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CE-05001-23-31-000-2001-01329-01(43132)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-01329-01(43132)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / COOPERATIVA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En orden a determinar la oportunidad para el ejercicio de la acción, la Sala precisa que a través del presente proceso se pretende que se declare el incumplimiento y/o ruptura del equilibrio económico de un contrato de obra pública celebrado entre una Cooperativa conformada por entidades territoriales y un particular, sometido a la Ley 80 de 1983, por disposición expresa del parágrafo de su artículo 2 , sujeto a liquidación, por lo que la regla de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (decreto 1 de 1984, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998), vigente para la fecha de terminación del contrato (…) El contrato (…) no precisó un término para su liquidación y no fue liquidado entre las partes. El artículo 60 de la ley 80 de 1993 disponía, para ese entonces, un plazo de 4 meses para llevar a cabo ese acto de manera bilateral, término que en este

caso transcurrió entre el 31 de enero y el 31 de mayo de 1999. COOMUNICIPIOS contaba con dos meses más para liquidarlo de manera unilateral, es decir, hasta el 30 de julio de ese mismo año. En consecuencia, el término de caducidad corrió entre el 1 de agosto de 1999 y el 1 de agosto de 2001. Al haberse presentado la demanda el 7 de mayo de 2001, se concluye que su interposición fue oportuna, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1983 - ARTÍCULO 2 - PARÁGRAFO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VÍA GUBERNATIVA /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA La vía gubernativa como requisito de procedibilidad estaba prevista en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo para aquellas demandas que perseguían la nulidad de un acto particular (…) Esta excepción fue bien denegada por el fallador de primera instancia, si se tiene en cuenta que el agotamiento de la via gubernativa no fue previsto por el legislador como requisito de procedibilidad de las acciones contractuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

135

OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PLAZO DEL CONTRATO

ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR

PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA En relación con el plazo inicial del contrato, la Sala observa que se trata de un plazo que a la luz de las reglas de experiencia resultaba ostensiblemente insuficiente para la ejecución del proyecto. En efecto, la construcción de 149 apartamentos, distribuidos en 7 torres, en un plazo de 120 días, por parte de una empresa de construcción de las características de la que gerenciaba (…), cuando aún no se encontraban aprobadas las licencias necesarias, ni estaban disponibles los diseños definitivos, era un emprendimiento imposible realización. Un plazo tan breve resultaba abiertamente insuficiente para la ejecución de una edificación de tan importantes dimensiones. (…) Ciertamente el contratista era consciente de las incapacidad de ejecutar la obra bajo en ese espacio temporal, al punto que manifestó por escrito que una obra de esas magnitudes era imposible realizarla en tan corto tiempo. Ese conocimiento de la imposibilidad de realizar la prestación en el plazo estipulado le compromete, en el sentido de que torna impróspera toda pretensión de resarcimiento por el mayor tiempo que exceda al que razonablemente deba emplearse para la construcción de un proyecto de tales características, pues el error en la estimación del tiempo necesario para la ejecución de la obra le resulta imputable. Pero es pertinente advertir qu se trata de un falta compartida con el comitente, quien por su experiencia y profesionalismo en la ejecución de este tipo de proyectos debía estar advertido de la insuficiencia del tiempo asignado a la construcción de las obras. (…) A la luz de estas consideraciones la Sala encuentra errónea toda estimación de mayor permanencia en la obra que sea calculada a partir del plazo inicial pactado en el

contrato y en consecuencia desestimará la valoración realizada por los peritos, en la medida en que toma como punto de partida, precisamente, ese límite temporal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, sentencia de 28 de enero de 2016, Rad. 25000-23-26-000-2003-01742-01(34454)

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / LIBROS DE CONTABILIDAD / OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PLAZO

DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA

/ MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / EQUILIBRIO ECONÓMICO

DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

OBRA PÚBLICA

[L]a Sala desestimará las conclusiones de los peritos porque los costos de administración, mano de obra y equipos que habrían de servir de base para el cálculo de una indemnización no podrían sustentarse en “los que se calculaban para el contrato”, sino en las erogaciones realmemente realizadas, debidamente soportadas en la contabilidad del afectado. (…) A este respecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia invocada por el demandante como referente para sus propias estimaciones sobre la estimación razonada de la cuantía, la Corporación calificó el dictamen pericial efectuado al interior del proceso como un trabajo

serio, objetivo y debidamente fundamentado en información recaudada por sus autores en diversas fuentes, en la medida en que los peritos tuvieron acceso a los libros de contabilidad del contratista, a sus respectivos soportes y a las declaraciones de renta correspondientes. (…) [E]s ampliamente conocido que el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, y que su plena demostración es una carga de quien demanda, so pena de que no proceda su indemnización. Correspondía a la parte afectada probar que la mayor permanencia en la obra le había irrogado un daño cierto, en el sentido de que se pudiera apreciar desde el punto de vista material y jurídico y que no se limitara a una mera conjetura o eventualidad. (…) Adicionalmente y para abundar en razones, es pertinente señalar que esta Corporación ha desarrollado una doctrina que condiciona la procedencia de las reclamaciones por desequilibrio a un requisito de oportunidad conforme al cual estas no proceden cuando no fueron advertidas al tiempo de la celebración de acuerdos que modifican, suspenden o prorrogan el contrato. En el caso bajo estudio las partes hicieron arreglos y tomaron medidas para superar los inconvenientes generados mediante suspensiones, prórrogas y modificaciones al contrato, en las cuales el contratista no reclamó por sobrecostos causantes de desequilibrio. (…) Dadas las deficiencias que presenta el dictamen pericial practicado al interior del proceso, la Sala desestimará sus conclusiones y tendrá por no probado el daño invocado por el actor. Por tal virtud y además por los efectos jurídicos que tienen en relación con reclamaciones por desequilibrio los

negocios jurídicos bilaterales de modificación, adición, suspensión y prórroga, convenidos para adaptar el contrato a las situaciones que sobrevengan a su celebración o para reconocer prestaciones cumplidas, la Sala negará el reconocimiento de compensación al contratista por mayor permanencia en la obra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 68 / LEY 58 DE 1982 -ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-200500370-01(37304).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES /

RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

[F]allador de primera instancia concluyó que existía entre esas dos relaciones obligacionales identidad de objeto, de forma de pago y de especificaciones. Luego de destacar la injerencia de (…) en diferentes aspectos de la esencia del contrato (…), tales como ampliaciones de plazos, modificaciones de precios y reajuste de valores (…) Esta tesis del Tribunal fue uno de los motivos de inconformidad aducidos (…), en cuyo sentir (…) no tenía relación directa frente a ella ni existía entre ambos solidaridad alguna (…) Encuentra la Sala que le asiste

razón a (…) cuando sostiene que (…) no tenía relación directa con ella, ni podía predicarse una responsabilidad solidaria entre ambos, por inexistencia de una relación obligacional que los vinculara. Por esa misma circunstancia (…) no podría ser declarada incumplida frente al contrato que celebró COOMUNICIPIOS con el constructor y, en esa medida, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de excluir a (…) como sujeto responsable de incumplimiento contractual (…).También acertó el Tribunal cuando encontró que (…) tuvo una particular incidencia durante la ejecución contractual, con ocasión de la cual pudieron haberse ocasionado detrimentos por los cuales debería eventualmente responder. Pero se precisa que esa responsabilidad, en caso de que se hubiera configurado, sería de naturaleza extracontractual. (…) En efecto, lo que se estaría discutiendo es un supuesto en el que se mezclarían la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en la medida en que se trataría de una situación en la que las dos entidades demandadas serían causantes de un mismo daño o habrían contribuido a la producción del mismo: una de ellas vinculada por contrato con el demandante y otra ajena a toda relación contractual con el mismo.

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE

PRUEBA La Sala advierte que no existe constancia en el expediente de que COOMUNICIPIOS hubiera adelantado ningún proceso de selección para la contratación de (…), como lo exigía el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. (…) El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, corregido por los Decretos 2150 de 1995 y 62 de 1996, vigente al momento de celebración del contrato –18 de septiembre de 1997–, preveía la licitación pública como regla general para la selección de contratistas y la contratación directa como excepción. En consecuencia, correspondía a la entidad contratante verificar bajo cuál de estos mecanismos podía escoger al contratista y si no lo hubiere hecho, el contrato adolecería de nulidad absoluta. (…) El artículo 87 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, prevé que el juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, siempre que esta aparezca plenamente demostrada y que en el proceso de que trate intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, como ocurre en esta ocasión. (…) A pesar de lo anterior, la Sala se abstendrá de declarar la nulidad por cuanto no existe documentación en el expediente relativa a los antecedentes que rodearon la selección de (…) como contratista de COOMUNICIPIOS.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24, DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO 62 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87/ LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de verificar el proceso de selección del contratista por parte de la entidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, exp. 24339, C.P. Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de Marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01329-01(43132)

