inadecuada cuando descalifica públicamente a sus demás colegas del servicio de Dermatología (ante estudiantes, pacientes y enfermeras) y que ha asumido posiciones inadecuadas en el ejercicio de su labor, con los cuales ha roto la armonía en su área de trabajo. (…)” Por Resolución 035 de agosto 14 de 2000 el Comité de Asuntos Profesorales del Consejo Académico de la Universidad de Antioquia, resuelve
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 227, en los siguientes términos (fls.157 y s.s. cdno 1): “(…) Es que la actividad evaluativa profesoral es un proceso continuo para determinar el cumplimiento y valorar la calidad de las actividades desarrolladas por el profesor evaluado; y por tanto, es un proceso complejo u omnicomprensivo de las múltiples fuentes válidas de información; sin que pueda constituirse en un análisis parcial de las mismas o que en forma independiente puedan dar lugar a la conclusión global del cumplimiento o no de los objetivos propuestos en el plan de trabajo del profesor. De las fuentes válidas de evaluación se concluye que aunque su desempeño en el área investigativa y la producción académica es adecuado, la evaluación total de las actividades concertadas fue deficiente. Este Comité considera que si bien no se puede negar que la aspirante presenta una destacada hoja de vida como investigadora, no es menos cierto que en el ejercicio docente se requiere de cualidades especiales para la integración en el ámbito universitario, el cual por principio demanda de sus miembros una actitud dirigida al diálogo, gran flexibilidad y tolerancia para dirimir los conflictos propios de la controversia de toda la comunidad académica; cualidades que no presenta la aspirante y cuya ausencia se evidencia en los permanentes conflictos que con su actitud origina en su área de trabajo. (…) En relación con las inasistencias de la profesora ANA MARÍA ABREU VÉLEZ a las reuniones académicas, según los concordantes apartes transcritos, se anota que era una obligación suya asistir, pues conforme a su plan de trabajo tanto del
Semestre I-99, como II-99 y I-2000, debía acudir a “1. Asistencia a reuniones programadas por la Administración (10 horas semestre) 2. Reuniones académicas Sección de Dermatología (50 horas semestre)”; “1. Asistencia a reuniones programadas por la administración (4 horas semestre) 2. Reuniones académicas (10 horas semestre)”; y “Reuniones académicas mixtas (30 horas semestre)”, según los numerales sextos (“otras actividades”) de los respectivos planes básicos de trabajo enunciados. De otro lado, en el proceso evaluativo de la profesora ANA MARÍA ABRÉU VÉLEZ se tuvieron en cuenta reportes objetivos y no consideraciones subjetivas como lo manifiesta en su impugnación: Según informa el doctor CARLOS AGUIRRE MUÑOZ, coordinador del Comité de Evaluación Áreas Clínicas, se tuvieron en cuenta las “calificaciones por parte de los estudiantes de pregrado y posgrado” y concordante con ello figura la encuesta: “Nombre del curso DERMATOLOGÍA MDI-460 Semestre 1999-I Número de estudiantes que responde la encuesta: 4 CONOCIMIENTOS: 1.
Dominio de los temas del curso: (...) nota promedio 4 (…) 2.
Seguridad en las exposiciones: (…) nota promedio 3.8 (…) 3.
Respuesta acertada y clara a las preguntas (…) nota promedio: 3.4 (…). METODOLOGÍA Y DESEMPEÑO DOCENTE: 1. Capacidad para despertar interés (…) nota promedio: 3.8 (…) 2. Empleo de recursos didácticos: (…) nota promedio 3.8 (…) 3. Eficiencia en el
uso del tiempo de clase: (…) nota promedio: 3.6 (…) 4. Orden, coherencia y claridad en las exposiciones: nota promedio 3.6 (…)
5. Puntualidad y asistencia a las sesiones de clase: (…) nota promedio 3 (…) RELACIONES CON EL ESTUDIANTE: 1.
Disposición para atender consultas fuera de clase: (…) nota promedio 4.5 (…) 2. Ecuanimidad y respeto en el trato con los estudiantes (…) nota promedio 4.6 (…) Puntualidad en la entrega de notas (…) nota promedio 4 (…) EVALUACIÓN: 1. elaboración de pruebas y exámenes: (…) nota promedio 4.2 (…) 2. Objetividad en las calificaciones: (…) nota promedio 4 PROMEDIO GENERAL: 3.9”. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Consejo de la Facultad de Medicina, mediante Resolución 227 del 2 de junio de 2000, por la cual no se repuso la Resolución 220 del 2 de mayo de 2000 del mismo Consejo, que calificó como insuficiente el desempeño profesoral de la doctora ANA MARÍA ABREU VÉLEZ, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. (…)” En consecuencia, mediante Resolución No. 13700 del 23 de agosto de 2000, proferida por el Rector de la Universidad de Antioquia, se declara insubsistente el nombramiento de la actora, con fundamento en una calificación insuficiente de la profesora Abreu Vélez (fls. 767 y s.s. cdno 2).
En virtud, de la decisión que antecede, la demandante interpone recurso de reposición, despachado mediante Resolución No. 13870 del 6 de octubre de 2000, por la Rectoría de la Universidad de Antioquia, señalando: “(…) 3. Que esta Rectoría comparte plenamente las consideraciones del Comité de Asuntos Profesorales del Consejo Académico, en cuanto concluye que si bien la doctora Ana María Abreu Vélez presenta altas calidades como investigadora, su conducta evidencia permanente conflictos que rompen con la armonía del trabajo en la comunidad universitaria, que se caracteriza ante todo por el diálogo y la tolerancia en la resolución de los conflictos y que es una cualidad especial que debe hacer parte del ejercicio docente. La copiosa documentación que obra en la presente actuación, sumada al detenido análisis que en varias instancias se ha hecho sobre su conducta, lleva a la conclusión que la doctora Ana María Abreu Vélez no mostró durante su período de prueba el compromiso profesional y ético de respeto por los demás que se exige de todo profesor universitario. Por tal razón, y teniendo en cuenta que la evaluación profesoral no sólo toma en cuenta las aptitudes que el profesor demuestre en el campo académico, sino también y de una manera muy especial su capacidad de integración a la vida universitaria y de respeto hacia los demás, cualidades estas que se echan de menos en la conducta de la doctora Ana María Abreu Vélez, no se accederá a la revocatoria pedida. (…)” Analizado lo anterior, la Sala entrará a estudiar los cargos propuestos por la actora contra los actos impugnados, así: Manifiesta la demandante que la calificación del desempeño
profesoral vulneró el derecho al debido proceso, por las siguientes razones: No se llevó a cabo una calificación objetiva y ponderada en relación con todas las actividades acordadas en el plan de trabajo concertadas previamente con el Jefe del Departamento de Dermatología. Aunado a eso, la demandante fue calificada por un periodo de un año desconociendo lo dispuesto en el Acuerdo 111 de 1997 expedido por el Consejo Académico de la Universidad de Antioquia artículo 1 parágrafo 1, teniendo en cuenta que su nombramiento era en periodo de prueba y debía ser evaluada cada seis meses. Y finalmente que quienes conformaron el Comité Evaluador, no eran personas imparciales, por cuanto el señor Uribe Correa debió declararse impedido, quien hizo parte de la controversia surgida como consecuencia de la calificación no satisfactoria de la actora. Es importante resaltar que el Acuerdo 83 de 1996 denominado el Estatuto Profesoral de la Universidad de Antioquia, estableció en su CAPÍTULO VI todo lo relacionado con el plan de trabajo, así: “Artículo 24. El plan de trabajo es el compromiso que adquiere el profesor de realizar actividades en los campos de la investigación, la docencia, la extensión y la administración académica, incluida la representación gremial ante los organismos permanentes de la institución, sin perjuicio de las demás inherentes a su condición de miembro de la comunidad universitaria. Artículo 25. El plan de trabajo deberá estar enmarcado en los planes y programas institucionales, y constituirá la base para el informe de actividades que el profesor debe presentar al consejo de facultad para su evaluación. Deberá incluir las actividades por
realizar, el grado de responsabilidad, y el tiempo de dedicación a cada una de ellas. Artículo 26. El plan de trabajo se elaborará para períodos semestrales o anuales, según lo determinare el Consejo de la Facultad. Deberá concertarse con el jefe inmediato, tratando de armonizar los objetivos institucionales con la formación, las propuestas y los intereses académicos del profesor. Cuando no se lograre acuerdo, el consejo de facultad decidirá teniendo en cuenta la primacía de los intereses de la Institución. Parágrafo 1. El Consejo Académico fijará un calendario anual de actividades, en el cual se señalarán las fechas límites para la presentación de los planes de trabajo. Parágrafo 2. Se entenderá por jefe inmediato al decano, quien podrá delegar esta función en los jefes de departamento. Artículo 27. Además de las horas lectivas, todos los profesores deberán incluir en sus planes de trabajo, al menos una de las siguientes actividades: investigación, producción académica, capacitación, actualización, o extensión. (…)” En ese orden, el plan de trabajo no es mas que la concertación de objetivos como se conoce en términos generales, es decir se entiende por objetivos una declaración genérica de lo que se pretende lograr (el qué) en otras palabras son la actividades o funciones que deben ser realizadas en el periodo que se determine (semestrales o anuales) con el fin de cumplir las metas impuestas y acordadas previamente entre el jefe y el empleado. En el sub examine, quedó probado que existió el plan de trabajo o concertación de objetivos previamente a la calificación del desempeño
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