🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2001-01223-01(37701)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2001-01223-01(37701)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO JUDICIAL /

CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A.

Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (…)

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa (…) D.

Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público FUNETE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARESTESCO / PRUEBA DE

PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO En relación con la legitimación en la causa por activa de los señores (…) quienes concurren al proceso en calidad de padres del lesionado, se encuentra acreditada mediante la aportación en copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de (…) La legitimación en la causa por activa de la menor (…) se acredita mediante la aportación en copia auténtica de su respectivo Registro Civil de Nacimiento, del cual es posible establecer el parentesco que ostenta frente al lesionado, en la

medida en que se observa un tronco de consaguinidad común en relación con los padres (…) Por otra parte, la legitimación en la causa por activa del lesionado (…) se encuentra acreditada en el Acta de la Junta Médica Laboral registrada en la Unidad de Sanidad del Ejército (…)

AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE

LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / COSA

JUZGADA / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL

[E]ncuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que el valor conciliado por las partes, esto es la suma el 85% del valor de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, se ajusta, en una proporción razonable, a la totalidad de los perjuicios reclamados por el actor, teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad dictaminada al lesionado y el valor de los ingresos percibidos, los cuales se calculan sobre el valor del salario mínimo legal vigente. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes (…) en relación con los

perjuicios reclamados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01223-01(37701)

Actor: JUAN PABLO ROLDAN MARIN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA(AUTO) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 15 de abril de 2010.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2001, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Juan Pablo Roldán Marín, Gildardo Augusto Roldán Restrepo, María Victoria Roldán Marín, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Yecenia Alejandra Roldán Marín y, finalmente, Ana Leticia Román Martínez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial

condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado Juan Pablo Roldán Marín, adscrito al Batallón de Ingenieros “Bejarano Muñoz”, cuando recibió un impacto de bala por proyectil de arma de fuego accionada por uno de sus compañeros, lo que le produjo perturbación funcional permanente de su pierna izquierda, en hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 1999 en el municipio de Carepa, Antioquia (folios 27 a 142). Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la parte actora solicitó se condenara a la demandada al pago de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Asimismo, solicitaron el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la cantidad que resultara probada dentro del proceso, y la cantidad de $80.000.000 por concepto de daño a la vida en relación a favor del lesionado Juan Pablo Roldán Marín. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, profirió sentencia el 15 de julio de 2009, en la que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada de las lesiones sufridas por el soldado Juan Pablo Roldán Marín. Como fundamento del falló, señaló: “(…)” De acuerdo con esta tesis (daño especial), sólo es indispensable demostrar el daño y la imputabilidad, extremos que en el presente caso aparecen acreditados, de acuerdo con el acervo probatorio, como se verá más

adelante. Cabría agregar a lo anterior que tal régimen de responsabilidad objetivo se funda precisamente en la situación diferente e indefectible del conscripto respecto de otros ciudadanos, pues es ese un destino de forzosa aceptación que por lo mismo implica que los riesgos que surjan con causa en la prestación del servicio, deben ser asumidos por la Nación, a diferencia de lo que ocurre con los soldados voluntarios o profesionales, que de manera libre, conciente y discrecional toman las armas y se incorporan a las Fuerzas Armadas. “(…)” Atendiendo los precedentes jurisprudenciales expuestos y la situación fáctica narrada, es forzoso concluir que el daño causado a los actores se reputa como antijurídico y es imputable a la Nación, pues los supuestos de responsabilidad relacionados en esta sentencia aparecen demostrados, en tanto que el conscripto ingresó al servicio militar en perfectas condiciones de salud y se retiró con un menoscabo de su capacidad laboral del 36.92% con causa en la prestación del servicio mismo. “(…)” (Folios 490 a 497) Por lo expuesto en la parte considerativa de la providencia, el a-quo resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN –MINISTERIO DE

DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL – DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSADOS A JUAN PABLO ROLDÁN MARÍN, GILDARDO AUGUSTO

ROLDÁN RESTREPO, MARÍA VICTORIA MARÍN ROLDÁN Y YECENIA

ALEJANDRA ROLDÁN MARÍN, CON OCASIÓN DE LAS LESIONES

PADECIDAS POR EL PRIMERO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1999,

MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

SEGUNDO. CONDENAR A LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL– A PAGAR A FAVOR DE JUAN PABLO ROLDÁN

MARÍN LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: 2.1 CATORCE

MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS (14.907.000),

EQUIVALENTE A TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS

MORALES. 2.2 DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y

SEIS MIL PESOS ($19.876.000) EQUIVALENTE A CUARENTA (40)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, POR

INDEMINIZACIÓN DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

2.3.- SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL

VEINTISIETE PESOS ($79.517.027), POR CONCEPTO DE LUCRO

CESANTE.

