CE-05001-23-31-000-2001-00869-02(37483)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-00869-02(37483)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACUERDO CONCILIATORIO - Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación. El acuerdo no viola la Ley / CONCILIACION - Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Según el art. 61 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el art. 81 de la Ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. (…) 2. De otro lado, conforme al art. 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de
naturaleza económica. (…) 3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados (…)4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 –adicionado por el art. 73 de la Ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la legalidad y no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) Del acervo probatorio se permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no deviene contrario a la normativa que regula la materia, y en relación con los perjuicios reconocidos concluye que no quebrantan la ley ni los lineamientos jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, se constata que existe congruencia con lo pedido en la demanda. (…) la Sala concluye que el acuerdo celebrado no lesiona los intereses de la entidad demandada, toda vez que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia; en vista de lo anterior, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998 hace tránsito a cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO
61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 446
DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 05001-23-31-000-2001-00869-02 (37.483)
Actor: OSCAR IGNACIO VALENCIA VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 25 de septiembre de 2014, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes excluyendo del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante un porcentaje del 25% correspondiente a los gastos propios de la víctima, valores debidamente indexados al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculados con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. “2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los
dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículo 176 y 177 del C.C.A.”. (Folio 426 cdno. ppal.)
ANTECEDENTES
1. La Demanda El acuerdo se realizó con ocasión de la demanda presentada el 16 de marzo de 2001, por los señores: Oscar Ignacio Valencia Vargas, Luz Marina Villegas Pérez, Carlos Mauricio Valencia Villegas, Juan Fernando Valencia Villegas, Patricia Elena Valencia Villegas, Rafael Ángel Villegas Gil, Gloria Amparo Valencia Vargas, Martha Lucía Valencia Vargas, Roberto de Jesús Valencia Vargas, Rocío del Socorro Valencia
Vargas, Diego Antonio Valencia Vargas, Rafael Alberto Valencia Vargas, Beatriz Elena Valencia Vargas y Jaime Uriel Valencia Vargas. Los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Oscar Ignacio Valencia Vargas, que se produjo en razón del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de suscripción de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento privado, durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. En consecuencia, solicitaron que se condene a la parte demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, la suma de 2.000 gramos de oro puro para el señor
Oscar Ignacio Valencia Vargas y 1.000 gramos de oro puro para cada uno de los familiares antes mencionados; ii) por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 6’500.000 y; iii) por concepto de lucro cesante, la pérdida del poder adquisitivo de la suma que depositó el señor Oscar Ignacio Valencia Vargas en la Caja Agraria del municipio de Santo Domingo, Antioquia, en la cuenta del Juzgado Municipal de Alejandría, como garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas inicialmente de la detención domiciliaria y luego de la libertad provisional con motivo de la sentencia absolutoria que se profirió en su favor, así como el lucro cesante por la rentabilidad que le pudo producir dicha suma de dinero, mientras la misma estuvo depositada en dicha entidad, y además, la totalidad de rentas provenientes de su trabajo en calidad de asistente II, al servicio de la Cámara de Representantes. En subsidio, solicitó que si no era posible hacer la concreción de los perjuicios en mención, se reconociera por razones de equidad la suma de 4.000 gramos oro como lucro cesante.
2. La sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia condenó a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se encontró acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Oscar Ignacio Valencia Vargas, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba, de allí que asumió una carga que no estaba en el deber de soportar. Por lo anterior, el a quo condenó al pago de lo
siguiente: “TERCERO. Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, a pagar los siguientes perjuicios: Morales - Para OSCAR IGNACIO VALENCIA VARGAS, por Perjuicios Morales, la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV). - Para Luz Marina Villegas Pérez, cónyuge del señor OSCAR IGNACIO VALENCIA VARGAS, por concepto de Perjuicios Morales, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMLMV). - Para sus hijos, CARLOS MAURICIO, JUAN FERNANDO y PATRICIA ELENA VALENCIA VILLEGAS, por Perjuicios Morales, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) - Para el señor RAFAEL ÁNGEL VALENCIA GIL, padre del señor OSCAR IGNACIO, por Perjuicios Morales, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV)
- Para los hermanos, GLORIA AMPARO, MARTA LUCÍA,
ROBERTO DE JESÚS, ROCÍO DEL SOCORRO, DIEGO ANTONIO, RAFAEL ALBERTO, BEATRIZ ELENA y JAIME URIEL VALENCIA VARGAS, por Perjuicios Morales, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) ”CUARTO. Condénase a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante al señor Oscar Ignacio Valencia Vargas, las siguientes sumas de dinero: $
27.049.121.oo, por salario actualizado; $ 12.057.529, como gastos de la defensa profesional y $ 957.210 por el pago de la caución penal, para un total de $40.063.860.oo.”
3. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, mostrándose en desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad y la posterior condena en su contra, por cuanto el a quo no analizó en debida forma la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la que se encontraba acreditada, según el demandado, por el hecho de que la actuación penal se inició y materializó en virtud de la denuncia penal instaurada el 23 de agosto de 1997 por los miembros del “Comité de Veeduría Ciudadana” y algunos concejales, en contra
del señor Oscar Ignacio Valencia. El recurso fue concedido en proveído del 6 de agosto de 2009, y admitido por esta Corporación en auto del 16 de diciembre de 2009.
