CE-05001-23-31-000-2001-01361-01(8089-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-01361-01(8089-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - Empleos de primer nivel. Empleos de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA - Empleado de libre nombramiento y remoción. Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - No probada Es de resaltar que tratándose de funcionarios del alta dirección, como era el actor, la facultad discrecional que le asiste al nominador para remover libremente a sus colaboradores es más amplia que la que se puede ejercer respecto de empleados de menor jerarquía, pues el jefe de la administración, que es el responsable del servicio, puede en forma libre y prudencial decidir con cuáles funcionarios adelantar su tarea de gobierno. Este acto discrecional, debe entenderse con el sano propósito de acertar. La finalidad que se persigue con esta atribución más amplia, es asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, en estas condiciones, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01361-01(8089-05)
Actor: SAMUEL VELASQUEZ URIBE Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Samuel Velásquez Uribe, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la resolución 152827 de 17 de enero de 2001, del acta 1366 y de la comunicación de la misma fecha, actos proferidos, en su orden, por el Gerente General, la Junta Directiva y el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por medio de los cuales fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba de Gerente de Telecomunicaciones. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a Empresas Públicas de Medellín a reintegrarlo al mismo empleo o a otro de mejor categoría y nivel, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Igualmente, pide que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que estuvo vinculado a Empresas Públicas de Medellín desde el 2 de mayo de 1977 hasta el 17 de enero de 2001, lapso en el cual ocupó las siguientes plazas: Ingeniero Auxiliar, Ingeniero de Sostenimiento, Ingeniero Asistente, Jefe de Departamento de Operaciones de Redes, Jefe de División Operativa de Redes, Gerente de Telecomunicaciones (E), Coordinador de Emtelco, Gerente General (E) y Gerente de Telecomunicaciones.
Destaca que gracias a su “honestidad, integridad, rectitud, eficiencia y excelente desempeño y resultados”, obtuvo las promociones antes referenciadas (fl. 3 cdno ppal). Señala que de las unidades estratégicas de negocio de la demandada (generación, distribución y comercialización de energía, telecomunicaciones, gas, acueducto y alcantarillado), la que tenía bajo su dirección y liderazgo (telecomunicaciones), fue la que reportó un alto porcentaje de ingreso y utilidades. Explica que por un cambio de administración de Empresas Públicas de Medellín, le fue requerida su dimisión, orden que cumplió, pero consignando la salvedad de “que renunciaba por la petición de la entidad nunca por voluntad propia” (fl. 5 cdno ppal). Precisa que por este hecho, el 17 de enero de 2001, en horas de la tarde, se expidió la resolución demandada 152827 que lo declaró insubsistente y se conformó una Junta Directiva irregular, con el único propósito de aprobar tal determinación. Consentimiento que quedó plasmado en el acta 1366 controvertida. Advierte que en la mencionada acta aprobatoria, se designó su reemplazo, “previa revisión de la hoja de vida del postulante o postulado”, persona que, paradójicamente, no pudo posesionarse por falta de requisitos. Añade que dos meses después de su retiro, se cubrió efectivamente la vacante, con un funcionario que no tenía la formación específica requerida. Sostiene que “la declaratoria de insubsistencia no obedeció a yerros o deficiencias en el cumplimiento de los deberes y obligaciones…, ni tampoco a la
no satisfacción de las metas propuestas por la empresa, ni al estancamiento o desmejora del negocio de las telecomunicaciones; por el contrario, la declaratoria de insubsistencia tuvo un matiz oscuro, torvo, lo que desnaturaliza la facultad discrecional de la administración, la cual debe fundarse en razones objetivas de eficiencia y mejor prestación del servicio, lo que fehacientemente de acuerdo con la prueba aportada y por decretar y practicar, para el caso que nos ocupa, no resiste ningún argumento técnico, financiero o conceptual serio” (fl. 7 cdno ppal). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fl. 602 cdno ppal). Advirtió que en el sub-lite no se configuró una falta de competencia, pues el acta de ratificación expedida por la Junta Directiva convalida la declaratoria de insubsistencia adoptada por el Gerente General. Aclaró que la renuncia protocolaria presentada por el actor, no enerva la potestad que tiene la administración de separar de su cargo a un empleado de libre nombramiento y remoción. Evidenció que en el sub-lite no se demostró la desviación de poder alegada. Explicó que “habiéndose expedido el acto dentro de las atribuciones de los órganos directivos de la entidad, ajustándose a las normas que regulan la materia, únicamente aparecerá el defecto si, de manera fehaciente, se destruye la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos”, situación que, como ya se indicó, no aconteció en este caso (fl. 601 vto cdno ppal).
