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CE-05001-23-31-000-2001-00911-01(2438-07)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-00911-01(2438-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FUNCION ADMINISTRATIVA - Principios / SUPRESION DE CARGOS - Causal de retiro del servicio de los empleados del sector público / ESTUDIO TECNICO - Requisito para reformar las plantas de personal / ESTUDIO TECNICO - Presunción de legalidad. No se desvirtuó El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. La función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la ley. La supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional. El acto administrativo acusado, formalmente, cumplió con los requisitos previstos en la norma que prevén como factores de evaluación para suprimir los cargos la existencia de Estudios Técnicos que tengan en cuenta aspectos

relacionados con la redistribución de funciones, de cargas de trabajo y, aspectos económicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 NUMERAL 1 / LEY 443 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00911-01(2438-07)

Actor: FALCONERY PIEDRAHITA CALLE

Demandado: HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA E.S.E.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda formulada por FALCONERY PIEDRAHITA CALLE contra el HOSPITAL

MENTAL DE ANTIOQUIA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - E.S.E.

La demanda FALCONERY PIEDRAHITA CALLE, actuando mediante apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Mental de Antioquia, Empresa Social del Estado, con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 012 del 14 de septiembre de 2000, artículo 2, por medio de la cual la Junta Directiva del Hospital dispuso la supresión del cargo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, Código

5230; la Resolución No. 699 de 29 de noviembre de 2000 expedida por la Gerencia de la ESE que desvinculó del servicio a la actora por supresión de la plaza de empleo y del Oficio No. 10834 de 29 de noviembre de 2000 por el cual se le comunicó y notificó a la actora, la terminación del nombramiento en el empleo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, Código 5230 (sic) (folios 66 a 80). Presentó como pretensión subsidiaria primera, la nulidad del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, artículo 2 y la Resolución 699 de 29 de Noviembre de 2000; y como pretensión subsidiaria segunda, la nulidad de la Resolución 699 de 29 de Noviembre de 2000 y del Oficio No. 10834 de 29 de noviembre de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones, categoría y salario; declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; disponer el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado, esto es, 30 de noviembre de 2000, hasta cuando se produzca su reintegro; que las sumas objeto de condena sean indexadas; que se condene en costas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. La actora, ingresó a Hospital Mental de Antioquia, Empresa Social del Estado, el

27 de abril de 1981 en el cargo de Auxiliar de Servicio Social, y fue retirada del servicio el 29 de noviembre de 2000, fecha en que se desempeñaba en el cargo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria. Mediante Oficio No. 10834 de 29 de noviembre de 2000 se le notificó de su desvinculación por supresión del cargo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, Código 5230, que había sido dispuesto por el Gerente de la ESE mediante Resolución No. 699 de 29 de noviembre de 2000, en desarrollo del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000 expedida por la Junta Directiva de la ESE y, que en forma general había dispuesto, entre otras, la supresión de ocho (8) plazas del cargo Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, Código 5230. Durante su relación laboral, la actora cumplió funciones de Auxiliar de Servicio Social, cargo que la entidad demandada, para efectos de la desvinculación, asimiló al de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, con eficiencia, responsabilidad, honestidad, diligencia y sujeción al manual de funciones. Al momento de su desvinculación, se encontraba inscrita formal y legalmente en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Trabajo Social conforme a la Ley 10 de 1990. El Hospital Mental de Antioquia, cumpliendo lo previsto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 presentó al Ministerio de Salud la “Propuesta de reorganización hospitalaria” en el mes de septiembre de 1999, siendo acogida por la División de