4. La audiencia de conciliación El 25 de septiembre de 2014, se celebró audiencia de conciliación donde se acordó que la entidad condenada pagaría el 70% de las sumas impuestas en su contra en la sentencia de primera instancia, excluyendo del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante un porcentaje del 25% correspondiente a los gastos propios de la víctima, estos valores se pagarían indexados al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y sería pagadera en los términos del art. 176 y 177 del CCA (fls. 426 cdno.
Ppal).
5. Intervención del Ministerio Público
El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, representante del Ministerio Público, manifestó que no encontraba razón para oponerse al acuerdo de las partes, toda vez que según la intervención del Procurador Quinto, en el concepto 10-54 de 23 de marzo de 2010, éste solicitó confirmar la sentencia. CONSIDERACIONES El art. 59 de la ley 23 de 19911 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la
conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.”
1. Según el art. 61 de la Ley 23 de 19912 –modificado por el art. 81 de la Ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso.
Bajo este entendimiento, se observa que el hecho que originó la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ocurrió el 31 de enero de 2000 fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rio Negro Antioquia, absolvió al demandante y ordenó la libertad provisional del indiciado, medida que tendría vigencia hasta la ejecutoria de la misma providencia. Por tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, en este caso de la sentencia que absolvió al demandante y ordenó su libertad - art. 136.83esto es, el 31 de enero de 2000, la demanda se presentó el 16 de marzo de 2001, es preciso concluir que se presentó oportunamente.
2. De otro lado, conforme al art. 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica.
Así pues, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la
solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se someten a discusión se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 19984.
3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes 2 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” 3 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 4 Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” aportados, tanto el apoderado de los demandantes fls 151 a 154 del cuaderno del Tribunal,- como el de la demandada –fl. 425 cdno. ppal.-, tienen la facultad expresa
para conciliar, total o parcialmente. Además están legitimados por activa como familiares de la víctima directa, en su calidad de padre, hermanos e hijos, los señores: Rafael Ángel Valencia Gil, padre de la víctima (Registro Civil de Matrimonio fl 6 del cuaderno del Tribunal); Gloria Amparo Valencia Vargas, Marta Lucía Valencia Vargas, Roberto de Jesús Valencia Vargas, Rocío del Socorro Valencia Vargas, Diego Antonio Valencia Vargas, Rafael Alberto Valencia Vargas, Beatriz Elena Valencia Vargas y Jaime Uriel Valencia Vargas, hermanos de la víctima, (Registros Civiles de Nacimiento fl 7-15 del cuaderno del Tribunal); Luz Marina Villegas Pérez, en calidad de cónyuge de la víctima, (Registro Civil de Matrimonio, folio 16 cuaderno del Tribunal); Carlos Mauricio Valencia Villegas, Juan Fernando Valencia Villegas y Patricia Elena Valencia Villegas, en calidad de hijos de la víctima ( Registros Civiles de Nacimiento folios 17-19 del cuaderno del Tribunal).
4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la Ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la legalidad y no resulte lesivo para el patrimonio público. 4.1. De esta forma, revisado el acervo probatorio, se tiene acreditado que el señor Oscar Ignacio Valencia Vargas fue privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Seccional 057 del Circuito de Río Negro,
Antioquia, el 22 de enero de 1999 –Fl. 118 cdno. de pruebas de la Fiscalía-, por la presunta comisión de los delitos de suscripción de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento privado. 4.2. Seguido de lo anterior, la misma Fiscalía delegada profirió resolución de acusación a favor del señor Oscar Ignacio Valencia Vargas, el 8 de junio de 1999, por los delitos antes mencionados. 4.2. Luego, el 31 de enero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al resolver la solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, formulada por el defensor del procesado, revocó la medida mencionada, impuesta al señor Oscar Ignacio Valencia Vargas5, y en su lugar lo absolvió de los cargos imputados en la resolución de acusación y le concedió el beneficio de la libertad provisional, medida que tuvo vigencia hasta la ejecutoria de dicha providencia. De las pruebas que se vienen de relacionar, se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Oscar Ignacio Valencia Vargas estuvo privado de la libertad desde el 22 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2000. En ese orden de ideas, los demandantes se vieron conminados a padecer una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaban llamados a soportar, dada la entidad que ostenta el derecho a la libertad que fue conculcado, configurándose, en consecuencia, los daños inmateriales y materiales que fueron
reconocidos en el fallo de primera instancia. Del acervo probatorio se permite colegir que el acuerdo logrado entre las partes no deviene contrario a la normativa que regula la materia, y en relación con los perjuicios reconocidos concluye que no quebrantan la ley ni los lineamientos jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, se constata que existe congruencia con lo pedido en la demanda.
5. Es pertinente advertir que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72 de la Ley 446 de 19986, quien manifestó no encontrar razón para oponerse al acuerdo suscrito por las partes, debido al concepto emitido por el Procurador Quinto, quien solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria.
6. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado no lesiona los intereses de la entidad demandada, toda vez que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia; en vista de lo anterior, se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998 hace tránsito a cosa juzgada. 5 Fl. 544-600 Cdno. Pruebas, Fiscalía General de la Nación 6 El parágrafo en comento establece: “Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébese el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda, logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2014, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de primera instancia, del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al art. 115 del CPC. Notifíquese y cúmplase.
ENRIQUE GIL BOTERO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente