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CE-05001-23-31-000-2001-01174-01(2480-08)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2001-01174-01(2480-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOTérmino / ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA - No puede ser objeto de control ante la jurisdicción contenciosa / ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA - No revive términos para contar la caducidad de la acción No le asiste razón a la accionante en cuanto pretende que se declare nulo el acto que decidió sobre la revocación directa y enervar así la caducidad de la acción, pues como lo señaló la primera instancia, el mismo no es objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque constituye una opción distinta a la vía gubernativa con la que se busca obtener el restablecimiento de un derecho en cualquier tiempo, o que la administración preserve el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad, y tampoco puede utilizarse como un mecanismo para revivir términos. (…) Entonces, al tomar como referencia la fecha de notificación de la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000, esto es, el 4 de noviembre de 2000, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda (folio 19), el término de caducidad de la acción previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se encontraba superado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01174-01(2480-08)

Actor: CLAUDIA ELENA RUIZ MEJIA Demandado: MUNICIPIO DE TARSO - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Claudia Elena Ruiz Mejía en contra del municipio de Tarso (Antioquia) y no condenó en costas.

LA DEMANDA La actora mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, que el Tribunal le ordenó corregir mediante Auto de 9 de octubre de 20011, para que se declararan nulos la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000 proferida por el Alcalde del municipio de Tarso y el acto de 31 de diciembre del mismo año, mediante el que se decidió acerca de la revocación directa de la referida resolución, porque no se tuvo en cuenta en la liquidación lo que se le adeudaba por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y los salarios insolutos correspondientes a los años 1999 y 2000. Como consecuencia de lo anterior pidió se le ordenara al demandado el pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999; mayo, junio y julio de 2000; la segunda quincena del mes de marzo de 2000; el incremento salarial de enero de 2000 y los diez primeros días de agosto

de 2000. Igualmente el pago de los conceptos correspondientes a prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones por el período comprendido entre el 9 de mayo de 1999 y el 10 de septiembre de 2000, tal y como se le reconocieron en la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000. Se declarara que su retiro se debió al incumplimiento de las obligaciones de la administración, en consecuencia, se ordenara el pago de la respectiva indemnización consistente en el reconocimiento de los salarios del tiempo faltante para cumplir el período señalado por la ley para los personeros municipales. Se condenara al demandado al pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales -prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, vacacionesy salarios de los meses adeudados; a efectuar los aportes pensionales a Colfondos, fondo al cual se encontraba afiliada y al pago de las costas y gastos del proceso. Como sustento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: El 9 de mayo de 1999 el Concejo del municipio de Tarso (Antioquia) la eligió y posesionó como personera de ese ente territorial, con un salario que para ese año ascendió a la suma de $1.418.628 y para el 2000 fue de $1.560.636. 1 Para que individualizara los actos acusados tanto en la demanda como en el poder. Indicó que se desempeñó en ese cargo hasta el 10 de septiembre de 2000, fecha en la que la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Tarso aceptó la renuncia irrevocable que presentó, en razón al incumplimiento del demandado en el pago

de sus salarios y prestaciones sociales. Señaló que su renuncia la motivó el incumplimiento de la entidad demandada en el pago de sus salarios y prestaciones, lo que configuró un despido indirecto o renuncia provocada, que da lugar al reconocimiento a título de indemnización de los salarios correspondientes al tiempo faltante para el cumplimiento del período establecido legalmente para los personeros municipales. Adujo que el término para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, venció sin que el demandado efectuara ningún pago, por tanto, tenía derecho a la indemnización moratoria que establece la Ley 244 de 1995. Manifestó que agotó la vía gubernativa con la petición de 2000 (sic) y la solicitud de revocación directa de la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000 -acto del cual pidió su nulidad y contra el que no procedía ningún recurso-. NORMAS VIOLADAS Fundó su demanda en lo preceptuado en los artículos, 15, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política, 5º del Decreto 1045 de 1978; los Decretos 3118 de 1968, 1848 de 1969, 1978 de 1989; las Leyes 136 de 1994, 33 de 1985, 71 de 1978, 41 de 1985, 70 de 1988, 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios 1222 y 1323 de 1994 y 244 de 1995 y la Recomendación 119 de 1963 de la OIT, artículo 10.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 1º de agosto de 2008, declaró probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones y no condenó en costas (folios 136 a 143). Consideró el Tribunal que pese a que se demandó tanto el acto que liquidó las prestaciones sociales, como aquel por medio del cual se negó la solicitud de revocación directa, no era esa última decisión la que agotaba la vía gubernativa, sino que debía impugnarse la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000, la cual sí era pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señaló que las resoluciones que deciden sobre la revocación directa no son controlables por la jurisdicción contenciosa, porque las mismas no son una opción aparte de la vía gubernativa para buscar el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo o para que la administración mantenga el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad. Resaltó que la demanda se instauró el 20 de abril de 2001 cuando ya había pasado más que el término de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto mediante el cual se liquidaron algunas prestaciones sociales, esto es, el 4 de noviembre de 2000, para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual era evidente que la acción había caducado y por ello era irrealizable efectuar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, resolvió declarar probada la excepción de caducidad, y manifestó que no había lugar a emitir un concepto de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ni a la condena en costas.

