CE-05001-23-31-000-2001-00657-01(19691)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-00657-01(19691)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESISTIMIENTO DE RECURSO - No requiere presentación personal porque no implica disposición del derecho en litigio / DESISTIMIENTO DE RECURSOS - Hace parte de las actuaciones propias del apoderado, por lo que no requiere previa autorización 3.- A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la demanda, el escrito de desistimiento de un recurso no requiere presentación personal porque no implica disposición del derecho en litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, como tampoco se aplican las restricciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ya que ellas están instituidas únicamente para el desistimiento de la demanda. 4.- En ese orden de ideas, como el desistimiento de los recursos forma parte de las actuaciones propias de los apoderados, para lo que no se requiere previa autorización, y el escrito de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 17 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia fue presentado por el apoderado de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE antes de la decisión del fondo en segunda instancia, se procederá a aceptar la solicitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 343 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 13
DESISTIMIENTO DE RECURSOS - Se aplican las normas del Código Procesal Civil por reenvío del Código Contencioso Administrativo / DESISTIMIENTO DE RECURSO - Procede antes de que el recurso se decida de fondo / DESISTIMIENTO DE RECURSO - Efectos 1.- De conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en
los aspectos no contemplados en ese Código se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como ocurre con el desistimiento de los recursos interpuestos. 2.- Es así como el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, regula el desistimiento de los recursos dentro del trámite del proceso judicial de la siguiente manera: […] Como puede observarse de la norma transcrita, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos antes de la decisión de fondo del mismo y la aceptación del desistimiento deja en firme la providencia materia del recurso, respecto de quien lo hace.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 344 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00657-01(19691)
Actor: CORPORACION CLUB CAMPESTRE
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTO Se procede a estudiar el desistimiento del recurso de apelación presentado el 10 de agosto de 2012 por el apoderado de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE, parte demandante en el proceso.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión, Subsección de
asuntos contractuales, tributarios y aduaneros, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en la que se pretendía la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud del cambio de la tarifa del impuesto predial. Contra dicha providencia, el apoderado de la Corporación interpuso recurso de apelación el 5 de junio de 2012 (fl. 189-190), que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 23 de julio de ese mismo año (fl. 191). No obstante, el 10 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandante desistió del trámite de la apelación “en atención a la indicación de la entidad que represento” (fl. 192). A pesar de dicho desistimiento, esta Corporación admitió el recurso mediante auto del 10 de diciembre de 2012 (fl. 196). Mediante auto del 22 de abril de 2013, se requirió al apoderado de la recurrente para que realizara presentación personal del escrito de desistimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (fl. 198). Ante el incumplimiento de dicho requerimiento, el ponente procedió a dar traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 200). Una vez cumplido el término otorgado, el proceso entró a despacho para fallo desde el 13 de noviembre de 2013, sin que se haya resuelto sobre el desistimiento del recurso.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados en ese Código se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como ocurre con el desistimiento de los recursos interpuestos. 2.- Es así como el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, regula el desistimiento de los recursos dentro del trámite del proceso judicial de la siguiente manera: ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. Como puede observarse de la norma transcrita, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos antes de la decisión de fondo del mismo y la aceptación del
desistimiento deja en firme la providencia materia del recurso, respecto de quien lo hace. 3.- A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la demanda, el escrito de desistimiento de un recurso no requiere presentación personal porque no implica disposición del derecho en litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, como tampoco se aplican las restricciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ya que ellas están instituidas únicamente para el desistimiento de la demanda1. 4.- En ese orden de ideas, como el desistimiento de los recursos forma parte de las actuaciones propias de los apoderados, para lo que no se requiere previa autorización, y el escrito de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 17 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia fue presentado por el apoderado de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE antes de la decisión del fondo en segunda instancia, se procederá a aceptar la solicitud. Igualmente, se dejarán sin efectos los autos del 10 de diciembre de 2012, por el que se admitió el recurso, del 22 de abril de 2013, por el que se requirió al apoderado de la recurrente para que realizara presentación personal del escrito de desistimiento, y del 7 de octubre de 2013, por el que se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. En mérito de lo expuesto, se: RESUELVE 1.- Se ACEPTA el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE contra la sentencia del 17
de mayo de 2012, proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión, Subsección de asuntos contractuales, tributarios y aduaneros, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 10 de diciembre de 2012, por el que se admitió el recurso de apelación, el auto del 22 de abril de 2013, por el que se requirió al apoderado de la recurrente para que realizara presentación personal del escrito de desistimiento, y el auto del 7 de octubre de 2013, por el que se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 1 Sobre el tema: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Bogotá: DUPRE Editores, Novena Edición, 2007, pág.10171018 3.- No se condena en costas al no haberse causado. 4.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y notifíquese. Cúmplase.