CE-05001-23-31-000-2001-00825-01(0014-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-00825-01(0014-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DIRECTOR DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE ASISTENCIA TECNICA UMATACargo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / ACTO DE INSUBSISTENCIA - No requiere motivación / LEY 443 DE 1998 - Insubsistencia De la normatividad se concluye que el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica - Umata, que ocupaba el demandante en el Municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia, es de los empleos que corresponden a funciones de dirección, razón por la cual es un cargo de libre nombramiento y remoción (fl.6) y por tener esta naturaleza el Alcalde (E) podía disponer de él declarando insubsistente su nombramiento. Con relación a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, la Sala reitera su criterio jurisprudencial, según el cual, dada la forma en que se realiza el ingreso, puede la Administración en cualquier tiempo declarar la insubsistencia, a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna. DESVIACION DE PODER - Concepto / DESVIACION DE PODER - Convicción plena / MOVILES POLITICOS - No demostrado La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad, se ejerce no para obtener el fin que la Ley persigue y quiere, sino otro distinto. El acto por el cual el nominador retira del servicio a un funcionario reviste de presunción de legalidad, siendo deber del particular desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el
buen servicio; ya que quien afirme que en su expedición concurrieron razones distintas, está obligado a incorporar la prueba que así lo demuestre. En otras palabras, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. ACTO DE INSUBSISTENCIA - No requiere motivación / FACULTAD DISCRECIONAL - Acto de insubsistencia / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Declaratoria de insubsistencia Para la fecha en que se expidió el acto de insubsistencia del nombramiento que se discute (21 de noviembre de 2000), ha dicho la Jurisprudencia que no requiere de motivación expresa, puesto que el nominador tiene la facultad discrecional de proveer los empleados de libre nombramiento y remoción, de tal suerte que el presunto desmejoramiento en el servicio causado con la declaratoria de insubsistencia, debe ser probado, lo cual no sucedió en el presente caso. En conclusión, la facultad discrecional de la declaratoria de insubsistencia, cuya finalidad es la del buen servicio público, quedó incólume en el presente caso. En este orden de ideas, como no se desvirtuó la legalidad del acto acusado se
procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00825-01(0014-12)
Actor: JOSE MIGUEL ROJAS RUA Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda incoada por JOSE MIGUEL ROJAS RUA contra el Municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia.
LA DEMANDA JOSE MIGUEL ROJAS RUA por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad del Decreto No. 095 de 21 de noviembre de 2000 expedida por el Alcalde (E) del Municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica - Umata. Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando
sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir durante el retiro; declarar que las sumas resultantes de las diversas condenas deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A.; dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor se posesionó en el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica UMATA el 1º de abril de 1998, con una asignación mensual de $945.285 y con formación académica de Zootecnista. Las funciones principales en dicho empleo eran: gestión y formulación de proyectos agropecuarios y pecuarios; dirección de la oficina y personal a cargo; ejecución de proyectos; atención al público, incluyendo visitas veredales; formulación de planes y programas agrícolas, pecuarios y ambientales. El 14 de septiembre de 2000 se encargó al señor Mario de Jesús Duque como Alcalde Encargado del Municipio de Santa Rosa de Osos, quien se desempeñaba como funcionario de la Secretaria de Gobierno Departamental. Ese mismo día el Presidente del Concejo Municipal, Jhon Jaime Álvarez Posada, perteneciente al grupo político Unionista y cabeza de dicha Corporación Municipal para el periodo 2001-2004, se reunió con el mencionado Alcalde (E) y le manifestó que debían sacar de la Administración Municipal a algunos funcionarios entre ellos al actor, ya que eran personas peligrosas para las labores que pensaban adelantar. A partir del 14 de septiembre de 2000 comenzaron a realizarse movimientos al
interior de la Administración Municipal del personal que simpatizaba con el candidato a la Alcaldía Héctor Horacio Zapata Ramírez del grupo político de la Fuerza Progresista del Coraje. El 17 de octubre del mismo año el demandante presentó ante la Personería Municipal una queja contra la Tesorera Municipal y Jefe de campaña de la otra candidata a la Alcaldía - Blanca Cecilia Rojas, por el entorpecimiento de las labores de la Dirección de la UMATA, delación que nunca fue resuelta. El 23 del mismo calendario se hizo presente un funcionario de la Procuraduría General de la Nación para tomar las declaraciones de varios funcionarios sobre la denuncia formulada en contra del Alcalde (E) señor Mario de Jesús Duque, por persecución política sobre de los empleados que abiertamente declararon ser simpatizantes del candidato Héctor Horado Zapata. El demandante declaró en esta oportunidad. El 21 de noviembre de 2000 el accionante fue llamado al Despacho del Alcalde, quine le notificó el Decreto 095, mediante el cual se le declaró insubsistente. Ese mismo día el actor presentó un derecho de petición solicitando explicación sobre los motivos que originaron su insubsistencia, el cual fue contestado en Oficio 000373 de 24 de noviembre de 2000 en el que se le indica que ese acto no hay que motivarlo, porque se fundamenta en la autonomía administrativa, teniendo como único objetivo la buena marcha y servicio del ente Municipal. Los funcionarios señalados por el Presidente del Concejo fueron destituidos de sus cargos en el periodo comprendido entre las elecciones del 29 de octubre de 2000 y el 1 de enero de 2001.
