CE-05001-23-31-000-2001-00977-01(33269)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-00977-01(33269)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional. Caso muerte de alcalde encargado del municipio de San Francisco Antioquia por integrantes del ELN / OMISIÓN DE SEGURIDAD A EMPLEADO PÚBLICO - Caso muerte de alcalde encargado del municipio de San Francisco Antioquia por integrantes del ELN Si bien es cierto que se encuentra acreditado en el plenario que (la víctima) no solicitó previamente medidas especiales de protección, también lo es que las circunstancias en las que el mismo asumió el encargo del despacho de la Alcaldía Municipal de San Francisco, esto es, dentro de un contexto de alteración del orden público que había cobrado la vida de varios alcaldes del municipio y de la región, permiten afirmar a esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial antes reseñado, que la vida de (la víctima) debió ser especialmente protegida por el Estado, por intermedio de las entidades aquí accionadas, ello, pese a que la propia víctima no lo haya manifestado. Luego, al estar acreditada la renuncia voluntaria de estándares funcionales, que se traduce en un incumplimiento obligacional de protección a quien por su posición o cargo fue objeto de amenazas en su integridad personal y su propia vida, es evidente la responsabilidad estatal por el daño alegado en la demanda, en los términos del artículo 90 superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00977-01(33269)
Actor: ROCÍO DEL SOCORRO ZAPATA DE GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá fallo estimatorio de las súplicas elevadas en el libelo introductorio de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 27 de marzo de 1999, el señor Humberto de Jesús Giraldo Muñoz, quien acababa de desempeñarse, por disposición del gobernador departamental, como alcalde encargado del municipio de San Francisco (Antioquia), se dirigía a la ciudad de Medellín en la cual estaba domiciliado, cuando el vehículo en el que se transportaba en compañía de otros servidores públicos fue detenido por tres (3) hombres armados que se identificaron como miembros del Ejército de Liberación Nacional, los cuales culminaron con su vida. El señor Giraldo Muñoz no solicitó previamente medidas de protección ni reportó amenazas en su contra.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado, el 26 de marzo de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Rocío del Socorro Zapata de Giraldo y otros formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía NacionalEjército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 26-34, c. 1): 3.1 Que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional) y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes ROCÍO DEL SOCORRO ZAPATA DE GIRALDO, JUAN DAVID, ANA MARÍA Y ANDRÉS FELIPE GIRALDO ZAPATA, con motivo de la muerte de su esposo y padre respectivamente, doctor HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO MUÑOZ. Según hechos que tuvieron ocurrencia el 27 de marzo de 1999, a manos del Ejército de Liberación Nacional (ELN), cuando este hacía dejación del cargo de Alcalde Municipal de San Francisco. 3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional) y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), deberán cancelar (sic) a cada uno de los demandantes, una suma que sea equivalente a dos mil gramos
de oro puro por concepto de perjuicios morales; el valor del gramo oro será el de la fecha de ocurrencia del hecho y se actualizará a la fecha de la sentencia o de sus ejecutoria, tal como se razona para la liquidación de los perjuicios morales, o en su defecto, el valor del metal precioso al momento en que quede en firme el proveído que ponga fin al proceso. 3.3 Que, además, la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional) y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), deben cancelar (sic) a la señora ROCÍO DEL SOCORRO ZAPATA DE GIRALDO, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) derivados de la muerte de sus esposo, doctor HUMBERTO GIRALDO MUÑOZ. Al momento de hacer el respectivo cálculo en cuanto a la determinación de lucro cesante se debe tener en cuenta la edad de la cónyuge, dicha suma se incrementará en un porcentaje del 25% correspondiente al concepto de prestaciones sociales para el efecto se partirá de la edad del fallecido y del sueldo que devengaba.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora indicó que el señor Humberto de Jesús Giraldo Muñoz se desempeñaba como visitador administrativo adscrito a la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano-Dirección de Apoyo Institucional y Seguridad Ciudadana, y que fue encargado por el gobernador, mediante Decreto n.° 2921 del 1° de diciembre de 1998, como alcalde