Actor: CESAR IVAN BOTERO NOREÑA

Demandado: COOMUNICIPIOS Y CORVIDE – MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Desequilibrio de la ecuación económica del contrato - mayor permanencia en la obra.

Síntesis del Caso: El constructor de un proyecto de vivienda de interés social solicita que se le reconozcan perjuicios por mayores costos debido a sucesivas ampliaciones del plazo contractual.

Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada en contra de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia:

1. El 7 de mayo de 2001, CESAR IVAN BOTERO NOREÑA, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Corporación De Vivienda Y Desarrollo Social (CORVIDE) y de la Cooperativa De Municipalidades De Antioquia Ltda –(COOMUNICIPIOS)- en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe) 1: 1) Primera Petición principal: Que se declare que la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Ltda, COOMUNICIPIOS Ltda, Incumplió el contrato No. 4306 de 1997, cuyo objeto era la Construcción de ciento cuarenta y cinco (145) viviendas, de la Urbanización ALCAZAR

DE SUCRE, ubicado en la carrera 31 con calle 63 Zona Centro Oriental, Comuna No. 8, Barrio La Ladera de la ciudad de Medellín, por las razones que se expresan en los hechos de la demanda. 2) Primera petición Consecuencial Principal: que se declare que como consecuencia de dicho incumplimiento se generaron perjuicios en contra de mi representado que deben ser resarcidos en su totalidad. 1 Folios 956-979 del cuaderno 1. 3) Petición subsidiaria a la primera petición principal: que, en subsidio de la declaratoria de incumplimiento solicitada en la petición anterior, se declare que se rompió el equilibrio económico del contrato en

contra de CESAR IVAN BOTERO NOREÑA, por razones no imputables al mismo. 4) Primera petición consecuencial subsidiaria: que como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico se declaré que CÉSAR IVAN BOTERO NOREÑA debe ser restablecido íntegramente en sus derechos patrimoniales por parte de la entidad contratante. 5) Segunda Petición consecuencial común tanto a la principal como a la subsidiaria: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Ltda, COOMUNICIPIOS Ltda, y a favor de mi representado CESAR IVAN BOTERO NOREÑA, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales (ya sean bajo la modalidad de lucro cesante o de daño emergente) y morales ocasionados por dicho incumplimiento, los cuales tasamos en la suma de $2.362453.988 de acuerdo con el cálculo que se hace en el capitulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, el cual deberá considerarse como parte integral de esta petición. 6) Tercera petición consecuencial, común tanto a la principal como a la subsidiaria: Que se condene a la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Ltda, COOMUNICIPIOS Ltda, a pagar las sumas derivadas de la petición anterior, debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. 7) Segunda petición principal: que se liquide el contrato No. 4306 de 1997, cuyo objeto era la Construcción de ciento cuarenta y cinco (145) viviendas, de la urbanización ALCAZAR DE SUCRE, ubicado en la carrera 31 con calle 63 Zona Centro Oriental, Comuna No. 8, Barrio La

Ladera de la ciudad de Medellín, por las razones que se expresan en los hechos de esta demanda. 8) Tercera petición principal: que se declare que la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social, CORVIDE, es responsable solidariamente con la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Ltda, COOMUNICIPIOS Ltda, por los perjuicios sufridos al señor CESAR IVAN BOTERO NOREÑA y que en consecuencia se ordene a pagar a CESAR IVAN NOREÑA la totalidad de los perjuicios sufridos por éste a raíz de la ejecución del contrato. 9) Petición subsidiaria a la tercera petición principal: en caso de considerarse que la responsabilidad de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social, CORVIDE, no es de naturaleza contractual, se declarará que la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social, CORVIDE, es responsable extracontractualmente por los perjuicios sufridos por el señor CESAR IVAN BOTERO NOREÑA con la Construcción de ciento cuarenta y cinco (145) viviendas de propiedad de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social, CORVIDE, ubicadas en la Urbanización ALCAZAR DE SUCRE, carrera 31 con calle 63 Zona Centro Oriental, comuna No. 8, Barrio La Ladera de la Ciudad de Medellín, que además es responsable con COOMUNICIPIOS por los perjuicios ocasionados a CESAR IVAN BOTERO NOREÑA y que en consecuencia se condene a pagar a favor de CÉSAR IVAN NOREÑA la totalidad de los perjuicios sufridos por éste a raíz de la construcción de las obras. 10.) Cuarta pretensión principal: Que se condene en costas a las

