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CE-05001-23-31-000-2001-00928-01(0514-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-00928-01(0514-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESTUDIO TECNICO – Elaboración Así las cosas, observa la Sala que el estudio técnico, justificó mediante un análisis funcional, financiero y mediante la adopción de una serie de estrategias, la restructuración de la Empresa Social del Estado, Hospital Mental de Antioquia, en la medida en que, se advirtió la necesidad de contar con una estructura más flexible y menos compleja que se adaptara a las necesidades que impone la administración de los servicios de salud, al tiempo, que contribuyera a las racionalización de sus gastos de funcionamiento. En esas condiciones se puede concluir, que efectivamente el Hospital Mental de Antioquia, sí cumplió con la elaboración y presentación del respectivo Estudio Técnico de reestructuración de la planta de personal de la entidad, de conformidad con la Ley 443 de 1998 y el Decreto No. 2504 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00928-01(0514-12)

Actor: ASTRID ADRIANA ALZATE ARDILA Demandado: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo

de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda formulada por Astrid Adriana Alzate Ardila en contra de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia. LA DEMANDA ASTRID ADRIANA ALZATE ARDILA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, como pretensión principal, la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Artículo 2º del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, por medio del cual la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, dispuso suprimir de la planta de personal el cargo de Auxiliar en Administración (Contabilidad), Código 5105, entre otros. · Resolución No. 696 de 29 de noviembre de 2000, a través de la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Astrid Adriana Alzate Ardila, quien se desempeñaba en el cargo de Auxiliar en Administración (Contabilidad), Código 5105. · Oficio No. 10830 de 29 de noviembre de 2000, suscrito por la misma autoridad administrativa, por medio del cual le comunicó a la demandante las decisiones adoptadas en los anteriores actos administrativos. Como pretensión subsidiaria, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos: · Artículo 2º del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, por medio del cual la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, dispuso suprimir de la planta de personal el cargo de Auxiliar en

Administración (Contabilidad), Código 5105, entre otros. · Resolución No. 696 de 29 de noviembre de 2000 , a través de la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Astrid Adriana Alzate Ardila, quien se desempeñaba en el cargo de Auxiliar en Administración (Contabilidad), Código 5105. · Oficio No. 10830 de 29 de noviembre de 2000, suscrito por la misma autoridad administrativa, por medio del cual le comunicó a la demandante las decisiones adoptadas en los citados actos administrativos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintégrala al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación o a otro de igual o mejor categoría, declarando que no ha existido interrupción de la relación laboral. · Pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2000, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro de forma efectiva. · Que las sumas objeto de condena, sean indexadas al momento de realizar el pago. · Pagar las costas procesales. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: La señora Astrid Adriana Alzate Ardila, ingresó a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia el 6 de marzo de 1995 por nombramiento en provisionalidad al cargo de Supernumeraria, Nivel 2, Grado 2 y fue retirada del servicio el 29 de noviembre de

2000, fecha en que se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Administración (Contabilidad). Mediante Oficio No. 10830 de 29 de noviembre de 2000 se le notificó de su desvinculación por supresión del cargo de Auxiliar de Administración (Contabilidad), Código 5105, el cual había sido dispuesto por el Gerente de la ESE mediante Resolución No. 696 de 29 de noviembre de 2000, en desarrollo del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. y, que en forma general resolvieron, entre otros, la supresión del citado cargo. Durante su relación laboral, cumplió funciones de Auxiliar de Administración, cargo que la entidad demandada, para efectos de la desvinculación, asimiló al de Auxiliar de Administración (Contabilidad), con eficiencia, responsabilidad, honestidad, diligencia y sujeción al manual de funciones. El Hospital Mental de Antioquia, cumpliendo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 presentó al Ministerio de Salud la “Propuesta de reorganización hospitalaria” en el mes de septiembre de 1999, la cual fue acogida por la División de Dirección General para el Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud, quien dispuso de los recursos necesarios para la implementación de la reforma administrativa sugerida. No obstante, la E.S.E. demandada decidió inaplicar dicha propuesta, y en su lugar, la Junta Directiva, decidió reestructurar la entidad sin que hubiera un estudio técnico previo que respaldara la determinación de suprimir el cargo que venía

