CE-05001-23-31-000-2001-00658-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-00658-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Perjuicios materiales. Validez de la copia simple En relación con el primero de ellos, relacionado con los perjuicios materiales que alega haber sufrido el actor con la expedición de los actos acusados, con el argumento de que al razonar la cuantía de la demanda se describieron los ingresos mensuales que percibía por su explotación económica, la Sala considera que no tiene vocación de prosperar, no solo por cuanto la estimación razonada de la cuantía que se hace en la demanda persigue como exclusiva finalidad la de determinar la competencia del juez para conocer del proceso (art. 137 del C.C.A.), sino en razón a que se constata que en el proceso no obra prueba contable alguna demostrativa de que efectivamente el demandante estuviera percibiendo la suma que indica como utilidades mensuales por la explotación económica del inmueble expropiado. En cuanto al segundo reparo que se plantea a la sentencia, referido a la prueba que acompañó con la demanda del avalúo pericial que realizó la División de Catastro Municipal de Medellín con menos de un año de anterioridad al practicado por la Lonja de Propiedad Raíz, de cuya existencia predica el desconocimiento de los artículos 12 y 19 del Decreto 1420 de 1998, y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal por haberse aportado en copia simple, la Sala prohíja la posición adoptada por el a quo, pues constituye jurisprudencia reiterada de esta Corporación que, por regla general, los documentos que se aporten como pruebas al proceso deben acompañarse en original o copia auténtica de los mismos, pues por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso
Administrativo hace al régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de la prueba documental, las copias de los documentos públicos y privados pueden ser aducidos y apreciados como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen las exigencias contenidas en el artículo 254 del último de los ordenamientos mencionados, entre los cuales se encuentra la diligencia de autenticación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 - ARTICULO 19 / DECRETO 1420
DE 1998 - ARTICULO 12 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 168.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00658-01
Actor: OBDULIO VALENCIA AGUIRRE
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor OBDULIO VALENCIA AGUIRRE en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Por conducto de apoderado, el señor Obdulio Valencia Aguirre presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que accediera a las siguientes: 1. 1. Pretensiones: - Se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 001151 de 5 de septiembre de 2000, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble”, y 001371 de 23 de octubre del mismo año, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición, confirmó la primera en su integridad. - Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca al demandante en sus derechos o se le pague el valor del inmueble de acuerdo al avalúo comercial que realicen los peritos que se designen en el proceso. - Se condene al Municipio de Medellín a pagar al demandante los perjuicios patrimoniales y morales que le ocasionó al demandante la expropiación de su local comercial, los cuales también deberán ser determinados por peritos dentro del proceso. - Se ajusten las condenas que se realicen conforme lo autoriza el artículo 176 del C.C.A. 1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento Son, en resumen, los siguientes1: El Municipio de Medellín, por Resolución No. 001151 de 5 de septiembre de 2000, ordenó la expropiación por vía administrativa del local comercial de propiedad del actor ubicado en el Centro Comercial “CALIBÍO”. En virtud de dicho acto, al actor sólo se le reconoció como valor de su inmueble la suma $143.388.000, existiendo otro avalúo vigente en que se estableció su valor
en la suma de $416.536.000, y desconociendo las mejoras, zonas comunes y demás derechos reales. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación A juicio de la parte actora, los actos cuestionados son violatorios de los artículos 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política y de los artículos 13 y 21 del Decreto 1420 de 1998. En tal sentido, manifiesta que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa en el desarrollo del procedimiento expropiatorio al no dar al actor la oportunidad de controvertir el avalúo comercial de su inmueble; que se violó el derecho a la igualdad en el sentido de que se dio un trato diferenciado a los comerciantes formales respecto de los comerciantes informales, al darle a estos últimos la posibilidad de reubicación; que se quebrantó el derecho al trabajo, porque sin justificación ni apoyo legal se le privó de su medio de subsistencia, y que se vulneró la garantía que consagra el artículo 58 constitucional a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos. Del mismo modo, estima transgredidos por el acto acusado los artículo 13 y 21 del Decreto 1420 de 1998, pues, respecto del primero, al avalúo no se acompañó copia de la Cédula Catastral del inmueble, del certificado de tradición y libertad y del plano del predio a expropiar con la indicación de las áreas del terreno y de las construcciones o mejoras del inmueble motivo del avalúo, y en cuanto al segundo de dichos artículos, en la medida en que al encontrarse destinado el inmueble del actor a una actividad productiva, no se consideró de manera independiente del avalúo del