Finaliza advirtiendo que el actor nunca tuvo un llamado de atención o queja en el desempeño de sus labores, por lo que su remoción fue producto de motivaciones políticas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Nacional. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Municipio de Santa Rosa de Osos contestó la demanda (fls.76 a 86). Sostuvo que los cargos políticos o de Gobierno son aquellos que suponen adopción de actuaciones primordiales así como el señalamiento de directrices generales, los cuales están ubicados en la más alta jerarquía que exigen especial confianza. El cargo de Director de Umata, esta incluido dentro de los de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 443 de 1998, en armonía con el 8º del Decreto 1569 de 1998 que lo clasifica dentro del nivel Directivo de la entidad, cuyas funciones comprenden las de dirección general, de formulación de políticas Institucionales, de adopción de planes, programas y proyectos. El demandante fue removido porque no era de la confianza de quien en ese momento regía los destinos del ente territorial, la misma razón que tiempo atrás fue determinante para ocupar el cargo, y que posteriormente fue decisivo y categórico el hecho de que ya no era depositario de la confianza del burgomaestre de turno. Por lo que es válido que el Alcalde anterior lo nombrara en virtud de la confianza que le tenía, y que el sucesor lo desvinculara por ausencia del mismo elemento.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de agosto de 2011 negó las pretensiones de la demanda (fls.341 a 353), por las siguientes razones: El demandante al desempeñar el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica UMATA del Municipio de Santa Rosa de Osos, clasificado como de libre nombramiento y remoción puede ser removido del servicio declarando insubsistente el nombramiento en cualquier momento sin motivación alguna, en el ejercicio de la facultad discrecional que para el efecto confiere la Ley al nominador. No obstante, la presunción de legalidad de que goza dicho acto discrecional, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, es decir que, la misma no es un dispositivo inexpugnable. Para efectos de su anulación el demandante tiene la carga de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido corno causal de anulación (artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo). Dada una denuncia formulada en contra del Alcalde (E) - Mario de Jesús Duque Giraldo - se le adelantó una indagación preliminar por realizar movimientos de personal y declarar insubsistencias con marcado tinte político. Sin embargo, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción no implica, necesariamente, reprensión con ocasión de una investigación disciplinaria, es decir, la facultad discrecional y la sancionatoria son diferentes, independientes y autónomas, pudiéndose ejercer esta última aún estando la persona implicada por fuera del servicio.
Dentro del proceso contencioso administrativo se recibieron varias declaraciones mediante despacho comisorio en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, de las siguientes personas: María Elena Zapata Rendón, Martín Alonso Medina Restrepo y Francisco Jair Palacio Lopera y Mario de Jesús Duque Giraldo. Los cuales coincidieron en sus relatos en el buen desempeño de la labor del actor y las capacidades profesionales, excepto el testimonio de quien fue el Alcalde (E) quien manifestó que el actor desobedeció órdenes que tenían que ver con el cargo por él desempeñado, lo cual le generó desconfianza. Por lo anterior no se demostró el desmejoramiento del servicio, pues, el hecho de que el señor José Miguel Rojas Rúa haya sido un buen empleado, no quiere decir que su retiro implique una desviación de poder, máxime que se trataba de un funcionario de plena confianza, como era su cargo y al perder su Jefe la confianza en él, era lógica tal decisión de removerlo de su empleo. La doctrina y la jurisprudencia han clasificado diversas modalidades de desviación de poder, todo ello dependiendo de los motivos tales como personales, egoístas, políticos, religiosos o para favorecer a terceros. Pero finalmente la desviación o abuso de poder, en cualquiera de sus modalidades, van en contra del interés general del Estado Social de Derecho. Sin embargo, en el presente caso, esta casual de nulidad no fue acreditada, en otras palabras, no tiene respaldo probatorio que permita concluir que en efecto la Administración obró con fines distintos al buen servicio público.
EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 359 a 366); con la siguiente argumentación: El fenómeno de la desviación de poder puede presentarse inclusive en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues esta prerrogativa, la discrecionalidad, no puede ejercerse de manera arbitraria o abusiva, ni exceder las directrices y principios previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro de un funcionario, que carece de estabilidad esté inspirado en genuinas razones del buen servicio y no en motivaciones diferentes. El Decreto 095 del 21 de noviembre de 2000, demandado, estuvo inspirado en una conducta típicamente constitutiva de desviación de poder, en que incurrió el Alcalde Encargado de la entidad, impulsado por compromisos de carácter burocrático y en atención a "exigencias realizadas por las personas encargadas de designar al funcionario creador del acto", abusos que descartan la presunción de legalidad de los actos de la administración, así como afecta el principio de buena fe, en los términos señalados en el artículo 83 de la Constitución Política. El cargo principal contra el acto demandado se refiere a la desviación de poder, y para demostrar tal situación se allegaron unos testimonios que demuestran que la decisión de la Administración no iba dirigida a mejorar el servicio, sino, que atendía a compromisos políticos adquiridos por el Alcalde (E) y al acuerdo que llegó con el Presidente del Concejo Municipal de la época, de sacar a funcionarios
de la Administración, entre ellos al actor. Se ignoraron los testimonios rendidos en el proceso, en cuyas diligencias se reiteró la disposición y complacencia del Alcalde (E) para seguir las directrices emanadas del Presidente del Concejo Municipal militante para la época de los hechos del Ala Conservadora del Partido Político Unionismo. De otro lado, el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 indica fue en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que el acto que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. En la hoja de vida del demandante este precepto no se cumple. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Debe la Sala determinar si el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente
el nombramiento del demandante, se ajusta a derecho, o si adolece del vicio de desviación de poder y falta de motivación. Acto Acusado.- Decreto No.095 de 21 de noviembre de 2000 expedido por el Alcalde (E ) de Santa Rosa de Osos - Antioquia, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica UMATA, cargo de libre nombramiento y remoción (fl. 6). De lo probado en el proceso.- Prueba Documental.- Mediante Resolución 022 de 1º de abril de 1998 expedida por el Alcalde Municipal de Santa Rosa de Osos, se nombró al actor en el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica UMATA, con una asignación mensual de $945.285.oo (fl. 28). A folio 5 del expediente obra Resolución No. 139 de 6 de diciembre de 2000 suscrita por el Alcalde (E) del ente territorial demandado, en donde hace constar que el actor laboró desde el 1º de abril de 1998 hasta el 21 de noviembre de 2000 desempeñando el cargo de Director de la UMATA; así mismo en el mismo acto administrativo el Municipio pagó al accionante el valor de $7.951.113.oo por concepto de cesantías (fl.5). Mediante Oficio No. 0373 de 24 de noviembre de 2000, el Alcalde (E) del Municipio demandado, dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor referente a los motivos que originaron la insubsistencia del cargo que desempeñaba en esa entidad; en los siguientes términos:
“… La Ley en ningún momento dice que el acto administrativo por el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento se tenga que motivar, porque la insubsistencia no es una sanción como si lo es la destitución que es consecuencia de un proceso disciplinario. La persona nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción no goza de ningún fuero especial. No existe disposición legal que obligue a la Administración a motivar este tipo de actos administrativos ya que se trata de un acto condición, es decir que aquellos que la administración puede expedirlo teniendo en cuenta su autonomía administrativa, es un acto pues que no concluye actuación administrativa alguna por lo que tan sólo se comunica. Con estos argumentos le estoy dando respuesta a su Derecho de Petición, agregando que su remoción tuvo único objetivo claro la buena marcha de la administración municipal y el buen servicio. … “ (fl. 8). Obra a folios 35 y 36 la hoja de vida del actor, en donde se registra que es Zootecnista de la Universidad de Antioquia. Acta individual de Graduación No. 23844 de 13 de diciembre de 1996 expedida por el mismo ente universitario en donde se le otorgó el título de Zootecnista (fl. 51). La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales - Seccional Antioquia mediante Oficio No. D.N.I.E. 573-1 de 15 de agosto de 2002, informó que esa Seccional mediante auto de 10 de octubre de 2000 adelantó investigación preliminar en contra del señor Mario Duque Giraldo - Alcalde (E) del Municipio de Santa Rosa de Osos - siendo remitidas esas diligencias a la Dirección Nacional de
