CE-05001-23-31-000-2001-00793-01(0709-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-00793-01(0709-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGOS - Actos de contenido general y particular / ESTUDIO TECNICO - Requisito para reformar la planta de personal / ESTUDIO TECNICO - Supresión de cargos. Procedente La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. Para suprimir cargos de carrera, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para este particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Sobre este particular, el artículo 154 del Decreto 1572, modificado por el Decreto 2504 de 1998, estableció que los estudios técnicos en los que se soportan las modificaciones de las plantas de personal de las entidades públicas deben contemplar uno o varios de los siguientes aspectos. Así se observa en la citada norma: “ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los
siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”. Así las cosas, observa la Sala que el estudio técnico antes referido, justifica mediante un análisis funcional, financiero y la adopción de una serie de estrategias, la restructuración de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, en la medida en que, se advierte la necesidad de contar con una estructura más flexible y menos compleja que se adaptara a las necesidades que impone la administración de los servicios de salud, al tiempo, que contribuyera a las racionalización de sus gastos de funcionamiento. En efecto, resulta evidente la necesidad de redimensionar la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, con el objeto de concentrar los servicios objeto de su misión y disminuir costos fijos generados por las funciones de mantenimiento e inversión que implican su sostenimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2504 DE 1998 - ARTICULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00793-01(0709-11)
Actor: MARIA DEL SOCORRO GOMEZ MAYA
Demandado: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ MAYA contra la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María del Socorro Gómez Maya, por intermedio de apoderada judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, por medio del cual se dispuso la supresión de la planta de cargos del citado centro asistencia, ente ellos el de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230; Resolución No. 636 de 1 de noviembre de 2000, suscrita por la Gerencia de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento como Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230 y del Oficio No. 10667 de 10 de noviembre de 2000, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, por el cual se le informó y notificó que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido conforme los dispuesto en el Acuerdo No. 012 de 2000. Como pretensión subsidiaria solicitó: Declarar la nulidad del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, por medio
del cual se dispuso la supresión de la planta de cargos del citado centro asistencia, ente ellos el de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230 y de la Resolución No. 636 de 1 de noviembre de 2000, suscrita por la Gerencia de la Empresa Social del Estado “Hospital Mental de Antioquia”, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante como Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230, por supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual categoría al que venía desempeñando; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante ingresó al servicio de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia como Auxiliar, a partir del 5 de mayo de 1978. Durante el tiempo que la demandante permaneció vinculada al servicio de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no sólo ostentó los derechos de carrera administrativa frente al empleo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230, sino que también cumplió con sus funciones de manera eficiente, responsable, honesta y diligente. Sostuvo que mediante Oficio No. 106667 de 10 de noviembre de 2000 el Jefe de
Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, le informó a la demandante que el empleo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230, que venía desempeñando había sido suprimido en virtud a lo dispuesto por la Junta Directiva de la citada Empresa Social de Estado en el Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000. Precisó que, no es cierto como lo sostiene la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, que el empleo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230, hubiera desaparecido de su planta de personal toda vez que, resulta evidente que dentro de ella no sólo subsiste la misma denominación sino también las mismas funciones. Señaló que, la reestructuración de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia no contó, como lo exige la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, con un estudio técnico que hubiera justificado la necesidad de disminuir la planta de personal y redistribuir las funciones de cada uno de los servicios que se venían prestando. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 25, 29, 53 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 85, 131 numeral 6, 176, 178 y 206. La Ley 61 de 1987. De la Ley 10 de 1990, los artículos 4, 5, 9 literal ñ, 17 y 26. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41.
Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148 y 149. Del Decreto 2504 de 1998, el artículo 9. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Argumentó que, no es cierto que las Empresas Sociales del Estado se hubieran visto obligadas a reducir el tamaño de sus plantas de personal, mediante el desconocimiento de los derechos y garantías laborales que le asistían a los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Así mismo sostuvo que, el retiro del servicio de la demandante vulneró el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, la supresión de cargos en la planta de personal en la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no atendió a las necesidades del servicio ni al interés general dado que, el documento que se aduce como estudio técnico, no contiene un análisis detallado de los procesos técnico misionales y de apoyo desarrollados por el citado centro asistencial, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas asignadas a cada uno de los empleos que integraban la planta de personal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 103 a 112): Sostuvo que, el proceso de reestructuración al que fue sometida la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, tuvo en cuenta las previsiones
contenidas en las Leyes 100 de 1993, 443 de 1998 y los Decretos 1568, 1569 y 1572 de 1998 en tanto éstas le confieren, de manera conjunta, a las juntas directivas y a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado la facultad para adecuar su estructura organizacional y plantas de personal a las nuevas necesidades y exigencias que impone la prestación de los servicios de salud. Manifestó que la situación económica de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, se vio agravada por la existencia de un déficit presupuestal lo que hizo necesario adoptar, por parte de su Gerencia y Junta Directiva, un plan de contingencia que incluía la racionalización de sus gastos de funcionamiento y comercialización, entre otros. De acuerdo con lo expuesto, sostuvo la entidad demandada que se hizo necesario suprimir un número de cargos existentes en su planta de personal, con arreglo a las previsiones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, esto es, concediéndoles a los empleados afectados por esta medida el derecho de optar entre la reincorporación a su nueva planta de personal o la indemnización por supresión del cargo. Precisó que, los derechos propios del sistema de la carrera administrativa no impiden que la administración, por razones ligadas a la eficiencia y eficacia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos tal como ocurrió en el caso de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, ante la necesidad de adoptar una serie de medidas tendientes a conjurar la grave situación financiera por la que atravesaba. Finalmente indicó que, el proceso de reestructuración al que fue sometida la
planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia sí estuvo precedido de un estudio técnico, en el que quedó expuesta la necesidad de flexibilizar su planta de personal ante la necesidad de reducir los gastos de operación y funcionamiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls.321 a 327): Manifestó que, el proceso de reestructuración de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia contó con un estudio técnico que tuvo en cuenta la normatividad vigente, el plan de desarrollo departamental e institucional y la información suministrada por cada uno de los jefes de las distintas dependencias, lo que le permitió a su Gerencia y a la Junta Directiva contar con una visión clara e integral de la problemática que venía afectado el normal funcionamiento del citado centro asistencial. Argumentó que, contrario a lo afirmado por la parte demandante el citado estudio técnico sí recomendó la supresión y reasignación de funciones de varios empleos entre ellos el de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230, que venía desempeñando la actora, e incluso, sugirió que varias de las funciones que venían asignadas a estos empleos fueran asumidas por particulares con el fin de aliviar la carga prestacional que significaba su existencia en la plata de personal. Sostuvo que, la supresión de cargos constituye una causal de retiro del servicio prevista por el legislador para los empleados públicos, la cual encuentra justificación en la primacía del interés general, esto es, en el mejoramiento del servicio y la racionalización de gastos de la administración sin que a ella se
opongan los derechos de carrera de quienes vienen prestando sus servicios y gozan de los derechos y prerrogativas propias del sistema de la carrera administrativa. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, centrando la razón de su censura en el supuesto hecho de que el proceso de reestructuración al que fue sometida la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no contó con un estudio técnico, ajustado a los parámetros legales, que diera cuenta de la verdadera situación en que se encontraba la citada institución asistencial (fls. 329 a 330): En efecto, argumentó que el estudio técnico elaborado por la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, no cumple con las exigencias previstas en el Decreto 2504 de 1998, esto es, un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, así como de una evaluación de los servicios prestados por la entidad y de cada una de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los diferentes empleos. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el documento técnico que la administración de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, aduce como estudio técnico no podía tenerse en cuenta para suprimir y crear cargos en su planta de personal dada su ostensible ilegalidad en tanto, reiteró la parte demandante, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2504 de 1998. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si el proceso de reestructuración al que fue sometida la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, contó con un estudio técnico, ajustado a los parámetros legales, que diera cuenta de la necesidad de reducir su planta de personal, mediante la supresión de un número de cargos. I.Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Según certificación de 11 de febrero de 2005 expedida por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, la señora María del Socorro Gómez Maya ingresó al servicio del citado centro asistencial el 5 de octubre de 1978 (fl. 213, cuaderno No. 1). Con posterioridad, el empleo de Auxiliar que venía desempeñando la demandante cambió de denominación de Auxiliar de Trabajo Social al de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1921 de 1994, frente al cual ostentaba derechos de carrera (fl. 213, cuaderno No. 1) Del proceso de supresión Mediante Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000 la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado dispuso la supresión de la planta de cargos de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, entre ellos el de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230, que venía desempeñando la señora María del Socorro Gómez Maya (fls. 3 a 6). El 1 de noviembre de 2000 mediante Resolución No. 0635, el Gerente de la
Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia dio por terminado el nombramiento de la demandante, por supresión del cargo, tal como se había dispuesto en el Acuerdo No. 012 de 2000, proferido por la Junta Directiva de ese centro asistencial (fls. 7 a 8, cuaderno No.1). El 10 de noviembre de 2000, el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia le informó a la señora María del Socorro Gómez Maya que el cargo que venía desempeñando como Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230, había sido suprimido en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo No. 012 de 2000 expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia (fls. 9 a 10, cuaderno No.1).