1 Folios 125 a 129 cuaderno principal. inmueble la compensación por las rentas que se dejaron de percibir por un período de seis meses. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderada, el Municipio de Medellín contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, y expuso los siguientes argumentos2: Frente al trámite para la expropiación por vía administrativa y las gestiones para la adquisición de los inmuebles necesarios para el desarrollo del nuevo proyecto “Centro Cultural Museo de Antioquia” era obligación de PROMOTORA INMOBILIARIA DE MEDELLÍN (actualmente EMPRESA DE DESARROLLO URBANO “EDU”), en virtud de los convenios interadministrativos números 199 de 1999, 086, 159 y 174 de 2000, realizar todos los trámites administrativos de tipo precontractual, contractual y judiciales necesarios para dicho proyecto, en cumplimiento de lo cual realizó el Contrato 65 de 2000 con la Lonja de Propiedad Raíz con el objeto de elaborar los avalúos necesarios para la adquisición de los inmuebles que hacen parte del proyecto “Plazoleta de las Esculturas del Museo de Antioquia”. Expresa que en la actuación administrativa se surtieron todos los trámites necesarios ajustados a la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 del mismo año y la Resolución 762 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Añade que la posibilidad de controvertir el precio indemnizatorio reconocido al propietario del predio a expropiar, que es igual al avaluó comercial conforme al artículo 67 de le Ley 388 de 1997, no se encuentra establecida en las normas que
regulan la materia, y que sólo atañe a la entidad que lo solicitó requerir su revisión o impugnación. Sostiene que no se violó el derecho de defensa del actor, pues tuvo la oportunidad de impugnar la resolución que ordenó la expropiación, a lo cual procedió, producto de lo cual fue la Resolución 001371, que resolvió el recurso de reposición contra la primera. 2 Folios 153 a 163 ibídem. Solicitó el llamamiento en garantía de la empresa Promotora Inmobiliaria de Medellín, actualmente Empresa de Desarrollo Urbano “EDU”. III.- LOS LLAMADOS EN GARANTÍA En virtud del llamamiento en garantía que hizo el Municipio de Medellín, al proceso concurrió la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, quien se pronunció contra la improcedencia de dicho llamamiento, en razón a que tal figura solo es aplicable en tratándose de procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, en los términos taxativos del artículo 217 del C.C.A. Sostiene que los actos demandados no fueron proferidos por ella sino por el Municipio de Medellín, que fue el que expidió los actos acusados; que no existió conducta dolosa o gravemente culposa que le pueda ser atribuida, pues el proceso de expropiación lo llevó a cabo la mencionada entidad territorial, y que existe falta de legitimación por pasiva para el llamamiento en garantía por inexistencia de responsabilidad de su parte al actuar como mandataria. Solicitó llamar en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, entidad que concurrió a dicho llamado y propuso como excepciones las siguientes:
a) falta de causa por ausencia de título; b) cumplimiento de los deberes legales por parte del contratista; c) inexistencia de nexo causal; d) improcedencia del llamamiento en garantía en contra de particulares en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; d) inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa de la Lonja de Propiedad Raíz y, e) falta de legitimación por pasiva para el llamamiento en garantía por inexistencia de responsabilidad de la entidad.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de pronunciarse de forma adversa frente a las excepciones propuestas, de hacer un breve recuento normativo de la expropiación por vía administrativa en Colombia y de transcribir apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre el carácter reparatorio y pleno de la indemnización que se reconozca en tratándose de procesos expropiatorios, se refiere al caso concreto, en los términos que se resumen a continuación3. 3 Folios 453 a 457 ib.
Tanto en el acto acusado como en el avalúo del inmueble de propiedad del actor que realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, se tuvo en cuenta única y exclusivamente el avalúo comercial. Los testimonios rendidos en el curso del proceso dan cuenta de que para la fecha del avalúo de los inmuebles localizados en el Centro Comercial Calibio, los precios eran bajos, pues para el año 2000 el mercado inmobiliario estaba sumido en la mayor depresión vivida en los últimos 50 años, y que el método utilizado para el avalúo de dichos inmuebles fue el de valores comparativos del mercado.