Dirección General para el Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud, que dispuso de los recursos necesarios para la implementación de la reforma administrativa sugerida. No obstante, la propuesta presentada al Ministerio de Salud, la demandada decidió inaplicar dicha propuesta o estudio para finalmente, a través de la Junta Directiva, decidir la reestructuración de la entidad sin que hubiera un estudio técnico previo que lo respaldara y así suprimió el cargo de la actora. En el estudio presentado en el mes de septiembre no figuraba la supresión del cargo mencionado, es más, cuando se produjo la desvinculación de la actora, la Junta Directiva no había aprobado ninguna reforma o supresión de empleos en el Hospital Mental de Antioquia, puesto que para diciembre, continuaba la discusión sobre la reestructuración de la Empresa. El cargo que venía desempeñando la actora no fue suprimido en el único estudio técnico presentado por la entidad al Ministerio de Salud ni había sido aprobada la supresión por la Junta Directiva de la entidad, al contrario, se dispuso la reubicación de las promotoras sociales, decisión que se mantenía cuando se oficializó su retiro del servicio puesto que para diciembre de 2000, la Junta Directiva continuaba con el estudio y discusión de la reforma administrativa sin que hubiere intervenido la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas, ni el Ministerio de Salud. Incluso, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en agosto de 2000, emitió concepto jurídico haciendo observaciones y cuestionando su contenido por cuanto no se ajustaba a las previsiones

normativas vigentes sobre carrera administrativa, pese a lo cual la entidad demandada, sin ajustarse a la Ley, mantuvo el acuerdo y lo aplicó finalmente. Tan cierto es que no hubo supresión del cargo, que una vez se desvinculó, fue reemplazada en sus funciones y cargo por un Auxiliar de Almacén quien no ostentaba el título de promotor social que requería el cargo. El acto administrativo que suprimió ocho (8) plazas de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, Código 5230, fue expedido en forma irregular, con una falsa motivación y con evidente desviación de poder puesto que no hubo un estudio técnico previo que respaldara la reestructuración del Hospital y tampoco se tuvo en cuenta la decisión de la Junta Directiva de reubicar las promotoras sociales, ni la supresión de los cargos, supresión que tampoco se había presupuestado ni autorizado en el estudio técnico puesto a consideración del Ministerio de Salud y que no se aplicó. Las normas violadas Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Nacional, Preámbulo y los artículos: 1, 2, 3, 6, 9, 25, 29, 53, 125 y concordantes; Código Contencioso Administrativo, artículos: 2, 85, 131 numeral 6, 176, 178, 206 y siguientes; Leyes 61 de 1987 y 10 de 1990, artículos 4, 5, 9 literal ñ), 17, inciso final, 26 ordinal 2 inciso final; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decreto 1572 de 1998, artículos 148-1, 149 y Decreto 2504 de 1998, artículo 9 y normas

concordantes; Ley 584 de 2000, artículo 12. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 27 de abril de 2007, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 189 a 203): En cuanto a la supresión de cargos de carrera, señaló que la constante jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación señalan que dicha supresión es posible cuando se busca entre otros objetivos, reducir la burocracia y controlar el gasto público. Citó la Sentencia C-095 de 7 de marzo de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria para concluir que si bien la actora estaba inscrita en escalafón de carrera administrativa, ello no era óbice para mantenerla indefinidamente en el cargo pues si la medida se toma siguiendo los parámetros de la Ley 443 de 1998 y atendiendo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, podía tomar la decisión.

Inexistencia de estudio previo: Obrante en el expediente se encontró estudio técnico que recomienda la supresión de 151 cargos por lo que para el A quo si existió estudio técnico que propugnó por el ajuste del gasto de dicha institución.

Falsa Motivación: La supresión del cargo no fue una decisión unilateral de la Gerencia de la entidad demandada, por el contrario, en ella se siguieron los lineamientos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 pues se realizó un estudio técnico previo que condujo a suprimir plazas de cargos de su planta de personal,

entre otros el de la actora, pero bajo ciertos parámetros que determinan que persona debe salir, entre otros motivos, por el estudio de la hoja de vida, estudios realizados y la calificación no satisfactoria correspondiéndole a la actora probar su capacidad y capacitación para el desempeño del cargo.

