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CE - 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460)_1

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Título
CE - 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SENTENCIA DE UNIFICACION DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL - Tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico tiene su origen en una conducta punible. Artículo 97 de la Ley 599 de 2000 / SENTENCIA DE UNIFICACION DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL - Obligación a cargo de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de efectuar el seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en providencias en las que se juzgue la grave violación a derechos humanos, imputables a la fuerza pública Unificase la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible, en los términos del artículo 97 de la ley 599 de 2000, y frente a la obligación a cargo de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de efectuar el seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en providencias en las que se juzgue la grave violación a derechos humanos, imputables a la Fuerza Pública. PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Valor probatorio. Valoración probatoria Del acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: Copia íntegra y auténtica de las providencias proferidas en el proceso penal adelantado contra de los ex oficiales del Ejército Nacional Mayor David Hernández

Rojas y CT. Diego Fernando Fino Rodríguez, todas valorables comoquiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, motivo por el cual será apreciable sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal. Además, la prueba documental del proceso penal ha obrado a lo largo de este proceso y, por lo tanto, respecto de la misma se ha surtido el principio de contradicción (…) A folios 424 y siguientes del cuaderno número 5 obra copia íntegra y auténtica del proceso disciplinario adelantado contra de los oficiales del ejército Mayor David Hernández Rojas, Capitán Diego Fernando Diego Fino Rodríguez, Teniente Gabriel Espinosa Botia, el suboficial Sargento Viceprimero Edgardo Enrique Barón Otero, y los soldados Carlos Mario Escudero Cano, Ferney Alberto Cardona Acevedo, Raúl De Jesús Gallego Gallego, Gerardo González Zuluaga y Oscar Alfredo Madrid Ayala, prueba solicitada y allegada por la parte demandante, y que resulta apreciable por la Sala toda vez que se cumple con las reglas de traslado del artículo 185 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 5 de junio de 2008, exp. 16174, del 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Circunscrita a los parámetros de inconformidad contenidos en el recurso de apelación. Reiteración de jurisprudencia unificada / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO

IN PEJUS - Excepción. Medidas de justicia restaurativa por grave violación a los derechos humanos La competencia del juez de segunda instancia se encuentra circunscrita por los parámetros de inconformidad contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado por la reciente jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) en el asunto sub examine, al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala contraerá el análisis de segunda instancia a los argumentos expuestos en el respectivo memorial de apelación, con excepción de las medidas de justicia restaurativa que sean procedentes, en virtud del principio de reparación integral, toda vez que en el caso concreto se demostró la configuración de una violación grave de los derechos humanos de las víctimas. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. En relación con el deber de sustentar el recurso de manera oportuna, los aspectos y asuntos que considere lesivos a sus derechos y la exposición de las razones de inconformidad, ver sentencia del 26 de febrero de 2004, exp. 26261 DAÑO ANTIJURIDICO - Masacre y ejecución extrajudicial arbitraria de ciudadanos, a manos de miembros del Ejército Nacional, para hurtar suma de dinero destinada al pago de rescate de persona secuestrada / DAÑO ANTIJURIDICO - Ejecución extrajudicial de Asesor de Paz / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación Se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, ya que quedó demostrado, con el registro civil de defunción y con el acta de necropsia No. 021

del 20 de marzo de 1999, que el 10 de marzo de 1999, falleció a la altura de la vereda La Quiebra, en jurisdicción del municipio de Sonsón - Antioquia, entre otras personas, Alex Ariol Lopera Díaz, como consecuencia natural y directa de un shock traumático, producto de nueve impactos de bala. Así mismo, la afectación antijurídica se presenta, de igual manera, para los familiares del occiso, puesto que les fueron vulnerados diferentes derechos e intereses legítimos que no estaban en la obligación de padecer, máxime que el ordenamiento jurídico no les imponía soportar esa afectación. IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Participación de agentes estatales aprovechando su condición de miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración. Miembros de la fuerza pública que incumplieron el deber de seguridad, protección y garantía de los derechos de los ciudadanos para obtener beneficios personales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Agentes vinculados al servicio público al momento de los hechos Del material probatorio recaudado en el curso de la investigación penal que finalizó con una condena para los ex oficiales del Ejército Nacional Mayor David Hernández Rojas y CT. Diego Fernando Fino Rodríguez, por delito de homicidio múltiple agravado en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, se encuentra suficientemente probada la existencia de los hechos punibles que originaron este proceso y la participación de los miembros del Ejército Nacional. Así mismo, del análisis probatorio que se hizo en el proceso penal, se destaca que