Finalmente, precisó que la eficiencia, idoneidad y experiencia, no crean fuero de estabilidad o permanencia en el empleo. FUNDAMENTO DEL RECURSO El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 612 cdno ppal). Argumenta, con fundamento en un antecedente jurisprudencial, que un funcionario altamente preparado “con una hoja de vida calificada por sus ejecutorias al servicio de la entidad, que desempeña funciones que exigen conocimientos especializados y que a su vez ha recibido reconocimientos y estímulos por ello, no puede ser removido del cargo sin la más mínima justificación, que no es otra que las razones para una mejor prestación del servicio, actuar administrativamente en contravención a lo anterior, desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo y configura desviación de poder” (fl. 605 cdno ppal). Destaca que la ley de servicios públicos domiciliarios 142 de 1994, normativa especial y de aplicación preferencial, en su artículo 27, generó una protección para el funcionario del nivel gerencial, pensando en la comunidad usuaria del servicio público. Sostiene que dicha disposición exigió un “PLUS MOTIVACIONAL” por parte de la administración, es decir que las decisiones de retiro por ella adoptada, deben fundarse en razones objetivas de eficiencia y mejoramiento del servicio, presupuesto que no se dio en este caso. Sostiene que si bien “para el empleado de trayectoria de libre nombramiento y remoción, el derecho a la permanencia en el cargo, apelando a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo puede restringirse cuando
el servidor público compromete alguno de los principios que deben orientar su gestión - eficiencia y moralidad - en el caso de un servidor público de libre nombramiento y remoción de una empresa de servicios públicos domiciliarios, por expresa disposición legal - artículo 27 numerales 3 y 5 ley 142 de 1994 - dicha restricción se hace más evidente y contundente, lo contrario sería patentar el abuso del derecho y la desviación de poder, convirtiendo la facultad discrecional de la administración pública en patente de corso para la satisfacción de apetitos políticos, ajenos a la buena y mejor prestación del servicio público” (fl. 606 cdno ppal). Afirma que, por la anomalía presentada con el primer nombramiento de su reemplazo, a quien competía probar que existieron razones objetivas para justificar el cambio gerencial y que la persona designada cumplía con las exigencias propias del empleo, era a la entidad demandada. Concluye que en este caso se desvinculó a un funcionario “de amplia trayectoria y reconocida solvencia moral y técnica, sin razón alguna, como quiera que su reemplazo ni siquiera pudo posesionarse por cuanto al momento del nombramiento, en una inusual y macondiana junta directiva, no se reparó para nada en el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, por cuanto lo importante era la declaratoria de insubsistencia….para disponer de su cargo, en contravía de lo dispuesto por la Ley 142 de 1.994” (fl. 611 cdno ppal). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las
siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución 152827 de 17 de enero de 2001, del acta 1366 y de la comunicación de la misma fecha, actos proferidos, en su orden, por el Gerente General, la Junta Directiva y el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por medio de los cuales fue declarado insubsistente el demandante del cargo de Gerente de Telecomunicaciones. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - E.P.M. es una entidad descentralizada del orden municipal, creada mediante acuerdo 58 de 6 de agosto de 1955, como un establecimiento público autónomo, y transformada en empresa industrial y comercial del estado, por acuerdo 69 de 10 de diciembre de 1997 (fls. 163, 219, 284 cdno ppal). Los estatutos vigentes para E.P.M., se encuentran contenidos en el acuerdo 12 de 28 de mayo de 1998, disposición que fue modificada parcialmente por el acuerdo 32 de 7 de julio de 2006. De conformidad con la letra j) del artículo 20 del aludido acuerdo 12 de 1998, el Gerente General de la demandada debe someter a la aprobación o improbación de la Junta Directiva el nombramiento y remoción de los empleados públicos del primer nivel de la estructura. Dentro de la estructura de la empresa, son empleos del primer nivel: Dirección de Control Interno, Gerencia Auxiliar, Dirección de Desarrollo Organizacional Corporativo, Gerencia de Planeación Corporativa, Gerencia Comercial, Dirección Financiera, Gerencia de Consultoría, Gerencia de Aguas,
Gerencia de Generación de Energía, Gerencia de Telecomunicaciones, Dirección Administrativa, Dirección de Gestión Humana, Secretaría General, Gerencia de Distribución de Energía y Dirección de Informática Corporativa (fl. 400 cdno ppal). Por ser considerados los anteriores cargos de alta dirección, pues en ellos se adoptan decisiones netamente gerenciales, de direccionamiento y de fijación de políticas, los funcionarios que los desempeñan, dado el grado de confiabilidad que en ellos se debe depositar, son de libre nombramiento y remoción. El actor, por ocupar una de esas plazas de primer nivel o alta gerencia (Gerencia de Telecomunicaciones), era un funcionario de libre nombramiento y remoción. En el sub-lite, se encuentra acreditado que: - Samuel Velásquez Uribe estuvo vinculado a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. desde el 2 de mayo de 1977 hasta el 17 de enero de 2001, lapso en el cual ocupó, entre otras, las siguientes plazas: Ingeniero Auxiliar, Ingeniero de Sostenimiento, Ingeniero Asistente Centrales de Teléfonos, Jefe de Departamento Operación Redes de Teléfonos, Jefe de Departamento Servicios de Telecomunicaciones, Jefe División Operativa Planta Externa de Telecomunicaciones y Gerente de Telecomunicaciones (fls. 172A, 236, 301 y 566 cdno ppal). - Por un cambio de administración de la Alcaldía de Medellín y de E.P.M. - E.S.P., el actor presentó su renuncia protocolaria en los siguientes términos: “17 de enero de 2001 Dr. Iván Correa C.