del municipio de San Francisco. Dicho encargo se surtió en razón a que la titular de ese despacho renunció luego de varios secuestros y amenazas de las que fue objeto por parte de los grupos subversivos que tienen presencia en la municipalidad, catalogada como zona de orden público. Una vez realizados los comicios y electo el alcalde titular, el 27 de marzo de 1999 el señor Humberto de Jesús Giraldo Muñoz se dispuso a regresar a la ciudad de Medellín en la cual estaba domiciliado, cuando el vehículo de propiedad del municipio de San Francisco en el que se movilizaba fue interceptado por varios hombres armados que se identificaron como miembros del grupo subversivo “Ejército de Liberación Nacional” “que luego de darle la orden que los acompañara, lo condujeron a un paraje solitario y a pocos metros de distancia le dieron muerte”. En ese orden, sostuvo que la falla en el servicio se manifiesta en el caso concreto en la omisión por parte de la fuerza pública de brindar medidas de seguridad personal al señor Giraldo Muñoz; falla que se configura ante la grave situación de orden público que se vivía en el mencionado municipio “que ya había sido víctima de varios ataques guerrilleros y otros alcaldes habían sufrido muerte violenta a manos de la subversión y ni el Ejército ni la Policía hicieron nada para proteger la vida del doctor HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO MUÑOZ”, máxime, si se tiene en cuenta la situación particular en la que el mismo fue encargado de la alcaldía de San Francisco.
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda (f. 36-37, c. 1) y notificado el auto admisorio a las
entidades demandadas (f. 38 y 40, c. 1), estas, a través de apoderado judicial, le dieron contestación en estos términos: 3.1. El Ejército Nacional solicitó que se negaran las súplicas contenidas en la demanda (f. 41-45, c. 1). Argumentó que a la fuerza pública no le corresponde brindar protección especial “tipo escolta” a exfuncionarios del orden municipal, sino que ello le corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, una vez se hayan verificado las situaciones de peligro o amenaza en que se encuentra un ciudadano que por su posición o cargo debe ser protegido de manera especial, y que excepcionalmente, previa orden superior, “los policiales escoltan a ciertos funcionarios, pero el señor Humberto Giraldo Muñoz no era funcionario de la administración municipal el día que fue asesinado y no había solicitado protección especial”. Adicionalmente, alegó el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad del Estado, en la medida que la muerte de la víctima ocurrió a manos de miembros de un grupo subversivo. Sostuvo que: “El hecho de que los grupos armados, sean subversivos o de otra naturaleza, atenten contra la población civil no indica necesariamente que esta no gozaba de protección, sino que precisamente estos grupos aprovechan que la fuerza del Estado no cuenta con el don de la ubicuidad y obviamente la delincuencia actúa en el sitio y en la hora que no hay presencia física de aquella fuerza, que dicho sea de paso no alcanza para tener ubicado un soldado o un policía para cuidar individualmente a
cada ciudadano”. 3.2 En un mismo sentido, la Policía Nacional propuso la excepción de hecho de un tercero, en la medida en que el homicidio por el que se demanda fue perpetrado por “delincuentes al margen de la ley” (f. 52-54, c. 1). De otro lado, puso de presente un pronunciamiento de esta Corporación conforme al cual la responsabilidad del Estado no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en su vida, honra y bienes, en tanto la determinación de la falla depende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los recursos con los que contaba la administración para la prestación de un determinado servicio, ello, en la medida en que nadie está obligado a lo imposible.
4. El 2 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 105-122, c. ppl.). Consideró: Ya en lo que hace a la protección especial que el Estado debe brindar a cada ciudadano, es bueno tener en cuenta lo que ha dicho nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el compromiso de las autoridades de procurar el bienestar, no puede ser omnímodo hasta el punto de exigírsele lo irrealizable y lo utópico y que toda persona tuviera un vigilante, de ahí que frente al sinnúmero de amenazas que por diversos motivos existen y han existido, para cientos de Colombianos, pertenecientes a distintos estamentos de nuestra sociedad, el Estado está en la obligación de brindarle la protección, siempre y cuando la persona amenazada lo denuncie y lo solicite, para que no sólo se inicie
la investigación penal sobre el autor o los autores de la misma, sino para que se realice el “Estudio de Seguridad”, que permita implementar las estrategias para disminuir o contrarrestar el riesgo (…). En ese orden y comoquiera que el señor Giraldo Muñoz no solicitó protección especial a las autoridades y no existían indicios de amenaza, concluyó que no le asistía responsabilidad a las accionadas por el deceso del mencionado ciudadano.
