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CE-05001-23-31-000-2001-01278-01(26518)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-01278-01(26518)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN

EXIGIBLE / CANCELACIÓN DEL CRÉDITO / CANCELACIÓN DEL TÍTULO

EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CELEBRACIÓN DEL

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL La Sala advierte que los documentos aportados por [la demandante] no constituyen el título ejecutivo toda vez que de su contenido no se desprende una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 488 del C. P. C. En efecto, el presunto crédito que se pretende cobrar ejecutivamente tiene origen en las obligaciones contractuales entre [la demandante] y el Municipio [demandado] derivadas del convenio interadministrativo que tenía por objeto la elaboración de los estudios y diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de esa entidad territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488

CLÁUSULA COMPROMISORIA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / FIRMA DEL DOCUMENTO / OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR / DEBERES DEL CONTRATISTA / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR AUTORIDAD MUNICIPAL / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Y es evidente, de la lectura de la cláusula tercera del convenio, que el pago de la última cuota está condicionado a la elaboración y suscripción del acta de

liquidación, la cual debe ser firmada, a diferencia de lo que afirma la demanda en el hecho tercero, por el INTERVENTOR Y POR EL CONTRATISTA. El documento aportado por el ejecutante es una certificación expedida por el Director de Planeación del Municipio que no acredita la calidad de Interventor. […] [L]o cierto es que no especifica qué es lo adeudado y tampoco se evidencia de ese documento que las partes estén a paz y salvo.

PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR / RECLAMACIÓN

DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERVENTOR /

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / EXISTENCIA DEL TÍTULO

EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO Queda claro entonces, que [la demandante] no acreditó su condición de acreedor respecto del Municipio que pretende ejecutar, porque no allegó el acta de liquidación definitiva suscrita entre el Interventor y el contratista, documento indispensable para la existencia del título ejecutivo pues como se vio, la exigibilidad de la obligación está condicionada, en la cláusula tercera del convenio.

TÍTULO EJECUTIVO / EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / GARANTÍA DE

SATISFACCIÓN / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRINCIPIO

DE UNIDAD JURÍDICA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDICIÓN DE

FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR /

OBLIGACION CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PAGO DE LA OBLIGACIÓN

DINERARIA

Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, es decir que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible, es decir que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya

transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CONDICIONES DE PAGO / CLASES DE OBLIGACIONES / CONDICIÓN SUSPENSIVA / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES Y como no se satisfacen los instrumentos representativos de título ejecutivo debido a que la exigibilidad de la obligación, si es que existiese, ésta sujeta a condición y por lo mismo debió cumplirse con la demostración de esa obligación modal; por ello debe tenerse en cuenta el artículo 490 del C. P. C. […]. Por su parte el Código Civil define la condición suspensiva como aquella cuyo incumplimiento suspende la adquisición de un derecho (art. 1.536).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1536 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 490

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01278-01(26518)

Actor: ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA MESETA DEL NORTE DE

ANTIOQUIA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO

Referencia: APELACION DE AUTO EJECUTIVO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el

ejecutante contra el auto proferido el día 4 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta de Decisión) por medio del cual negó el mandamiento de pago y ordenó devolver los anexos sin necesidad de desglose (fol. 35 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA La Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia - AMENA demandó ejecutivamente al Municipio de Puerto Berrío el día 8 de mayo de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 18 a 26 c. 1).

1. PRETENSIONES: “( ) le solicito LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia – AMENA – y en contra del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), lo cual en concepto de este servidor habrá de hacerse por las sumas de dinero que a continuación se señalan, mismas a las que se accede luego de traer a valor presente la suma de capital adeudado ( ).