Gerente General EPM La Ciudad Después de casi 24 años (toda mi vida profesional) dedicados a trabajar con honestidad, dedicación y honradez, me veo en la obligación, por solicitud suya, a presentar renuncia a mi cargo actual de gerente de telecomunicaciones de las Empresas Públicas de Medellín. …………………………” (fl. 19 cdno ppal - resaltado fuera del texto). - Este escrito fue reiterado ese mismo día, pero de forma colectiva, así: “Medellín, enero 17 de enero de 2001 Doctor
IVAN CORREA CALDERON
Gerente General
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ASUNTO: Solicitud de renuncias y futuro de las Empresas.
Hemos recibido en el día de hoy con sorpresa su solicitud colectiva para que renunciemos a nuestros cargos de Directora de Gestión Humana, Director Administrativo, Gerente de Telecomunicaciones, Gerente Comercial y Secretario General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Ante dicha solicitud hemos procedido de inmediato a presentar nuestras respectivas renuncias a partir del día de hoy, con un gran sentimiento de satisfacción. …………………………” (fls 20 y 21 cdno ppal - resaltado fuera del texto). - En las horas de la tarde de ese día (17 de enero de 2001), se expidió la resolución acusada 152827, por medio de la cual el Gerente General de la demandada, declaró insubsistentes los nombramientos de la Directora de Gestión Humana, del Gerente de Telecomunicaciones, del Secretario General,
del Gerente Comercial y del Director Administrativo (fls. 13, 174, 238, 303 cdno ppal). - Esta decisión fue puesta inmediatamente a consideración de la Junta Directiva de la demandada. Cuerpo que, en ese momento, se integró con la designación de varios de sus miembros por parte del Alcalde de Medellín (fls. 545 a 548 cdno ppal - decreto 073 de 17 de enero de 2001), quienes, a través del acta controvertida 1366, aprobaron la declaratoria de insubsistencia (fls. 167 a 171, 223 a 227, 288 a 292 cdno ppal). - Acto seguido a la autorización de la declaratoria de insubsistencia, el Gerente General presentó a la Junta Directiva la resolución 153031 (fl. 7 cdno No. 2), por medio de la cual efectuaba las siguientes nominaciones: Humberto Darío Madrid Cardona, como Director de Gestión Humana; William Mauricio Ramírez, como Gerente de Telecomunicaciones; Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, como Secretario General; Laura Victoria Zabala Jaramillo, como Gerente Comercial y Edgar Vélez Trujillo, como Director Administrativo. Designaciones que también fueron objeto de aprobación en la aludida acta 1366 (fls. 169, 170, 225, 226, 290, 291 cdno ppal). - Con posterioridad a las aprobaciones mencionadas, el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de E.P.M. - E.S.P., dio a conocer al demandante la desvinculación de que fue objeto, por medio de la comunicación enjuiciada (fl. 175 cdno ppal)
- William Mauricio Ramírez Salazar, nombrado en reemplazo del actor, por medio de las aludidas resolución 153031 y acta aprobatoria 1366 de 17 de enero de 2001, no aceptó el cargo, porque sus negocios particulares le demandaban viajar constantemente (fl. 409 cdno ppal - memorial de 24 de enero de 2001). - Por la no aceptación del empleo, el Gerente General de la demandada designó, mediante resolución 154851 de 25 de enero de 2001, al Ingeniero Eléctrico León Darío Osorio Martínez como nuevo Gerente de Telecomunicaciones (fl. 410 cdno ppal). Nombramiento que al contar con la
debida aprobación de la Junta Directiva (fls. 411 cdno ppal, 8 cdno No. 2), se hizo efectivo a partir del 29 de enero de 2001 (fl. 412 cdno ppal - posesión). El demandante afirma que la ley 142 de 1994 en su artículo 27, numerales 3º y 5º, demanda de las empresas de servicios públicos domiciliarios, como E.P.M., un “plus motivacional” en sus actuaciones, fundado en razones objetivas. Advierte que la insubsistencia controvertida no fue una medida independiente, inspirada en razones objetivas del servicio, pues la administración, en ese momento, sólo propendió por la satisfacción de ciertos apetitos burocráticos, olvidando la experiencia y continuidad gerencial que demandaba el cargo. Añade que su basta experiencia y trayectoria profesional, imponía aplicar el antecedente jurisprudencial de esta Corporación que invierte la carga de la