Resalta que el apoderado de la parte actora renunció a la práctica de la prueba pericial que había solicitado para determinar con base en ella el valor comercial del inmueble y los perjuicios que alega en la demanda. Sostiene que el dictamen pericial que se acompañó con la demanda no puede ser valorado como prueba, pues se allegó en fotocopia informal. En relación con los perjuicios materiales que alega haber sufrido el actor, expresa que no se acreditó qué clase de negocio se efectuaba en el inmueble o qué dividendos se percibían por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que “…la obligación que correspondía al demandante de demostrar los daños se encontró con graves falencias, que no puede entrar a enmendar está Sala, más cuando el mismo abogado apoderado (sic) resolvió retirar la prueba que podía haber permitido vislumbrar la verdad, como lo fue la del experticio técnico.” Pone de presente que no existe prueba alguna en el proceso que demuestre los perjuicios de orden moral que dice haber sufrido el demandante, por todo lo cual no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora puntualiza su inconformidad para con el fallo de primera instancia en los siguientes aspectos puntuales4: 4 Folios 459 a 463 ib. 1.- Sobre la demostración de los perjuicios materiales, señala que contrario a lo que se afirma en la sentencia, en el cuerpo de la demanda, al razonar la cuantía del proceso, “…se describieron no solo los ingresos mensuales que recibía mi poderdante producto de su actividad comercial, sino también se describió el uso
que se le daba al inmueble y las características del establecimiento de comercio”, además de que con el libelo demandatorio se acompañó certificado de la Cámara de Comercio en donde consta que el establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble se trataba de un “club de esparcimiento con juego de billar”. 2.- En lo relacionado con el avalúo comercial de 6 de octubre de 1999 que realizó la División de Catastro de Municipio de Medellín que acompañó con la demanda, expresa que su original reposa en la División de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda, por lo que sólo acompañó copia simple del mismo, y fue por ello que solicitó al Tribunal se oficiara a la entidad demandada para la remisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados, lo cual, si bien fue ordenado por dicha Corporación, no se libraron los oficios correspondientes. Añade que de haberse allegado dichos antecedentes administrativos, pudo haberse concluido sobre la violación de los artículos 12 y 19 del Decreto 1420 de 1998, puesto que el mencionado avalúo tenía menos de un año de haberse realizado. 3.- Manifiesta que el Tribunal denegó la práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda con el argumento de que no cumplía con los requisitos del artículo 219 del C.P.C., pero tal defecto debió haber dado lugar a la inadmisión de la demanda para que se corrigiera, lo cual no ocurrió. 4.- Señala que en el curso del proceso, y ante la decisión del Tribunal de denegar dicha prueba testimonial, solicitó se ordenara una prueba trasladada, frente a lo cual no existió pronunciamiento alguno.
5.- En lo referente a los perjuicios sufridos por el demandante, manifiesta que el inmueble de su propiedad funcionaba un salón de billar, bar y juegos, bien acreditado y estaba arrendado en la suma de $4.200.000, lo que permite establecer su lucro cesante o “compensación por las rentas dejadas de percibir” (art. 21 Decreto 1420 de 1998). VI.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal solo concurrió el Municipio de Medellín para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida, e indicar que el avalúo comercial del inmueble se realizó respetando los parámetros legales, al igual que el demandante no demostró los presuntos perjuicios alegados en su demanda. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no emitió concepto. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda que dio origen al proceso se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 00151 de 5 de septiembre de 2000 y 001371 de 23 de octubre de 2006, por las cuales, respectivamente, se dispuso la expropiación por vía administrativa el inmueble de propiedad del actor, y en respuesta al recurso de reposición se confirma la primera de ellas, proferidas por el Alcalde del Municipio de Medellín. Sobre cada uno de los reparos que formula la recurrente para con la sentencia de primera instancia, se procede a su examen en el mismo orden propuesto y en los siguientes términos: En relación con el primero de ellos, relacionado con los perjuicios materiales que
alega haber sufrido el actor con la expedición de los actos acusados, con el argumento de que al razonar la cuantía de la demanda se describieron los ingresos mensuales que percibía por su explotación económica, la Sala considera que no tiene vocación de prosperar, no solo por cuanto la estimación razonada de la cuantía que se hace en la demanda persigue como exclusiva finalidad la de determinar la competencia del juez para conocer del proceso (art. 137 del C.C.A.), sino en razón a que se constata que en el proceso no obra prueba contable alguna demostrativa de que efectivamente el demandante estuviera percibiendo la suma que indica como utilidades mensuales por la explotación económica del inmueble expropiado. Adicionalmente, se hace notar que el certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia a que se refiere el apelante, y que obra a folio 92 del cuaderno principal, no acredita la propiedad del establecimiento de comercio denominado “CLUB DE ESPARCIMIENTO CON JUEGO DE BILLAR FLAMINGO N 2” en cabeza suya, sino de la señora Luz Marina Moreno de Pérez, ajena por completo a este proceso, y en él no se da fe, como no podría darse, de los ingresos que se percibían mensualmente por su explotación económica. En cuanto al segundo reparo que se plantea a la sentencia, referido a la prueba que acompañó con la demanda del avalúo pericial que realizó la División de Catastro Municipal de Medellín con menos de un año de anterioridad al practicado por la Lonja de Propiedad Raíz, de cuya existencia predica el desconocimiento de los