desempeñando. En el estudio presentado en el mes de septiembre no figuraba la supresión del cargo mencionado, es más, cuando se produjo su desvinculación, la Junta Directiva no había aprobado ninguna reforma o supresión de empleos en el Hospital Mental de Antioquia, puesto que para diciembre de 2000, todavía se continuaba la discusión sobre la reestructuración de la Empresa. Incluso, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en agosto de ese año, emitió concepto jurídico haciendo observaciones y cuestionando su contenido por cuanto no se ajustaba a las previsiones normativas vigentes sobre carrera administrativa, pese a lo cual la entidad demandada, sin ajustarse a la Ley, mantuvo el acuerdo y lo aplicó finalmente. Tan cierto es que no hubo supresión de las plazas, que una vez fue desvinculada, fue reemplazada en sus funciones por el señor Diego Jiménez, a quien precisamente, le dio el correspondiente entrenamiento o inducción al empleo que venía ejerciendo. El acto administrativo que suprimió una plaza de Auxiliar en Administración (Contabilidad), Código 5105, fue expedido en forma irregular, con una falsa motivación y con evidente desviación de poder puesto que, en primer lugar, no se cumplió con lo previsto por el Artículo 7º del Decreto 1572 de 1998, el cual dispone que el retiro del empleado con vinculación de carácter provisional, se cumple, mediante la declaratoria de insubsistencia; segundo, no hubo un estudio técnico previo que respaldara la reestructuración del Hospital, y por último, no se tuvo en cuenta la decisión de la Junta Directiva en cuanto a la creación del cargo

con la denominación de Auxiliar Administrativo, que fue al que se le asignaron las funciones que tenía en su momento. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 25, 29, 53 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 85, 131, 176, 178, 206 y siguientes. La Ley 61 de 1987. De la Ley 10 de 1990, los artículos 4, 5, 9, 17 y 26. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148 y 149. Del Decreto 2504 de 1998, el artículo 9. La actora consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones: La Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social del Estado del Hospital Mental de Antioquia, desconocieron su derecho al trabajo, puesto que el cargo lo venía desempeñando de manera provisional hasta tanto se convocara a un concurso de méritos. Es más, después de que fue proferida la sentencia de la Corte Constitucional C – 372 de 1999, no resultaba viable jurídicamente realizar dicho concurso, pues fue declarado inexequible el funcionamiento legal de las Comisiones de Servicio Civil, de que trata la Ley 443 de 1998. Al examinar el estudio técnico que fue aprobado por el Ministerio de Salud, dedujo, que éste no fue el que la entidad aplicó en los actos cuestionados, pues en él no

se sugería que se suprimiera de la planta de personal el cargo de Auxiliar de Administración (Contabilidad), entonces en su sentir, lo que sucedió, fue que la Junta Directiva de manera unilateral, abordó el análisis de una reforma administrativa en el cual disponía la supresión de dicho cargo. Se acusan los actos demandados de expedición irregular, por cuanto en primer lugar, no se observó el cumplimiento de las exigencias legales previstas en las normas de carrera administrativa para la desvinculación del empleado con nombramiento en provisionalidad, particularmente el previsto en el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998, en cuanto dispone que dicho retiro debe realizarse mediante declaratoria de insubsistencia, y en segundo lugar, porque no se tuvo en cuenta por parte de la entidad, el estudio técnico que fue aprobado por el Ministerio de Salud. Sobre el particular agregó, que no se observa ningún fundamento jurídico para la supresión de los cargos, como por ejemplo, el estudio técnico, el cual permite justificar la modificación de la planta, bien sea por necesidades del servicio, ó por, modernización de la administración. En ese mismo sentido afirmó, que se hace evidente la falsa motivación, ya que no es cierto que la supresión del cargo que venía ejerciendo haya sido como consecuencia de la elaboración de un estudio técnico, y además, porque no se fundamentó su retiro en ninguna de las causales establecidas en el artículo 125 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 123 a 130):