entidades demandadas.”

2. En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) COOMUNICIPIOS y CESAR IVAN BOTERO NOREÑA celebraron el contrato 4306 de 1997, en el cual se acordaron, entre otras, las siguientes cláusulas (Se trascribe): " ... PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga […] mediante la modalidad de precios unitarios reajustables, a la Construcción de ciento cuarenta y cinco (145) viviendas, de la Urbanización ALCAZAR DE SUCRE […] incluye la elaboración de los diseños internos y externos de las redes hidrosanitarias, eléctricas, telefónicas y de gas, de acuerdo con el proyecto arquitectónico y Urbanístico […] Todo lo anterior de acuerdo a la cotización y especificaciones técnicas dadas por LA COOPERATIVA al CONTRATISTA y que hacen parte integrante de este contrato.

SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO: El valor estimado del contrato de acuerdo a las cantidades de obra y a los precios unitarios consignados en la cláusula primera de este contrato es de DOS MIL SETECIENTOS SIETE

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE

PESOS ($2.707.376.437,00) M.C.

CUARTA: PLAZO: El término de duración es de 120 días solares, contados a partir del pago del anticipo por parte de LA COOPERATIVA y de la suscripción del acta de inicio, que es parte integral de este contrato [...] " 4. 2) El contrato celebrado fue consecuencia de un convenio

interadministrativo celebrado entre COOMUNICIPIOS y CORVIDE, entidad propietaria de las obras, quien ejerció la vigilancia, control e interventoría de las actividades del contrato. 5. 3) El 3 de octubre de 1997 se suscribió el acta de inicio de obra, no obstante, algunas actividades no pudieron ser iniciadas por las siguientes razones de orden general: a)faltaba el permiso para el acueducto y para el vertimiento de aguas negras; b) no existían planos de vías y lotes, indispensables para el diseño de las redes hidrosanitarias, eléctricas y de gas; c) el plano general de todo el proyecto “debía ser modificado ya que no coincidía con la topografía del terreno”; d) la realización de los diseños de las redes hidrosanitarias, eléctricas, telefónicas y de gas tuvieron retrasos debido a la dificultad para acordar los precios unitarios correspondientes a dichas actividades, que no habían sido definidas en el contrato; e) los estudios de suelo entregados eran defectuosos y no coincidían con la topografía del lugar, por lo cual debieron ser modificados, lo que dio lugar a la variación del diseño arquitectónico y estructural; f) la licencia de urbanismo y construcción se obtuvo el 12 de noviembre de 1998, tan sólo un mes antes del término del contrato, y fue entregada al constructor el 4 de diciembre del mismo año; g) a los 5 días de inicio del contrato se recibió la orden del interventor de suspender todo “movimiento de tierra importante” mientras se revisaban los niveles de terraceo de las torres, con el fin de minimizar las excavaciones y