1. Por concepto de capital, la suma de $36’174.431 expresada en su valor histórico actualizado (valor presente), que se obtuvo así: Vp = (Vh) $33’264.397 x (in. f) 118.78750

(in. i) 109.23170 Vp = (Vh) $33’264.397 x 1.08748193 Vp = $36’174.431,oo

2. Por concepto de intereses de mora, los causados sobre un capital de $33’264.397, desde el día 26 de diciembre de 2000, hasta el día efectivo del pago, a la tasa del 12% anual, que es el doble del interés legal civil.

3. Por las costas del proceso” (fols. 22 a 23 c. 1).

2. HECHOS: “PRIMERO: El día siete (7) de marzo de dos mil (2000), se suscribió entre la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia – AMENA y el Municipio de Puerto Berrío, un convenio interadministrativo para la elaboración de los estudios y diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, convenio al que le son propias las siguientes características: Objeto: ‘LA ASOCIACIÓN se obliga a elaborar, presentar oportunamente ante las autoridades administrativas correspondientes y obtener la aprobación de los Estudios y Diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Puerto Berrío, en los términos del plazo, condiciones y metodología que se detallan en la propuesta formulada al efecto por LA ASOCIACIÓN y debidamente aprobado por EL MUNICIPIO, la cual hace parte integral de este convenio’.

Valor: La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTE Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($399’172.762) m. c.

Plazo: CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partid de la legalización del presente contrato.

Forma de pago: Las entidades públicas contratantes convinieron la siguiente

forma de pago:

1. En calidad del anticipo, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($199’586.381) m. c., equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total del convenio.

2. El restante cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($199’586.381) m. c., se cancelarán mediante pagos mensuales de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCEINTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($33’264.397) M. C., durante seis (6) meses.

3. La última cuota se cancelaría una vez aprobado el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y recibido a entera satisfacción por parte de la Dirección de Planeación del Municipio o de quien haga sus veces.

Es de anotar, que se allega con la demanda copia auténtica del convenio en mención, el cual cursa a folios 002 a 007 del expediente, haciendo parte de los anexos a esta demanda ejecutiva.

TERCERO: El día veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), el Director de Planeación, doctor Darío Antonio Soto Restrepo, expide certificación expresa acerca del recibo a satisfacción de los trabajos por parte del Municipio, en la cual, luego de relacionar en treinta y cinco (35) numerales los componentes del estudio recibido, manifiesta que ‘De este modo, y de acuerdo con los términos del Convenio, el Municipio puede proceder a efectuar el pago de lo adeudado a AMENA por concepto del mencionado Convenio’, razón por la cual, a partir de ese momento, y de conformidad con lo pactado, el ente territorial ejecutado se entiende constituido en mora.

Copia auténtica de esta certificación se aporta como anexo de la presente demanda, folios 009 y 010.

CUARTO: El Municipio canceló a mi mandante, la suma de dinero pagada por concepto de ANTICIPO y, además, efectuó cinco (5) pagos mensuales

por valor de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($33’264.397) m. c.

QUINTO: Desde el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), fecha de recibo de los trabajos, el Municipio de Puerto Berrío adeuda a mi mandante el último pago por valor de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($33’264.397) m. c.

SEXTO: En la prueba documental allegada se hace constar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, obligación ésta vertida en un título ejecutivo complejo idóneamente constituido e integrado por la copia auténtica del convenio interadministrativo para la elaboración de los estudios y diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Puerto Berrío, por la copia auténtica de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de las Entidades Estatales No. 7329197, expedida por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A., y el certificado de modificación No. 328633 a dicha Póliza, así como la certificación de recibo a satisfacción de los estudios y diseños” (fols. 19 a 22

c. 1).

3. MEDIDAS PREVIAS: En escrito separado el ejecutante solicitó el decreto y práctica de las siguientes: “EL EMBARGO de los fondos existentes en la cuenta corriente número 51418025 – 6 del Banco de Bogotá, sucursal Puerto Berrío, cuyo titular es el Municipio de Puerto Berrío. Para tal fin, le ruego oficiar a dicha entidad financiera para que haga efectiva la medida decretada en la cuantía señalada por la ley (art. 681 num. 11 del C. P. C).