La Junta Directiva suprimió el cargo ocupado por la actora, de acuerdo a las directrices que había dado el Gobierno Nacional, consistente en ajustar la estructura organizacional y la planta de personal de tal forma que garantice su sostenibilidad a largo plazo. De hecho, la restructuración se realizó con el acompañamiento técnico del Ministerio de Salud y del cual se concluyó que el funcionamiento en algunas áreas de la entidad estaban generando un sobrecosto que se había convertido en un déficit financiero. Los actos demandados gozan de presunción de legalidad, en razón a que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y en ningún momento se han desconocido las disposiciones constitucionales ó legales, tales como, las Leyes 100 de 1993, 443 y 489 de 1998, entre otros. De igual modo, la actora no estaba inscrita en carrera administrativa sino que estaba en provisionalidad, por lo tanto y de acuerdo con la Ley 443 de 1998, la provisión de estos empleos debe realizarse previo concurso de méritos. Ahora bien, en el evento en que se supriman cargos de funcionarios adscritos a carrera administrativa la administración debe brindarle la posibilidad de ser incorporado en un empleo equivalente, ó en su lugar deberá indemnizarlo. Por consiguiente, no es posible que la demandante pretenda permanecer en el cargo hasta tanto se convoque a concurso de méritos, ni mucho menos, que su condición de provisional le otorgue derechos que nunca ha adquirido. En virtud de lo anterior, las razones expuestas en la demanda no tienen asidero jurídico, toda vez que se confunden los derechos de los funcionarios en carrera con los nombrados en provisionalidad, máxime cuando los primeros poseen un

derecho de permanencia por haber llegado a la carrera administrativa por méritos demostrados en concurso. Para ello trajo a colación apartes de la sentencia C-095 de 7 de marzo de 1996, de la Corte Constitucional. Finalmente presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación, puesto que la E.S.E. demandada no tiene obligación de reintegrar a la actora; ii) falta de legitimación por activa, ya que existe una falencia en el fundamento de hecho y de derecho en la petición de la demandante; y, iii) pago, toda vez que se le cancelaron a la señora Alzate Ardila las prestaciones sociales debidas al momento de la liquidación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 negó las súplicas de la demanda formulada por Astrid Adriana Alzate Ardila en contra de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, en los siguientes términos (folios 206 a 217): En cuanto a la falta de legitimación por activa, advirtió el A – quo, que como los hechos que sirven a esta excepción no corresponden con la naturaleza jurídica de la misma, como quiera que ésta alude a la desvinculación de la actora del cargo que venía desempeñando, por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad, “máxime cuando la pretensión recae sobre un acto administrativo que fue expedido por la entidad demandada, que genera efectos jurídicos a la demandante”. Ya en el fondo del asunto consideró, que los procesos de restructuración deben ir acompañados de todas las precauciones necesarias a fin de garantizar los

derechos fundamentales de los trabajadores, máxime si se encuentran beneficiados de alguna prerrogativa de estabilidad; pues ésta es una ventaja que tienen aquellas personas que acceden a los cargos de carrera por concurso de méritos. Caso contrario, están los funcionarios que acceden al empleo en forma provisional, pues está de por medio la forma discrecional donde no median procedimientos ni motivación alguna, es decir, que por no estar escalafonado no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias que la Ley consagra para los empleados de carrera. Se entiende entonces, que el retiro de este tipo de funcionarios, procede por voluntad propia. No obstante, la presunción de legalidad que circunda este tipo de actuaciones, pueden desvirtuarse cuando se incurre en desviación de poder, o dicho de otro modo, cuando el agente del Estado persigue fines distintos a los del buen servicio. Por su parte, las Actas de la Junta Directiva dan cuenta del seguimiento que realizó ésta a la restructuración del ente demandado, como quiera que cada vez que sesionaba, se analizaba cómo iba la misma, sin que ello signifique, que no se hubiera aprobado. En cuanto a la falta de aplicación del estudio técnico, dentro de los actos cuestionados, que fue aprobado por el Ministerio de Salud anotó el A – quo, que dicho documento da cuenta de la supresión de 23 cargos, entre ellos el de la demandante, por lo tanto no es de recibo lo expuesto por la actora respecto de este punto en particular. De igual modo, a la señora Alzate Ardila no le es aplicable lo enunciado en el

artículo 39 de la Ley 443 de 1998, pues su vinculación fue en provisionalidad, y por ende, no ostentaba la calidad de empleado de carrera administrativa. Tampoco tiene razón la demandante al sostener que al mes de diciembre de 2000 no había concluido el estudio de la reforma de la planta de personal, puesto que se debe tener en cuenta que la supresión esté precedida de un estudio técnico que sustente la necesidad de hacer una restructuración y no sea producto de la discrecionalidad de la entidad. Para finalizar indicó, que no hay prueba que demuestre que el cargo de la demandante hubiese cambiado de denominación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 219 a 223): La E.S.E Hospital Mental de Antioquia, en el mes de septiembre de 1999, acatando la previsión legal del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, presentó ante el Ministerio de Salud la propuesta de reorganización hospitalaria que dentro del marco del proyecto de mejoramiento, fortalecimiento y ajuste en la gestión, debía ser sometida a consideración. Tal propuesta fue acogida por el Ministerio aludido, a través de la Dirección General para el Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud, que fue la encargada de aportar los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la reestructuración administrativa. En desarrollo de lo anterior, la Administración decidió suprimir el cargo de Auxiliar en Administración (Contabilidad) Código 5105, sin que la propuesta de reorganización presentada al Ministerio, señalara la supresión de dicho cargo.