los testimonios recaudados, fueron todos de miembros del Ejército Nacional que directa o indirectamente participaron en los hechos ocurridos el 10 de marzo de 1999, en los que se ultimó de forma execrable, y en una evidente situación de indefensión a los señores Alex Ariol Lopera Díaz, Manuel José Jaramillo Giraldo y Luis Fernando Londoño Gómez (…) es preciso establecer que basados en los instrumentos utilizados y las circunstancias en que ocurrió la comisión del ilícito, se llega a la inequívoca conclusión de la participación de los miembros del Ejército señalados en la concreción daño antijurídico. Ahora bien, de las pruebas recaudadas no sólo queda demostrada la participación de los agentes estatales, sino que también fue posible comprobar que éstos actuaron en provecho de tal condición para ejecutar cabalmente su macabro plan(…) la responsabilidad del Ejército se ve comprometida en la medida en que un grupo de sus miembros activos –a quienes se les hace exigible de manera general el deber de seguridad, protección y garantía de los derechos de los ciudadanos, especialmente el de la vida - se sirvieron de su condición de autoridad para obtener beneficios personales, al emplear los medios e instrumentos institucionales para cercenar las garantías fundamentales del ser humano. Al respecto, cabe recordar que la vida, derecho primigenio por excelencia y fuente de todos los demás derechos y atributos del ser humano, debe ser protegida y salvaguardada a ultranza, de manera que al no hacerlo, no sólo se deslegitima e incumple con los deberes propios

del Estado sino que además conlleva a que el ser humano quede expuesto a la instrumentalización de su existencia y, como consecuencia de ello, a ser reducido a la degradante condición de una cosa, de la cual se sirven o sobre la cual deciden los demás. En el asunto bajo examen, no es posible desligar la actuación de los miembros o agentes estatales de la producción del daño, por lo que éste es atribuible en cabeza del Estado, toda vez que el comportamiento de los agentes estuvo vinculado al servicio público. NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación en cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, consultar sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303. Respecto a la protección y salvaguarda de la vida como derecho primigenio por excelencia, ver corte constitucional, sentencia C-355 de 2006 EMPLEO DE LA FUERZA PUBLICA - Con fines ajenos a la protección de los derechos de los asociados / NECESIDAD DE IMPONER MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Grave violación a derechos humanos. Masacre y ejecución extrajudicial arbitraria de ciudadanos, incluido un asesor de paz, a manos de miembros del Ejército Nacional / NECESIDAD DE IMPONER MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Fundamento Frente a comportamientos de esta naturaleza cabe acudir a conceptos humanísticos, y es que estos episodios logran estimular todo tipo de emociones negativas, ya que no son aceptables en forma alguna mucho menos suponer que se puedan repetir en algún momento, puesto que se está debatiendo sobre la trasgresión de principios que salvaguardan la dignidad humana (…) nada resulta