EL EMBARGO de los fondos existentes en la cuenta corriente número 1394 – 000287 – 6 del banco Agrario de Colombia, sucursal Puerto Berrío, cuyo titular es el Municipio de Puerto Berrío. Para tal fin, le ruego oficiar a dicha entidad financiera para que haga efectiva la medida decretada en la cuantía señalada por la ley (art. 681 num. 11 del C. P. C)” (fols. 2 c. 2).

B. AUTO APELADO: El Tribunal negó el mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo.

Explicó que si bien el ejecutante aportó con la demanda el original del contrato, la certificación de recibo expedida por el Director de Planeación del Municipio de Puerto Berrío y la póliza de cumplimiento del contrato, no aportó el acta de liquidación del mismo; consideró que este documento era necesario toda vez que en la cláusula 3.3 del Convenio Interadministrativo se acordó que la última cuota se cancelaría cuando el Interventor y la Asociación hubieran suscrito el acta de

liquidación definitiva, es decir el pago estaba condicionado a la suscripción del acta, y que además determina el alcance de la obligación pues contiene el corte de cuentas que establece quién es el deudor y por qué valor; que para determinar la existencia del título ejecutivo es necesario que se cumplan los requisitos formales (que el documento o documentos en donde conste la obligación provengan del deudor) y los de fondo (que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible) y con base en jurisprudencia del Consejo de Estado añadió: “Así entonces, el Tribunal ( ) no podrá exigir requisito alguno, cuando dicho título ejecutivo adolece de los elementos mínimos que lo configuren como tal, o cuando de los documentos arrimados, se advierta su inexistencia, motivo por el cual la Sala procederá a denegar el mandamiento de pago imprecado” (fols. 28 a 35 c. ppal).

C. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante, inconforme con la decisión, apeló el auto que negó el mandamiento de pago. Indicó que el contrato suscrito con el Municipio es de consultoría y que por lo tanto debe entenderse liquidado con el acta en la cual se relacionaron como recibidos los productos de la consultoría y expresamente se autoriza proceder al pago de lo adeudado; que si bien dicha acta no se denominó “de liquidación”, la misma contiene el recibo definitivo de los trabajos y la constancia para proceder al pago; que los documentos aportados con la demanda sí constituyen título ejecutivo complejo pues del contenido del contrato estatal, de la garantía única de cumplimiento y de la certificación del Director de Planeación hay certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y que

“Extender la integración del título ejecutivo complejo al acta de liquidación, comporta un rigorismo innecesario y sin sustento, que simplemente premia la actitud omisiva de la entidad ejecutada en cuanto al pago, siendo que quizás ésta da el convenio por liquidado mediante la certificación que se aporta” (fols. 34 a 39 c. ppal).

D. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Una vez repartido el asunto en el Consejo de Estado, el Magistrado Ponente admitió el recurso el 26 de marzo de 2004 y ordenó poner a disposición de la otra parte el memorial contentivo del recurso (fol. 47 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo negó el mandamiento de pago solicitado. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 C. C. A. y 505 inc. 2 C. P. C.).

A. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN EL RECURSO Para determinar si el auto de negativa de mandamiento, proferido por el Tribunal, debe revocarse, como lo plantea el apelante, es necesario hacer referencia, de una parte, a los requisitos legales para ejecutar (aspecto objetivo) y, de otra, a los documentos aportados (aspecto subjetivo) para ver si entre ellos, por la integración, conforman un título ejecutivo.

