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CE-05001-23-31-000-2001-00522-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-00522-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL – Deber de acompañar las normas que se indican como violadas en copia del texto que las contenga / NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL – No se aportó al proceso copia de la normativa acusada como desconocida ni se solicitó a la autoridad judicial obtenerla / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, vista la normativa que rige el procedimiento de expropiación por la vía administrativa; la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre expropiación por la vía administrativa; y las pruebas legal y válidamente aportadas el proceso; considera que la parte demandante no logró desvirtuar los argumentos que se desarrollaron en la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Indicó la parte demandante que el municipio de Medellín, al expedir los actos administrativos acusados desconoció los artículos 15, 51, 54, 57 y 59 del Decreto núm. 710 de 2000 del Alcalde del Municipio de Medellín; lo anterior, porque la oferta de compra y el monto de indemnización por la expropiación de un inmueble no pueden ser inferiores al avalúo catastral; único indicativo del valor oficial que las autoridades municipales asignaron a la propiedad y que, para el presente caso, se reglamentó en la normativa citada supra. La Sala observa que la parte demandante apoyó las pretensiones de la

demanda en una normativa del orden territorial; sin embargo, aunque aludió a unos artículos que se citaron supra, en el texto de la demanda no reprodujo su contenido; además, tampoco aportó copia, siquiera simple, del Decreto núm. 710 de 2000 de la Alcaldía del Municipio de Medellín que permita realizar un estudio para determinar sí, como lo manifiesta, los actos administrativos acusados lo transgredieron. Esta Sala le recuerda a la parte demandante que era su obligación demostrar el supuesto de hecho de sus afirmaciones; en consecuencia, la circunstancia de no haber aportado al proceso el Decreto núm. 710 de 2000 desconoció que de conformidad con el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, “[…] Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente […]”; sin embargo, se insiste, en el caso sub examine, es incuestionable que con la demanda no se aportó copia la normativa expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín ni se solicitó a la autoridad judicial obtenerla. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRECIO INDEMNIZATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE - Parámetros para su determinación / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Insuficiencia para desvirtuar el avalúo oficial / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté

equivocado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que si bien el perito avaluador que se designó en el proceso judicial, informó que no pudo realizar una inspección ocular del inmueble expropiado porque este ya no existía; esa circunstancia no viciaba el dictamen que presentó porque la forma en que se planteó reforzaba los argumentos que se desarrollaron en la demanda. La Sala, con fundamento en su jurisprudencia, reitera que corresponde a la parte demandante demostrar el supuesto de hecho de sus pretensiones, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; lo que no sucede en este asunto. El dictamen pericial que elaboró la Lonja de Propiedad Raíz citado supra, en su contenido deja ver que cumplió con lo dispuesto en la Ley 388 y el Decreto núm. 1420 de 1998; esto por cuanto se observa que respetó los parámetros que los avaluadores deben tener en cuenta para determinar el valor comercial de un inmueble y que prevé el artículo 21 del decreto citado supra. El dictamen pericial presentado en el curso de este proceso no señala un solo defecto al que se presentó dentro de la actuación administrativa; únicamente se limita a decir que teniendo en cuenta el avalúo catastral, el avalúo comercial del local 219 del centro comercial Calibío, ubicado en el número 52-38 de la Carrera 52 del Municipio de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N5057013, es el de $10.100.000. La parte demandante estimó que el precio que se

reconoció por el inmueble fue injusto, inequitativo y transgresor del principio de buena fe. Esta Sala, sobre al argumento expuesto por la parte demandante, debe decir que en los términos del artículo 2.° del Decreto núm. 1420 de 1998, el valor comercial de un inmueble se refiere al “[…] precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien […]”; conforme con lo anterior, se reitera que el dictamen pericial que se presentó en el curso de este proceso no desvirtuó el dictamen que se rindió en la actuación administrativa; esto, porque como se manifestó en precedencia, el avalúo aquí radicado se limitó a tener en cuenta el avalúo catastral y el avalúo comercial del inmueble de propiedad de la parte demandante sin demostrar que las variables que sirvieron para fijar la indemnización en el procedimiento de expropiación por la vía administrativa fueron contrarias a lo dispuesto en la ley; es decir, en el proceso judicial no se demostró que la indemnización que reconoció la parte demandada fue injusta e inequitativa EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRINCIPIO DE BUENA FE – No vulneración por cuanto la indemnización fue superior al valor del avalúo catastral La parte demandante sostiene que la parte demandada transgredió el principio de buena fe porque el avalúo del inmueble expropiado; reflejado en el avalúo catastral, es superior al precio que se reconoció a título de indemnización. Para la