Expedición Irregular: El acto administrativo de la supresión del cargo, cumplió los

requisitos legales exigidos por las normas que regulan la carrera administrativa como fue la elaboración del estudio técnico previo, que arrojó la necesidad de suprimir algunos cargos de la planta de personal, hubo motivación expresa del acto, dado que en él se indicaron las razones por las cuales se adoptó la medida al interior de la entidad, razones que concuerdan con el estudio técnico y que finalmente obedeció a la necesidad de modernizar la administración y tender a la viabilidad financiera y económica de la Empresa Social del Estado. Concluyó que no existían los vicios aducidos en la demanda para la supresión del cargo de la actora. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó con los siguientes argumentos (Fls. 206 a 208): La ESE Hospital Mental de Medellín, en el mes de septiembre de 1999, acatando la previsión legal del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, presentó ante el Ministerio de Salud el Estudio Técnico que contenía la propuesta de reorganización hospitalaria que dentro del marco del proyecto de mejoramiento, fortalecimiento y ajuste en la gestión debía ser sometida a consideración de dicho Ministerio. Tal propuesta fue acogida por el Ministerio aludido, a través de la Dirección General

para el Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud, que fue la entidad que aportó los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la reestructuración administrativa propuesta por la ESE en el referido Estudio Técnico. La Administración decidió suprimir el cargo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, mediante el Acuerdo 012 de 2000, sin que la propuesta de reorganización presentada al Ministerio señalara la supresión de dicho cargo y sin la existencia de un Estudio Técnico que lo justificara. Consideró que el a quo no se ajustó a lo probado en el proceso, pues, el Estudio Técnico por el que se suprimió el cargo de la actora, no se ajusta a las exigencias del artículo 8 del Decreto 2504 de 1998, que modificó el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, en concordancia con el artículo 152 de dicho Decreto. El Estudio Técnico aplicado no fue el propuesto en septiembre de 1999 por el Ministerio de Salud ya que la supresión del cargo ocupado por la actora sólo vino a aparecer en el documento que la Junta Directiva conoció en el mes de septiembre de 2000. La supresión se hizo efectiva sin haber sido aprobado el estudio y la reestructuración administrativa sometida a su consideración, circunstancia que para el Despacho resultó irrelevante pues consideró que hubo una reestructuración parcial, lo que no corresponde a la verdad puesto que el Estudio era uno sólo y no se aprobó por partes, prueba de ello es que al momento de la desvinculación continuaba la discusión sobre la reestructuración sometida a

aprobación por la Junta Directiva. Si bien es cierto las entidades del orden territorial no requieren aprobación de los Estudios Técnicos por parte del Departamento Administrativo de la Función Publica, la reestructuración administrativa de la ESE Hospital Mental de Antioquia, al haber contado con recursos del Ministerio de Salud, requería de su aprobación como en efecto se dio pero sólo para el Estudio presentado en septiembre de 1999 y no el sometido a consideración de la Junta del Hospital en septiembre del 2000. Concluyó que, a su juicio, era necesario el Estudio Técnico y la aprobación de la propuesta de reorganización hospitalaria por parte del Ministerio de Salud para suprimir el puesto de la actora, pero la entidad ni siquiera probó que el documento de reestructuración hubiese sido conocido y aprobado por el Ministerio de Salud. Consideraciones de la Sala Problema jurídico a resolver Conforme a lo antes expuesto, el problema jurídico a resolver se contrae a precisar si la supresión del cargo que ocupaba la demandante de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, Código 5230, se hizo con expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. La parte actora la afirma porque a su juicio, la supresión de su puesto no fue aprobada en el estudio o propuesta de organización hospitalaria; no hubo estudio técnico que señalara la necesidad de su eliminación de la planta de personal, lo que no se ajusta a lo preceptuado en los artículos 9º del Decreto 2504 de 1998; se hizo efectiva sin haber sido aprobado el Estudio ni la propuesta de reestructuración; y la reforma debió ser sometida a la aprobación