TERCERO. CONDENAR A LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL– A PAGAR A FAVOR DE GILDARDO AUGUSTO

ROLDÁN RESTREPO, MARÍA VICTORIA MARÍN ROLDÁN Y YECENIA

ALEJANDRA ROLDÁN LA SUMA DE CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($4.969.000),

EQUIVALENTE A 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, PARA CADA UNO DE ELLOS.

CUARTO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, interpuso dentro del término legal, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de instancia y remitido a esta Corporación para su conocimiento. El 15 de febrero de 2010, se admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, por cuanto, se encontraba debidamente sustentado y reunía los demás requisitos de Ley (folio 515). Encontrándose el proceso en trámite, el apoderado de la parte actora, solicitó a esta Corporación fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (folio 1119).

II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación celebrada el 15 de abril de 2010, las partes

llegaron al siguiente acuerdo: “(…)” “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base al valor del salario mínimo legal vigente y debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo. “2. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.

III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 15 de abril 2010.

El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998,

artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).

En el sub-lite se advierte que los actores a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 03 de mayo de 2001, y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 11 de noviembre de 1999, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).

En este caso lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por la falla del servicio atribuible a la entidad demandada y que dieron lugar al presente proceso, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede

disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa.

Se observa que en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de su apoderada, doctora Yuddy Lorena Amézquita, a quien de conformidad con el poder visible a folio 526 del cuaderno uno, se le sustituyó la facultad expresa para conciliar. Asimismo, la entidad demandada concurrió a la audiencia por conducto de su apoderado, doctor Fabio Muñoz Pardo, a quien de conformidad con el poder visible a folio 520 del cuaderno principal, se le confirió la facultad expresa para conciliar. En relación con la legitimación en la causa por activa de los señores María Victoria Marín Román y Gildardo Augusto Roldán Restrepo, quienes concurren al 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. proceso en calidad de padres del lesionado, se encuentra acreditada mediante la aportación en copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Juan Pablo Roldán Marín (folio 351). La legitimación en la causa por activa de la menor Yecenya Alejandra

Roldán Marín, se acredita mediante la aportación en copia auténtica de su respectivo Registro Civil de Nacimiento, del cual es posible establecer el parentesco que ostenta frente al lesionado, en la medida en que se observa un tronco de consaguinidad común en relación con los padres (folio 6). Por otra parte, la legitimación en la causa por activa del lesionado Juan Pablo Roldán Marín se encuentra acreditada en el Acta de la Junta Médica Laboral registrada en la Unidad de Sanidad del Ejército, de fecha 30 de agosto de 2001, en la que se dictaminó, una vez efectuado el examen psicofísico, que las lesiones “le producen disminución de la capacidad laboral del treinta seis punto noventa y dos por ciento 36.92%”.

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Revisado el material probatorio obrante en el proceso, el cual podrá ser valorado sin restricción alguna, en la medida en que fue incorporado al plenario en copia auténtica remitida por la entidad demandada, encuentra la Sala acreditado que el soldado Juan Pablo Roldan Marín, orgánico del Batallón “Carlos Bejarano Muñoz”, el día 12 de noviembre de 1999 recibió impacto de bala en su pierna izquierda, en el momento en el que otro soldado accionó su arma de dotación. En relación con estos hechos, obra a folio 316 y ss. Informativo Administrativo por Lesión suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros

No 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” de fecha 17 de noviembre de 1999, en el que se conceptuó:

“FUERZA: EJÉRCITO UNIDAD OPERATIVA: DECIMOSÉPTIMA

BRIGADA UNIDAD TÁCTICA: BATALLÓN CARLOS BEJARANO MUÑOZ

GRADO: SOLDADO APELLIDOS Y NOMBRES: ROLDÁN MARÍN JUAN

PABLO CÓDIGO: 810902207962 LUGAR Y FECHA: BATALLÓN

BEJARANO MUÑOZ CAREPA – ANTIOQUIA DÍA 11-NOV-99.

