CE-05001-23-31-000-2001-01115-01(0641-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-01115-01(0641-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Contrato de prestación de servicios / RELACION DE TRABAJO - Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. La sola lectura de las funciones asignadas al señor Juan Guillermo García Escobar permite concluir que fue encargado de dirigir la política pública en materia de salud en el Municipio de Urrao, es decir, cumpliendo obligaciones propias de un empleado público y que de ningún modo podían ser objeto de un contrato de prestación de servicios, pues no se avienen a su naturaleza excepcional y temporal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Al ser desvirtuado da lugar al pago de derechos prestacionales. Sentencia constitutiva / PENSION DE SOBREVIVIENTE - El empleador no realizó pagos a la seguridad social / PENSION DE SOBREVIVIENTE - La entidad accionada debe reconocer el pago de la pensión Es necesario aclarar que una vez es desvirtuado el contrato de prestación de servicios, se acepta la existencia de una verdadera relación laboral y esto produce plenas consecuencias. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta providencia es constitutiva y que es a partir de su ejecutoria que surge la existencia de la relación
laboral; con ello se genera la obligación de efectuar el pago de los aportes a pensión y no el reconocimiento de la pensión como tal, por esa razón, se ordenará al Municipio de Urrao a pagar por los medios más expeditos los porcentajes completos que le correspondían por concepto de cotización a pensión mientras subsistió la relación contractual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01115-01(0641-10)
Actor: GLORIA EUGENIA VALENCIA CORREA Demandado: MUNICIPIO DE URRAO - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Gloria Eugenia
Valencia Correa contra el Municipio de Urrao, Antioquia. LA DEMANDA GLORIA EUGENIA VALENCIA CORREA, actuando en representación de su menor hija Laura García Valencia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto: - “Comunicación” de 21 de diciembre de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio de Urrao, Antioquia, que le negó a la señora Gloria Eugenia
Valencia Correa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “que había reclamado para la menor Laura García Valencia, hija de Juan Guillermo García Escobar”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, elevó las siguientes pretensiones: (a) Principales: - Declarar que entre el Municipio de Urrao, Antioquia, y el señor Juan Guillermo García Escobar se desarrolló un verdadero vínculo de carácter laboral desde el 16 (sic) de enero de 1998 hasta el 19 de mayo de 1998. - Declarar que el señor Juan Guillermo García Escobar falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, mientras laboraba como empleado en el Municipio de Urrao. - Ordenar al Municipio de Urrao reconocer y pagar desde el 20 de mayo de 1998, la pensión de sobrevivientes de carácter profesional a la menor Laura García Valencia, en su condición de hija del señor Juan Guillermo García Escobar. - Disponer que “el Municipio de Urrao debe reconocer y pagar la indemnización moratoria por no pago oportuno de las mesadas pensionales. O, que el Municipio de Urrao reconozca y pague el valor de las mesadas pensionales debidamente indexadas o actualizadas conforme lo prescribe el artículo 178 del Decreto 01 de 1984.”. - Condenar al ente accionado a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Ordenar a la parte demandada pagar la condena en costas que se le imponga. (b) Subsidiarias :
- Declarar que entre el Municipio de Urrao, Antioquia, y el señor Juan Guillermo García Escobar se desarrolló un verdadero vínculo de carácter laboral desde el 16 (sic) de enero de 1998 hasta el 19 de mayo de 1998. - Ordenar al Municipio de Urrao reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de carácter común a la menor Laura García Valencia, en su condición de hija del señor Juan Guillermo García Escobar, “por haber fallecido en accidente de origen común y no haberlo tenido afiliado a la seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales)”. - Disponer que “el Municipio de Urrao debe reconocer y pagar la indemnización moratoria por no pago oportuno de las mesadas pensionales. O, que el Municipio de Urrao, reconozca y pague el valor de las mesadas pensionales debidamente indexadas o actualizadas conforme lo prescribe el artículo 178 del Decreto 01 de 1984.”. - Condenar al ente accionado a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Ordenar a la parte demandada pagar la condena en costas que se le imponga.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Juan Guillermo García Escobar era médico Cirujano de la U. De A., con postgrado en Gerencia Hospitalaria. Además, laboró al servicio del Municipio de Urrao entre el 6 de enero y el 19 de mayo de 1998, “mediante la celebración de dos contratos llamados por la administración municipal de “prestación de servicios”, así: el primer contrato comprendido entre el 6 de enero y el 4 de abril de
