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CE-05001-23-31-000-2001-01255-01(0012-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-01255-01(0012-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSUBSISTENCIA - Empleado de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA - Prerrogativas para desvincular al empleado / POTESTAD DISCRECIONAL - El nominador no puede ejercerla libremente debe sujetarse a las causales de retiro / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Se adquieren una vez superado el periodo de prueba y se obtiene la calificación satisfactoria en la evaluación de desempeño La actora se hizo acreedora a las prerrogativas de la carrera administrativa, en consideración a que acreditó los presupuestos legales para hacerlo, es decir, una vez culminados los 4 meses del periodo de prueba obtuvo calificaciones satisfactorias en la evaluación de desempeño. (…) En esas condiciones, como a la demandante le asistían derechos de carrera administrativa, la autoridad nominadora debía sujetarse a las causales de retiro establecidas por la Ley 443 de 1998, vigente para el momento de la expedición del acto demandado, esto es las establecidas en el artículo 37. (…) No obstante, tal y como se desprende del texto del Decreto 009 de 6 de enero de 2001, el Alcalde de la Unión (Antioquia), no tuvo en cuenta ninguna de las anteriores, dejando de lado que frente a las prerrogativas que le asistían a la actora, no podía ejercer la potestad discrecional para su retiro, en consecuencia el acto demandado está afectado de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01255-01(0012-12)

Actor: ANA ELVIRA LONDOÑO OCAMPO Demandado: MUNICIPIO DE LA UNION - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ANA ELVIRA LONDOÑO OCAMPO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad del Decreto 009 de 6 de enero de 2001 proferido por el Alcalde municipal de la Unión (Antioquia), por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento del cargo de empleada de Oficios Varios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el retiro y que se declare que para efectos laborales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Igualmente solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A, y que se condene en costas a la demandada. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: La señora Ana Elvira Londoño Ocampo prestó sus servicios al municipio de la Unión, en el cargo de Oficios Varios desde el 14 de febrero de 1998, fecha en la

cual se vinculó en periodo de prueba, en vigencia de la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios. Culminado el periodo de prueba obtuvo calificación satisfactoria en la evaluación de servicios, motivo por el cual el Municipio de la Unión debía tramitar su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, para que obtuviera los beneficios que de ella se desprenden. Mediante Decreto 009 de 6 de enero de 2000 el nombramiento de la actora fue declarado insubsistente, con desconocimiento de las prerrogativas de carrera administrativa que ya había adquirido por haber superado el periodo de prueba y obtener evaluaciones de desempeño satisfactorias. A través de oficio 006291 de 19 de enero de 2001, la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia le informó que no se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, en consideración a la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, especialmente en lo relacionado con la Comisión Departamental del Servicio Civil. Agrega que durante su desempeño siempre obtuvo evaluaciones satisfactorias y cumplió a cabalidad con sus funciones, no existiendo en consecuencia razones para retirarla del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 2°, 13, 29 y 125 de la Constitución Política; 23, 31, 37 de la Ley 443 de 1998 y 1° del Decreto 01 de 1984. Como concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas, señaló

que el nominador desconoció las garantías constitucionales y legales que le asistían a la demandante, al retirarla sin tener en cuenta que ella estaba amparada por las prerrogativas de la carrera administrativa, las cuales obtuvo por haber superado el periodo de prueba y haber obtenido calificaciones de desempeño satisfactorias, tal y como se demostró con los medios probatorios aportados al plenario. El artículo 37 de la Ley 443 de 1998 establece las causales de retiro para los empleados inscritos en carrera administrativa dentro las cuales se encuentra “por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral”, norma que fue desconocida pues la demandante fue retirada del servicio sin motivación alguna, pese a sus calificaciones satisfactorias. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen: Para la época de vinculación de la actora se encontraba vigente la Ley 27 de 1992, reglamentada por el Decreto 1222 de 28 de junio de 1993, según la cual Ana Elvira Londoño Ocampo era beneficiaria de las prerrogativas de la carrera administrativa, por haber superado el periodo de prueba y obtenido calificación en la evaluación de desempeño satisfactoria. De acuerdo con un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual se analizó una situación de similares connotaciones, la actora debe ser considerada como una empleada de carrera administrativa. Para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante era preciso atender las causales establecidas por el artículo 37 de la Ley 443 de 1998,

sin embargo el Alcalde de la Unión no las tuvo en cuenta ni expuso razón alguna que justificara la medida. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: No existe en el expediente prueba que permita establecer a cabalidad la calidad de inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la actora y en consecuencia no podían otorgársele los derechos que de ella emanan. Aunque exista prueba de que la actora superó las etapas del concurso de méritos, aprobó el periodo de prueba y fue nombrada en propiedad, no se puede afirmar que tenga derechos de carrera administrativa, pues no existe acto administrativo de inscripción. En el caso de Ana Elvira Londoño, no fue posible realizar la inscripción en el registro de carrera administrativa, puesto que la sentencia C-372 de 1999 declaró inexequibles varios artículos de la Ley 443 de 1998, entre ellos los relacionados con la Comisión Nacional del Servicio Civil, e interrumpió su competencia hasta que se expidiera una nueva ley que se ajustara a la Constitución Política. Lo anterior dio origen al proyecto de Ley 183 por el cual se conformó la Comisión Nacional del Servicio Civil y se expidieron normas de carrera administrativa. Dado que tal y como se acreditó en el plenario, las solicitudes de inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa quedaron pendientes, pues fueron enviadas con posterioridad a la sentencia aludida, es a la Nación a quien corresponde responder por los perjuicios causados por los actos relacionados con el manejo de la carrera administrativa de los empleados públicos, proferidos por la

