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CE-05001-23-31-000-2001-01146-01(44339)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-01146-01(44339)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente SÍNTESIS DEL CASO: Cada uno de los demandantes celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad. En el año 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. alcanzó un acuerdo concordatario con sus acreedores, en los términos de la Ley 222 de 1995, el cual fue posteriormente incumplido y condujo a la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. En las demandas, los actores solicitaron declarar el incumplimiento de los contratos por parte del Ingenio Vegachí Ltda., y condenarlo, así como a sus socios, el Departamento de Antioquia y el IDEA, a indemnizar perjuicios, por cosechar tardíamente los cultivos durante la ejecución de los contratos, por las “cosechas perdidas”, así como por el daño emergente ocasionado debido a estos incumplimientos. Igualmente, solicitaron declarar la terminación de los contratos y liquidarlos judicialmente. En una de las demandas se solicitó, subsidiariamente, declarar la responsabilidad de los socios del Ingenio Vegachí Ltda., en los términos del artículo 207 de la Ley 222 de 1995, y declarar que el Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento de Antioquia y el IDEA se enriquecieron sin causa.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

[E]n vista de que en las demandas presentadas por R. R. M. y L. C. R. G. se elevan pretensiones de declaratoria de responsabilidad en contra de entidades públicas con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en dos procesos con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

PROBLEMA JURÍDICO: A partir de los hechos probados y los motivos de los recursos de apelación interpuestos, deberá la Sala establecer si el Tribunal erró: 1) al negar las pretensiones de la demanda presentada por R. R. M. (expediente 44.339) y; 2) al acceder a las pretensiones principales de la demanda presentada por L. C. R. G. (expediente 46.067). De concluirse que estas últimas debieron haber sido rechazadas, corresponderá a la Sala resolver sobre las pretensiones subsidiarias incluidas en dicha demanda.

EFECTOS DEL CONTRATO / PARTES DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - No imputable al Departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia porque no tuvieron la condición de parte en el mismo En efecto, como lo dijo recientemente la Sala , según el principio del efecto relativo de los contratos consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato solo produce efectos para quienes tienen la condición de parte en el mismo, y las

obligaciones en él pactadas solo pueden exigirse respecto de quienes tienen tal condición. Esto significa que no es posible declarar que el Departamento de Antioquia y el IDEA incumplieron un contrato del cual no fueron parte. El contrato No. 2 de 1996 no fue celebrado por el Departamento de Antioquia y el IDEA, sino por la sociedad Ingenio Vegachi Ltda. Si bien el Departamento de Antioquia y el IDEA eran los socios del Ingenio, como puede evidenciarse en el certificado de existencia y representación de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., esta sociedad constituye una persona jurídica independiente y sus socios responden hasta el límite de sus aportes, según los artículos 98 y 353 del Código de Comercio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de octubre de 2019, Exp. 39339, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 953

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por parte del Ingenio Vegachí Ltda por no haber recibido y pagado la caña de azúcar producida por los cañicultores después del cierre de operaciones Revisado el expediente, la Sala encuentra información suficientemente ilustrativa de que los demandantes tenían cosechas sembradas para la época en que el Ingenio cerró sus operaciones, por lo que habrían estado en condiciones y disposición de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo por cuenta del contrato. (…) Por consiguiente, las pretensiones relacionadas con “cosechas perdidas” estaban llamadas a prosperar y, en esa medida, el Tribunal erró al

rechazar las de la demanda presentada por R. R. M. (expediente 44.339), y acertó al acceder a las de la demanda presentada por L. C. R. G. (expediente 46.067), motivo por el cual este punto será modificado en la Sentencia de 8 de marzo de 2012 (expediente 44.339) y confirmado en la Sentencia de 21 de agosto de 2012 (expediente 46.067). INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Por parte del Ingenio Vegachí Ltda por no haber realizado oportunamente el primer corte del lote / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No se acreditó su valor Le asiste parcialmente la razón a R. R. M. cuando afirma que el incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda. estaba acreditado, ya que no hay lugar a declarar que el Ingenio incumplió su obligación de cosechar oportunamente la caña de azúcar del lote 3. Por consiguiente, la Sala modificará la Sentencia de 8 de marzo de 2012 (expediente 44.339) y declarará que el Ingenio Vegachí incumplió el contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995, por no haber realizado oportunamente el primer corte del lote 1. Ahora, si bien la Sala estima correcta la declaratoria de incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., por haber cortado extemporáneamente la caña de azúcar en el lote 1 del predio “Monteloro”, negará las pretensiones de indemnización de perjuicios por este concepto, en la medida en que no se encuentra probado cuál era el valor de esas indemnizaciones.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL En vista de que en el proceso no se demostró la existencia de obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte, la Sala liquidará el contrato No. 128 de 1995, incluyendo como saldo a favor de R. R. M., la suma de $971.812.849,85, resultante de la condena por incumplimiento contractual. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01146-01(44339)

Actor: RAÚL RUIZ MUÑOZ Y LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO

Demandado: INGENIO VEGACHÍ LTDA. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA-,

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE

ANTIOQUIA (IDEA)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – incumplimiento contractual – responsabilidad de los socios frente al pasivo externo cuando utilizaron la sociedad en liquidación para defraudar a sus acreedores – artículo 207 de la Ley 222 de 1995 –

enriquecimiento sin causaSíntesis: Cada uno de los demandantes celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad. En el año 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. alcanzó un acuerdo concordatario con sus acreedores, en los términos de la Ley 222 de 1995, el cual fue posteriormente incumplido y condujo a la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. En las demandas, los actores solicitaron declarar el incumplimiento de los contratos por parte del Ingenio Vegachí Ltda., y condenarlo, así como a sus socios, el Departamento de Antioquia y el IDEA, a indemnizar perjuicios, por cosechar tardíamente los cultivos durante la ejecución de los contratos, por las “cosechas perdidas”, así como por el daño emergente ocasionado debido a estos incumplimientos. Igualmente, solicitaron declarar la terminación de los contratos y liquidarlos judicialmente. En una de las demandas se solicitó, subsidiariamente, declarar la responsabilidad de los socios del Ingenio Vegachí Ltda., en los términos del artículo 207 de la Ley 222 de 1995, y declarar que el Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento de Antioquia y el IDEA se enriquecieron sin causa. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos, por Raúl Ruiz Muñoz en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de

marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (expediente 44.339), y por el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato de suministro de caña de azúcar por parte de las entidades demandadas y se les condenó a indemnizar perjuicios (expediente 46.067).

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Las demandas y su trámite en primera instancia - 1.2. Los recursos de apelación y su trámite en segunda instancia 1.1. Las demandas y su trámite en primera instancia

1. El 26 de abril de 2001, Raúl Ruiz Muñoz presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoriay el Departamento de Antioquia (expediente 44.339), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)1: “PRIMERO: A) Que se declare que entre las partes INGENIO VEGACHI LTDA Y RAUL RUIZ MUÑOZ, se celebró un contrato de suministro de caña de azúcar, que se identifica así: Nro. 128 de Junio 24 de 1995, y modificado el 19 de febrero de 1996, nuevamente modificado el 29 de agosto de 1996.

B) Que Se declare que el INGENIO VEGACHÍ LTDA. Ha incumplido

contractualmente el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 128, celebrado con RAUL RUIZ MUÑOZ, que se relaciona en el numeral anterior con fundamento en la no cosecha de la caña de azúcar, conforme a su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato.

SEGUNDO: Que se condene a las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y INGENIO VEGACHI LTDA al pago de los perjuicios materiales, como son daño emergente y lucro cesante, tanto pasados, actuales como futuros, REPRESENTADOS EN CORTE TARDIO, COSECHAS PERDIDAS. A consecuencia de su incumplimiento y que se estiman y cuantifican de conformidad al paragrafo Segundo de la cláusula Sexta del contrato que asciende a la cuantía de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS 1 Folios 65-80 del cuaderno 2 del expediente 44.339.

SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($618.477.362.OO) que las situaciones de hecho y de derecho demuestran que no solo se incumplió el contrato, sino que éste produjo, continúa produciendo y producirá en el futuro, perjuicios económicos, que deben ser asumidos por las ENTIDADADES.

TERCER: Con base en las anteriores declaraciones, se procede a dar por terminado el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 128, celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento contractual.

CUARTO: Que, se condene a EL INGENIO a pagar a título de indemnización sobre las COSECHAS PERDIDAS y con base en el

rendimiento que estas podían generar, una suma correspondiente al valor de las toneladas de caña, a razón de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) cada tonelada de caña, valor actual con que se liquida y paga las cañas; esta indemnización al pagarse al valor presente, cubre los costos del dinero en el tiempo, de acuerdo al contrato celebrado y a las indemnizaciones pactadas y se señala en cuantía de ($611.170.ooo.oo) Y la suma de $7.307.362.oo por concepto

de CORTE TARDÍO.

QUINTO: Que dado que el CONTRATO celebrado por las partes es de SUMINISTRO y se ha incumplido; lo que ha llevado a su terminación, se procede a su liquidación legal y condena al pago de la suma total señalada en la liquidación, para lo cual se podrá tomar alguno de los mecanismos propuestos y descritos en el hecho NOVENO SEPTIMO de éste escrito.

SEXTO: Que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SECTIMO: Que, habida cuenta de que los perjuicios son de carácter económico y el dinero es susceptible de sufrir el proceso devaluativo, además de generar rendimiento, se reconozca por la entidad, a manera de indemnización, el daño emergente y el lucro cesante indexados y el reconocimiento de los intereses comerciales y de mora a que haya lugar, los cuales deberán liquidarse.

OCTAVO. Condénese a la entidad DEMANDADA en costas y gastos del proceso y subsidiariamente al pago de la actualización dineraria de sus resultas o indexación conforme a lo establecido por el CONSEJO

DE ESTADO”.

2. El 28 de agosto de 2002, Luis Carlos Rengifo Gallego presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) (expediente 46.067), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)2: “PRIMERO: A) Que se declare que entre las partes INGENIO VEGACHI LTDA Y LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, celebró un contrato de suministro de caña de azúcar, que se identifica con el número 002 de junio de 1996, contrato de Tracto Sucesivo y que al entrar en Concordato una de las partes no afecta su vigencia.

B) Que Se declare que el INGENIO VEGACHÍ LTDA. Ha incumplido contractualmente el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE 2 Folios 112-145 del cuaderno 2 del expediente 46.067. AZUCAR 002, celebrado con LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, y de sus Administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA. Que se relaciona en el numeral anterior con fundamento en la no cosecha de la caña de azúcar, conforme a su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato.

SEGUNDO: Que se condene solidariamente a las entidades

demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA Y INGENIO VEGACHI LTDA al pago de los perjuicios materiales, como son daño emergente y lucro

cesante, tanto pasados, actuales como futuros, consecuencia de su incumplimiento y que se estiman y cuantifican de conformidad al paragrafo Segundo de la cláusula Sexta del contrato que asciende a la cuantía de $684.176.539.75 que las situaciones de hecho y de derecho demuestran que no solo se incumplió el contrato, sino que éste produjo, continúa produciendo y producirá en el futuro, perjuicios económicos, que deben ser asumidos por las entidades demandadas.

TERCERO: Con base en las anteriores declaraciones, se procede a dar por terminado el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 002, celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento contractual del INGENIO VEGACHI LTDA y de sus

Administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y declara su liquidación.