eliminar la necesidad de construir un muro de contención que no estaba incluido en el contrato2. Esta situación se extendió hasta el 24 de octubre de 1997, cuando se definieron las cotas de las torres 4, 5, 6 y 73 y se detectó la necesidad de construir un sótano adicional en las torres 5 y 7. 6. 4) Las circunstancias anteriores, en adición a otras complicaciones, tuvieron como consecuencia la modificación del plazo del contrato, mediante 5 otrosíes. 7. 5) “EL 15 de diciembre se presentó la primera solicitud de ampliación del plazo”, por la siguientes razones: a) el replanteamiento del estudio de suelos [lo que tardó 15 días]; b) “sólo en noviembre 27 se entregaron los diseños estructurales nuevos de la torre 4 y del muro de contención”; c) la interferencia de la comunidad, que impidió la realización de los trabajos en las torres 1, 2 y 3, con el argumento de que CORVIDE debía resolver sobre su reubicación; d) la inexistencia de diseños hidrosanitarios, eléctricos y de redes de gas; y e) la temporada invernal. 2 El actor remite, para verificar este hecho, al libro diario de la obra, anotación de octubre 8 de 1997, y oficios Nos. 288-107 de octubre 8 de 1997 y 300-107 de octubre 20 de 1997). 3 Oficio No. 317-107 de octubre 30 de 1997. 8. 6) La segunda ampliación del plazo4 se debió a: a) la negativa de las Empresas Públicas de Medellín a otorgarle servicios al proyecto5; b) la

omisión de CORVIDE de entregar los planos definitivos de las vías perimetrales6, lo cual impedía la realización de los diseños de las redes hidrosanitarias externas y el inicio de las actividades de urbanismo; y c) la suspensión de actividades representativas por valor de $ 420.052.300, mediante orden verbal del interventor7; 9. 7) La tercera ampliación8 fue solicitada luego de que las Empresas Públicas aprobara los diseños de las redes externas y las partes acordaran los precios unitarios de las actividades involucradas. El constructor puso de presente en su solicitud que para esa fecha sólo se le había autorizado la construcción de las redes de alcantarillado y que los precios unitarios de las obras del acueducto, gas y de las redes eléctricas se encontraban en discusión y revisión. 10. 8) La cuarta ampliación de plazo9, tuvo como fundamento varias de las razones invocadas en las modificaciones previas, entre ellas: la ausencia de licencia ambiental y de construcción; el traslado de unas redes eléctricas, la remoción de un árbol que obstaculizaba la construcción de las torres 1, 2 y 3; la oposición de la comunidad, que demandaba reubicación; las inconsistencias en los estudios de suelos y de las cotas de cimentación de las torres 4 a 7; el rediseño de las torres 5 y 7, producto de los cambios en el estudio de suelos; las demoras de Empresas Públicas de Medellín [EPM] para aprobar los diseños de alcantarillado, la discusión entre las partes para acordar los precios

unitarios de las nuevas actividades; la demora en la entrega de los 4 Solicitada mediante Oficio 153-058 de mayo 20 de 1998 – folio 368, cuaderno 1. 5 De esta negativa, según el actor, habría constancia en oficio 028-027 de 23 de enero de 1998 - Folio 33, cuaderno 1-, y anotaciones en libro diario – folios 704 a 780 del cuaderno 1-de 28 de noviembre de 1997, 22 de enero de 1998, y mayo 28 de 1998. 6 De esta situación, según el actor, habría constancia en oficio 104-048 de 3 de abril de 1998 - Folio 34, cuaderno 17 De esta suspensión, según el actor, habría constancia en oficios 47-028 de 27 de febrero de 1998 y 155-058 de mayo 21 de 1998. 8 Solicitada mediante oficio 027-098 de 21 de septiembre de 1998 - Folio 4143, cuaderno 1.- 9 El hecho 7.14 de la demanda remite a las razones expuestas por COOMUNICIPIOS en Oficio del 18 de noviembre de 1998 – folios 866 a 872, cuaderno 1-, como sustentación de la modificación número 4. planos de vías y loteo, que habría impactado el diseño de las redes de servicio y errores en la cantidad de obra contratada. 11. 9) Una circunstancia adicional, que afectaría la terminación de la obra, estaría relacionada con la entrega del diseño del muro de contención por parte de la interventoría, lo que tuvo lugar el 11 de