1998. El segundo contrato del 5 de abril y el 19 de mayo de 1998.”.
El objeto de los aludidos contratos fue el cumplimiento de funciones constitucionales y legales en el Municipio relacionadas con la salud, a saber: distribuir, supervisar y controlar los recursos destinados a la salud de la Administración Municipal; formular y sugerir planes, programas y proyectos del sector salud, en coordinación con los planes y programas nacionales y departamentales, al igual que planes de formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal, en coordinación con entidades educativas; manejar el fondo local de salud; vigilar el cumplimiento de las normas. Entonces, las funciones del señor Juan Guillermo García Escobar correspondían a las del cargo de Secretario de Salud del Municipio, “pero según le informaron, por problemas de presupuesto municipal lo contrataron mediante la forma de “prestación de servicios”, sin ningún tipo de prestación social, para ahorrarle al Municipio gastos de funcionamiento.”. Asimismo, en el desarrollo de las mencionadas funciones se configuraron los tres elementos propios de una relación laboral como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación. En efecto, como Secretario de Salud, el señor García Escobar debía desempeñarse dentro de los horarios y días establecidos por la Alcaldía; recibía órdenes de sus superiores; realizaba la labor dentro de las oficinas de la Alcaldía Municipal con los instrumentos y equipos del ente territorial; dos empleados del municipio fungían como su secretaria y auxiliar; asistía a las reuniones del gabinete municipal; citaba a todas las reuniones y coordinaba a todas las entidades municipales en los asuntos de salud; asistía a las reuniones
del Programa Aéreo de Salud, P.A.S.; “las comunicaciones que le remitía al Alcalde, bien fuera en forma directa o como copia de otras comunicaciones, lo hacía en su condición de Secretario de Salud”; asistía a las reuniones de la Junta Directiva de la ESE Hospital del Municipio de Urrao y actuaba como Secretario de Salud ante dicha entidad; “asistía también como Secretario de Salud a los debates del Concejo Municipal, cuando lo citaban.”. De otro lado, el señor Juan Guillermo García Escobar y la señora Gloria Eugenia Valencia Correa, procrearon a la menor Laura García Valencia, quien nació el 31 de diciembre de 1996. El 19 de mayo de 1998, el señor García Escobar murió violentamente por la acción de un grupo armado que detuvo el vehículo oficial en el cual se movilizaba y, después de identificarlo, lo obligó a bajar del mismo; sin embargo, ante su negativa de acompañarlos, le dispararon por la espalda ocasionándole la muerte. Entonces, la muerte se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo; pues ocurrió dentro de la jornada laboral, mientras se dirigía a una reunión de trabajo para cumplir las funciones propias de su cargo, en un vehículo de propiedad del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Urrao, en compañía de una comisión de funcionarios del mismo Hospital y, por lo tanto, su hija tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada. El ente territorial demandado no había afiliado al señor Juan Guillermo García Escobar a la Seguridad Social Integral en pensiones, riesgos profesionales y salud; incumpliendo, así, con las obligaciones que le correspondían como
empleador, por lo cual debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de mayo de 1998. Ahora bien, en caso de encontrar que en la presente controversia no se presentó un accidente de trabajo sino que la muerte es de origen común, “también la menor tiene derecho a una pensión de sobrevivientes reconocida por el Municipio, pues al no haber afiliado a su padre a un fondo de pensiones, como era su obligación, el Municipio debe pagar la pensión de sobrevivientes, pues no le permitió completar las 26 semanas que ordena la ley para que la entidad de seguridad social le reconozca la pensión de sobrevivientes.”. El IS.S. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El señor Juan Guillermo García Escobar, antes de trabajar en el Municipio de Urrrao estuvo vinculado laboralmente al Municipio de Bolívar desde el 8 de octubre de 1996 hasta el 14 de octubre de 1997 y, a través de dicho ente territorial, cotizó para pensiones al I.S.S. Además, laboró en las siguientes entidades: Departamento de Antioquia, del 1 de septiembre de 1992 al 30 de abril de 1995. “Sus Médicos”, Medellín, del 5 de junio al 20 de septiembre de 1995. Hospital Enfermeras de Antioquia, Guarne, del 10 de octubre al 31 de diciembre de 1995. Municipio de Concepción, Antioquia, del 11 de febrero al 10 de mayo de 1996. ESE Hospital La Merced del Municipio de Bolívar, del 8 de octubre de 1996 al 14 de octubre de 1997.