CONCEPTO DEL COMANDANTE el día 11 de noviembre de 1999, en cumplimiento a lo ordenado en la orden de Operaciones 005 AGUILA el personal integrante del PAC LOS TANQUES al mando del CS. SÁNCHEZ GIL JOSÉ salió a tomar el dispositivo ordenado aproximadamente a las 18:30 horas al lado izquierdo del PAC CARPINTERO siendo aproximadamente las 22:40 horas efectúo cambios de posición con el personal bajo su mando, en ese momento recibió fuego del centinela PAC CARPINTERO SL. SÁNCHEZ ELIÉCER quien se encontraba al mando del CS. ZUÑIGA MARTÍNEZ NEIL; el mencionado soldado reaccionó al escuchar ruidos y presumir movimientos sin haber estado alertado de algún movimiento de la misma tropa, siendo herido en el pie izquierdo el SL. ROLDAN MARÍN JUAN PABLO sufriendo herida abierta y ruptura de tibia y peroné, fue llevado inmediatamente al dispensario de la Decimaséptima Brigada donde le prestaron los primeros auxilios, de ahí fue remitido al Hospital de

Apartadó donde recomendaron que se evacuara para Medellín, y actualmente se encuentra internado en el Hospital Tobón Uribe. Por las anteriores consideraciones el suscrito Teniente Coronel Comandante del Batallón conceptúa. De conformidad al Decreto 94 artículo 94 Artículo 35, de 1989 en su literal B la lesión del SL. ROLDÁN MARÍN JUAN PABLO, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. “(…)” En diligencia de recepción de testimonios llevada a cabo el día 7 de mayo de 2002, el testigo Francisco Salas Benítez, rindió declaración en relación con los hechos de la demanda, para lo cual señaló: “(…)” El Señor Juez Procede a interrogar al testigo acerca del conocimiento que tiene del demandante y manifiesta: Sí, lo conozco lo conocí desde la Brigada 17 en Carepa, eso fue en el 99, yo llegué al Pac Los Ángeles agregado de una compañía regular, ahí estuve hasta que termine el servicio, él o sea Juan Pablo, era soldado bachiller (…) Yo los conocí el día en que ocurrió el accidente donde le pegaron un tiro a Juan Pablo en la pierna izquierda. Se lo pegó otro soldado del pac Carpintero (…). Acto seguido el señor Juez procede a informar sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración, y le ordena haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos, a lo que RESPONDE: Yo presencié todo. El comandante del Batallón de ese entonces era el Coronel Duque, le daba ódenes a los comandantes de los

Pac Tanques y Carpinteros para salir y hacer registro diario, o sea, todas las noches por ahí hasta las doce de la noche o una de la madrugada. Nosotros estábamos haciendo lo pertinente del registro, y ya nos disponíamos a regresar cuando escuchamos los disparos y el centinela nos dijo el santo y seña ni nos gritó nada, entonces nosotros confiados de que ellos sabían que nosotros estábamos por allá continuamos; en ese instante fue que escuchamos los disparos, esto fue al lado de afuera del Batallón puestos avanzados de combate, escuchamos que Juan Pablo Roldán gritaba que lo habían herido en una pierna, entonces como yo era el soldado más antiguo que había ahí lo subí y le hice lo pertinente, le presté los primeros auxilios (…).yo era el puntero, o sea el que iba primero, íbamos a bajar como una especie de cañito, yo bajé y Juan Pablo venía de tercero en la formación; cuando nosotros bajamos el centinela Sánchez Eliécer disparó, y yo inmediatamente me tiré al suelo, y le gritaba al centinela que no dispara, que éramos nosotros los del Pac Los Tanques, y ahí el centinela dejó de disparar haciendo caso a lo que yo le decía, quedando herido Juan Pablo (…)” (Folio 265 y 266) Por su parte, en la misma diligencia el testigo presencial de los hechos Gian Carlos Bitar Romaña, quien al momento de ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito al Batallón de Ingenieros “Bejarano Muñoz”, señaló: “(…) Como de costumbre nos encontrábamos en los Tanques estábamos

al mando del Cabo Segundo Sánchez, más o menos a unos doscientos metros de los Carpinteros, al llegar al Pac era difícil el acceso. Nos encontrábamos el 11 de noviembre del 99, nos disponíamos a cumplir la orden que nos dio mi General Martín Orlando Carreño, el Plan Hotel, anochecer, pero no amanecer, salimos como de costumbre a las seis y media de la tarde, pasamos por el Pac Carpintero, seguimos tomando posición como era la orden, entonces estuvimos como hasta eso de las diez y cincuenta, no tengo claro la hora, cuando regresamos como a la media noche, veníamos avanzando, teníamos que pasar por obligación por el PAC Carpintero, entonces fue cuando sentimos los rafagazos, el soldado no preguntó santo y seña ni nada, disparó. (…)” Por otra parte, en relación con la atención médica suministrada al lesionado Juan Pablo Roldán Marín, obra a folios 416 y ss. copia de la historia clínica remitida el 11 de diciembre de 2002, por el Hospital Pablo Tabón Uribe, en la cual se registró en lo pertinente al resumen de egreso: “(…)”

