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CE-05001-23-31-000-2001-00557-01(18185)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-00557-01(18185)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ADICION DE SENTENCIA – No procede cuando esta no haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o aspectos que por ley debían ser objeto de pronunciamiento / CORRECION DE SENTENCIA POR ERROR ARITMETICO – Improcedente. No puede ser utilizada para alterar la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia / ERROR ARITMETICO – Alcance. Es aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación / INTERESES MORATORIOS – No procede su reconocimiento cuando no fueron planteados en la demanda Se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues, tal variación llevaría a la modificación del fallo, situación que se encuentra prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Bajo esta consideración, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. (…) La adición de sentencias solo procede cuando se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o aspectos que por ley debían ser objeto de pronunciamiento, para lo cual, el juez debe proferir sentencia complementaria,

dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona. A su vez, el superior solo puede adicionar o complementar la sentencia del inferior, si la parte perjudicada con la omisión apeló o adhirió al recurso. En el caso en estudio, no procede la corrección de la sentencia porque no existe ningún error aritmético en la liquidación de los intereses de mora a favor de la demandante, como expresamente lo reconoce ésta. Además, lo que se propone con la solicitud de corrección es que la Sala reliquide los intereses moratorios con base en argumentos jurídicos que solo expuso en dicha solicitud y que no fueron planteados en la demanda, lo que implicaría reformar la sentencia por el juez que la dictó, contra la prohibición expresa del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia se cita el auto de la Corporación, de 27 de enero de 2000, Exp. 6999, M.P. María Elena Giraldo Gómez NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance restrictivo y limitado de la corrección de errores aritméticos de las providencias se cita el auto de la Corporación, de 1 de marzo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00160-01(18368), M.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00557-01(18185)

Actor: ORGANIZACION CONINSA & RAMON HACHE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de corrección y adición formulada por la ORGANIZACIÓN CONINSA & RAMÓN HACHE S.A contra la sentencia de la Sala proferida el 23 de febrero de 2012.

ANTECEDENTES El 23 de julio de 1998, la actora pidió a la DIAN la devolución del IVA por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, por $398.600.930, originado en la declaración de IVA del bimestre 4 de 19971. Por Resolución 053 de 3 de septiembre de 1998, notificada el 7 del mismo mes, la DIAN rechazó la solicitud2. Mediante Resolución Recurso de Reconsideración 014 de 27 de abril de 1999, la DIAN revocó el acto de rechazo y ordenó devolver la suma solicitada por la demandante3. El 10 de junio de 1999, la DIAN devolvió los $398.600.930.4 El 20 de agosto de 1999, la actora pidió el reconocimiento y pago de $142.499.832 por concepto de intereses de mora, correspondientes a 275 días de retardo (que contabilizó desde el vencimiento del término para devolver hasta cuando se le hizo el pago)5.

Por oficio 8311062-275 de 10 de septiembre de 1999, la entidad negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora6. El citado oficio fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 071 de 10 de octubre de 20007. 1 Folio 94 c.a. 2 Folios 36 y 37 c.p. 3 Folios 2 a 11 c.a. 4 Folio 21 c.p. 5 Folios 21 a 27 c.a 6 Folios 17 a 19 c.p. 7 Folios 20 a 24 c.p. La actora pidió la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de los intereses de mora. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de $142.499.832, correspondientes a los intereses de mora por los 275 días de retardo y la actualización de dicha suma desde el 20 de agosto de 1999 (fecha en que pidió el reconocimiento y pago de los intereses de mora), hasta cuando se profiera sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo8. El 27 de octubre de 2009, el Tribunal anuló los actos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de intereses corrientes ($75.558.128); intereses de mora ($19.996.480) y la actualización ($95.554.608), para un total de $175.687.3179.Solo la DIAN apeló el fallo. En sentencia de 23 de febrero de 2012, la Sala revocó el restablecimiento del derecho (numeral segundo de la parte resolutiva) y ordenó únicamente el reconocimiento de intereses de mora, que liquidó en $143.504.639, por el

lapso de 275 días. En dicha providencia, la Sala (i) negó el reconocimiento de intereses corrientes, porque la actora no los solicitó en la demanda; (ii) negó la actualización de los intereses de mora, por cuanto no pueden coexistir con la actualización; las normas tributarias no permiten actualizar los intereses y porque es facultativa la actualización de valores reconocidos en las sentencias10. Asimismo, la Sala ordenó a la DIAN el pago de los intereses de mora por $143.504.639, con fundamento en el artículo 863 [3] del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que hubo 275 días de retraso en la devolución de la suma solicitada por la demandante. La ORGANIZACIÓN CONINSA & RAMÓN HACHE S.A. pidió la corrección y adición del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala, por las siguientes razones: 8 Folios 38 a 61 c.p. 9 Folios 110 a 117 c.p. 10 Folios 173 a 197 c.p. Si bien el fallo de segunda instancia reconoció a la actora el pago de intereses de mora por $143.504.639, con fundamento en el artículo 804 del Estatuto Tributario sobre imputación de pagos, el monto total de la devolución $398.600.930 debe imputarse, en primer lugar, a los intereses causados, y, en segundo lugar, al capital adeudado a la demandante. En razón de esa imputación de pagos, solo se le devolvieron a la demandante $255.096.291(que es la diferencia entre los $398.600.930 y los $143.504.639, que