Bajo este presupuesto, el estudio técnico por el que se suprimió el cargo de la actora, no se ajustó a las exigencias del artículo 8 del Decreto 2504 de 1998, puesto que el estudio que fue sometido en septiembre de 1999 “no fue el aplicado, que la supresión del cargo ocupado por la actora, en realidad solo vino a aparecer en el documento que la Junta Directiva conoció en el mes de septiembre de 2000”. La supresión se hizo efectiva sin haber sido aprobado el estudio, circunstancia que para el A – quo resultó irrelevante, pues en su sentir, hubo una reestructuración parcial, prueba de ello, es que al momento de la desvinculación continuaba la discusión sobre la reestructuración sometida a aprobación por la Junta Directiva. Si bien es cierto las entidades del orden territorial no requieren aprobación de los Estudios Técnicos por parte del Departamento Administrativo de la Función Publica, la reestructuración administrativa de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, al haber contado con recursos del Ministerio de Salud, requería de su asentimiento, como en efecto se dio pero sólo para el Estudio presentado en septiembre de 1999 y no el sometido a consideración de la Junta del Hospital en septiembre del 2000. Concluyó que, a su juicio, era necesario el Estudio Técnico y la aprobación de la propuesta de reorganización hospitalaria por parte del Ministerio de Salud para suprimir el cargo de la actora, pero la entidad ni siquiera probó que el documento de reestructuración hubiese sido conocido y aprobado por el Ministerio de Salud.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se revoque la providencia recurrida, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 233 a 239): Si bien es cierto el estudio técnico debe demostrar que por razones de modernización de la administración es necesario la supresión de los cargos, no lo es menos que, en el presente caso dichos argumentos no están debidamente sustentados como para suprimir el cargo de la demandante. A la anterior conclusión llega, después de analizar el estudio técnico, el cual a su parecer, no cumple con lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Sobre el particular agregó, que no se pueden perder de vista “que los estudios técnicos de las plantas de personal deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contengan, dependiendo de la causa que origine la propuesta, entre otros aspectos, el análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo” Como referente jurisprudencial, encontró la Agencia Fiscal un caso similar, en donde se examinó el Decreto 1666 de 2001 del Departamento de Antioquia1, puesto que en esa ocasión el estudio no llenaba los requisitos exigidos por los Decretos Nos. 1572 y 2504 de 1998. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por

supresión de cargo, de la señora Astrid Adriana Alzate Ardila. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si el proceso de restructuración estuvo precedido de un verdadero estudio técnico, ó si por el contrario, la desvinculación de la actora obedeció a razones distintas a las del mejoramiento del servicio. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, la Resolución No. 696 de 29 de noviembre de 2000 y del Oficio No. 10830 de 29 de noviembre de 2000. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación de la actora: 1 Consejo de Estado, sentencia de 4 de noviembre de 2010, Sección Segunda, No. Interno: 01202010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. · La señora Astrid Adriana Alzate Ardila, fue nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución No. 113 de 3 de marzo de 1995 “nombramiento que fue prorrogado en las mismas condiciones de provisionalidad mediante otros actos administrativos”2.

Del proceso de supresión: · En virtud del Acuerdo No. 012 de 14 de septiembre de 2000, la Junta Directiva del Hospital Mental de Antioquia, resolvió suprimir de la planta de personal el cargo de Auxiliar de Administración (Contabilidad), Código 5105, entre otros.

Para el efecto dispuso (folios 5 a 8): “A. Que el Gobierno Nacional adoptó como directriz para las diferentes entidades del Subsector Oficial del Sector Salud el que “Cada una de las

Empresas Sociales del Estado deberá ajustar su estructura organizacional y planta de personal, para mejorar su capacidad de gestión y diseñar un portafolio de servicios ajustado a las necesidades de la población así como a la oferta y demanda, pública y privada, de servicios de la región, y a sus recursos físicos, humanos y financieros, de tal forma que garantice su sostenibilidad a largo plazo”, con el acompañamiento Técnico a través del Programa de Mejoramiento de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.