Municipio de Urrao, del 6 de enero al 19 de mayo de 1998. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 6°, 13, 25, 42, 44, 48, 49, 53, 93, 94, 122, 123 y 365. La Ley 10 de 1990. La Ley 60 de 1993. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32. De la Ley 100 de 1993, los artículos 47 y siguientes, 141, 249 a 256 y 282. El Decreto 1295 de 1994. Del Decreto 1876 de 1994, el artículo 7°. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: En este caso se configuró una verdadera relación laboral entre el Municipio de Urrao y el señor Juan Guillermo García Escobar, toda vez que laboraba sin la autonomía e independencia que demanda la modalidad del contrato de prestación de servicios, “en una función permanente y propia del Municipio cual es la de velar por la salud de los pobladores de la localidad.”. La anterior afirmación efectiviza el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, pues se observa que el Alcalde del Municipio de Urrao celebró los contratos de prestación de servicios con el objetivo de no proveer el cargo de Secretario de Salud en los términos ordenados por la Ley. Además, no es válido desconocer los derechos fundamentales de las personas pretextando la falta de presupuesto de los
municipios, puesto que la Ley 60 de 1993 aseguró el 25% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación para cubrir la salud. En este orden de ideas, el ente territorial accionado estaba obligado a “contratar no sólo al Dr. Juan Guillermo García Escobar como empleado permanente de la entidad, vinculado por tanto a su nómina, sino también a todo el personal necesario para la prestación del servicio público de salud preventiva, curativa y de rehabilitación de los vecinos de Urrao”, toda vez que estaban encargados del cumplimiento de funciones permanentes de la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 60 a 63): El señor Juan Guillermo García Escobar fue contratado para desarrollar todos los programas de salud del Municipio; sin embargo, no fue contratado como Secretario de Salud, pues en el contrato no se hace relación a dicho cargo y el cumplimiento de las funciones siempre tuvieron relación con el objeto pactado. “Además, hubo de hacerse así ya que para esa época el cargo de Secretario de Salud no había sido creado y por lo tanto no era posible hacer nombramiento alguno por expresa prohibición legal y constitucional.”. Además, el contratista no recibía órdenes del superior sino solicitudes de acuerdo con el contrato suscrito, era autónomo en sus decisiones, no requería de permisos para ausentarse del Municipio, nunca se le llamó la atención y “si cumplía un horario era en razón al cumplimiento de sus obligaciones contractuales”.