noviembre de 199810. 12. 10) La quinta ampliación de plazo, correspondiente al otrosí 5, tendría lugar el 25 de diciembre de 1998. 13. 11) El demandante afirmó que las circunstancias que dieron lugar a la ampliación del plazo del contrato fueron ajenas a su voluntad, por lo cual no se configuró culpa, negligencia o responsabilidad de su parte, y que durante todo el tiempo tuvo a disposición del proyecto los recursos comprometidos inicialmente, sin poder destinarlos a otras obras. 14. 12) El 31 de enero de 1999 las partes suscribieron el acta de recibo de la obra a entera satisfacción. 15. 13) EL 30 de septiembre de 1999 el demandante reclamó a COOMUNICIPIOS el reconocimiento de los perjuicios causados. Ésta, a su vez, reenvió la solicitud a CORVIDE, quien habría respondido que no era parte en la relación contractual trabada entre COOMUNICIPIOS y CESAR IVAN BOTERO, pese a que hubiera autorizado la “subcontratación”. A su vez, COOMUNICIPIOS respondió, el 27 de octubre de 1999, indicando que la beneficiaria de la obra era CORVIDE y que su labor se había limitado a la administración de la misma. 16. 14) Indicó el actor que a la fecha de la presentación de la demanda el contrato no había sido liquidado, y que, como consecuencia de la mayor permanencia en la obra, se le originaron grandes perjuicios, consistentes en no poder percibir la utilidad esperada, en razón de los sobrecostos en los que debió incurrir y que debían serle resarcidos.

10 Ver: oficio No. 070-118 de noviembre 17 de 1998 - Folio 53, cuaderno 117. El 26 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquía admitió la demanda11.

18. La COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA COOMUNICIPIOS LTDA, contestó la demanda12, y se opuso a la totalidad de las pretensiones, salvo a la tercera pretensión principal y su correspondiente pretensión subsidiaria.

19. Señaló en relación con los hechos, que unos eran ciertos y que otros no le constaban. Como razones de su defensa indicó que no compartía los criterios de la parte actora para justificar tan alta suma por concepto de perjuicios, pues la firma del señor BOTERO NOREÑA debió advertir las circunstancias que imposibilitaron la ejecución de la obra dentro de su plazo inicial, con el fin de poner de presente dichas irregularidades y objetarlas.

20. Adicionalmente, sostuvo que el contratista se encontró motivado por su interés particular, y pareció olvidar el interés general que orientaba la construcción de viviendas de interés social.

21. Afirmó que la suma pendiente de liquidación, correspondiente a ($71.128.354) era irrisoria en proporción al valor total del contrato

($3.343.787.193.).

22. Propuso las excepciones de: 1) caducidad, 2.) inexistencia de la obligación, 3) falta de legitimación pasiva.

23. Por su parte, CORVIDE contestó la demanda oportunamente13.

24. Señaló sobre los hechos, que unos eran ciertos y sobre otros manifestó que no le constaban.

11 Folio 985-986 Cuaderno 2. 12 Folios 991-997 Cuaderno 2. 13 Folios 1039-1050, cuaderno 2.

25. En relación con el argumento del demandante, según el cual CORVIDE habría celebrado el contrato sin tener permiso de las autoridades ambientales para el vertimiento de aguas negras y sin disponibilidad de acueducto, sostuvo que presentó solicitud de licencia ambiental al Área Metropolitana mediante oficio No.001784 del 19 de marzo de 1997 y luego de varias exigencias, fue expedida la licencia.

26. Aunado a lo anterior, adujo que la totalidad de las redes de acueducto y alcantarillado fueron obras extras, pactadas con el señor BOTERO NOREÑA con precios nuevos, que incluían los correspondientes costos administrativos adicionales en el A.I.U (administración, imprevistos, utilidad) de cada uno de los análisis de precios unitarios pactados.

27. Mantuvo que el contratista no sufrió desequilibrio contractual, pues los precios que le fueron reconocidos correspondían a los precios reales de mercado.

28. Consideró que la gestión adelantada por el interventor, que el demandante calificó como demorada y negligente, en realidad correspondió al deber constitucional que tenían las entidades públicas de cuidar el patrimonio del Estado y de evitar el enriquecimiento sin justa causa de los particulares.

29. En igual sentido, en relación con los argumentos del demandante relativos a la inexistencia de planos de vía y de lotes, manifestó que, para el 20 de mayo de 1998, el contratista ya se encontraba atrasado y que los nuevos costos administrativos ocasionados por tales conceptos le

fueron reconocidos.

30. Respecto del argumento según el cual no se pactó precio para los diseños internos y externos de las redes, aseveró que la interventoría no tenía la obligación de aceptar los precios presentados por el contratista, máxime cuando se estimaba que los mismos eran elevados.

31. Aunado a lo anterior, respecto de los estudios de suelo, adujo que su revisión fue necesari

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