B. Que ante tal circunstancia la administración de la E.S.E. HOMO adelantó en compañía del Programa de Mejoramiento de Servicios de Salud del Ministerio de Salud un Estudio Técnico, considerándose la situación financiera y eficiencia de la gestión de la entidad; el cual en parte arrojó como resultado que el funcionamiento actual en algunas áreas de la entidad genera un sobrecosto que se convierte en elemento deficitario que riñe con los principios rectores de la función pública, recomendando en consecuencia la adopción de medidas que en el mediano plazo redundarán en un punto de equilibrio garantizando así la supervivencia de la entidad hospitalaria. (…)”. · A través de la Resolución No. 696 de 29 de noviembre de 2000, el Gerente de la E.S.E. demandada, resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Astrid Adriana Alzate Ardila, quien se venía 2 Información tomada de la Resolución No. 696 de 29 de noviembre de 2000. desempeñando como Auxiliar de Administración (Contabilidad), Código 5105, empleo que fue provisto por medio de los Acuerdos Nos. 026 y 028 de 1996

para lo cual tuvo como soporte las siguientes consideraciones: “(…)

B. Que en la actualidad el cago objeto de supresión se encuentra ocupado por ASTRID ADRIANA ALZATE ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.684.166, mediante nombramiento en provisionalidad, en virtud de la resolución 113 del 03 de marzo de 1995; nombramiento que fue prorrogado en las mismas condiciones de provisionalidad mediante otros actos administrativos.

C. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del decreto Ley 3074 del mismo año, en concordancia con los artículos 105 y 244 del Decreto 1950 de 1973, la Supresión del Empleo es una causal de retiro del servicio, que produce como efecto la cesación definitiva de funciones de la persona que lo desempeña con carácter provisional.

D. Que en este orden de ideas y como efecto legal de la decisión de la Junta Directiva se hace procedente la terminación del nombramiento en provisionalidad que recae sobre ASTRID ADRIANA ALZATE ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.684.166, quien en provisionalidad ostenta la titularidad del cargo suprimido.

E. Que no obstante de que el cargo objeto de supresión se encontraba clasificado como de carera administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 443 de 1998, se precisa que a la persona que detentaba su titularidad y cuyo nombramiento deberá ser objeto de terminación, no le asisten Derechos de Incorporación o indemnización, situación que

acontece con el funcionario escalafonado en carrera administrativa cuyos

cargos le sean suprimidos, conforme a la citada ley y los decretos 1568 y 2504 de 1998”. · Mediante el Oficio No. 10830 de 29 de noviembre de 2000, la misma autoridad administrativa le comunicó a la demandante, que en cumplimiento de los citados actos administrativos, se había resuelto dar por terminado su nombramiento en provisionalidad por supresión del cargo, además dispuso que: “En consecuencia, se le ruega pasar por la oficina de Administración de Personal para efectos del trámite que implica su desvinculación del servicio y en nombre de la Institución y de la comunicad hospitalaria se le agradece los servicios que usted ha prestado”. De otros documentos de relevancia en el presente proceso: · A folios 14 -26 se encuentran las Actas la Junta Directiva de la E.S.E. demandada Nos. 12 a 39, correspondientes al 1º de noviembre, 6 de diciembre y 13 de diciembre de 2000, respectivamente. · Por medio de la Resolución No. 740 de 18 de diciembre de 2000, el Gerente de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, reconoció a la demandante la suma de $1.741.768 por concepto de auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales (folios 40 a 42). Del citado acto se notificó el 21 de diciembre de 2000 (folio 43). · A folios 46 – 75 se evidencia el Programa de Mejoramiento de los Servicios de Salud denominado “Propuesta de Reorganización Hospitalaria”. Establecido lo anterior, el asunto objeto de litigio se abordará en el siguiente orden: i) De la supresión de cargos; (ii) Del caso concreto.

  1. De la supresión de cargos.

De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro3; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, estableció que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán

determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de personal, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva estructura administrativa no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación4: 3 Artículo 125 de la Constitución Política. 4 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá

ocurrido una real supresión de em

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