más perverso que el empleo de la fuerza pública y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines ajenos a la protección de los derechos de los asociados, aún más cuando su objetivo constituye el desconocimiento y la supresión de las garantías fundamentales, específicamente el derecho a la vida. En esa perspectiva, la Sala enfatiza, insistentemente, en que frente a este tipo de actos inhumanos es inevitable no despertar sentimientos de rechazo y repudio total en la sociedad misma, por lo que se critican duramente con el fin de que sean censurados, pues ello desdibuja y deshonra los cimientos del Estado Social de Derecho que se pretende mantener. En efecto, no debe perderse de vista que los miembros del Ejército Nacional actuaron prevalidos de su condición de funcionarios públicos, ya que no sólo fueron los autores directos y materiales de la masacre cometida encontrándose en servicio activo sino que trataron insistentemente de alterar el resultado de las pruebas que se practicaron en el curso de los procesos penal y disciplinario (…) la Sala confirmará la providencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pero la modificará parcialmente en lo que se refiere a la necesidad de imponer medidas de justicia restaurativa, así como frente a los perjuicios deprecados por los demandantes, ya que se presenta una circunstancia objetiva que permite su tasación por encima de los estándares fijados por esta Corporación. Los asertos anteriores, encuentran su fundamento en las siguientes razones: i) porque la responsabilidad de la demandada no fue objeto del recurso de apelación, razón por la que no integró el debate probatorio y suasorio en la segunda instancia, ii) se comprobó de manera

fehaciente que el caso objeto de análisis constituye una grave violación de derechos humanos, circunstancia por la que se impone la necesidad de adoptar medidas de justicia restaurativa, y iii) en el caso concreto se configura una circunstancia objetiva que sirve de fundamento a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto se dirige a que sean reliquidados los perjuicios decretados en primera instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con eventos en los que miembros de la fuerza pública actúan prevalidos de su condición de agentes estatales y de los instrumentos puestos a su disposición, ver Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19355. Respecto a la perspectiva humanística y jurídica desde la cual esta Corporación ha resuelto casos con episodios similares, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, exp.

17318. En relación con los parámetros impuestos para el uso debido de la fuerza pública, ver pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mencionados en notas al pie de página 12 a 20 de la sentencia GRAVE VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS - Masacre y ejecución extrajudicial arbitraria de ciudadanos, incluido un asesor de paz, a manos de

miembros del Ejército Nacional / CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Delimitación / PROTECCION EFECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Aplicación del principio de reparación integral por violación grave a los DH / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACION

INTEGRAL - Medidas de satisfacción En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral (…) la Corporación ha avalado una hermenéutica garantista, que defiende la protección activa de los derechos humanos. Es posible señalar, en relación con el principio de reparación integral, que este no sólo comprende los casos de graves violaciones de derechos humanos. No obstante, en los supuestos en que el daño antijurídico tiene su génesis en la grave violación a derechos humanos el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa encaminadas a la restitución de las garantías mínimas afectadas, y en esa lógica y orden se procederá. NOTA DE RELATORIA: En relación con la delimitación del contenido del principio de reparación integral, ver pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mencionados en notas al pie de página 23 a 26 de la sentencia. Documento de la ONU sobre Principios y Directrices Básicos para la Reparación (E/CB/11977/104), aprobado por la Subcomisión en 1997. Así mismo sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 19 de octubre de 2007, exp. 29273 y de 18 de febrero de 2010, exp. 18346. En relación con las facultades del Juez de lo Contencioso Administrativo cuando el daño proviene de una grave violación a derechos humanos o de sus derechos fundamentales, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 16996 PERJUICIOS MORALES - A favor de cuñados y sobrinos de la víctima. No se

presumen. Improcedencia ante la ausencia de prueba / PERJUICIOS MORALES - Incremento del valor tasado en primera instancia. Procedencia ante la existencia de circunstancias objetivas Con el recurso de apelación se reiteró la petición de que fueran incrementados los valores reconocidos, y se procediera al otorgamiento de este tipo de perjuicios a favor de los cuñados y sobrinos del occiso. La Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los cuñados y sobrinos de la víctima, ya que respecto de los mismos no opera la presunción de aflicción que ha trazado la jurisprudencia de esta Corporación, motivo por el que, ante la ausencia de pruebas que acrediten de manera directa la existencia de la congoja y sufrimiento, la Sala mantendrá la negativa adoptada por el a quo. No obstante lo anterior, sí le asiste razón a los recurrentes al precisar que es posible reconocer un perjuicio moral superior al otorgado por el Tribunal de primera instancia, ya que existen circunstancias objetivas que permiten su liquidación con otros estándares diferentes a los tradicionales, tal y como se desarrollará a continuación. PERJUICIO MORAL - Se presume en los grados de parentesco cercanos. Reiteración jurisprudencial / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALESInaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Hecha por el juzgador según su prudente juicio. Aplicación del arbitrio juris / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Se ha sugerido la imposición de cien salarios mínimos legales mensuales en los

eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Pauta jurisprudencial En relación con el perjuicio moral, debe precisarse que la Sala en diversos pronunciamientos ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En este orden de ideas, se accederá a los requerimientos elevados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados, previo señalamiento de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, considerando que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, por ello se sugirió la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de dolor en familiares cercanos del entorno familiar y seres queridos, consultar sentencias de: 20 de febrero de 2008, exp. 15980; 11 de julio de 2012, exp. 23688; 30 de enero de 2013, exp.

23998 y de 13 de febrero de 2013, exp. 24296. Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado VALORACION DE PERJUICIOS - Graduación del daño inmaterial / TOPE INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos legales mensuales fijada en el Código Penal. Ley 599 de 2000 / POSIBILIDAD DE QUE LOS JUECES DECRETEN HASTA LA SUMA DE MIL S.M.L.M.V. - En aquellas situaciones en las que el daño se deriva de una conducta punible se aplicará la libre apreciación según el arbitrio iuris y la sana crítica Si el Estado colombiano reconoce legalmente la posibilidad de que los jueces decreten indemnizaciones del perjuicio inmaterial hasta la suma de 1.000 SMMLV, en aquellas situaciones en las que el daño se deriva de una conducta punible, el juez de la reparación no puede ser indiferente a esas directrices objetivas que

además vienen delimitadas por el derecho internacional de los derechos humanos y que se entronizan en el ordenamiento interno, concretamente a partir de la cláusula contenida en el artículo 93 de la Carta Política. En efecto, ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han avalado la aplicación en concreto del artículo 97 del Código Penal, es decir, la posibilidad de que se decreten indemnizaciones por concepto de daño inmaterial hasta por 1.000 SMMLV, conforme a la libre apreciación –según el arbitrio iuris y la sana crítica, que efectúe el operador judicial en cada caso concreto, siempre y cuando se encuentre acreditado que el daño es la consecuencia de la comisión de un delito, tal y como ocurre en el caso sub examine. Lo anterior, comoquiera que la Sala al examinar el contenido y alcance del artículo 97 del Código Penal vigente (ley 599 de 2000) –valoración del daño que en el Código Penal de 1980 se encontraba regulada en los artículos 103 y siguientes de ese cuerpo normativo encuentra que, en aquellos eventos en los cuales el daño antijurídico haya tenido origen en una conducta delictiva, como ocurre en el caso en estudio, siempre que ese daño resulte imputable al Estado la valoración del perjuicio extrapatrimonial podrá decretarse con fundamento en los baremos de la disposición mencionada, esto desde luego, dentro de los límites fijados en la litis, esto es, las pretensiones y excepciones contenidas en la demanda y la contestación; no obstante, se reitera, en aquellos supuestos en que