artículos 12 y 19 del Decreto 1420 de 1998, y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal por haberse aportado en copia simple, la Sala prohíja la posición adoptada por el a quo, pues constituye jurisprudencia reiterada de esta Corporación que, por regla general, los documentos que se aporten como pruebas al proceso deben acompañarse en original o copia auténtica de los mismos, pues por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de la prueba documental, las copias de los documentos públicos y privados pueden ser aducidos y apreciados como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen las exigencias contenidas en el artículo 254 del último de los ordenamientos mencionados, entre los cuales se encuentra la diligencia de autenticación. Sin perjuicio de lo anterior y de la ausencia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, previa lectura del avalúo al que se refiere el recurrente, de fecha 6 de octubre de 19995, la Sala infiere que el mismo fue producto de la solicitud que elevara la Jefe de la Sección de Bienes Inmuebles de la Secretaria de Hacienda de Medellín a la División de Catastro Municipal para fines de los avalúos catastrales de cada unidad predial que habrían de regir a partir del primer trimestre de 20006 en dicho municipio, y en momento alguno durante de la actuación que adelantó la Administración municipal con el fin de llevar a cabo la expropiación administrativa de determinados inmuebles, dentro de los cuales se encontraba el de propiedad del
actor, cuyo avalúo comercial fue elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia7 y que sirvió de fundamento para fijar el valor del precio indemnizatorio de dicho inmueble. 5 Folios 105 A a114 cuaderno principal. 6 Folios 120 a 122 ibídem 7 Folios 293 a 295 ib. El tercer reparo que se plantea a la sentencia recurrida consiste en que el Tribunal no debió haber denegado la práctica de la prueba testimonial solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. de P.C., sino inadmitir la demanda para que se corrigiera tal falencia. Al respecto, la Sala hace notar al recurrente que la única razón para que proceda la inadmisión de la demanda en los procesos contencioso administrativos es el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 137 a 141 del C.C.A., por lo que los demás aspectos y deficiencias que presenten deben ser resueltas en el curso del proceso, como en efecto ocurrió en el presente asunto. En efecto, la Sala observa que por auto de 15 de noviembre de 20058 se decretaron y/o denegaron las pruebas solicitadas por las partes, y respecto de las testimoniales pedidas por la actora, el Tribunal, ante el incumplimiento de lo prescrito en el artículo 219 del C.P.C.9, concedió un término de tres días para que cumpliera con los indicados requisitos so pena de entenderse que se desistía de la prueba, lo cual efectivamente ocurrió, pues el demandante guardó silencio Por consiguiente, la responsabilidad por la no práctica de dicha prueba no es posible
deducirla del a quo, sino única y exclusivamente del demandante, por no proceder con la diligencia que ameritaba la admonición hecha. La cuarta glosa que se formula a la sentencia de primera instancia consiste en que el Tribunal no se pronunció sobre el traslado de una prueba que solicitó la parte actora. Para desestimar este cargo, basta con señalar que de la cuidadosa revisión de los documentos que integran el expediente, en parte alguna de él se encuentra una solicitud en tal sentido. Adicionalmente, cabe recordar al apelante que el recurso de apelación contra sentencias no constituye una tercera instancia, por lo que frente a los aspectos procesales de trámite que fueron objeto de decisión en el curso de la primera 8 Folios 138 a 140 ib. 9 “ARTÍCULO 219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enumerarse sucintamente el objeto de la prueba. (…)” instancia o la falta de pronunciamiento sobre dichos aspectos deben plantarse y resolverse en el curso de dicha instancia. Frente a la quinta y última glosa a la sentencia apelada, que consiste en que el inmueble que fue expropiado se encontraba arrendado al momento de la expropiación en una suma de $4.200.000, lo cual permite establecer su lucro cesante o compensación por las rentas dejadas de percibir por un término de seis meses, la Sala llama la atención respecto de que constituye una mera afirmación del recurrente, pues se reitera que al proceso no se acompañó prueba alguna tendiente a demostrar la causación de perjuicios materiales. Al no prosperar ninguno de los cargos formulados a la sentencia de primera
instancia, se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmase la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- Reconócese personería a la Abogada Catalina María Duque López como apoderada del Municipio de Medellín, en los términos y para los efectos señalados en el escrito que obra a folio 26 del cuaderno núm. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente