CE-05001-23-31-000-2001-00992-01(AP)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-00992-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR CONTRA CONSTRUCTORA - Derecho a la salubridad pública en el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice y acceso a la prestación oportuna y eficiente de servicios públicos Ahora, en lo relativo a la excepción propuesta por la sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S.A, denominada Falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S.A., estima la Sala que no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que no sólo se invoca la violación al derecho a gozar de un ambiente sano, sino que también se alega la vulneración al derecho a la salubridad pública en el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice; y, el acceso a los servicios públicos con una prestación oportuna y eficiente, derechos que debe otorgar y garantizar cualquier constructor al momento de hacer entrega del respectivo proyecto de vivienda, cualquiera que sea el estrato. ACCION POPULAR POR RELLENO SANITARIO - Hecho superado En virtud a las pruebas mencionadas, incluyendo el dictamen pericial antes valorado, se concluye que si bien es cierto, en sus inicios a los residentes de LUNA LUNERA, ESTACION PRIMERA, ALCALA y LA CAMILA, vecinos del relleno sanitario CURVA DE RODAS se les vulneraron sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano; también lo es, que en la actualidad dicha vulneración cesó, no sólo como consecuencia del cierre del mencionado relleno sanitario, sino en virtud de los programas de mejoramiento y control implementados por los organismos de control.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de los municipios en cerrar o restaurar los sitios de disposición final de basuras, Consejo de Estado, Sentencia del 13 de
septiembre de 2007, expediente número: 2004-00426-01, M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobon.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 838 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00992-01(AP)
Actor: DORA SANCHEZ CARDONA Y OTROS Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público adscrito a la Defensoría del PuebloRegional Medellín-, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La señora Dora Sánchez Cardona, actuando a título personal y como Presidenta de la Veeduría de la Urbanización “LUNA LUNERA”, interpuso acción popular contra Empresas Varias de Medellín, el Municipio de Copacabana y el Area Metropolitana del Valle de Aburrá, por considerar violados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública en el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice; y, el acceso a los
servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente.
I.2.- HECHOS.
Se resumen de la siguiente forma: Señalaron que en el Municipio de Copacabana, existe un conjunto residencial denominado “LUNA LUNERA”, ubicado en la carrera 87 con número 39.02, el cual linda con terrenos de Empresas Públicas de Medellín desde antes de su construcción. Dicho conjunto residencial fue construido, ofrecido y vendido por la empresa privada Compacto Ltda.- Ingeniería y Construcción, quien obtuvo licencia para su construcción mediante Resolución número 16-0179 del 7 de mayo de 1997, expedida por el Area Metropolitana del Valle de Aburrá. Manifestaron que en el proceso de publicidad y venta del conjunto residencial antes mencionado se omitió informar al público que la urbanización lindaba con el relleno sanitario denominado “CURVA DE RODAS”, ya que al hacer la publicidad respectiva, los oferentes simplemente se limitaron a indicar que tal urbanización colindaba con terrenos de las Empresas Públicas de Medellín, sin especificar la destinación de dichos predios. Al momento de efectuar la compra de las viviendas que integran la citada urbanización, la actora y las personas a quien ella representa, no sabían acerca de la existencia del relleno sanitario mencionado. Expresaron que la existencia de dicho relleno sanitario vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, pues está generando plagas, malos olores, entre otros, que a su vez están ocasionando infecciones, problemas respiratorios, epidérmicos y en general graves molestias
en la salud de los habitantes del conjunto residencial “LUNA LUNERA”. La prestación de los servicios públicos en el conjunto residencial “LUNA LUNERA” no es eficiente ni oportuna y no se tiene acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública. Por último agregaron que por dicho sector que colinda con Empresas Públicas de Medellín existe una descarga superficial de aguas residuales y negras a campo abierto provenientes de 42 viviendas llamadas “Loma de los Alvarez”; adicionalmente dentro del lote existe una torre de alta tensión, la cual no presenta una distancia apropiada dentro de la zona habitada.
I.3. - PRETENSIONES.
Solicitaron la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, es decir, al goce a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública en el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice; y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene a las entidades demandadas, en solidaridad, realizar las conductas que sean técnicamente necesarias para evitar que continúen las violaciones alegadas. De conformidad con las pruebas que sean practicadas, el Tribunal definirá de manera precisa las conductas a cumplir con el fin de proteger los intereses colectivos mencionados. En caso de que no sea físicamente posible realizar conductas para evitar que continúe la vulneración de los intereses colectivos alegados, se ordene a costa de los demandados, la reubicación de los habitantes del conjunto residencial “LUNA LUNERA” en un sitio de igual o mejor categoría a este y en el cual no se
presenten los problemas aquí relatados. (Folios 1 a 6 del expediente). I.4.- DEFENSA. Empresas Varias de Medellín, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en los siguientes términos: Adujo que de conformidad con las pruebas aportadas, se configuró una actuación de mala fe por parte de las entidades que participaron en la venta y comercialización del proyecto urbanizador, por lo que dicho actuar no genera actuación u omisión alguna por parte de Empresas Varias de Medellín, sino de terceros que omitieron dar información determinante a sus clientes potenciales, a efectos de la celebración del negocio de promesa de compraventa de los mencionados inmuebles. Adicionó que dicha conducta está proscrita explícitamente por el Estatuto del Consumidor, Decreto 3466 de 1982, que rige parte de estas actividades, en defensa del consumidor de inmuebles o servicios. Manifestó que el relleno sanitario a que se hace mención, se encuentra ubicado en dicho predio desde 1981 y entró en operación en 1984, por lo que no tiene sentido la sorpresa manifestada por la parte actora acerca de su existencia. Expresaron que no existe prueba en el expediente, ni técnica, ni popular del nexo de causalidad dado entre la existencia y funcionamiento del relleno con las plagas, malos olores y afecciones a la salud pública. Señaló que a dicha entidad no le corresponde la prestación de los servicios públicos en esa zona, salvo el aseo, que lo presta correctamente; y en cuanto a la descarga superficial de aguas residuales y negras provenientes de “Loma de los
Alvarez” y la torre de alta tensión, no es un asunto que se halle dentro de sus competencias. Negó de plano cualquier amenaza a derechos e intereses colectivos provocada por el funcionamiento del relleno sanitario “CURVA RODAS” en relación con los habitantes de la urbanización “LUNA LUNERA”, en especial de cualquier responsabilidad alusiva al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y el “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, como quiera que en rigor no está dentro de sus competencia. Empresas varias de Medellín ha implementado acciones dirigidas ha mitigar y corregir los posibles impactos ocasionados por el relleno sanitario, y prueba de ello lo constituye la formulación del Plan de Manejo Ambiental, actualmente en proceso de revisión por parte de Corantioquia; igualmente, el Plan de Monitoreo de las Variables Ambientales, realizado con la Universidad de Antioquia, el control de plagas, efectuado por firmas especializadas; arborización y conformación de la barrera viva con el Jardín Botánico; y, una serie de obras civiles tendientes a la prevención y minimización de impactos. De otro lado, manifiesta que no puede hablarse de responsabilidad solidaria en el caso de entidades públicas y privadas que eventualmente presenten incidencias claramente diferenciadas respecto de los hechos enunciados. Indicó que en le sub-lite, la parte demandada no se encuentra rigurosamente integrada de acuerdo con los hechos narrados, pues falta citar en este proceso a la entidad privada Compacto Ingeniería y Construcción S.A., quien vendiera, al parecer, el conjunto de viviendas que componen la Urbanización “LUNA
LUNERA”.
Propuso las siguientes excepciones: a) Los hechos imputados a Empresas Varias de Medellín no han ocurrido tal cual lo expresa en su narración la parte demandante. b) Si el hecho ocurrió, no existe nexo causal que la vincule, como quiera que la mayoría de ellos no se originan en acciones u omisiones relacionadas con la actividad de Empresas Varias de Medellín. c) La responsabilidad es de terceros, como quiera que otras entidades públicas y privadas han incidido en los eventuales hechos que describe la parte actora. Finalmente solicitó la integración del litis consorcio; y/o, llamamiento en garantía de la entidad privada Compacto Ingeniería y Construcción S.A. como parte demandada. (Folios 252 a 261 del cuaderno 1 del expediente). Area Metropolitana del Valle de Aburrá, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en los siguientes términos: Señaló que uno de los requerimientos previos que exige la legislación ambiental para autorizar licencias, es el tratamiento de vertimientos y la certificación de los servicios públicos, con el fin de evitar contaminación que pueda afectar la salud humana y al medio ambiente. En dicho sentido, el Area Metropolitana del Valle de Aburrá mediante auto número 16-0365 del 13 de diciembre de 1996, le exigió al dueño del proyecto “LUNA LUNERA” el estudio de impacto ambiental, a efectos de entregarle la licencia ambiental, que entre otras cosas, en la misma providencia el interesado acreditó la certificación de servicios públicos domiciliarios de las Empresas Públicas de
Medellín, contentivo en el folio 41 de dicho estudio. Agregó que con el certificado de servicios públicos, se cumplió con el requisito exigido, entre otros requerimientos técnico-ambientales para habérsele otorgado la licencia ambiental a la firma Compacto Ltda., estudio que fue pasado por el tamiz del grupo técnico interdisciplinario del Area Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual está conformado por un ingeniero civil, un biólogo, una ingeniera sanitaria y un ingeniero forestal, quienes evaluaron y conceptuaron favorablemente sobre el estudio de impacto ambiental presentado por la firma Compacto Ltda.. En lo que respecta a la pretensión principal, indicó que los actores incurrieron en error craso al no determinar con claridad las pretensiones invocadas ante el Tribunal Administrativo, en aras de proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Transcribió apartes de la Resolución número 16-0179 del 7 de mayo de 1996, mediante la cual se le impusieron a la firma mencionada unas obligaciones pre y post proyecto, esto es durante la ejecución de las obras y en la operación del mismo. Expresó que el Area Metropolitana del Valle de Aburrá hizo lo que le correspondió hacer desde el enfoque normativo ambiental, Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994, que regula lo atinente a las licencias ambientales. Adujo que el relleno sanitario viene funcionando hace más de 17 años y su operación corresponde a las Empresas Varias de Medellín, por lo que en caso de comprobarse que allí se encuentre una fuente fija de contaminación, será esta
entidad la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los afectados. Transcribió, igualmente, los criterios que soportaron técnica y jurídicamente la autorización de la licencia ambiental a favor de Compacto Ltda., con lo cual pretende demostrar la no responsabilidad en esta acción del Area Metropolitana del Valle de Aburrá, en su calidad de autoridad ambiental urbana. En cuanto a la pretensión subsidiaria, manifestó que el beneficiario de la licencia ambiental, ha venido cumpliendo con las obligaciones que se le impusieron en la citada Resolución número 16-0179. Aclara que no es la acción popular la vía jurídica apta para buscar el resarcimiento de perjuicios, lo cual en este caso se traduce en la reubicación de los actores a otras viviendas, pues la acción idónea para este caso sería la de grupo. Finalmente propuso las siguientes excepciones: a) Falta de Legitimación en la causa por pasiva. La hizo consistir, en síntesis, en la falta de competencia de dicha autoridad ambiental para intervenir a las Empresas Varias de Medellín, pues es CORANTIOQUIA la asignada por el Ministerio del Medio Ambiente para atender asuntos como los del relleno sanitario “CURVA DE RODAS”. b) Inexistencia de relación de causalidad. En suma, la hizo consistir en el hecho de que el daño alegado por los habitantes de “LUNA LUNERA” no lo ocasionó la expedición de la licencia ambiental a la firma Compacto Ltda., pues según la demanda, el daño es producto de las actividades que se realizan en el relleno sanitario “CURVA DE RODAS” y la cercanía de éste a la urbanización demandante.
c) Carencia de fundamentación científica. La hizo consistir, en síntesis, en que los actores se limitaron sólo a presentar fotocopias de prescripciones médicas por las enfermedades que están padeciendo unas personas moradoras del conjunto residencial “LUNA LUNERA”, supuestamente a causa de la contaminación ambiental producida por la vecindad del relleno sanitario, pero no aluden a los fenómenos de acumulación, etc. (Folios 328 a 339 cuaderno 1 del expediente). Municipio de Copacabana, Antioquia, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en los siguientes términos: Manifestó no estar de acuerdo frente la condena de responsabilidad solidaria solicitada por la actora, pues tal responsabilidad no es legal ni ha sido impuesta antes. Señala que se debe establecer si realmente hay violación de los derechos colectivos alegados, cuáles son sus agentes de vulneración y quién la causa, a fin de que se establezca y cuantifique la responsabilidad, si hay lugar a ello. Expresó que como quiera que no están claros los motivos por los cuales la parte actora vinculó a las entidades demandadas al proceso de la referencia, denunciará el pleito frente a la firma Compacto a efectos de que comparezca y se pronuncie respecto a las pruebas y pretensiones de la demanda. (Folios 370 a 371 del cuaderno 1 del expediente). Sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S.A., entidad vinculada, de oficio al proceso, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y
se opuso a sus pretensiones en los siguientes términos: Señaló que existe vecindad entre la urbanización “LUNA LUNERA” y el tubo manantiales de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el cual se encuentra ubicado en una faja del terreno de dicha empresa que a su vez separa la mencionada urbanización del relleno sanitario “CURVA DE RODAS”. Expresó que el citado tubo es una construcción hidráulica destinada a la conducción de agua tratada, limpia y potable, apta para el consumo humano, razón por la cual su vecindad no trae perjuicio alguno; por el contrario, atendiendo a la importancia de dicha fuente de agua, la misma es cuidada en forma rigurosa por la entidad propietaria, quien la mantiene en continua vigilancia de celaduría para evitar cualquier atentado, además la conserva limpia, aseada y sin hierba. Indicó que la mencionada proximidad entre el tubo y la urbanización “LUNA LUNERA” es beneficiosa a esta última, pues reporta a sus habitantes vigilancia, salubridad y control de plagas. Manifestó que en el año de 1997, la constructora COMPACTO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., realizó una serie de proyectos de casas de interés social en el Departamento de Antioquia; y, que para la urbanización “LUNA LUNERA” se solicitó la correspondiente licencia de urbanismo y construcción ante Planeación Municipal del Municipio de Copacabana y la licencia ambiental al Area Metropolitana del Valle de Aburrá. Manifestó que al mismo tiempo que se iniciaron los trabajos de construcción se celebraron las primeras compraventas de las casas, las cuales fueron
promocionadas en el lugar donde queda la urbanización, siendo evidenciable desde un comienzo para todos los interesados que iban a adquirir vivienda que la misma sería vecina del relleno sanitario “CURVA DE RODAS”. Precisó que para la obtención de la licencia la constructora debió presentar un estudio de impacto ambiental y un plan de manejo ambiental, los cuales fueron aprobados por el Area Metropolitana del Valle de Aburrá. Así que la constructora durante la ejecución del proyecto “LUNA LUNERA” cumplió con todas y cada unas de las obligaciones que le fueron impuestas, tanto que en forma regular los funcionarios del Area Metropolitana visitaron el proyecto para inspeccionar y vigilar que se estuviera dando cabal cumplimiento al mencionado plan de manejo ambiental. Expresó que hasta la fecha, el POT del Municipio de Copacabana permite la construcción de viviendas en proximidades al relleno sanitario, ello en cuanto como se ha reiterado la zona es habitable y no presenta ningún riesgo para sus residentes, siempre y cuando el relleno sea manejado y controlado por su propietario en debida forma. Señaló que la Sociedad COMPACTO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. tampoco conocía de problemas ambientales por la proximidad del relleno, pues de existir algún riesgo nunca hubieran sido otorgadas las licencias mencionadas por los respectivos órganos de control, quienes en últimas, serían los únicos responsables en este aspecto. Resaltó que ni antes de la construcción ni durante la misma, se tuvo conocimiento de problemas ambientales, pues éstos surgieron con posterioridad y por la falta de
mantenimiento y cuidad por parte de Empresas Varias de Medellín, omisión que nada compromete a la constructora. Agregó que existen estudios por parte de la Universidad Nacional y Empresas Varias de Medellín donde se concluye que el relleno sanitario no produce efectos negativos a la comunidad. Manifestó que los residentes de “LUNA LUNERA” interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, el cual negó la protección de los derechos invocados, toda vez que no existe un riesgo a la vida de las personas que residen cerca al relleno sanitario. Precisó que una de las pruebas practicadas durante el proceso de la acción de tutela, consistió en exámenes médicos efectuados por Medicina Legal a los hijos de los tutelantes, los cuales dieron como resultado que los pacientes examinados no tenían problemas graves ni respiratorios, prueba que se anexó a este proceso. Indicó que la urbanización Luna Lunera cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios de agua, luz, teléfono y alcantarillado, los cuales son prestados por Empresas Públicas de Medellín. Así mismo, cuenta con el servicio de recolección de basuras, colegio, iglesia, hospitales, etc. De igual forma tiene toda la infraestructura y las redes necesarias para que se garantice la salubridad pública de sus habitantes, ya que es este uno de los requisitos que debe llenar la constructora para llevar a cabo proyectos. Argumentó que en cuanto al problema de vertimiento de aguas negras de otras viviendas aledañas al sector, este debe ser resuelto por la empresa que los surte y que presta los servicios públicos, es decir, Empresas Públicas de Medellín.
Dice que frente a la torre de alta tensión, es importante señalar que tiene un retiro de más de 8 metros a lado y lado de su eje, por lo que no representa ningún riesgo para los habitantes del sector. Es más la normatividad nacional impone a la comunidad la carga de permitir, vía servidumbre, la presencia de las torres de energía, pues las mismas reportan un beneficio común. Finalmente propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S.A.: La hizo consistir, en síntesis, en que la constructora cumplió con todas las exigencias legales, específicamente, licencias de construcción, de medio ambiente y prestación de servicios públicos, por lo que no existe responsabilidad frente a la contaminación causada por el relleno sanitario “CURVA DE RODAS”. b) Ausencia de violación de los derechos colectivos: La hizo consistir, en resumen, en que la sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S.A. no violó ningún derecho colectivo, pues la única entidad que contamina el medio ambiente es el relleno sanitario de Empresas Varias de Medellín, debiendo ser ésta la que deba responder. c) Ausencia de responsabilidad de Compacto Ingeniería y Construcción S.A.: La hizo consistir, principalmente, en el hecho de que la sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S.A. obtuvo las licencias respectivas, por lo que no podía prever los problemas que con el tiempo producirían la falta del cierre oportuno del relleno sanitario, por parte de los organismos competentes y no tomarse las medidas necesarias para mitigar el impacto ambiental en los habitantes del sector.
d) Responsabilidad exclusiva del relleno sanitario de Empresas Varias de Medellín: En suma, la hizo consistir, en que en caso de que se llegue a determinar la protección de los derechos colectivos alegados, sería el relleno sanitario de Empresas Varias de Medellín el responsable, ya que por un hecho y una omisión suya se han ocasionado los perjuicios mencionados. e) Responsabilidad exclusiva de Empresas Públicas de Medellín: La hizo consistir, en el hecho de que Empresas Públicas de Medellín es la llamada a responder por la omisión o prestación deficiente de los servicios públicos de energía, teléfono, gas, acueducto y alcantarillado a los habitantes de la urbanización “LUNA LUNERA”. (Folios 394 a 408 del cuaderno 2 del expediente). Constructora Teruel S.A. absorbente de Constructora El Vergel S.A., entidad vinculada, de oficio al proceso, por haber participado en la cimentación de viviendas vecinas al relleno sanitario, adheridas como partes interesadas, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en los siguientes términos: Señaló que es necesario tener en cuenta las conductas técnicas tendientes a evitar vulneración a los intereses colectivos, en caso de que estén siendo vulnerados. Precisó que dichas conductas no las podrá ejecutar persona diferente a las obligadas en los términos de los artículos 90 y siguientes, especialmente el artículo 99 del Decreto Reglamentario 1713 de 2002, mucho menos podrá ejecutarlas la Constructora El Vergel S.A. ya disuelta.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva: La hizo consistir en el hecho de que la persona natural o jurídica encargada de prestar el servicio público de recolección de basuras y su disposición final, es la responsable de desarrollar la fase de clausura con sus correspondientes actividades. Además que la constructora contó con todas las licencias necesarias para la ejecución del proyecto, (efectuado entre 1987 y 1988). Finalmente, indicó que el artículo 103 del Decreto Reglamentario 1713 de 2002 establece que la responsabilidad por impactos ocasionados por los sitios de rellenos sanitarios recae en la persona prestadora y administradora del servicio. b) Falta de la causa para demandar: En suma, la hizo consistir en que es la acción de grupo la instituida para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos o de un número plural de personas. Además que se pretende que dicha constructora resarza unos perjuicios que no ocasionó. c) Prescripción: Por cuanto la sociedad constructora El Vergel S.A., se disolvió al haber sido absorbida por Constructora Teruel S.A., siendo formalizado este acuerdo mediante escritura pública 1591 de 14 de septiembre de 1998 en la Cámara de Comercio de Medellín, fecha a partir de la cual ya es oponible ante terceros. (Folios 1203 a 1209 del cuaderno 4 del expediente) I.5.- ACTUACION PROCESAL A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión,