el daño tenga origen en una grave violación a derechos humanos, los principios de congruencia y de no reformatio in pejus no operan en materia de la responsabilidad patrimonial del causante del daño y, por lo tanto, será posible que el juez desborde el marco contenido en la demanda y en la contestación, en lo atinente a la imposición de medidas de justicia restaurativa (…) cuando el daño antijurídico tiene su origen en la comisión de una conducta punible será aplicable el artículo 97 del C.P., bien que se trate o no de una grave lesión o vulneración de los derechos humanos, sólo que en estos últimos eventos el juez podrá exceder los límites fijados en la demanda, en lo que concierne a la imposición de medidas de justicia restaurativa FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CODIGO PENAL. LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 97 DAÑOS MORALES OBJETIVADOS - Daños materiales / DAÑOS MORALES SUBJETIVADOS - Daños morales / POSIBILIDAD DE QUE LOS JUECES DECRETEN HASTA LA SUMA DE MIL S.M.L.M.V. - No siempre se concederán, dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación y de la magnitud de la misma. Factores objetivos / APLICACION DEL CRITERIO DEL DAÑO INMATERIAL - Determinación de la valoración del perjuicio mediante los factores objetivos que produjeron el daño antijurídico Si bien el Tribunal de Casación Penal acoge la ya superada discusión acerca de la distinción entre daños morales objetivados y subjetivados, perteneciendo los

primeros, en criterio de esta Corporación, a la categoría de daños materiales, se yergue incuestionable que la Corte Suprema de Justicia reconoce la relevancia de la disposición contenida en el artículo 97 del Código Penal, a la hora de establecer un criterio fijado por el legislador para liquidar el perjuicio moral de quien padece el daño. De otro lado, en criterio de esta Sala, el monto a que hace referencia el artículo 97 ibidem no puede entenderse como una camisa de fuerza, puesto que al margen de que la mencionada disposición sea pertinente para valorar el perjuicio inmaterial en aquellos supuestos en que el daño antijurídico tiene origen en una conducta punible, es preciso indicar que la tasación del mismo dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos. Por consiguiente, el hecho de que el precepto legal haga referencia a un valor determinado, esta circunstancia no puede restringir la autonomía e independencia con que cuenta el juez a la hora de valorar el daño inmaterial padecido, razón por la cual no siempre que el hecho devenga de la comisión de una conducta punible, habrá lugar a decretar una condena por perjuicio inmaterial que ascienda a 1.000 SMMLV. Por consiguiente, para que sea aplicable el criterio de valoración del daño inmaterial, contenido en el artículo 97 del Código Penal, es necesario que en el proceso obre la prueba idónea que permita establecer que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, y que ese hecho ilícito ya fue

objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada, tal y como se aprecia en el caso concreto, así como los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico, para determinar la valoración del perjuicio en cada caso concreto. NOTA DE RELATORIA: En relación con el tope dispuesto por el artículo 97 del Código Penal, ley 599 de 2000 sólo en relación a los perjuicios subjetivamente valorables, consultar Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de marzo de 2010, exp. 30862. MP José Leonidas Bustos Martínez FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL. LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 97 ARTICULO 97 DE LA LEY 599 DE 2000 - Juez Penal. Norma facultativa. Podrá decretarse una indemnización de cada perjuicio extrapatrimonial hasta de mil 1000 s.v.m.l. La norma es facultativa puesto que no establece el monto señalado de forma imperativa con el condicionamiento “hasta”, sino que usa la proposición de habilitación “podrá”. En consecuencia, si el juez penal puede decretar una indemnización de cada perjuicio extrapatrimonial hasta de 1.000 salarios mínimos mensuales legales, no se encuentra justificación alguna para que el Juez de lo Contencioso Administrativo esté limitado al tope de 100 SMMLV cuando el daño tiene su génesis en una conducta delictiva(…) No es aceptable un argumento que pretenda desconocer la posibilidad de aplicar el referente legal de 1.000 SMMLV,