Sala el argumento de la parte demandante no tiene sustento porque de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el avalúo catastral para el año 2000 del local 219 del centro comercial Calibío, ubicado en el número 52-38 de la Carrera 52 del Municipio de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N5057013, ascendía a $5.050.000 y así lo corrobora el dictamen pericial que se presentó dentro del proceso; en consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe cuando la parte demandada indemnizó a la parte demandante con la suma de $8.317.500. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y ECONOMÍA – No vulneración porque con la oferta de precio se entregó una copia del avalúo y este no se desvirtuó La Sala tampoco considera viciados los actos acusados por la presunta transgresión de los principios de publicidad y economía dentro de la actuación administrativa; por una parte, porque con el acto de oferta de precio de compra del inmueble, y así lo acepta la parte demandante, se le entregó una copia del avalúo; y por la otra, porque aunque en el procedimiento administrativo no existe una etapa para controvertir el avalúo, era posible demostrar sus defectos en sede judicial, lo que no sucedió. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización: reconocimiento de lucro cesante / LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Para su reconocimiento se debe probar / LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACIÓN POR

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – No procede La Sala reconoce que en el avalúo que presentó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia no se dijo nada respecto del reconocimiento de perjuicios por lucro cesante; no obstante, lo cierto es que en este proceso no de demostró cuáles fueron esos perjuicios y el monto al que ascendieron; razón suficiente para concluir que en este aspecto los actos administrativos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – Procedimiento / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / VALOR COMERCIAL DE UN BIEN INMUEBLE – Concepto / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLEParámetros para su determinación / MARCO NORMATIVO NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 15 de agosto de 2019, Radicación 05001-2331-000-2007-00419-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 24 de mayo de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2007-00385-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 59 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 71 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00522-01

Actor: CORREA RESTREPO Y CÍA. S. EN C.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 1997

Asunto: Expropiación por la vía administrativa - Deber de probar error en la suma que se fijó como indemnización - Reiteración jurisprudencial SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Correa Restrepo & Cía. S. en C., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 711 de la Ley 388 de 18 de julio de 19972, en concordancia con el artículo 853 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda4 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Medellín, en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: "[…] 1. Que son nulas las resoluciones Nos. 01160 del 5 de septiembre del año 2000 y 001340 de octubre del año 2000, ambas del Alcalde de Medellín […]. 1 “[…] Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […]”. 2 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 “[…] ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar

que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 4 Por intermedio de apoderado. Folios 43 a 55 del cuaderno núm. 1 del expediente. Demanda adicionada en los acápites de hechos y pretensiones mediante escrito de 19 de junio de 2001, visible a folios 57 y 58 del cuaderno núm. 1 del expediente.

2. En consecuencia, se declare que el precio de la expropiación sea equivalente al avalúo catastral del inmueble.

3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y de la declaración inmediatamente precedente se ordene la repetición del trámite de expropiación y se practique un nuevo avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías del debido proceso, y considerando todos los factores del daño emergente y del lucro cesante que conforman la indemnización correspondiente.

4. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, de la declaración de que el precio de la expropiación sea equivalente al avalúo catastral y de que se ordene la repetición del trámite de expropiación y se practique un nuevo avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías del debido proceso, y considerando todos los factores del daño emergente y del lucro cesante que conforman la indemnización correspondiente, se condene al Municipio de Medellín a pagarle a la sociedad demandante la indemnización correspondiente así: Daño emergente: $2.380.500, cifra que resulta de la diferencia entre el avalúo catastral del inmueble y el valor de la expropiación.

Lucro cesante: Está constituido por los intereses que legalmente corresponden desde la fecha que se pagó la primera suma de dinero

[…]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Indicó que la Alcaldía de Medellín, mediante la Resolución núm. 1160 de 5 de septiembre de 2000, dispuso la expropiación por vía administrativa del local 219

del centro comercial Calibío; identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N5057013; ubicado en el núm. 52-38 de la carrera 52 de propiedad de la parte demandante. 3.2. Sostuvo que la parte demandada fijó la suma de $8.317.500 como indemnización de conformidad con el avalúo núm. AV-024-GL que realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 3.3. Aseguró que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 1160 de 5 de septiembre de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos: i) el precio indemnizatorio se apartó del avalúo catastral donde el valor oficial del inmueble era de $10.698.000; ii) el procedimiento de expropiación administrativa violó el debido proceso; y, iii) el avalúo tuvo en cuenta una base irreal para determinar el daño emergente y no reconoció el lucro cesante. 3.4. Expresó que la parte demandada resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución núm. 001340 de 12 de octubre de 2000, en el sentido de confirmar la

Resolución núm. 1160 de 5 de septiembre de 2000. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 15, 51, 54 y 59 de Decreto núm. 710 de 2000 de la Alcaldía de Medellín5.  Artículo 62-6 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación del Decreto núm. 710 de 2000 de la Alcaldía de Medellín 5.1. Manifestó que el inmueble expropiado tenía un avalúo de $10.698.000; en consecuencia, la oferta de compra y el precio de la indemnización no podían ser 5 El acto administrativo no se aportó al expediente. 6 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” inferiores al avalúo catastral por corresponder al valor oficial que las autoridades administrativas de Medellín le asignaron al inmueble de conformidad con los artículos 15, 51, 54 y 59 del Decreto núm. 710 de 2000 de la Alcaldía de Medellín. 5.2. Explicó que el contribuyente, atendiendo el artículo 90 del Estatuto Tributario, no se puede apartar del avalúo catastral para liquidar el impuesto predial y para determinar la renta en caso de enajenación; en consecuencia, no se puede aceptar que la administración sí lo haga para adquirir un inmueble por enajenación

voluntaria o expropiación por la vía administrativa.

Segundo cargo: Violación del artículo 83 de la Constitución Política 5.3. Sostuvo que la incongruencia anotada supra vulnera el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política porque “[…] si el Municipio de Medellín ha establecido que el avalúo catastral del predio es la suma de $10.698.000, no puede asignarle para efectos expropiatorios un valor inferior, pues aquél se presume ajustado a la realidad comercial. Si dicho avalúo catastral está en firme, por cuanto no ha mediado revisión del mismo fundada en que no corresponde a la realidad comercial, la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos exige que las propias autoridades municipales se atengan a la estimación que ellas mismas hayan verificado […]”.

Tercer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política 5.4. Explicó que los principios de publicidad y contradicción de la prueba exigen poner en conocimiento de las partes las pruebas que se aporten o practiquen en un proceso judicial o administrativo; sin embargo, “[…] el avalúo que sirvió de base para fijar la indemnización en este caso se practicó sin darle oportunidad a los interesados de pedir aclaración o complementación, ni de objetarlo por error grave, ni de recusar a los peritos, lo que resultaba necesario para que les fuera oponible […]”.

Cuarto cargo: Violación del artículo 209 de la Constitución Política 5.5. Expresó que el principio de economía se afectó porque no se permitió controvertir el avalúo, el que ahora se debe cuestionar en la vía judicial, lo que

implica costos adicionales para todos los intervinientes.

Quinto cargo: Violación del numeral 6.° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 5.6. Destacó que el numeral 6. ° del artículo 62 de la Ley 388 indica que en las expropiaciones, la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante; sin embargo, “[…] el acto expropiatorio en este caso se limita a reconocer el valor comercial del inmueble, sobre bases que son equivocadas, e ignora flagrantemente lo que atañe al lucro cesante. Por consiguiente, el avalúo debe repetirse, a fin de contemplar los factores que la propia ley establece para conformarlo […]”.