Asimismo, “por obvias razones”, las labores se cumplían dentro del Palacio Municipal, teniendo en cuenta que “las personas que le servía de auxiliares no eran porque se le habían asignado como tales sino porque eran las encargadas del manejo de oficinas y funciones que tenían que ver con la salud como era el Sisbén y como era obvio, tanto esta oficina como el contratista en mención se apoyaban mutuamente.”. Igualmente, asistía a las reuniones convocadas por la Junta Directiva del Hospital y por el Concejo para efectos de suministrar información, puesto que ello se pactó en el contrato. En este orden de ideas, no se cumplen los elementos de una relación laboral, en la medida en que no existió subordinación. De otro lado, el señor Juan Guillermo García Escobar no falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, porque viajaba por asuntos personales y no se encuentra demostrado que el día de su fallecimiento hubiese mediado una comisión oficial, es decir que la muerte es de origen común y, por lo tanto, el Municipio accionado no está obligado a cubrir prestaciones por riesgos profesionales. Además, en este caso no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que el causante no se vinculó durante 26 semanas con la administración, sino por el período comprendido entre el 6 de enero hasta el 19 de mayo de 1998, esto es, 20 semanas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos
(fls. 274 a 288): Es claro que el señor Juan Guillermo García Escobar no era empleado público, pues no ingresó al servicio previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Además, los empleos públicos presuponen su existencia dentro de la planta de personal y, en tratándose de Secretario de Despacho, éste debe estar comprendido dentro de la estructura de la Administración Municipal, situación que no se evidenció en el caso concreto, pues en el Municipio de Urrao no se había creado el cargo de Secretario de Salud o de Director Local de Salud. Entre tanto, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las personas naturales o jurídicas pueden colaborar con el desarrollo de la actividad estatal mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. Así, esta fue la figura que se utilizó para contratar al señor García Escobar, con el objetivo de que cumpliera “una serie de funciones, las cuales no aparecen acreditadas que son desempeñadas por otras personas dentro del Municipio, por personal de planta o que corresponde a un cargo creado y no provisto dentro de la estructura de la administración municipal.”. Ahora bien, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la figura del contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando el contratista ejerce el objeto contractual en forma subordinada respecto de la administración. Sin embargo, en el sub lite no se avizora la aludida subordinación o dependencia, sino que, por el contrario, “aflora la independencia y autonomía para el cumplimiento de las labores a él encomendadas y que están dirigidas a “SUGERIR”, “ASESORAR” e “INDICAR”.”.
Además, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se observa que fue el contratista quien consideró que fungía como Secretario de Salud, por lo cual, al rendir los informes, se dirigía al Alcalde y al Concejo Municipal como titular de dicho cargo. Entonces, como la relación del señor García Escobar con el Municipio de Urrao no fue de carácter laboral, sino estrictamente contractual, no existía fundamento para reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 291 a 294): El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la salud es un servicio público de carácter permanente a cargo del Estado, dentro del cual quedan comprendidos los municipios. En este orden de ideas, y en consonancia con la naturaleza temporal del contrato de prestación de servicios, “así se llame Secretario, Coordinador, Jefe o Gerente, la persona natural que un Municipio atienda la promoción, la protección y la recuperación de la salud debe laborar de manera permanente, sin solución de continuidad, por término indefinido y constante, circunstancia que se opone a que esa persona que atiende la salud del Municipio labore por “el término estrictamente indispensable”.”. Adicionalmente, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1950 de 1973, la administración debe crear los cargos necesarios para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales, por lo cual no puede acudir a la figura del contrato de prestación de servicios para cubrir los faltantes de la planta de personal.