CUARTO: Que, se condene SOLIDARIAMENTE a EL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL INGENIO VEGACHI LTDA Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA IDEA a pagar a título de indemnización sobre las COSECHAS PERDIDAS y con base en el rendimiento que estas podían generar, una suma correspondiente al valor de las (10.736) toneladas de caña, a razón de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) cada tonelada de caña, valor actual con que se liquida y paga las cañas; esta indemnización al pagarse al valor presente, cubre los costos del dinero en el tiempo, de

acuerdo a la cláusula sexta parágrafo cuarto del contrato celebrado y a las indemnizaciones pactadas y se señala en cuantía de ($625.641.843.75) QUINTO: Probado el no corte oportuno de la caña por parte del ingenio y como consecuencia de su incumplimiento, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHI LTDA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, E INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, a pagar a favor de LUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS PESOS COMO DAÑO EMERGENTE ($58.534.696.00) y la suma de sesenta y dos millones novecientos veinte mil pesos (62.920.00) como indemnización y Como reconocimiento contractual establecido en la cláusula sexta parágrafo segundo del contrato.

SEXTO: Como quiera que las sumas de que tratan las pretensiones precedentes es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de JLUIS CARLOS RENGIFO GALLEGO, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por EL DANE.

SÉPTIMO: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que han sido condenadas.

OCTAVO: Que, habida cuenta que los perjuicios son de carácter

económico y el dinero es susceptible de sufrir el proceso devaluativo, además de generar rendimiento, se reconozca por la entidad, a manera de indemnización, el daño emergente y el lucro cesante indexados y el reconocimiento de los intereses comerciales y de mora a que haya lugar, los cuales deberán liquidarse.

NOVENO: Condénese a las entidades DEMANDADAS en costas y gastos del proceso (LEY 446 DE 1998) y subsidiariamente al pago de la actualización dinerario de sus resultas o indexación conforme a lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declara la responsabilidad de los socios de conformidad al artículo 207 de la ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales en las que ellas directamente no sean aceptadas por el Honorable Tribunal SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHI LTDA, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, en forma indebida, con abuso del derecho y de su

posición predominante, se enriquecieron con violación de la ley y del trabajo licito de la sociedad demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el articulo 16 de la ley 446 de 1998 ”.

3. En los escritos de demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 24 de junio de 1995, Raúl Ruiz Muñoz y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar No. 128 del mismo año

(expediente 44.339). 5. 2) En junio de 1996, Luis Carlos Rengifo Gallego y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar No. 2 del mismo año (expediente 46.067). 6. 3) El objeto de los contratos era “la realización por parte del Ingenio Vegachí Ltda. de cortes sucesivos y continuos en los cultivos preparados y sostenidos por [los] cañicultor[es]”. Las partes incluyeron en los contratos una cláusula de exclusividad a favor del Ingenio. 7. 4) En la demanda presentada por Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339), se indicó respecto del contrato No. 128 de 1995 (se trascribe): “[su] término inicial era de nueve (9) cortes sucesivos y continuos (10) años (sic), sobre 40 hectáreas, con futuras ampliaciones, en las condiciones pactadas por las partes. El Ingenio Vegachi Ltda. se comprometió en el contrato en mención a recibir la caña en mata, esto

es a realizar por su cuenta y riesgo las labores de cosecha de la caña, esto es el corte, alce y transporte, tal como consta en la cláusula décima segunda, Con la posibilidad de ampliación del área sembrada, cuyo objeto principal es el suministro exclusivo de caña de azúcar al Ingenio por parte del cañicultor, por un periodo de 10 años, producidos en el predio denominado MONTELORO, ubicados en el municipio de Yali – Vegachi – Antioquia”. 8. 5) En la demanda presentada por Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067), se indicó respecto del contrato No. 2 de 1996 (se trascribe): “[su] término inicial era de nueve (9) cortes sucesivos y continuos a diez (10) años (sic) (…) sobre 11 hectáreas (…) El Ingenio Vegachi Ltda. se comprometió en el contrato en mención a recibir la caña en mata, esto es a realizar por su cuenta y riesgo las labores de cosecha de la caña, esto es el corte, alce y transporte, tal como consta en: el numeral (d) de la CLÁUSULA QUINTA, Con la posibilidad de ampliación del área sembrada. Siendo el objeto principal el suministro exclusivo de caña de azúcar al Ingenio por parte del cañicultor, por un periodo de 10 años, producidos en el predio denominado LA SEBASTIANA, ubicados en el municipio de Vegachi – Antioquia”. 9. 6) Las partes establecieron en los contratos unas “indemnizaciones” que el Ingenio debía pagar a los cañicultores en caso de cosechar la caña de azúcar