Sexto cargo: Falsa motivación del avalúo que sirvió para fijar la indemnización 5.7. Indicó que el avalúo que se presentó en la actuación administrativa: i) ignoró el avalúo catastral y no se expresaron las razones para actuar en tal sentido; ii) se limitó a señalar que el método de evaluación era el comparativo del mercado pero nunca estableció cuáles fueron esas comparaciones ni qué condiciones del mercado se tuvieron en cuenta; en esa medida, los actos demandados incurrieron en falsa motivación.

Contestación de la demanda7

6. La parte demandada8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Informó que el Municipio de Medellín celebró el convenio interadministrativo núm. 199 de 1999 con la Inmobiliaria de Medellín. 6.2. Afirmó que el convenio tenía por objeto que la inmobiliaria administrara y ejecutara los dineros para adquirir los inmuebles necesarios para el desarrollo del

proyecto Centro Cultural Museo de Antioquia. 6.3. Expresó que la inmobiliaria estaba obligada a realizar los trámites pre y contractuales, así como los judiciales necesarios para adquirir los inmuebles de conformidad con lo previsto en la Ley 388 y demás normas concordantes. 7 Folios 84 a 95 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Por intermedio de apoderado. 6.4. Señaló que la Inmobiliaria Medellín suscribió con la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia el contrato núm. 65 de 2000 para que elaborara los avalúos necesarios de adquisición de los inmuebles mediante el procedimiento de expropiación por la vía administrativa; en consecuencia, fue la Inmobiliaria Medellín la que llevó hasta su culminación todo el trámite de expropiación, motivo por el cual tenía que ser llamada al proceso en garantía9. 6.5. Indicó que el avalúo, atendiendo lo dispuesto en la Ley 388, no tenía posibilidad de ser controvertido en sede administrativa; sin embargo, la entidad que lo pidió sí podía solicitar su revisión o impugnarlo; en consecuencia, en esta materia no se advierte cuál es la norma que desconoció la parte demandada en materia de avalúos y que presuntamente conllevó la violación del debido proceso. 6.6. Aseguró que la parte demandada garantizó el derecho a la defensa de la parte demandante y le permitió interponer los recursos en la vía gubernativa. 6.7. Adujo que el avalúo lo realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y

Antioquia y en su elaboración se respetó el procedimiento que para tal efecto se previó en el Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 199810. Sentencia proferida en primera instancia11

7. El a quo, en sentencia proferida el 2 de julio de 2013, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por el Municipio de Medellín.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda […]”.

8. El a quo, después de hacer referencia a la demanda, a la contestación de la demanda y a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; concluyó lo siguiente: 9 El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió auto el 28 de enero de 2003, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía de la Inmobiliaria Medellín (Folios 96 y 97 del cuaderno núm. 1 del expediente). 10 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 11 Folios 289 a 304 del cuaderno núm. 1 del expediente. “[…] Del estudio del dictamen pericial, puede apreciarse que la Lonja de propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, dentro de los aspectos

analizados para determinar el valor del bien, optó por el método comparativo del mercado, mientras que el rendido por el perito designado por el despacho, parte del supuesto que ante la imposibilidad de efectuar una visita ocular, por cuanto el bien para ese entonces ya había sido demolido, sería el avalúo catastral. Sobre la necesidad de que la parte actora desvirtúe el valor indemnizatorio fijado por la Entidad Estatal, y de descartar por parte del Juez, peritazgos que no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 6° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el Consejo de Estado en providencia del 14 de mayo de 2009, señaló: […]. En consideración a todo lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la prueba pericial practicada en el proceso en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, la Sala considera, que la parte actora no logró acreditar en el proceso la corrección (sic) del precio fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. Por esa misma razón ha de concluirse que tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos demandados que acogieron el justiprecio, en tanto que, al no reposar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la entidad privada fue incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada en lo relativo al precio indemnizatorio. En cuanto a la carga de la prueba, es importante resaltar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico procesal, es principio

universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a la parte interesada acreditar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones, haciendo uso de la oportunidad probatoria prevista por el legislador, ya que no es el juez quien debe suplir las deficiencias en la carga probatoria que le asiste a las partes en un juicio. De suerte pues, que no se remite a dudas que la obligación de la demandante, como lo indica el artículo 177 del C. de P. C., consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo probatorio necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos. Así las cosas, se declara probada la excepción de falta de causa para pedir que propuso el Municipio de Medellín, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda […]”. Recurso de apelación12

9. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 9.1. Expresó que el perito avaluador presentó el dictamen 8 años después de haberse solicitado la práctica de la prueba y tomó como único elemento de juicio el avalúo catastral para determinar el precio del inmueble. 9.2. Aclaró que en la elaboración del avalúo catastral no se tiene en cuenta el valor futuro del inmueble, ni valores subjetivos o intangibles. 9.3. Sostuvo que la demanda no se centró en los aspectos técnicos del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz sino en lo injusto, inequitativo y

transgresor del principio de la buena fe por expropiar un inmueble por un valor inferior al del avalúo catastral. 9.4. Manifestó que el avalúo catastral genera en los propietarios la confianza legítima que el Estado confirió, al bien, el valor adecuado a la realidad comercial; en consecuencia, asignarle a un inmueble un valor inferior al del avalúo catastral, para efectos de expropiación, viola el principio de la buena fe y va en contra de los actos propios. 9.5. Aceptó que la parte demandante tiene la obligación de probar los errores en el avalúo que sirvió para realizar una expropiación; en esa medida, el dictamen que se practicó dentro del proceso judicial y el avalúo catastral gozan de presunción 12 Folios 291 a 297 del cuaderno núm. 1 del expediente. de legalidad; mientras que el de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia se limitó a señalar que el método de avaluación fue el comparativo de mercado, sin indicar cuáles fueron las comparaciones que se hicieron y las condiciones del mercado que se tuvieron en cuenta. 9.6. Reiteró que a la parte demandada no le dio traslado del dictamen pericial que se presentó dentro de la actuación administrativa; impidiéndole pedir aclaración o complementación; objetarlo por error grave o recusar los peritos. Actuación en segunda instancia Admisión del recurso, pruebas y traslado para alegar

10. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 31 de mayo de 201613 ordenó que, en el término de diez (10) días, las partes presentaran los alegatos

por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público. Alegatos de conclusión De la parte demandante

11. El apoderado de la parte demandante14 reiteró los argumentos que expuso en el escrito con el que sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia.

De la parte demandada 12.1. Destacó que el a quo no dio valor probatorio al dictamen que se presentó dentro del proceso judicial porque el perito señaló que, ante la imposibilidad física de realizar la inspección ocular, acudió al avalúo catastral del año 2000 que estaba en la suma de $5.050.000; solo que sin justificación alguna lo multiplicó por dos para concluir que el valor comercial al momento de la expropiación era de $10.100.000. 13 Folio 13 del cuaderno núm. 2 del expediente. 14 Folios 29 a 38 del cuaderno núm. 2 del expediente. 12.2. Indicó que la suma que se le reconoció a la parte demandante ascendió a $8.317.500; cuantía superior a la del avalúo catastral que se aportó a la demanda. 12.3. Resaltó que en el hecho quinto de la demanda la parte demandante aceptó que junto con la oferta de compra se aportó copia del dictamen pericial; pero su único argumento fue que ese avalúo no coincidía con el avalúo catastral. 12.4. Manifestó que en el proceso no se demostró que el valor comercial del inmueble expropiado fuera diferente al que le reconoció el Municipio de Medellín.

Concepto del Ministerio Público

13. El Ministerio Público guardó silencio en este momento procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre expropiación por vía administrativa; v) el acervo probatorio; y, vi) análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

15. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30813 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

16. Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. Actos administrativos acusados

17. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 17.1. La Resolución núm. 1160 de 5 de septiembre de 200015, de la cual se destaca, lo siguiente: “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa

de un bien inmueble

EL ALCALDE DE MEDELLÍN

[…] CONSIDERANDO […] Que con fundamento en las facultades conferidas por el Acuerdo número 62 de 1999 referidas en el considerando anterior, la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín, mediante la expedición de la Resolución número 084 de fecha 22 de marzo de 2000, declaró las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa de los inmuebles localizados en el Municipio de Medellín comprendidos en las manzanas delimitadas por las calles […].

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