B. ¿QUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO?

Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; el documento que contiene la obligación debe constar, igualmente, y en forma nítida el “crédito – deuda”; es decir, debe estar expresamente declarada, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, es decir que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible,

es decir que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué es título ejecutivo1 se indicarán los documentos aportados con la demanda, para ver si ellos lo integran, como lo reitera el ejecutante en el memorial de apelación:

C. DOCUMENTOS ALLEGADOS:

1. Convenio interadministrativo suscrito el día 7 de marzo de 2000 entre el Municipio de Puerto Berrío y AMENA para la elaboración de los estudios y diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado por valor de $399’172.762.oo para ejecutarse un plazo de 180 días contados a partir de la fecha del acta de inicio. La cláusula tercera señala la forma de pago así: 1 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679. Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp.

21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: FERROVÍAS. “TERCERA. FORMA DE PAGO. EL MUNICIPIO pagará a LA ASOCIAICÓN por la ejecución de las labores encomendadas mediante este convenio así: 3.1 En calidad de ANTICIPO, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($199’586.381), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total del convenio, pagaderos mediante avances o en un solo pago, realizados en todo caso durante los diez (10) días siguientes a la firma del presenta convenio. El no pago del anticipo no impide el inicio de los trabajos, ni podrá ser alegado por LA ASOCIACIÓN como fundamento para no cumplir con las obligaciones contraídas. 3.2. El restante cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTAY UN PESOS ($199’586.381), se cancelarán mediante pagos mensuales de TREINTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS SESENTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($33’264.397), durante seis (6) meses plazo previsto de entrega de los Estudios y Diseños del Plan Maestro. 3.3. La última cuota se cancelará una vez se haya elaborado el acta de liquidación definitiva, suscrita entre la Asociación y el

Interventor. PARÁGRAFO PRIMERO. El pago de la suma de dinero descrita en el numeral 3. 2. de esta cláusula, requerirá del previo visto bueno y certificación expresa y escrita del Interventor, en relación con el cumplimiento por parte del contratista del cronograma de actividades descrito en la propuesta. La negativa a autorizar el pago se producirá mediante resolución motivada que se notificará personalmente al representante legal de la Asociación, con base en el informe que sobre el incumplimiento del cronograma de actividades remita al Municipio el Interventor, el cual será susceptible del recurso de reposición. Y el parágrafo de la cláusula séptima sobre las funciones y obligaciones de la interventoría dispone: “( ). Corresponde al interventor, la coordinación, fiscalización y revisión de la ejecución de la obra, para que ésta se desarrolle de conformidad con lo previsto en el contrato para lo cual desempeñará las siguientes funciones: ( ) l) Elaborar y suscribir: 1. El acta de iniciación de la obra teniendo en cuenta que LA ASOCIACIÓN debe iniciar la ejecución de la misma a partir del día hábil siguiente a la suscripción del acta correspondiente, la cual se deberá elaborar dentro de los tres días hábiles siguientes al giro del cheque que contenga el anticipo. 2. Las actas parciales, incluyendo en ella una relación lo más detallada posible del avance de los estudios y diseños, haciendo constar si hay entregas finales de los sitios más críticos. 3. El acta final de recibo de los estudios y diseños. 4. El acta de liquidación bilateral del contrato

que firmará junto con el ordenador del gasto en El Municipio o el funcionario delegado al efecto (…)” (Documento público aportado en copia autenticada, fols. 2 a 7 c. 1).

2. Certificación expedida por el Director de Planeación del Municipio de Puerto Berrío el día 26 de diciembre de 2000 referente a que AMENA entregó varios documentos que relaciona como producto final del convenio y a que “( ) de acuerdo con los términos del Convenio, el Municipio puede proceder a efectuar el pago de lo adelantado a AMENA por concepto del mencionado Convenio”

(documento público aportado en copia autenticada, fols. 9 a 10 c. 1).

3. Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 7329197 expedida el 13 de marzo de 2000 a favor del Municipio de Puerto Berrío y cuyo tomador es AMENA con el objeto de garantizar el cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones relacionado con estudios y diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Berrrío de acuerdo con el Convenio Interadministrativo suscrito entre la entidad territorial y el tomador (documento privado autenticado, fols. 11 a 15 c. 1).