En este caso el señor Juan Guillermo García Escobar tenía un vínculo laboral con la administración, toda vez que tenía facultad nominadora y capacidad decisoria en el Municipio, trabajaba en las instalaciones de la Alcaldía, contaba con una Secretaria a su servicio y cumplía sus funciones en forma subordinada, “pues estaba sometido a las directrices de su inmediato superior que era el Alcalde Municipal”. Asimismo, se observa la intención de contratarlo en forma permanente, pues el primer contrato se celebró entre el 6 de enero y el 5 de abril de 1998 y el segundo entre el 6 de abril y el 31 de diciembre de 1998, pero que terminó el 19 de mayo como consecuencia de su muerte. Aunado a lo anterior, se observa que “el mismo Alcalde Municipal certifica que su cargo era el de Director Local de Salud y en diversas cartas, memorandos etc., se dirige a él con esa designación.”. Además, el señor García Escobar estaba encargado de dirigir la política del Municipio en materia de salud y las demás autoridades consideraban que tenía la condición de Secretario de Salud del ente territorial. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES Cuestión previa: Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala es preciso indicar que por regla general, en casos con contornos similares al presente, en los cuales se solicita la declaratoria de la relación laboral entre la administración y el contratista por prestación de servicios, esta Corporación ha reconocido los derechos salariales y prestacionales que ello implica; sin embargo,
se advierte que en el sub lite la parte actora, solicita como restablecimiento del derecho únicamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del señor Juan Guillermo García Escobar. Entre tanto, los artículos 305 del C.P.P. y 170 del C.C.A., consagran el principio de congruencia de las sentencias en los siguientes términos: “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…). ARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…).”. La consonancia de las decisiones judiciales con cada uno de los aspectos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas al expediente constituyen presupuesto indispensable para efectivizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, esta Corporación ha expresado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente:
Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 16 de agosto de 2002, Radicación número: 7600123-24-000-1997-4345-01(12668), Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A. “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. (…) Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Su violación traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).”.
El problema jurídico: De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el problema jurídico en la presente controversia se contraerá a determinar si entre el señor Juan Guillermo García Escobar y la entidad territorial
accionada existió un vínculo laboral y, como consecuencia, si la menor Laura García Valencia, en condición de hija del causante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Del parentesco y la muerte del señor Juan Guillermo García Escobar. - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, la menor Laura García Valencia es hija del señor Juan Guillermo García Escobar y de la señora Gloria Eugenia Valencia (fl. 10). - De acuerdo con la certificación expedida por el Notario Único de Betulia, Antioquia, el señor Juan Guillermo García Escobar murió el 19 de mayo de 1998 (fl. 6). De la vinculación del señor Juan Guillermo García Escobar. - De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Coordinadora II del Grupo de Administración del Recurso Humano de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia; por la Gerente (E) de la Empresa Social del Estado Hospital La Merced; y, por el Instituto de Seguros Sociales, el señor Juan Guillermo García Escobar prestó sus servicios en la siguiente forma (fls. 34 a 35 y 84 a 87): Entidad Cargo Período Aportes San Pedro de Urabá Médico Rural 01-09-1992 a 31-03- --- 1993 Arboletes Médico Jefe 01-04-1993 a 21-08- --- 1994 Urrao Médico Jefe 22-08-1994 a 30-04- --- 1995 Sus Médicos --- 07-1995 a 11-1995 I.S.S.