II. Cuestión previa La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio.
En el asunto sub lite, se observa que la señora María del Socorro Gómez Maya solicita la nulidad del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, proferido por
la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, por medio del cual se dispuso la supresión de la planta de cargos del citado centro asistencial, ente ellos el de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230. Así mismo se advierte que, la demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 636 de 1 de noviembre de 2000 y del Oficio No. 10667 de 10 de noviembre de 2000, por medio de los cuales se “dio por terminado el nombramiento de la demandante, por supresión del cargo” y “por el cual se le informó que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo No. 012 de 2000, el cargo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, código 5230 que venía desempeñando había sido suprimido” respectivamente. No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto el único cargo propuesto por la demandante, en el recurso de apelación, se refiere a la supuesta ilegalidad del estudio técnico que precedió el proceso de reestructuración de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, razón por la cual, debe decirse, que el estudio de legalidad en el asunto bajo examen debe contraerse al acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 012 del 14 de septiembre de 2000, presupuesto para la expedición de la Resolución No. 636 de 1 de noviembre de 2000, dado que a través de dicho Acuerdo se concretó la modificación de la estructura y de la planta de personal del citado ente asistencial, circunstancia que de acuerdo con la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998 debe estar soportada en un estudio técnico.
Así las cosas, debe decirse que teniendo en cuenta los cargos formulados por la señora María del Socorro Gómez Maya en el concepto de la violación de la demanda resulta acertada la formulación de la proposición jurídica, esto en cuanto solicitó la nulidad del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000 y de la Resolución No. 636 de 1 de noviembre de 2000. No obstante lo anterior, se reitera que dado que el recurso de apelación en el caso concretó se limitó a señalar como causal de ilegalidad del proceso de restructuración de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, la supuesta falta de un estudió técnico, el análisis de legalidad que a continuación se realizará versará única y exclusivamente sobre el Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, en consideración a las razones antes expuestas.
III. Del estudio técnico Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, se encontraba vigente la Ley 443 de 19981, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal.
Son estas normas a las que debía sujetarse la administración del citado ente territorial para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 3 de la Ley 443 de 1998. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé:
“Artículo 149. [modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998] Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio 1 “ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. (…).”. técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Para suprimir cargos de carrera, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para este particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Sobre este particular, el artículo 154 del Decreto 1572, modificado por el Decreto 2504 de 1998, estableció que los estudios técnicos en los que se soportan las modificaciones de las plantas de personal de las entidades públicas deben contemplar uno o varios de los siguientes aspectos. Así se observa en la citada norma: “ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el marco del programa nacional para el mejoramiento de los servicios de salud, la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, con la asistencia técnica del Ministerio de Salud, elaboraron una propuesta de reorganización hospitalaria para la citada institución asistencial, con el fin de asegurar su viabilidad en términos económicos y de la oferta y demanda de servicios. Así se observa en el citado documento (fls. 12 a 41): “II. Propuesta de reordenamiento institucional. El gerente y el equipo directivo del hospital, con la asistencia técnica del Ministerio de Salud, presentan una propuesta de ajuste institucional, con la finalidad de dar viabilidad financiera a la entidad, manteniendo un patrón de producción acorde con la demanda de servicios vigente en el mercado. Esta propuesta se encuentra debidamente respaldad por el Gobernador del Departamento y la Dirección Seccional Salud de Antioquia, por lo que se entrega debidamente firmada por los mismos. Conclusiones del estudio de la situación actual. Se partió de un diagnostico institucional resultante del análisis de la situación actual, cuyos hallazgos fundamentalmente fueron:
1. Hospital con unos elevados costos fijos de producción, en particular con el recurso humano, tanto por el bajo nivel de productividad y rendimiento del recurso humano (alimentación, aseo y mantenimiento), como por recurso “ocioso” que no es requerido para la prestación del servicio realmente demandado y para realizar los procesos de apoyo administrativo y logístico. Adicionalmente este
costo se incrementa por sobre-costos de beneficios convencionales y no convencionales otorgados.