Al respecto anotó: Sería imposible proteger a un ciudadano en cualquier parte, sitio o lugar, si entre el amenazado y las autoridades encargadas de prestar vigilancia, no existe una permanente, constante y diaria comunicación, que permita a estos últimos enterarse de los mínimos detalles en desplazamientos, movilizaciones, reuniones y viajes que debe realizar el amenazado, lo cual conlleva obviamente a que este sea quien solicite, para poder coordinar toda la actividad que demanda su protección, de no ser así y exigirle a las autoridades que de todas maneras deben protegerlo, sería pedir lo imposible (…).
5. Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda (f. 125-130, c. ppl.). Sostuvo que el tribunal a-quo realizó un analisis simplista sobre el caso sub-examine, en tanto que los argumentos en los que fundó su decisión consistieron “en el hecho de que el doctor HUMBERTO DE JESÚS GIRALDO MUÑOZ en ningún momento solicitó protección de las
entidades demandadas; minimizó el peligro en que se encontraba y no tomó medidas como renunciar, o despachar los asuntos de su competencia desde otra municipalidad”. Puso de presente que en los considerandos del Decreto 2921 del 1° de diciembre de 1998, por el cual se encargó al occiso como alcalde del mencionado municipio, se consignó que ello se hacía en razón de la situación de orden público que se presentaba en la municipalidad, lo que indica que desde ese momento se reconoce, por la primera autoridad del departamento, como un hecho notorio la grave situación que padecía la población de San Francisco, además de los constantes reportes de la prensa sobre el particular. Finalmente, adujo que: (…) El sólo hecho de haber cumplido la orden impartida por el gobernador habla muy bien de su sentido de responsabilidad y lealtad. Y así lo reconoció la Gobernación de Antioquia cuando emitió la resolución n.° 0685 del 8 de abril de 1999, la cual acompaño en este escrito. ¿Cómo entonces decir que él buscó su propia muerte? ¿Cómo decir que pudo haber renunciado cuando tenía el cristo de espaldas? El doctor PARDO LEAL y otros tantos que han asumido responsabilidades y compromisos en momentos funestos para la débil y falsa democracia de nuestro país han recibido trato diferente y no se les ha negado a sus familias el derecho a recibir por lo menos, una indemnización del Estado en los términos de equidad contenidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…)
6. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 139, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. En efecto, a la fecha de interposición del recurso de apelación, es decir, el 8 de mayo de 2006, se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 954 de 20051, que 1La norma entró en vigencia el 28 de abril de 2005, según el artículo 7 de la misma. modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Esta norma estableció que los tribunales administrativos continuarían con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, entre estas el conocimiento en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera los 500 salarios mínimos legales mensuales. En la demanda presentada el 26 de marzo de 2001, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de perjuicios materiales a favor de los actores, fue estimada en $250.000.000 (f. 33, c. 1), suma superior a los 500 s.m.l.m.v. que exige la norma, que en 2001 correspondían a $143.000.000.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los daños ocasionados por la presunta falla del servicio, que se traduce en la ausencia de protección al señor Humberto de Jesús Giraldo Muñoz. En lo que respecta a la legitimación en la causa, constata la Sala que los demandantes acreditaron ser la cónyuge e hijos del occiso (f. 6-9, c.1), de donde se concluye que tienen un interés para solicitar que se declare la responsabilidad por el daño invocado en la demanda. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que el hecho dañino que se invoca –la muerte del señor Giraldo Muñoz– aconteció el 27 de marzo de 1999, de manera que dicho término fenecía el 28 de marzo de 2001. Al haberse presentado la demanda el 26 de marzo de 2001, se concluye que se respetó el término legal de dos años previsto para tal efecto2.
II. Problema jurídico 2 “Artículo 136.- Caducidad de las acciones.
(...)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa’”.
De acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las
consideraciones hechas por el a-quo y los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala deberá determinar si la muerte del se- ñor Humberto de Jesús Giraldo Muñoz, le resulta imputable a la entidad demandada, o por el contrario si se encuentran configurados los elementos para que opere una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
III. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente
acreditados en el proceso los siguientes hechos: (i) El señor Humberto de Jesús Giraldo Muñoz era: (i) cónyuge de Rocío del Socorro Zapata (certificación expedida por la Notaría Primera del Circulo Notarial de Medellín –f. 5, c. 1) y (ii) padre de Juan David, Andrés Felipe y Ana María Giraldo Zapata (certificaciones expedidas por las Notarías Primera, Cuarta y Tercera, respectivamente, del Circulo Notarial de Medellín –f. 7,8 y 9, c. 1). (ii) Para la época de los hechos, el señor Giraldo Muñoz laboraba en el departamento de Antioquia como profesional universitario adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano, con una asignación salarial mensual equivalente a un millón cuatrocientos treinta mil ochocientos diecisiete pesos ($1.430.817.oo) (respuesta al exhorto n.° 1591, expedida por la Dirección de Personal de la Secretaría de Recurso Humano del departamento de Antioquia –f. 39, c. 2). Asimismo, se tiene
que entre el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1998 y el 26 de marzo de 1999, el occiso fue designado como alcalde encargado del municipio de San Francisco (Antioquia) (Decreto 2021 del 1° de diciembre de 1998 –f. 11 c. 1; diligencia de posesión –f 10 c. 1). (iii) El 27 de marzo de 1999, el señor Humberto de Jesús Giraldo Muñoz recibió impactos de proyectil de arma de fuego ocasionado por terceros, acción violenta que terminó inminentemente con su vida (certificación de registro civil de defunción, expedida por la Notaría Única del Circulo de Corconá –f. 5, c 1). Además, se destaca que la causa de la muerte fue la “insuficiencia respiratoria aguda secundaria al shock medular por herida de proyectil de arma de fuego” (copia de necropsia n.° 009 del 27 de marzo de 1999 realizada por la E.S.E. San Juan de Dios del municipio de Corconá Antioquia –f. 95-97, c. 2).
IV. Análisis de la Sala
1. En el asunto sub-examine, la Sala encuentra que el daño antijurídico sufrido por los actores, esto es, la muerte violenta del señor Humberto de Jesús Giraldo Muñoz, es un hecho que está plenamente acreditado dentro del proceso. En ese orden, una vez constatada la existencia de un daño antijurídico, procederá la Sala a establecer si conforme a las pruebas obrantes en el proceso hay lugar a endilgar este a las entidades demandadas (Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional).
2. De acuerdo con el criterio de esta Sala, reiterado recientemente en sentencia de 29 de julio de 20133, cuyas consideraciones serán retomadas ampliamente por haber resuelto un caso similar al que aquí nos ocupa, la vida es el más preciado de los bienes humanos y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición ineludible para el disfrute de todos los demás derechos. En ese orden, frente al derecho a la vida, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona
(obligación negativa); y de otro lado, a la luz de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)4.
3. La obligación positiva con respecto al derecho a la vida, llamada deber de garantía, demanda del Estado una actividad de prevención y salvaguarda del individuo respecto de los actos de terceras personas, teniendo en cuenta las necesidades particulares de protección, así como la investigación seria, imparcial y efectiva de estas situaciones5: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, n.° interno
24.496, C.P., Danilo Rojas Betancourth (E). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C n.° 63, párr. 144; Caso Masacre de Santo
Domingo vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012, serie C n.° 259, párr. 188-190; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sentencia de 25 de octubre de 2012, serie C n.° 252, párr. 145. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, serie C n.° 4, párr. 166; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, cit., párr. 189; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, cit., párr. 144. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.
4. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos6– ha establecido que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares se encuentra
condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo7. En armonía con la jurisprudencia interamericana, esta Corporación ha dicho recientemente: No se trata, no obstante, de radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal8.