Comisión Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual el Tribunal ha debido integrar al proceso, de manera oficiosa, a dicho ente. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Decreto No. 009 de 6 de enero de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de la Unión (Antioquia), por el cual declaró insubsistente el nombramiento de Ana Elvira Londoño Ocampo como empleada de Oficios Varios. Se encuentra probado en el expediente lo siguiente: Ana Elvira Londoño Ocampo se vinculó al municipio de la Unión desde el 6 de marzo de 1994, a través de contratos de trabajo a término fijo y posteriormente mediante nombramiento en provisionalidad. Mediante Decreto 032 de 14 de febrero de 1998 el Alcalde Municipal de la Unión (Antioquia) nombró a Ana Elvira Londoño Ocampo en periodo de prueba para desempeñar el cargo de empleada de Oficios Varios, cargo del cual tomó posesión la misma fecha, teniendo en cuenta que se llamó a concurso de méritos mediante Convocatoria No. 001 de 1997, en virtud del cual se conformó lista de elegibles mediante Resolución No. 0052 de 2 de febrero de 1998. A folios 8 a 18 obran formatos de evaluación de desempeño efectuadas el 18 de junio de 1998, 14 de septiembre de 1998, 16 y 30 de marzo de 1999, en las cuales obtuvo puntajes satisfactorios. Por Decreto 009 de 6 de enero de 2001 el mismo Alcalde de la Unión (Antioquia)

declaró insubsistente el nombramiento de la actora, sin exponer motivación alguna, invocando para el efecto el artículo 315 numeral 7 y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000. El 10 de enero de 2001 la demandante solicitó a la entidad el reintegro al cargo o el reconocimiento de la “indemnización de la carrera administrativa”. (folio 63) Obra a folio 6 oficio No. 006291 de 19 de enero de 2001, mediante el cual el Técnico de la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia le informa a la actora que aparece en el sistema la solicitud de su inscripción en el Registro de Carrera Administrativa, el cual quedó pendiente en consideración a que la sentencia C.372 de 1999 declaró inexequibles apartes de la Ley 443 de 1998 en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil. Marco normativo La Ley 27 de 1992 vigente para el momento de la vinculación en periodo de prueba de la demandante, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas que regulan el ingreso a la carrera administrativa y para definir los procedimientos para los concursos y las evaluaciones que debían surtirse en dicho sistema de administración de personal. En ejercicio de las anteriores atribuciones, fue expedido el Decreto 1222 de 1993, en el cual dispuso: ARTICULO 10. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido,

cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo. ARTICULO 11. Aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón. ARTICULO 12. Aprobado el período de prueba el empleado debe solicitar a la Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil, según el caso, su inscripción en la carrera y ésta la efectuará dentro de los quince (15) días siguientes. ARTICULO 13. Corresponde a la Comisión Nacional y a las Comisiones Seccionales del Servicio Civil la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa. De acuerdo con las normas transcritas los derechos de carrera administrativa se adquieren una vez el aspirante haya superado los 4 meses del periodo de prueba y haya obtenido calificación de servicios satisfactoria. Luego de ello debe procederse a su inscripción en el escalafón de carrera administrativa. La Ley 443 de 11 de junio de 1998, mantuvo dichas condiciones y textualmente estableció: Artículo 23º.- Período de prueba e inscripción en la carrera administrativa. La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa1.

De acuerdo con lo anterior la señora Ana Elvira Londoño Ocampo se hizo acreedora a las prerrogativas de la carrera administrativa, en consideración a que acreditó los presupuestos legales para hacerlo, es decir, una vez culminados los 4 meses del periodo de prueba obtuvo calificaciones satisfactorias en la evaluación de desempeño. No es de recibo el argumento de la entidad demandada según el cual ante la declaratoria por parte de la Corte Constitucional de la inexequibilidad de apartes de la Ley 443 de 1998 relacionados con la Comisión Nacional del Servicio Civil en la sentencia C-372 de 1999, entidad encargada de la administración y organización del Registro de Público de la Carrera Administrativa, la actora no logró obtener su inscripción en el escalafón, puesto que los derechos de carrera administrativa se adquieren una vez se supera el periodo de prueba y se obtiene 1 Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1999. calificación satisfactoria en la evaluación de desempeño. No solamente en virtud de la inscripción. En esas condiciones, como a la demandante le asistían derechos de carrera administrativa, la autoridad nominadora debía sujetarse a las causales de retiro establecidas por la Ley 443 de 1998, vigente para el momento de la expedición del acto demandado, esto es las establecidas en el artículo 37: Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. b. Por renuncia regularmente aceptada; c. Por retiro con derecho a jubilación;

d. Por invalidez absoluta; e. Por edad de retiro forzoso; f. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria; g. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; h. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995;

  1. Por orden o decisión judicial;

j. El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará; k. Por las demás que determinen la Constitución Política, las Leyes y los reglamentos. No obstante, tal y como se desprende del texto del Decreto 009 de 6 de enero de 2001, el Alcalde de la Unión (Antioquia), no tuvo en cuenta ninguna de las anteriores, dejando de lado que frente a las prerrogativas que le asistían a la actora, no podía ejercer la potestad discrecional para su retiro, en consecuencia el acto demandado está afectado de nulidad, tal y como lo estableció el A quo. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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