Bogotá el 7 de noviembre del mismo año mediante Oficio No. 1471-1 (fl. 97 y ss). Así mismo la Procuraduría General de la Nación - Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante oficio No. 2507 de 0 de octubre de 2002, remitió con destino a este proceso fotocopia de algunos apartes del proceso disciplinario No. 013-49521, sin que obre en el expediente auto de cierre de la investigación (fls. 98 y ss). Prueba Testimonial. Al proceso comparecen en calidad de testigos, la señora María Elena Zapata Rendón y los señores Martín Alfonso Medina y Francisco Jair Palacio Medina (fls. 284 a 303). MARIA ELENA ZAPATA RENDON, estuvo vinculada al Municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia como Secretaria del actor en el año 1998 y compañera permanente del Alcalde suspendido - en el mes de septiembre de 2000 - Francisco Jair Palacio Lopera quien fue elegido para el período 1998 -2000. La declarante fue despedida el 6 de enero de 2001 e instauró demanda contra el ente territorial por esta causa (fls. 284 a 287). Con relación a la declaratoria de insubsistencia del actor, se le preguntó si sabia qué influencia tuvo el Presidente del Concejo Municipal con respecto al Alcalde (E ) para esta decisión, dijo: “ Uno no puede decir que sí lo hizo, porque no me consta, sé que era de la misma corriente y fue la persona que recibió al Alcalde encargado y se encerraba con él en su Despacho por largas horas, …
pero claramente no podría decir que él tuvo que ver con eso.”. Ante la pregunta, si estuvo presente en algún momento en que el Alcalde (E) manifestara que la desvinculación del demandante obedeció a una supuesta disparidad de filiaciones políticas, respondió: “ No.” (Se subraya) (fl. 290). MARTIN ALONSO MEDINA RESTREPO, pensionado del Municipio de Santa Rosa de Osos. Ante la pregunta si sabía que el Alcalde (E) Mario Duque se reunía con el Concejo Municipal únicamente con los funcionarios que pertenecían a la misma corriente política, respondió en los siguientes términos: “Si me enteré por los comentarios de los mismos empleados de la Administración que el señor MARIO DUQUE se reunió con dichos funcionarios en el salón del CONCEJO MUNICIPAL, realmente no sé cuál era el fin de dichas reuniones.”. Y en cuanto si el Presidente del Concejo Municipal tuvo influencia con respecto al Alcalde (E) para declarar insubsistente al actor, dijo: “… no sé que haya influido en la declaratoria de insubsistencia del señor MIGUEL ROJAS.”. Respondió ante la pregunta si el actor era un empleado de confianza del Alcalde (E), lo siguiente: “Que yo sepa no, no era un empleado de confianza para él. Y en cuanto a la pregunta si estuvo presente en algún momento en que el Alcalde (E) manifestara que la desvinculación del actor obedeció a filiaciones políticas, dijo: “No”. (Se subraya) (fls. 292 a 295). FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA, Exalcalde del Municipio de Santa Rosa de
Osos – Antioquia para el período de 1998 - 2000, en el momento de la diligencia testimonial se encontraba privado de la libertad en la cárcel del Circuito de Santa Rosa de Osos, compañero permanente de la señora MARIA ELENA ZAPATA quien también declaró dentro del proceso. Ante la pregunta si el actor le dijo que el despido fue consecuencia de persecución política, respondió “Si, me comentó el asunto, además no tengo claridad en este momento pero JOSE MIGUEL había declarado en la PROCURADURIA en contra del señor DUQUE y que por eso se encontraba muy ofendido, no más, ese fue el único comentario que me hizo.” Frente a si sabía qué influencia tuvo el Presidente del Concejo Municipal con respecto al Alcalde (E) para declarar insubsistente al actor, dijo: respondió “Yo no sé qué influencia pudo haber ejercido el Concejal sobre el Alcalde para la salida de JOSE MIGUEL, lo que si es cierto es que a JHON JAIME no le gustaba mucho la manera de actuar de MIGUEL y en varias ocasiones me decía que el único Secretario de la Administración que no le gustaba era él…” Con respecto a las relaciones entre el actor y e Alcalde (E), dijo: “… Entiendo que eran tirantes, aunque por obvias razones yo no me encontraba dentro de la administración, pero me daba cuenta por comentarios de los empelados que seguían trabajando en el Municipio.”. En cuanto a si el actor era de la misma filiación política de él, en el momento en que lo nombró en el cargo del cual fue desvinculado por el Alcalde (E), dijo: “No, nunca le pregunté a MIGUEL de qué corriente política era…”. Añadió: “Si era una persona de mucha confianza tanto
desde el punto de vista personal como profesional”. (Se subraya) (fls. 296 a 302).