del Ministerio de Salud, para obtener los recursos necesarios para sufragar su costo. De lo probado en el proceso El Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000 por el cual se suprimen y crean algunas plazas, obra de folios 9 a 12; y a folio 3, concepto técnico y jurídico referente a los proyectos de Acuerdos Nos. 012 y 013 de 2000 relacionado con la supresión de algunos empleos. Copia de la Resolución No. 699 de 29 de noviembre de 2000 que suprime el cargo de la actora, obra a folio 14; y a folio 16, obra el Oficio No. 10834 de 29 de noviembre de 2000 en el que se le comunicó a la actora, la decisión adoptada por la Gerencia de la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA disponer la terminación del nombramiento en el empleo de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria, Código 5230. La Jefe de Unidad de Recursos Humanos certificó, a folio 130, que la actora laboró en la entidad desde el 27 de abril de 1981, en el cargo de Auxiliar de Servicio Social; y que fue inscrita en carrera administrativa el 13 de febrero de 1992 según constancia obrante a folio 150 Se ordenó por auto de pruebas obrante a folio 104, la recepción de los testimonios de los señores PEDRO ANTONIO BALVUENA GONZÁLEZ, LUIS

MARIANO USME QUINTERO, MARIA CRISTINA OLARTE VALENCIA Y ALCIRA

ZULETA, de los cuales sólo se práctico la declaración de las dos (2) últimas por el Tribunal, según consta en los folios 154 a 164, las que se resumen así: - MARIA CRISTINA OLARTE VALENCIA, quien se desempeñó en el cargo de Jefe de Atención al Usuario en el Hospital Mental de Antioquia y se retiró por supresión del cargo, señaló que el cargo ocupado por la actora tenía las funciones de auxiliar, que admitía pacientes en consulta externa, hospitalización y urgencias, que hacía visitas domiciliarias, y hacía parte de grupo interdisciplinario de la entidad. Consideró que los cargos desempeñados por la actora no habían desaparecido con la supresión del cargo y que esta reestructuración se había dado por disposición del Ministerio de Salud. Agregó que el único estudio técnico que se conoció fue el que se hizo en septiembre de 1999, pero consideró que este no se había aplicado pues los números de cargos suprimidos y creados eran diferentes; que el cargo de la actora no estaba incluido en la supresión; y que el puesto ocupado por la demandante había sido redistribuido en el personal auxiliar. Indicó que el cargo de la actora era dependiente del de la declarante, que tenía un excelente puntaje en las calificaciones de servicio, un gran conocimiento de su cargo y, que, al momento de su retiro, además de ser promotora social, era comunicadora social. - La señora ALCIRA ZULETA, empleada del Hospital en el cargo de técnico estadístico, consideró que nunca se hizo un estudio técnico como las normas lo exigían y que el cargo de la actora lo siguieron desempeñando las auxiliares y las

trabajadoras sociales. En cuaderno 2 del expediente, obran copia de las actas de reunión de la Junta Directiva así: Acta 001 de 1999 (folio 1), Acta 002 de 1999 (folio 8), Acta 003 de 1999 (folio 15), Acta 004 de 1999 (folio 23), Acta 005 de 1999 (folio 30), Acta 006 de 1999 (folio 37), Acta 007 de 1999 (folio 43), Acta 008 de 1999 (folio 48), Acta 009 de 1999 (folio 54), Acta 010 de 1999 (folio 61), Acta 0001 de 2000 (folio 70), Acta 0002 de 2000 (folio 88), Acta 0003 de 2000 (folio 102), Acta 0004 de 2000 (folio 117), Acta 0005 de 2000 (folio 130), Acta 0006 de 2000 (folio 133), Acta 0007 de 2000 (folio 142), Acta 0008 de 2000 (folio 150), Acta 0009 de 2000 (folio 157), Acta 0010 de 2000 (folio 168), Acta 0011 de 2000 (folio 176), Acta 0012 de 2000 (folio 187), Acta 0013 de 2000 (folio 194), Acta 0014 de 2000 (folio 200), en las cuales se presentó y discutió la reestructuración administrativa de la entidad demandada. Análisis de la Sala El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los

intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. De acuerdo con estos supuestos, la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.