con base en lo significativo de esa suma para efectos de las condenas patrimoniales del Estado, puesto que es el propio legislador quien facultó al juez para determinar que sean impuestas condenas por ese monto. Además, con base en el postulado de mayor exigibilidad, no resulta lógico que si los particulares pueden ser condenados por ese valor 1.000 SMMLV, el Estado no pueda serlo a partir de la acreditación de un daño antijurídico que le es imputable, y que, en el plano fáctico, supone la trasgresión de un bien jurídico de aquellos a que hace referencia el ordenamiento penal (la desaparición forzada, el genocidio, la tortura, etc.). El Juez de lo Contencioso Administrativo cumple un papel dinámico, motivo por el cual no cabría justificación alguna para negar la posibilidad o facultad con que cuenta para orientarse, desde el plano legislativo, en relación con las sumas que, en criterio del legislador, permitan resarcir el daño extrapatrimonial, en sus diversas modalidades, cuando éste es producto de una conducta ilícita, desde luego si en el plano de la responsabilidad extracontractual le es imputable patrimonialmente al Estado. DAÑO ORIGINADO EN UNA CONDUCTA PUNIBLE - En responsabilidad extracontractual del Estado no se hace una aplicación analógica del artículo 97 del Código Penal / APLICACION DEL ARTICULO 97 DE LA LEY 599 DE 2000 - Sirve de ratio o fundamento de forma directa al principio del arbitrio iuris / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - C 916 de 2002. Exequibilidad condicionada

No significa lo anterior, que se abogue por una aplicación analógica del artículo 97 del Código Penal, a efectos de fijar los estándares indemnizatorios, para la Sala, la norma sirve de ratio o fundamento de forma directa al principio del arbitrio iuris con el que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para establecer el monto de la condena, siempre y cuando el daño tenga origen en una conducta punible. Todo lo anterior, encuentra justificación y racionalidad en el entendimiento de exequibilidad condicionada que la Corte Constitucional predicó del artículo 97 del C.P. en el respectivo examen de constitucionalidad (sentencia C-916 de 2002). En efecto, la teleología del condicionamiento trasunta la naturaleza de punible de la conducta generadora del daño, y una interpretación gramatical, lógico y sistemática enseña que la fuente de la obligación en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir en unos eventos, simple y llanamente del quebrantamiento de una obligación administrativa o falla del servicio, o bien, como en el caso sub examine, de un hecho punible, lo cual la hace orbitar perfectamente en el entendimiento y condicionamiento que hizo la Corte Constitucional sobre el particular (…) Como se desprende de la jurisprudencia constitucional, el requisito para que se pueda emplear el artículo 97 del Código Penal como baremo en la liquidación del perjuicio inmaterial, es que el daño antijurídico provenga de un delito. En consecuencia, en el caso concreto se cumple con el referido postulado, toda vez que la muerte de los inermes ciudadanos tuvo su génesis en la materialización de dos ilícitos de homicidio y

hurto agravado. Por consiguiente, lo que exige la citada disposición es que el resultado provenga de una conducta punible, sin que sea necesario que exista identidad entre el autor material y la persona o entidad a quien se pueda endilgar la responsabilidad patrimonial por el citado daño antijurídico; en otros términos, no es necesario para que el juez de lo contencioso administrativo aplique el referido precepto, que haya sido el Estado directamente a través de sus agentes quien haya cometido el ilícito; a contrario sensu, la exigencia legal, según el criterio trazado por la Corte Constitucional, se refiere a que el daño sea producto única y exclusivamente de una conducta punible.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL. LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 97

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del artículo 97 del Código Penal. Ley 599 de 2000. Es posible superar el criterio trazado en las sentencias 13232 y 15646 de septiembre 6 de 2001 / COSTO ELEVADO DE LAS CONDENAS SOBRE LAS FINANZAS PUBLICAS - No es un argumento ya que fue el mismo legislador quien lo autorizó con la expedición la Ley 599 de

2000. Código Penal Cabe precisar que la aplicación del artículo 97 del Código Penal para los eventos en los cuales los hechos causantes del daño antijurídico sean constitutivos de delito, no excluye la posibilidad de conceder indemnización por el perjuicio moral en cuantía superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en otros eventos que así lo ameriten, porque se itera, la valoración del perjuicio

estará determinada por las circunstancias modales en las que se produjo el hecho y por la magnitud del daño, con lo cual es posible superar el criterio trazado en la sentencia proferida en el año 2001, como en efecto lo ha ordenado esta Sección, por ejemplo, en sentencia del 14 de abril de 2010, en la que se decretó una condena por perjuicios morales, en un caso de privac

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