D. ¿EXISTE TÍTULO EJECUTIVO?: La Sala advierte que los documentos aportados por AMENA no constituyen el título ejecutivo toda vez que de su contenido no se desprende una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 488 del C. P. C.

En efecto, el presunto crédito que se pretende cobrar ejecutivamente tiene origen

en las obligaciones contractuales entre AMENA y el Municipio de Puerto Berrío derivadas del convenio interadministrativo que tenía por objeto la elaboración de los estudios y diseños del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de esa entidad territorial. En dicho convenio el pago de la ejecución de las labores se pactó en la cláusula tercera así:  El 50% del valor del contrato por concepto de anticipo dentro de los 10 días siguientes a la suscripción del convenio, equivalente a $199’586.381  El otro 50% en pagos mensuales de $33’264.397 durante los 6 meses del plazo previsto para la entrega del objeto del contrato; y  Expresamente se acordó que la última cuota ($33’264.397) sería cancelada una vez elaborada el acta de liquidación que debía ser suscrita por el contratista y por el Interventor. Y es evidente, de la lectura de la cláusula tercera del convenio, que el pago de la última cuota está condicionado a la elaboración y suscripción del acta de liquidación, la cual debe ser firmada, a diferencia de lo que afirma la demanda en el hecho tercero, por el INTERVENTOR Y POR EL CONTRATISTA. El documento aportado por el ejecutante es una certificación expedida por el Director de Planeación del Municipio que no acredita la calidad de Interventor. Además contiene una relación de documentos entregados por el contratista al Municipio y si bien en la parte final del documento se expresa que el Municipio puede “proceder a efectuar el pago de lo adeudado a AMENA por concepto del mencionado Convenio” lo cierto es que no especifica qué es lo adeudado y

tampoco se evidencia de ese documento que las partes estén a paz y salvo. Por lo tanto no es de recibo el argumento del apelante referente a que la CERTIFICACIÓN expedida por el Director de Planeación contiene la liquidación del convenio aunque no se haya denominado “acta de liquidación”, pues se recaba que el pago de la última cuota cuyo pago se pretende, está condicionada a la presentación del acta de liquidación suscrita por el Interventor y el contratista y además es necesario especificar el concepto de la deuda, es decir qué cuota se pretende cobrar, por qué valor. Y como no se satisfacen los instrumentos representativos de título ejecutivo debido a que la exigibilidad de la obligación, si es que existiese, ésta sujeta a condición y por lo mismo debió cumplirse con la demostración de esa obligación modal; por ello debe tenerse en cuenta el artículo 490 del C. P. C.: “Si la obligación estuviere sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición” (subrayado por fuera del texto original). Por su parte el Código Civil define la condición suspensiva como aquella cuyo incumplimiento suspende la adquisición de un derecho (art. 1.536). La Sala2 advierte que la interpretación del apelante no se ajusta a derecho y por tanto es errónea cuando pretende equiparar una certificación sobre los documentos entregados durante la ejecución de un contrato y la autorización de pago con el acta de liquidación final de un contrato. Esta última tiene por objeto

definir los reconocimientos a que haya lugar y declarar paz y salvo entre las partes por concepto de la ejecución del contrato que se pretende liquidar, mientras que la certificación es una constancia en la cual se da por cierto un hecho cualquiera por parte de quien esté facultado para ello. Queda claro entonces, que AMENA no acreditó su condición de acreedor respecto del Municipio que pretende ejecutar, porque no allegó el acta de liquidación definitiva suscrita entre el Interventor y el contratista, documento indispensable para la existencia del título ejecutivo pues como se vio, la exigibilidad de la obligación está condicionada, en la cláusula tercera del convenio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado que negó el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de abril de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Ramiro Saavedra Becerra Presidente 2 Auto dictado el 3 de agosto de 2000 dentro del expediente 17.979. Ejecutante: Consorcio CONSTRUDISA Ltda. Ejecutado: Municipio de Arauca María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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