Diagnósticos definitivos: AVULSIÓN PIEL MIT. FRÁCTURA DE TIBIA Y

PERONÉ ABIERTA

Tto. Quirúrgico: Intervenciones quirúrgicas: DEBRIDAMIENTO, COLGAJO E INJERTO DE PIEL Motivo de consulta y enfermedad actual: Paciente que ingresa por el servicio de Urgencias el 12-11-99, hace 10 horas sufrió heridas por artefacto en MII., presentando sangrado abundante por herida de más o

menos 10 cms. En la cara interna del tercio medio de la pierna derecha, con exposición de fragmentos óseos, los RX mostraron Fractura Conminuta de Tibia y Peroné, se le realiza Lavado Qco., le colocaron Profilaxis para Tétano, se iniciaron antibióticos, se le hicieron trasfusiones de sangre y reintervinieron para ligar vaso sangrante. Antecedentes personales y familiares: Negativos Examen Físico: Regulares condiciones, alerta, orientado, PA:130/70, taquicárdicos, sin soplos, pulmones bien ventilados, sin ruidos (…) inmovilizado férula, sangrando por los vendajes, herida de más o menos 15 cms. En cara medial del tercio medio del MII, buen pulso medio y llenado capilar, moviliza los dedos sensibilidad conservada.

Evolución y tratamiento: Se hospitaliza para manejo previo consentimiento informado. Es llevado a cirugía el 12-11-99 por el Ortopedista, Dx. De Fractura Abierta G. III de Tibia Izquierda, se le practica lavado, Fijador Externo. El paciente evoluciona bien, se le empiezan a hacer trasfusiones, hay gran destrucción ósea, múltiples fragmentos de metal en los Rx de control. Se decide hacer Arteriografía para detectar lesiones vasculares, hay disminución del calibre de la arteria tibial anterior por espasmo vascular o síndrome compartimental, lo mismo pasa con la arteria pedia, la arteria tibial posterior se encuentra trombosada a nivel de la fractura. (…) El 25-11-99 es evaluado por cirugía plástica para

evaluación de injertos, tendencia al equino se insiste en estiramientos (…)” En relación con la evolución de las lesiones sufridas por el soldado Juan Pablo Roldán Marín, obra en copia auténtica la Historia Clínica registrada en el Hospital Militar Central, la siguiente información: “Paciente con cuadro clínico de 15 meses de evolución posterior a HPAF en tibia izquierda manejada inicialmente por tutor externo y posteriormente con placa presentando foco pseudoatrosis en diáfisis de tibia externa por lo cual se programa para cirugía (…) Hoja de evolución Nota de ingreso a ortopedia Paciente con cuadro clínico de 2 años posterior a herida por arma de fuego en pierna izquierda con posterior fractura de diáfisis tibial, manejado inicialmente en Hospital de Medellín mediante aplicación de tutor externo durante 1 año, posteriormente retiran tutor externo identificando foco de pseudoatrosis en foco de fractura y colocación yeso tubular durante un mes sin mejoría radiológica de foco pseoartrosis por lo cual se decide programar para cirugía.

REVISIÓN POR SISTEMAS: Limitación funcional y dolor en pierna izquierda (…)” A folio 317, obra documento suscrito por el Director de Personal del Comando del Ejército Nacional de fecha 20 de diciembre de 2001, en el que se deja constancia sobre la fecha de incorporación del soldado lesionado y posterior retiro del servicio. Así se certificó, tales hechos: El señor ROLDÁN MARÍN JUAN PABLO, identificado con código militar (…) fue soldado del ejército en el 002 contingente de 1999, e ingresó como

saldado bachiller mediante DIRTR No. 202 de 19980130¸ novedad fiscal 19990128 en el Batallón de Ing. # 18 Bejarano Muñoz y fue dado de baja en el grado de soldado bachiller por incapacidad relativa y permanente, mediante OAPCE No. 1146 de 20011025 (…) con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 2 años 7 meses, hasta el 18 de septiembre de 2001 (…)” Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. También encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que el valor conciliado por las partes, esto es la suma el 85% del valor de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, se ajusta, en una proporción razonable, a la totalidad de los perjuicios reclamados por el actor, teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad dictaminada al lesionado y el valor de los ingresos percibidos, los cuales se calculan sobre el valor del salario mínimo legal vigente. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 15 de abril de 2010; en relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace transito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en

la audiencia de conciliación celebrada el 15 de abril de 2010, el cual hace tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso por conciliación total.

TERCERO: DECLARAR que el presente proceso hace tránsito a cosa juzgada.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá a las partes interesadas copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...