ANALISIS DE LA SALA.
Con el fin de resolver lo que en derecho corresponde, el presente asunto se analizará en el siguiente orden: 1) Naturaleza del cargo y Normatividad aplicable; 2) Desviación de poder; 3) Falta motivación. 1). Naturaleza Jurídica del Cargo y normatividad aplicable. El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, sin embargo, tal principio Constitucional general admite, excepciones, como es el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción, elección popular, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Para el momento en que el actor fue desvinculado - 21 de noviembre de 2000 - se desempeñaba en el empleo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica UMATA, cargo al que la Ley 443 de 1998 artículo 5º le ha dado la naturaleza de libre nombramiento y remoción. En consecuencia no existe controversia en el sentido que el cargo ocupado por el demandante tenía esta clasificación. Las normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos y a las cuales debió sujetarse la Administración para expedir el acto acusado, es la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios -Decreto 1569 y 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. El Decreto 1569 de 1998, por el cual se establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación Selección de los empleos de las entidades territoriales que deben
regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, en sus artículos 3 y 5 determinó las funciones de los Niveles Directivo y Ejecutivo, entre las que se encuentran las de formulación y adopción de políticas, planes y proyectos para su ejecución y la clasificación de los empleados, con el siguiente tenor literal: “… Artículo 3º.- De la Clasificación de los Empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos. … Artículo 5º.- <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o
directrices, así: … En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial : <Aparte tachado INEXEQUIBLE1> Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Rector,
Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. …” (Se subraya). De la normatividad transcrita se concluye que el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica - Umata, que ocupaba el demandante en el Municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia, es de los empleos que corresponden a funciones de dirección, razón por la cual es un cargo de libre nombramiento y remoción (fl.6) y por tener esta naturaleza el Alcalde (E) podía disponer de él declarando insubsistente su nombramiento. 1 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Con relación a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, la Sala reitera su criterio jurisprudencial2, según el cual, dada la forma en que se realiza el ingreso, puede la Administración en cualquier tiempo declarar la insubsistencia, a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna. 2). De la desviación de poder.- La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad, se ejerce no para obtener el fin que la Ley persigue y quiere, sino otro distinto. El acto por el cual el nominador retira del servicio a un funcionario reviste de presunción de legalidad, siendo deber del particular
desvirtuarla, en el sentido de comprobar que con su retiro el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el buen servicio; ya que quien afirme que en su expedición concurrieron razones distintas, está obligado a incorporar la prueba que así lo demuestre. En este sentido, se advierte que la aseveración del actor en torno a la supuesta desviación de poder, impone trascender la órbita de lo objetivo y formal del acto acusado, para trasladarse a la estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del vicio de nulidad, que debe aparecer acreditado fehacientemente; ello es, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. En otras palabras, demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. En efecto, al respecto esta Corporación ha expresado3: “… 2 Sección Segunda Subsección “B” sentencia de 11 de agosto de 2011 Exp. No. 0608-10 Actor: Héctor Dario
Giraldo Villegas M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación sostiene que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado público se presume expedido en aras del buen servicio público. Cuando se impugna un acto de esta naturaleza, alegando que en su expedición no mediaron tales postulados, es indispensable para desvirtu
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