contestación de la demanda, audiencia de pacto de cumplimiento, probatoria y de alegaciones. Cabe anotar que se adhirieron como interesados a la presente acción popular, los habitantes de “La Camila”, “Alcalá” y “Estación Primera”, vecinos del relleno sanitario “CURVA DE RODAS”. Mediante auto del 22 de mayo de 2002, se vinculó al proceso al municipio de BelloPlaneación Municipal, como presunto responsable en el otorgamiento de licencias de construcción de las urbanizaciones La Camila, Alcalá y Estación Primera, así como a las constructoras que participaron en dichas construcciones, solicitándosele a dicho municipio que las identificará. (Folio 970 a 972 del cuaderno 4 del expediente). Una vez determinadas la constructoras que participaron en la edificación de “La Camila”, “Alcalá” y “Estación Primera”, esto es “VERGEL” y “PROPIEDAD RAIZ EL UMBRAL” mediante auto del 11 de agosto de 2002, se les vinculó al proceso. (Folio 1191 del cuaderno 4 del expediente). No obstante, mediante auto del 15 de octubre de 2003, el A-quo desistió de la vinculación al proceso de “PROPIEDAD RAIZ EL UMBRAL”, por no observar responsabilidad de dicha constructora (Folio 1266 a 1267 del cuaderno 4 del expediente). Ahora, frente a las solicitudes de llamamiento en garantía y denuncia del pleito, elevadas, respectivamente, por Empresas Varias de Medellín y el Municipio de Copacabana, el Tribunal Administrativo de Antioquia las rechazó, por considerar que tales instituciones del derecho civil tienen como fin, obtener por parte de un
tercero la indemnización de perjuicios, lo cual se contrapone a la naturaleza de la acción popular, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que le otorga al juez la facultad de citar a los posibles responsables de los hechos que dieron origen a la acción popular, el A-quo de oficio citó al proceso a la sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S. A. (Folios 383 a 387 del cuaderno 2 del expediente). Finalmente, el Despacho conductor del proceso en virtud a que el A-quo omitió resolver la “objeción por error grave” que propusieron los apoderados del área Metropolitana y Empresas Varias de Medellín (ver folios 1278 a 1284 del cuaderno 4 del expediente) contra el dictamen rendido por los peritos Carmen Cecilia Hoyos y Juan David Villa Arcila, ordenó mediante auto del 14 de abril de 2008 (obrante a folios 1487 a 1488 del cuaderno 5 del expediente), comisionar al Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de designar a un grupo de profesionales para establecer la veracidad plasmada en la objeción propuesta.
I.6.- EL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y, negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, el Tribunal consideró en esencia lo siguiente: Expresó que la urbanización “LUNA LUNERA” cuenta con los servicios públicos
domiciliarios de agua, luz, teléfono y alcantarillado, los cuales son prestados por Empresas Públicas de Medellín E.SP.; así mismo, cuenta con el servicio de recolección de basuras, lo que indica que tiene toda la infraestructura, las redes necesarias para garantizar la seguridad y la salubridad pública a sus habitantes, el acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea oportuna y eficiente, ya que éste es uno de los requisitos que debe llenar una constructora para que se le autorice la ejecución de un proyecto, previo el otorgamiento de la licencia ambiental y de construcción. Transcribió apartes del Oficio, sin fecha de año, identificado con el número 1139566 del 11 de junio expedido por la Especialista de Planeación y el Jefe (E) del Area de Recolección de Aguas Residuales Zona Norte, obrante a folio 523, por el cual se informó al Presidente de la Junta Administradora de la Urbanización “LUNA LUNERA” que una vez verificado el campo, se pudo establecer que las aguas residuales no son descargas de redes de alcantarillado de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, son redes comunitarias de la zona rural de la Loma de Alvarez y que los habitantes de dicho sector ya estaban gestionado la factibilidad para que la empresa les construyera la infraestructura de alcantarillado; además advirtió que las aguas residuales que son vertidas sobre los terrenos de la conducción que viene de Tasajera y van a la Planta de Tratamiento Manantiales ya fueron evaluadas y no generan una amenaza para su estabilidad. Manifestó que la firma “C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.