5. Además, la Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, infringieron estándares normativos de orden legal, constitucional y convencional. Estas situaciones se presentan cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, éstas no la protegen9 o adoptan 6 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Osman vs. Reino Unido, demanda n.° 87/1997/871/1083, sentencia de 28 de octubre de 1998, párr. 115 y 116; Caso Kiliç vs. Turquía, demanda n.° 22492/93, sentencia de 28 de marzo de 2000, párr. 62 y 63; Caso Öneryildiz vs. Turquía, demanda n.° 48939/99, sentencia de 30
de noviembre de 2004, párr. 93. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, serie C n.° 140, párr. 123-124; Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de noviembre de 2012, serie C n.° 256, párr. 128-129; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C n.° 192, párr. 78. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 16626, C.P. Alier Hernández Enríquez. unas medidas de protección precarias e insuficientes10, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla11. Al respecto, esta Subsección ha señalado12: La jurisprudencia de la Sala ha admitido que el incumplimiento del deber especial de protección a cargo de las autoridades compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Con base en este criterio, ha indicado que cuando el daño es causado por un agente no estatal, la administración será obligada a reparar si existe prueba de que la víctima
o la persona contra la cual estaba dirigido el atentado solicitó protección a las autoridades y que éstas la retardaron, la omitieron o la prestaron de forma ineficiente13. Ahora, si el daño es previsible, dadas las circunstancias políticas y sociales del momento, no es necesario que la víctima solicite expresamente que se preserve su vida o su integridad personal para que surja a cargo del Estado la obligación de adoptar medidas especiales de protección y prevención. Basta con demostrar que las autoridades tenían conocimiento de las amenazas o del peligro que enfrentaba la persona14 (Se subraya).
6. En vista de ello, es preciso analizar si las entidades demandadas –Policía Nacional y Ejército Nacional– incurrieron en alguna de las conductas señaladas anteriormente, es decir, si a pesar de tener conocimiento de una situación de riesgo cierto e inmediato de la integridad física del señor Giraldo Muñoz y de contar con posibilidades reales de evitar que dicho riesgo se concretara en un daño, omitieron prestar medidas de seguridad a su favor o las brindaron de forma inadecuada; así mismo, se analizará si el peligro que afrontaba el exalcalde era de conocimiento público y amplia notoriedad, de manera que se hacía necesario adoptar medidas de seguridad, aún en ausencia de una solicitud expresa. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos
Duque. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 22373, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 [6] “Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo”. 14 [7] “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, C.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, de 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 25 de febrero de 2009, exp. 18.106, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 1º de abril de 2009, exp. 16.836, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”.
7. Sea lo primero señalar que la lectura del plenario no permite concluir que alguna autoridad haya provocado directamente la muerte del antes mencionado,
pues no se tiene prueba alguna de que miembros de la Policía o del Ejército hayan participado en el ataque del cual fue víctima. Este hecho permitiría, en principio, eximir de responsabilidad a las entidades, dado que ninguno de sus agentes estuvo involucrado en dicho atentado.
8. Sin embargo, en vista de que la responsabilidad del Estado puede surgir frente a hechos de terceros cuando es precisamente la infracción a un deber funcional el que contribuyó en la producción del daño antijurídico. Debe establecerse, se reitera, si la muerte del alcalde le es imputable a las entidades demandadas por no haber protegido su vida e integridad física.
9. Este propósito exige esclarecer las circunstancias que rodearon la muerte de Gilberto de Jesús Giraldo Muñoz, la situación de orden público en la zona, la naturaleza de las amenazas en su contra, el conocimiento que las entidades demandadas tenían de dicho riesgo y, en especial, las medidas que éstas adoptaron para evitar que la situación riesgosa se concretara en un resultado fatal.
10. En primer lugar, se debe recordar que la muerte del señor Giraldo ocurrió el 27 de marzo de 1999, un día después de que el mismo culminara su encargo como alcalde del municipio de San Francisco. Sobre las circunstancias en que ello ocurrió, se tienen las declaraciones rendidas por los señores Fran León Rueda Cardona y Luis Alberto Pérez Boder, empleados del mencionado municipio, quienes acompañaban al occiso en el momento de los hechos. Declaró el primero
de los nombrados (f. 101-106, c. 2):
(…) El día 27 de marzo nos dirigíamos del municipio de San Francisco hacia la ciudad de Medellín, el señor HUMBERTO GIRALDO, el señor ALBERTO PÉREZ,
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