La Ley 443 de 19981 establece, entre otras causales de retiro de empleados de carrera, la supresión del cargo como resultado de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan, como es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o el de ser indemnizado (art. 39 ibídem). El derecho a la estabilidad laboral no comporta la obligación de la Administración de mantener a un funcionario de carrera administrativa indefinida e incondicionalmente en el empleo. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, 1 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional2. En el mismo orden, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados

de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto3. [El parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.].

Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del decreto 2504 de 1998, señala: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del 2 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. 3 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de

bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

Para la fecha de expedición del Acuerdo 012 del 14 de septiembre de 2000 “Por medio del se suprimen y crean algunas plazas de la planta actual de cargos”, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 fue reglamentado por el Decreto 1572, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. En el mes de septiembre de 1999 el Ministerio de Salud, Dirección General para el Desarrollo de los Servicios de Salud, elaboró un estudio técnico, denominado “Propuesta de Reorganización Hospitalaria”; documento este que sirvió de base para discutir la reestructuración del Hospital Mental de Antioquia por parte de la respectiva Junta Directiva. Estas discusiones efectuadas en las diferentes sesiones de la Junta Directiva, desde su presentación y por más de un (1) año,

condujeron a la reestructuración administrativa ordenada por el Acuerdo No. 012 de 2000, que fue el producto final (según consta en las respectivas actas de Junta Directiva que obran en el cuaderno anexo). Tanto en el Estudio Técnico inicialmente presentado “Propuesta de Reorganización Hospitalaria” y en las discusiones llevadas al seno de la Junta Directiva, se precisó que la reorganización de la planta de personal era indispensable para definir y ajustar la producción de servicios en relación con la demanda real, ajustar las necesidades de recurso humano y especialmente, ajustar los costos de producción y funcionamiento para compensar la capacidad de producción y las ventas hospitalarias programadas (folio 38 y 39).4 De acuerdo con lo señalado, la supresión del empleo de la demandante obedeció a razones de índole técnico, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad. Una de las formas de racionalizar los gastos del ente territorial consistía en introducir una reforma sustancial a la planta de personal, lo que necesariamente implicó suprimir empleos. Esta dinámica, a la que se vio obligada la entidad, respondió a motivos de índole institucional y de mejora del servicio, no a persecución a la actora o a la promoción de actos ilegales de retiro. Es decir, el acto administrativo acusado, formalmente, cumplió con los requisitos previstos en la norma que prevén como factores de evaluación para suprimir los cargos la existencia de Estudios Técnicos que tengan en cuenta aspectos relacionados con la redistribución de funciones, de cargas de trabajo y, aspectos

económicos. Es más, la demandante no cuestiona el contenido del Estudio Técnico antes aludido, denominado “Propuesta de Reorganización Hospitalaria” simplemente se limitó a alegar, la falta de aprobación de la propuesta antes indicada y la reestructuración administrativa, por cuenta de la Junta Directiva del Hospital Mental de Antioquia. La anterior discusión no tiene sustento fáctico pues desde la presentación del estudio técnico o propuesta de reorganización hospitalaria elaborado por el Ministerio de Salud, la Junta Directiva valoró, discutió y adoptó dichos estudios a las necesidades del Hospital Mental de Antioquia. En efecto, en el Acta No. 10 del 29 de diciembre de 1999, se indicó la necesidad de conformar un equipo trabajo y contratar un asesor para discutir la reforma a la planta de personal; en el Acta No. 002 del 1º de marzo de 2000, el Gerente entregó a la Junta Directiva los 4 En él se hizo el comparativo entre la planta de cargos que existía y la nueva propuesta, dando como r

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