debían imputarse a capital). Por lo mismo, sobre el capital no devuelto, que es $143.504.639, se causan intereses de mora de $878.820.000, desde el 10 de junio de 1999, fecha en que la DIAN pagó la suma que la actora le pidió devolver ($398.600.930) hasta la fecha de ejecutoria del fallo11, sin perjuicio de la liquidación que efectúe la Sala. La actora precisó que la corrección y adición solicitadas no constituyen “cuestionamiento alguno a la providencia ni hace parte de argumentos nuevos que hayan surgido”, sino que obedece a la existencia de una norma del Estatuto Tributario que se aplica a la extinción de obligaciones. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. […]” 11 La demandante tomó como fecha la de la notificación de la sentencia de la Sala (25 de abril de 2012folio 196 vuelto c.p). Se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues, tal variación llevaría a la modificación del fallo, situación que se

encuentra prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó12. Bajo esta consideración, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia13. Por su parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil regula la adición de providencias en los siguientes términos: “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

La adición de sentencias solo procede cuando se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o aspectos que por ley debían ser objeto de 12 Entre otras, ver sentencia de 27 de enero de 2000, exp 6999, C.P. María Helena Giraldo Gómez. 13 Ver auto de 1 de marzo de 2012, exp 18368, actor Gaseosas Colombianas S.A. pronunciamiento, para lo cual, el juez debe proferir sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona. A su vez, el superior solo puede adicionar o complementar la sentencia del inferior, si la parte perjudicada con la omisión apeló o adhirió al recurso. En el caso en estudio, no procede la corrección de la sentencia porque no existe ningún error aritmético en la liquidación de los intereses de mora a favor de la demandante, como expresamente lo reconoce ésta14. Además, lo que se propone con la solicitud de corrección es que la Sala reliquide los intereses moratorios con base en argumentos jurídicos que solo expuso en dicha solicitud y que no fueron planteados en la demanda, lo que implicaría reformar la sentencia por el juez que la dictó, contra la prohibición expresa del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el demandante pretende que se liquiden de nuevo intereses de mora sobre el nuevo capital que, a su juicio, se generó como consecuencia de la imputación de pagos del artículo 804 del Estatuto Tributario y que dichos intereses se liquiden hasta la ejecutoria de la sentencia. Además de que tal solicitud se fundamenta en un argumento que no fue planteado en la demanda, desconoce el

artículo 863 [3] del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual se causan los intereses de mora desde cuando vence el término para devolver y hasta el momento del pago. En consecuencia, lo que persigue la actora es que se reabra el análisis del proceso con base en fundamentos jurídicos distintos a los que invocó en la demanda y con desconocimiento de las normas que aplicó el fallador de segunda instancia, lo que, se insiste, implica desconocer el carácter inmodificable de los fallos por parte del juez que los profirió (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco procede la adición que solicitó la demandante, pues, la sentencia resolvió sobre todos los puntos que legalmente debían ser materia de pronunciamiento y los extremos de la controversia, conclusión que es corroborada por la actora, pues, sostiene que su petición “no constituye cuestionamiento alguno a la providencia”. 14 Folio 204c.p. Es así como la adición solicitada se dirige a que la Sala analice nuevos fundamentos de derecho invocados por la actora después de haberse proferido el fallo de segunda instancia15, esto es, cuando estaba más que precluida la oportunidad que tenía para corregir la demanda16 y que, por su omisión, no podían ser analizados en este proceso. En suma, la reliquidación de los intereses de mora en los términos propuestos por la actora carece de sustento jurídico y no implica la corrección de un error puramente aritmético ni justifica la adición de la sentencia, motivo por el cual habrá de negarse la solicitud de corrección y adición presentada por ésta. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de corrección y adición de la sentencia de la Sala de 23 de febrero de 2012, formulada por la ORGANIZACIÓN CONINSA & RAMÓN HACHE S.A Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA 15 Artículo 804 del Estatuto Tributario, relativo a la forma de imputar los pagos que hacen los contribuyentes de obligaciones vencidas a su cargo. 16 Según el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, la demanda solo puede corregirse o aclararse, por una sola vez,. hasta el último día de fijación en lista, caso en el cual debe proferirse de nuevo auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 207 ibídem.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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