después de los tiempos allí estipulados (“indemnizaciones” por corte tardío). 10. 7) En los diferentes lotes (“suertes”) cultivados, el Ingenio Vegachí Ltda. realizó cosechas hasta con 21 meses de edad, con un promedio de retraso de 6 meses. 11. 8) Según Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339), el cierre del Ingenio Vegachí Ltda., ocurrido en septiembre de 1998, provocó la “pérdida” de 54 cosechas o cortes, así (se trascribe): SUERTE AREA PROYECTADAS REALIZADAS PERDIDAS 1 3.11 9 2 7 2 6.75 9 2 7 3 1.48 9 2 7 4 1.90 9 1 8 5 2.05 9 1 8 6 2.87 9 1 8 7 4.52 9 - 9 Totales 22.68 63 9 54 12. 9) Para Raúl Ruiz Muñoz (expediente 44.339), la cantidad de caña de azúcar “dejada de producir con ocasión del promedio de cosechas perdidas” fue la siguiente (se trascribe): Tns. Tns. NO

SUERTE AREA PRODUCIDAS PRODUCIDAS 1 3.11 519.60 2.177 2 6.75 1.199.75 4.725 3 1.48 217.73 1.036 4 1.90 99.09 1.520 5 2.05 157.81 1.640

6 2.87 284.50 2.296 7 4.52 - 4.068 Totales 22.68 2.478.47 17.462 13. 10) Según Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067), el cierre del Ingenio, ocurrido en septiembre de 1998, causó la “pérdida” de 8 cosechas o cortes, así (se trascribe): SUERTE AREA PROYECTADAS REALIZADAS PERDIDAS 1 11 9 1 8 Totales 11 9 1 8 14. 11) Para Luis Carlos Rengifo Gallego (expediente 46.067), la cantidad de caña de azúcar “dejada de producir con ocasión del promedio de cosechas perdidas” fue la siguiente: Tns. Tns. NO

SUERTE AREA PRODUCIDAS PRODUCIDAS 1 11 1.342 10.736

Totales 11 1.342 10.736 15. 12) Raúl Ruiz Muñoz y Luis Carlos Rengifo Gallego solicitaron en diversas ocasiones la liquidación de los contratos No. 128 de 1995 y No. 2 de 1996, “sin que la entidad haya procedido a su liquidación”. 16. 13) Por último, ambos demandantes indicaron (se trascribe): “El crédito que en la actualidad presento al despacho es un crédito posconcordatario, créditos que el Departamento de Antioquia se comprometió a sufragar de conformidad con la ley, según lo manifestaron el día 18 de enero de 2000, cuando se reunieron, en la ciudad de Medellín los señores GUSTAVO JIMENEZ NARVAEZ, en

calidad de representante legal de la sociedad deudora, el doctor JAIME HIDALGO BALLESTEROS, secretario de Hacienda del Departamento de Antioquia, y los acreedores en un total de 91,40% de los créditos reconocidos y admitidos en el proceso concordatario, en el acto que ese día denominaron, continuación de la audiencia final de deliberaciones Concordatarias de la Sociedad Ingenio Vegachí Ltda y sus Acreedores, acta que se anexa como prueba”. 1) Expediente 44.339 (Raúl Ruiz Muñoz)

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Auto de 18 de septiembre de 20013, adicionado mediante Auto de 22 de octubre de 20014.

18. El 11 de febrero de 2002, el Departamento de Antioquia contestó la demanda5.

Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de competencia”.

19. Respecto de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el Departamento de Antioquia indicó que nunca suscribió un contrato con Raúl Ruiz Muñoz. En ese sentido, señaló que, pese a ser accionista de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento no estaba llamado a responder por los eventuales incumplimientos de la sociedad.

20. En lo que tiene que ver con la excepción denominada “falta de competencia”, la entidad demandada puso de presente que la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. fue objeto de un trámite concordatario y de un proceso de liquidación obligatoria por incumplimiento del concordato, en los cuales Raúl Ruiz Muñoz no reclamó lo

que pretendía en la demanda. Por consiguiente, sostuvo, no era posible para el 3 Folios 82-83 del cuaderno 2 del expediente 44.339. 4 Folio 86 del cuaderno 2 del expediente 44.339. 5 Folios 89-95 del cuaderno 2 del expediente 44.339. demandante acudir a la jurisdicción para reclamar alguna acreencia, en la medida en que “tuvo su momento procesal para hacer valer sus acreencias y no lo hizo”.

21. El 13 de febrero de 2002, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoriacontestó extemporáneamente la demanda6.

22. Mediante Auto de 8 de abril de 2002, se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso7. Se tuvieron en cuenta medios de prueba documentales, testimoniales y dos pruebas periciales.

23. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante Auto de 22 de mayo de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8.

24. Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de junio de 2007, Raúl Ruiz Muñoz y el Departamento de Antioquia, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación9. La sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoriaguardó silencio.

25. El 18 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia10, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de falta de

jurisdicción, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: De acuerdo con la actuación de las partes en el proceso, no se condena en costas, conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.

26. Antes que nada, el Tribunal rechazó la excepción denominada “falta de competencia” propuesta por el Departamento de Antioquia, para lo cual puso de presente que, según la Ley 222 de 1995, la apertura del trámite de liquidación obligatoria no trae consigo “la pérdida de jurisdicción de los procesos ordinarios que se adelantan contra las entidades que se encuentran en dicho proceso”. 6 Folios 96-99 del cuaderno 2 del expediente 44.339. 7 Folios 118-119 del cuaderno 2 del expediente 44.339. 8 Folio 329 del cuaderno 2 del expediente 44.339. 9 Folios 330-359 del cuaderno 2 del expediente 44.339. 10 Folios 376-386 del cuaderno principal del expediente 44.339.

27. Igualmente, el Tribunal desestimó la excepción titulada “falta de legitimación en la causa por pasiva” que propuso el Departamento de Antioquia. Al respecto, señaló que el Departamento sí ostentaba legitimación pasiva en la causa pues, si bien no fue parte del contrato de suministro de caña de azúcar suscrito entre el Ingenio Vegachí Ltda. y Raúl Ruiz Muñoz, era necesario determinar si, en los

términos del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dada su condición de controlante del Ingenio, le cabía algún tipo de responsabilidad subsidiaria.

28. Hecho lo anterior, a partir de una valoración de las pruebas practicadas, el Tribunal concluyó que el Departamento de Antioquia no debía ser declarado responsable contractual ni extracontractualmente: contractualmente, porque no fue parte del contrato de suministro de caña de azúcar y, extracontractualmente, porque estaba acreditado que realizó estudios de viabilidad del Ingenio antes de adelantar el proyecto de constitución de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., y porque “actuó de forma diligente en el proceso de concordato y liquidación del

Ingenio Vegachí Limitada”.

29. Por último, en lo que tiene que ver con las pretensiones de declaratoria de responsabilidad de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoriapor el incumplimiento del contrato de suministro de caña de azúcar No. 128 de 1995, el Tribunal estimó que (se trascribe): “Del acervo probatorio aportado al proceso se concluye que la ejecución del contrato celebrado entre el señor Raúl Ruiz Muñoz y el Ingenio Vegachi presentó dificultades económicas que se reflejaron en el proceso concordatario del Ingenio Vegachí Limitada y posteriormente su liquidación obligatoria, las cuales por si mismas no generan responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que corresponden a las consecuencias jurídicas de los citados procesos. Por las razones anteriores se denegarán las pretensiones de la demanda”. 2) Expediente 46.067 (Luis Carlos Rengifo Gallego)

30. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Auto de 3 de septiembre de 200

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