2. Hospital con marcados niveles de ineficiencia en la realización de sus procesos, lo que se encuentra condicionado por el bajo perfil humano
(compromiso) y de capacitación, tanto en procesos rutinarios específicos como en el conocimiento de la operación del nuevo SGSSS, a más de una estructura organizacional que a pesar de tener hasta cinco niveles jerárquicos, no ejerce ninguna función efectiva de gerencia en términos de planeación y control de la operación de la empresa.
3. Algunos niveles de ineficiencia como el proceso de facturación, lo que no permite reflejar un equilibrio entre lo producido y lo facturado.
4. La reestructuración de la planta de cargos se viene desarrollando teniendo en cuenta la producción de servicios actuales y al disminución en los sobre-costos generados por recurso humano no requerido.
5. El Hospital va definir su estructura organizacional de acuerdo a las necesidades actuales.
Advierte la Sala que el documento antes transcrito sirvió de base para que en el seno de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, por espacio de un año se llevaran acabo una serie de discusiones que concluyeron con la adopción del estudio técnico definitivo y la expedición del Acuerdo No. 12 de 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se concretó el proceso de restructuración del citado centro asistencial, esto por la reducción de su planta de personal. Sobre este particular, debe decirse que tanto en la Propuesta de Reorganización Hospitalaria, inicialmente presentada como en el estudio técnico definitivo se
precisó que la reorganización de la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia era indispensable para definir y ajustar la producción de servicios en relación con la demanda real, así como los costos de producción y funcionamiento para compensar la capacidad de producción y las ventas hospitalarias programadas. Para tal efecto, el citado documento técnico definitivo elaboró, en primer lugar, un análisis de mercado y venta de servicios de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, en el cual se detalló el área de influencia del hospital; el comportamiento de los regímenes subsidiado y contributivo y de la población vinculada, entre otros aspectos. Para mayor ilustración se transcriben las conclusiones arrojadas por el análisis de mercado y venta de servicios (fls. 136 a 139): “1. El Hospital Mental de Antioquia es la institución con mayor participación en la atención de eventos de salud en el departamento 90% aproximadamente.
2. El área de influencia del Hospital Mental de Antioquia, no sólo es el departamento (con sus 125 municipios), si no además otros cuatro departamentos circunvecinos.
3. El ente territorial (DSSA) tiene a su cargo la contratación de servicios de salud mental para vinculados y población afiliada al régimen subsidiado, asciende a un total de 3.281.154 personas, lo cual ubica a la DSS como el principal cliente de servicios para el
Hospital Mental de Antioquia.
4. El Hospital Mental de Antioquia presta servicios de salud mental a todas las EPS existentes en el departamento, mediante autorización individual, dado que no ha efectuado contratos.
5. El seguro social se continua comportando como la mayor EPS en participación de venta de servicios por parte del hospital, a pesar de
sufrir un cierre durante dos meses en el presente año, ya que es el principal deudor con cartera a más de 180 días y con el 90% del total de la cartera del hospital.
6. Hoy el Hospital Mental de Antioquia genera gran parte de sus ingresos, como fruto de la facturación a EPS, DSSA y otras entidades.
“. Así mismo, se observa un análisis del comportamiento financiero de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, en el que se pormenoriza el comportamiento de ingresos y gastos en el período 1996 a 1998, el análisis presupuestal de 1998, su facturación y niveles de endeudamiento, en los siguientes términos (fls. 142 a 151): “Aspectos relevantes de la situación financiera del hospital:
1. Conversión en el período 96-98 de la estructura de ingresos de la institución, llegando a obtener el 64% por venta de servicios (se incluye la facturación del situado fiscal, sin situación de fondos).
2. Debilidad en gest
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