CE-05001-23-31-000-2001-00091-01(29932)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-00091-01(29932)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD APLICABLE /
VIGENCIA DE LA NORMA / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IN DUBIO PRO REO [L]a privación injusta de la libertad, al momento de la presente providencia, se encuentra regulada por la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) tratándose del régimen de responsabilidad patrimonialextracontractual del Estado, derivado de la administración de justicia, es necesario reiterar los planteamientos contenidos en diversas sentencias proferidas de manera reciente por esta Corporación: Los eventos en los que la privación de la libertad se produjo en vigencia del decreto – ley 2700 de 1991 (CPP), al margen de la abrogación de esa normativa, es necesario observar las reglas contenidas en
la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, el régimen que gobierna la situación jurídica, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores). Así mismo, desde el esquema del artículo 414 del decreto – ley 2700 de 1991, se aceptó la posibilidad de estudiar, bajo la perspectiva objetiva, el escenario en que la libertad se produce en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270
DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2008; Exp. 17534; C.P. Enrique Gil Botero, del 4 de diciembre de 2007; Exp. 15498; C.P.
Enrique Gil Botero, del 8 de julio de 2009; Exp. 17308; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P. Daniel Suárez Hernández y
sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA
DEROGADA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A]l amparo de la nueva normativa, los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En
consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que está derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de
2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA [L]a responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado– , manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabólica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. En
efecto, la herramienta del in dubio pro reo –stricto sensu– opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público –y, concretamente, la represión penal– frente al principio de libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad , razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 2 de mayo de 2007; C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEBERES DEL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO /
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Como sucede en el presente caso, cuando la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduce en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no existen medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal–, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria. (…) cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel
determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás hipótesis que desborden ese concreto y particular marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de septiembre de
1997; Exp. 11754; C.P. Daniel Suárez Hernández.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCESO PENAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL
[S]i el daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad es imputable al Estado, deviene no sólo de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, sino del proceso penal en su conjunto, incluyendo las demás decisiones adoptadas al interior del mismo, especialmente, la que revoca la medida de aseguramiento impuesta. Por lo anterior, no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, toda vez que la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad es injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la
responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL /
DETENCIÓN PREVENTIVA
[E]n el presente caso no se configuró un indicio grave (…) ni siquiera puede hablarse de la existencia de un indicio, en consideración a que el hecho supuestamente indicador se trataba de una declaración que no reunió los elementos del testimonio, dicha afirmación, además, fue desvirtuada en momento posterior, pero en plena investigación, por lo afirmado en las indagatorias del mismo declarante y de otros sindicados, ello sin mencionar que no existía ningún otro medio de prueba que avalara lo dicho inicialmente por el sindicado (…) razón por la cual se impuso, de forma categórica, la absolución del [actor] (…) se configuró una falla del servicio consistente en una privación injusta de la libertad de carácter ilegal y arbitrario. En efecto, el lenguaje y las conclusiones de las
providencias absolutorias dan cuenta de esta realidad. El acervo probatorio en contra [del actor] era inexistente, toda vez que ninguna prueba se hallaba en el proceso que intentara siquiera desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba. (…) las medidas de aseguramiento, en especial la de detención preventiva, son excepcionales y sólo deben adoptarse, dado su carácter altamente invasivo a la libertad, cuando se reúnan los requisitos de ley y cuando se muestre como estrictamente necesaria para garantizar los fines para los que fueron instituidas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de abril de 2010; Exp. 18690; C.P. Enrique Gil Botero, del 15 de agosto de 2002; Exp. 11889; C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de octubre de 2000; Exp. 15610.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL
JUEZ / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SANA CRÍTICA En relación con el perjuicio moral, ha de precisarse que este hace referencia a la órbita interna del sujeto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y
que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en las reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. Ahora bien, en lo relativo a su liquidación, resulta importante destacar, que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad, proferida con fines de unificación jurisprudencial, la Sección Tercera de esta Corporación, estableció criterios que sirven de referente a la determinación de su arbitrio a fin de establecer la condena en los casos de privación injusta de la libertad, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 14 de marzo de 2002; Exp. 12076; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 11 de julio de 2012; Exp. 23688; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 30 de enero de 2013; Exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013; Exp. 24296; C.P. Mauricio Fajardo Gómez,
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO
EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó la suma de $3’000.000,oo, por los gastos en que incurrió el [actor] por motivo de su defensa judicial. (…) la defensa judicial (…) tuvo un valor de $6’000.000,oo, en consideración a que se trataba de la defensa de ambos. Comoquiera que en el presente proceso se reclama la indemnización del daño emergente que corresponde [al demandante], se reconocerá la suma que resulte luego de traer a valor presente la cantidad de $3’000.000,oo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / REPARACIÓN DEL DAÑO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO En relación con lo dejado de percibir en razón de la producción mensual del vehículo de servicio público de su propiedad, se aportaron al proceso: el contrato de afiliación que suscribió el señor con la empresa de Taxis Andaluz S.C.A.; certificación sobre los ingresos mensuales que reportaba el vehículo, estimados en $1’400.000.oo, pues laboraba doble turno y copia del contrato de compraventa
celebrado entre el [actor] y quien sería el nuevo propietario del vehículo, de fecha 4 de agosto de 1997. Así las cosas, habida cuenta que está demostrada la actividad económica de la que se vio privado el demandante y el monto que el vehículo le reportaba mensualmente, se procederá a indemnizar dicho rubro desde la fecha de la venta hasta el momento en que recobró su libertad, esto es, 25 meses. (…) Con respecto al lucro cesante solicitado por el dinero que le generaba al actor el inmueble rural de su propiedad (…) no se reconocerá indemnización en relación con este punto, comoquiera que no se demostró la actividad económica que se realizaba en el referido inmueble, por lo que lo deprecado no tiene sustento probatorio. (…) se puede colegir que el [actor] era una persona activa y con capacidad productiva, en consecuencia, habrá lugar a acceder a la pretensión de lucro cesante deprecada, para lo cual se liquidará el perjuicio por el tiempo que estuvo privado de la libertad, y además, se liquidará teniendo en cuenta el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) comoquiera que en el proceso no se acreditó el salario base de la liquidación, esto es, la suma percibida por el demandante a título de contraprestación por la actividad económica u oficio que desarrollaba o lo que económicamente dejó de reportar su establecimiento por motivo de la privación de su libertad, se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para establecer el perjuicio material.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de
2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00091-01(29932) Actor: JAIME ARTURO OSORIO OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Niéguense las pretensiones de la demanda. “2. No se condena en costas, conforme al artículo 55 de la ley 446 de 1998.” (fl. 255 cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de enero de 2001, los señores: Jaime Arturo Osorio Osorio; Clara Inés Osorio de Osorio; José Ignacio Osorio de los Ríos y José Ignacio Osorio Osorio, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por Jaime Arturo Osorio, desde el 19 de julio de 1997 hasta el 24 de septiembre de
1999. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para la víctima directa y 1.000 para cada uno de los demás demandantes. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $3’000.000.oo, por los gastos que debió asumir para su defensa judicial; en la modalidad de lucro cesante, Jaime Arturo Osorio deprecó $206’598.191,57, por los ingresos que le generaba un establecimiento de comercio y un vehículo de servicio público del cual era propietario.
2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el 19 de julio de 1997, sin mediar orden de captura, agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, allanaron la casa de los hermanos Jaime y Josué Osorio Osorio y procedieron a su captura, como supuestos responsables de delito de hurto agravado, homicidio agravado y porte de arma de fuego. El 1° de agosto siguiente les fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva y fueron remitidos a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de apelación.
El 9 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria a favor de Jaime Arturo Osorio, al considerar que la acusación no pasaba de ser una “mera especulación que no cuenta con ningún respaldo probatorio”, y sin haberse presentado recurso de apelación,
recuperó la libertad el 24 de septiembre de ese año. Sin embargo, al resolver la consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia, al considerar que no existía prueba de su responsabilidad penal.
3. La demanda se admitió el 12 de febrero de 2001, y fue notificada en debida forma, a la demandada y al Ministerio Público. 3.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en lo que se refiere a su responsabilidad, comoquiera que fue un Juzgado Especializado de Medellín el que absolvió al demandante. Su argumento lo expuso en estos términos: “(…) Teniendo en cuenta que el Juez de conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho procedió a definir de fondo la situación procesal del señor JAIME OSORIO OSORIO, dentro de la etapa del Juicio, por lo tanto no responderá de las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa y versan sobre lo mismo no tiene relación de dependencia, ya que precisamente, fue un Juzgado Especializado de Medellín, quien absolvió de todos los cargos que fuera acusado y consecuencialmente ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso, no siendo exigible frente al Consejo Superior de la Judicatura las pretensiones de la parte actora, oponiéndome a lo pedido, en defensa de los intereses de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 84 cuad. 1) 3.2. La apoderada de la Fiscalía manifestó no constarle los hechos de la demanda,
pero se opuso a las pretensiones de la misma, para ello, argumentó que la actuación de su representada se ciñó a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Asimismo, argumentó que dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía están las de dirigir y coordinar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y fue en ejercicio de esas funciones que se profirió medida de aseguramiento al señor Osorio. En ese orden, señaló que la detención preventiva no fue injusta, pues se basó en indicios serios de responsabilidad.
4. En proveído del 12 de diciembre de 2001, se decretaron las pruebas, y fracasada la audiencia de conciliación, en auto del 7 de marzo de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.1. El apoderado de los demandantes solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación por la injusta privación de la libertad que padeció Jaime Arturo Osorio. Asimismo, estimó demostrados los perjuicios que sufrió en razón a la privación de la libertad. En torno a la imputación de la responsabilidad, señaló que en el presente caso se había configurado una falla del servicio de la administración de justicia, pues el acervo probatorio que sirvió de fundamento para dictar la medida de aseguramiento era insuficiente. 4.2. La apoderada judicial de la Rama Judicial afirmó que no se demostró la falla del servicio alegada en la demanda; sin embargo, en torno a la responsabilidad del órgano que representa, sostuvo que la medida de aseguramiento se profirió en
una etapa procesal en la que el juez de conocimiento aún no había avocado el conocimiento del proceso, y luego de un estudio ponderado, decidió absolver al acusado. En ese orden, de encontrarse demostrada la responsabilidad del Estado, deberá ser la Fiscalía General de la Nación quien asuma la indemnización de perjuicios, pues las decisiones que privaron de la libertad al señor Osorio fueron tomadas por sus agentes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, en sentencia del 13 de septiembre de 2004, denegó las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, pues en su criterio, no se vislumbra responsabilidad de la Fiscalía General, toda vez que su actuación se desplegó con fundamento en una sindicación directa y pruebas testimoniales que comprometían a los procesados. En apoyatura de su decisión, expresó lo siguiente: “Lo anterior, no implica que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar la medida de aseguramiento, hubiera sido desproporcionada, cuando el organismo instructor tenía indicios serios en contra del sindicado, como lo fue la versión libre rendida por el señor Carlos Albeiro Echavarría Tavera. Igualmente, las diligencias practicadas por la Fiscalía se ajustan a derecho, en cuanto a la realización de las investigaciones constituye su deber, en particular, frente a la existencia de indicios graves de la posible comisión de hechos delictivos, pues su detención no obedecía a una conducta abiertamente arbitraria o caprichosa y no se acreditó que ésta no fuese razonable ni conforme a derecho, así
lo dispone el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal. No obstante que el Juez Primero del Circuito Especializado de Medellín dejó en libertad al señor Jaime Arturo Osorio Osorio, no se deriva automáticamente la ilegalidad de la actuación del fiscal, pues la instrucción debe adelantarse en cada caso, adoptando las decisiones que resulten procedentes, para investigar el delito respectivo, sin que pueda considerarse que la actuación surtida con anterioridad fue contraria a derecho. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para investigar los delitos, y aunque, toda investigación genera inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, los asociados están obligados a soportar la carga de ser investigados, a menos que demuestren que se les ha impuesto una carga excepcional, lo cual no aconteció en este asunto, y por lo tanto, no puede pretenderse que se les indemnice por los perjuicios que sufran mientras las autoridades legitimadas para ello, adelantan la investigación respectiva. Así las cosas, la anormalidad de la investigación penal debe ser demostrada, y en este caso, la parte demandante no acreditó tal conducta.” (fl. 254 cuad. ppal)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que le fue concedido el 22 de noviembre de 2004 y admitido el 15 de abril de 2005.
En el escrito de sustentación, afirmó que la falla del servicio que se alegó en la demanda tiene respaldo probatorio en este proceso. En primer lugar, la captura del señor Osorio fue ilegal, pues no estuvo precedida de una orden judicial y no se
hizo en flagrancia, lo mismo que el allanamiento realizado a su morada. El carácter ilegal de la captura obligaba al funcionario de la Fiscalía a ordenar su libertad inmediata. En segundo lugar, el único fundamento que se tuvo para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva fue la versión libre de uno de los implicados en el delito, sin contar con ninguna otra prueba. De no estimarse probada la falla del servicio, consideró que se debía dar aplicación al artículo 414 del decreto 2700 de 1991, que consagra unos eventos de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, comoquiera que la sentencia absolutoria determinó que el acusado no había cometido los delitos por los que se le procesaba. En razón de sus argumentos, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarara la responsabilidad de la entidad demandada.
2. En auto del 6 de mayo de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. 2.1. Durante esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de sus alegatos de conclusión en primera instancia. Al respecto sostuvo que el daño alegado no tenía la calidad de antijurídico, ya que el señor Osorio se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación existían indicios graves en su contra; así, sin que se vislumbre ningún error por parte de la Fiscalía, el apoderado judicial solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. 2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CO
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