Hospital Enfermeras --- 12-1995 a 01-1996 I.S.S. de Antioquia Empresa Social del Subdirector 08-10-1996 a 14-10I.S.S. Estado Hospital La Científico 1997 Merced - El 27 de abril de 1998, el Alcalde del Municipio de Urrao, Antioquia, expidió la Resolución No. 178, reconociendo a favor del señor Juan Guillermo García Escobar la suma de $850.000 por concepto de los servicios prestados al ente territorial durante la primera quincena del mes de mayo de 1998, fundamentándose en las siguientes consideraciones (fl. 144): “A) Que el Municipio requiere de acuerdo a la Ley, de una persona especializada que sirve como Director Local de Salud. B) Que para el efecto ha contratado los servicios profesionales del Doctor JUAN GUILLERMO GARCÍA ESCOBAR, médico y Cirujano especialista en gerencia de la Salud Pública, para la coordinación, supervisión y prestación del Servicio de salud al Municipio.”. - El 28 de marzo de 1998, el Alcalde del Municipio de Urrao, Antioquia, certificó que “el Doctor JUAN GUILLERMO GARCÍA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.637.469 de Medellín, se desempeña como SECRETARIO DE SALUD MUNICIPAL, y tiene una asignación mensual de $1’700.000” (fl. 12). - El 7 de septiembre de 1998, el Alcalde del Municipio de Urrao, Antioquia, hizo constar que el señor Juan Guillermo García Escobar “laboró al servicio del
municipio por contrato de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 6 de enero y el 19 de mayo de 1998 de la siguiente forma: El primer contrato por valor de $5’100.000 para el tiempo comprendido entre el 6 de enero y el 4 de abril de 1998. Luego se firmó otro contrato de prestación de servicios por valor de $15’016.666 para el tiempo comprendido entre el 5 de abril y el 31 de diciembre de 1998.” (fl. 11). - El 18 de diciembre de 1998, el Alcalde del Municipio de Urrao, Antioquia, certificó (fl. 13): “Que en el momento de vincularse el señor JUAN GUILLERMO GARCÍA ESCOBAR, “QPD”, como de Director Local del Municipio de Urrao bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Urrao, se le solicitó acreditar su afiliación a un Fondo de Pensiones, para lo cual quedó comprometido en traer el comprobante, pero desafortunadamente falleció sin presentar dicho documento. Por expresiones verbales, manifestó que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y es por esta razón que estamos gestionando ésta situación ante este Instituto para conocer el estado en que se encontraba su afiliación.”. - El 16 de noviembre de 2002, el Alcalde del Municipio de Urrao, Antioquia, hizo constar la siguiente información en torno a la vinculación del señor Juan Guillermo García Escobar (fl. 131): “- Fecha de ingreso: 6 de Enero de 1998 - Fecha de Retiro: 19 de mayo de 1998
- Causas del Retiro: Muerte - Asignación Mensual: $1.700.000 - Cargo y funciones Realizadas: El señor JUAN GUILLERMO GARCÍA ESCOBAR se desempeñaba como Director Local de Salud sus funciones se encuentran en el contrato de prestación de servicios entre el Municipio de Urrao y el señor JUAN GUILLERMO GARCÍA ESCOBAR - Se encontraba afiliado a (Pesnsiones-salud-riesgos profesionales): El señor JUAN GUILLERMO GARCÍA ESCOBAR no se encontraba afiliado a nada de las antes mencionadas (…).”. - El 25 de noviembre de 2002, la Subdirectora Administrativa de la Empresa Social del Estado – Hospital San Vicente de Paúl, Urrao, Antioquia, certificó que el señor Juan Guillermo García Escobar era miembro de la Junta Directiva de dicha Institución. Asimismo, anexó copias de las convocatorias del Gerente del Hospital para llevar a cabo reuniones los días 29 de abril y 13 de mayo de 1998, documentos en los que se indica que el actor hacía parte de la referida Junta y era citado como “Director L. de Salud” (fls. 111 a 113). Del agotamiento de la vía gubernativa. - El 7 de diciembre de 2000, la señora Gloria Eugenia Valencia actuando como madre y representante de la menor Laura García Valencia, hija del señor Juan Guillermo García Escobar, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por considerar que el causante de la prestación falleció estando vinculado laboralmente al Municipio de Urrao, desempeñándose como Secretario
de Salud (fl. 4). - El 21 de diciembre de 2000, mediante Oficio No. 251, el Alcalde del Municipio de Urrao negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada argumentando que el señor Juan Guillermo García Escobar laboró en la entidad territorial en virtud de un contrato de prestación de servicios, por lo cual “debía estar vinculado a un fondo de pensiones en forma PARTICULAR y por lo tanto no tiene derecho a pensión por parte del Municipio.” (fl. 5). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a estudiar el fondo de la controversia teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo del señor Juan Guillermo García Escobar con la entidad territorial accionada y los efectos jurídicos del mismo en el caso concreto.
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