EL RECURSO La actora impugnó la sentencia (folios 148 a 151), para que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de su demanda. Alegó que el a quo interpretó que en la demanda se procuró la nulidad de la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000, cuando en verdad se accionó en contra del Acto de 31 de diciembre de 2000 expedido por el Alcalde del municipio de Tarso, que dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa que presentó. Explicó que no impugnó la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000 que decidió sobre unas prestaciones sociales, por tanto, no debía analizarse la caducidad de la acción sobre ese acto. Reiteró que el acto que debía analizar la jurisdicción era el expedido el 31 de diciembre de 2000 contra el cual presentó demanda el 20 de abril de 2001, es decir, dentro del término legal de los cuatro meses, sin que para ese momento hubiera ocurrido la caducidad de la acción. Arguyó que las resoluciones que deciden una revocatoria directa sí son controlables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su respuesta decide sobre la posibilidad de un restablecimiento del derecho para así mantener el respeto al ordenamiento jurídico, así la ley exprese que ni la petición de revocatoria, ni la decisión que sobre ella recaiga, reviven los términos para actuar en la jurisdicción. Solicitó se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones incoadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El asunto que se discute se contrae a establecer si tuvo ocurrencia o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. La caducidad es un hecho jurídico que opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción vence; se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. En consecuencia, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. La oportunidad para demandar comienza a contarse con el inicio del plazo prefijado en la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable. El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso" (resaltado fuera del texto). En el sub lite, por medio de la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000 (folios 71 y 72), se hizo a la actora “el reconocimiento y pago de una liquidación laboral de unas prestaciones sociales”, de ese acto se notificó personalmente el 4 de noviembre de 2000. Contra esa decisión no interpuso recursos. Mediante acto de 31 de diciembre de 2000 el Alcalde del municipio de Tarso (Antioquia) negó la solicitud de revocación directa de la Resolución 177 de 26 de

octubre de 2000 (folio 11), que la aquí accionante pidió el 28 de noviembre de 2000 (folios 9 y 10). La actora estimó que en la fecha en que presentó la demanda, era posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto que ordenó la liquidación de sus prestaciones sociales -Resolución 177 de 26 de octubre de 2000-, bajo el entendido de que agotó la vía gubernativa con la petición de 6 de septiembre de 2000 (folios 4 y 5) y con la solicitud de revocación directa de la referida resolución, que se le negó mediante acto de 31 de diciembre del mismo año -el cual considera debe ser objeto de anulacióny contra el que no procedían recursos. Pues bien, según lo establecido en los artículos 62, numerales 1 y 2 y 63 del Código Contencioso Administrativo, se entiende agotada la vía gubernativa, cuando los actos administrativos de que se trate queden en firme porque no proceda contra los mismos ningún recurso o cuando los interpuestos han sido decididos, y cuando el acto administrativo quede en firme porque no se interpusieron los recursos de reposición y queja. Para el caso, como lo señaló el a quo, el acto con el cual se agotaba la vía gubernativa y que debía demandarse era la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000, contra la cual no se interpusieron recursos, pese a que en el artículo 4º se advirtió que de no estar de acuerdo con la liquidación podía hacer uso de los mismos. De esa decisión se notificó personalmente la actora el 4 de noviembre de

2000. Ahora bien, es cierto que el demandado se pronunció mediante acto de 31 de diciembre de 2000 respecto de la solicitud de revocación directa de la Resolución 177 de 26 de octubre del mismo año para negarla, pero conforme con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativa, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. Ello quiere decir, que no le asiste razón a la accionante en cuanto pretende que se declare nulo el acto que decidió sobre la revocación directa y enervar así la caducidad de la acción, pues como lo señaló la primera instancia, el mismo no es objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque constituye una opción distinta a la vía gubernativa con la que se busca obtener el restablecimiento de un derecho en cualquier tiempo, o que la administración preserve el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad, y tampoco puede utilizarse como un mecanismo para revivir términos. Sobre el particular, la Corporación en sentencia de 27 de junio de 2002, precisó: Al respecto, concreta la Sala que las resoluciones que resuelven la revocatoria directa no son controlables por la jurisdicción contenciosa por cuanto la respuesta de una revocatoria directa no es una opción de agotar la vía gubernativa, sino que sencillamente es una posibilidad de buscar el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo o para que la administración mantenga el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad;

por tal razón esa clase de actos no pueden ser controlados en esta instancia judicial; asimismo, se debe tener en cuenta que ni la petición de revocatoria ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos para actuar en la justicia contenciosa administrativa (Art. 72 del C.C.A). Entonces, al tomar como referencia la fecha de notificación de la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000, esto es, el 4 de noviembre de 2000, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda (folio 19), el término de caducidad de la acción previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se encontraba superado. Por consiguiente, y en atención a que la actora dejó fenecer definitivamente la oportunidad para controvertir la Resolución 177 de 26 de octubre de 2000, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que, en el numeral 1º de la parte resolutiva, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Tarso (Antioquia). Finalmente, como la caducidad que se corroboró impide un pronunciamiento de fondo de la controversia, se revocará el numeral 2º de la providencia del Tribunal, por el que “SE NIEGAN LAS PRETENSIONES” de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), en cuanto declaró probada la excepción de caducidad.

2. REVÓCASE en lo demás.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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