prueba. Explica que el afán desmedido con que actuó la demandada el día en que se produjo la desvinculación (17 de enero de 2001), deja entrever los procederes contradictorios en que incurrió (solicitud de renuncia y declaratoria de insubsistencia), la conformación de una Junta Directiva irregular y el nombramiento de un reemplazante sin requisitos. Por su parte, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - E.P.M. precisa que no está sustraída del régimen general de la administración pública. Asevera que los nombramientos de libre nombramiento y remoción, como el efectuado al actor, que tienen implícito dirección o gerencia administrativa, pueden darse por terminados, aún por motivos de filiación política, sin que ese hecho constituya una desviación de poder. Destaca que quien entró a reemplazar al demandante, también contaba con una amplia trayectoria profesional y académica, la que sumada al manejo y conocimiento interno de la entidad, auguraba un excelente desempeño, como en efecto sucedió. En primer lugar, es necesario precisar que el hecho de que el numeral 3º del artículo 27 de la ley 142 de 1994, haya indicado que las entidades públicas participantes en las empresas de servicios públicos domiciliarios, deben exigir de ellas una administración profesional, “ajena a intereses partidistas”, no implica, per se, la creación de un régimen especial de administración de personal, que demande un “plus motivacional” en sus actuaciones. Con esa disposición, el legislador simplemente quiso, en palabras de la Corte Constitucional: “reiterar y hacer énfasis en que las únicas razones que
deben mover a las administraciones de las empresas tantas veces citadas, son la búsqueda de eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el desarrollo de los mismos en el mediano y largo plazos, profesionalismo en la gestión y la satisfacción de los intereses generales, que es el sentido preciso y auténtico de la expresión, derivado de una interpretación sistemática y no recortada de la ley objeto de control. En este sentido vale recordar que el concepto que recoge la frase acusada también hay que relacionarlo con los principios consagrados en el artículo 209 de la C.P.” (sentencia C-066 de 1997 - resaltado fuera del texto). Para la Sala, tal deber de exigir una administración profesional, “ajena a intereses partidistas”, también debe entenderse en armonía con el numeral 5º ibídem, que impone a las autoridades de las entidades públicas la obligación de garantizar a las empresas oficiales de servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa. Aclarado lo anterior, es de resaltar que tratándose de funcionarios del alta dirección, como era el actor, la facultad discrecional que le asiste al nominador para remover libremente a sus colaboradores es más amplia que la que se puede ejercer respecto de empleados de menor jerarquía, pues el jefe de la administración, que es el responsable del servicio, puede en forma libre y prudencial decidir con cuáles funcionarios adelantar su tarea de gobierno. Este acto discrecional, debe entenderse con el sano propósito de acertar. Es importante señalar que de manera alguna puede darse el mismo trato a los servidores de libre nombramiento y remoción, que se encuentran en
diferentes niveles de la administración porque, sin lugar a duda, los del nivel directivo son de confianza y manejo del nominador, quien no tiene necesidad, ni la ley se lo exige, de proceder a dar explicaciones acerca de la pérdida de empatía o de la necesidad y conveniencia de una reestructuración de su equipo, pues sólo él tiene que valorar y sopesar el perfil, la idoneidad, la afinidad y otros muchos factores que pesan, necesariamente, sobre aquellos funcionarios muy cercanos en los que tendrá que apoyarse. La finalidad que se persigue con esta atribución más amplia, es asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, en estas condiciones, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad. Ahora bien, el buen desempeño, originado en una basta experiencia y trayectoria profesional y académica, como la demostrada por el demandante (fls. 81 a 82, 172A, 236, 301, 566 cdno ppal), no otorga fuero alguno de inamovilidad, ya que en el cumplimiento de funciones de direccionar una entidad, cualquiera que ella sea, pública o privada, es factor sine qua non y preponderante la confianza depositada en el funcionario, factor que al no presentarse implica la posibilidad inmediata de su retiro. Por el grado de confianza requerido, la Sala no considera aplicable al sub-lite el antecedente jurisprudencial reseñado por el actor (sentencia de 18 de mayo de 2000, actor: Doris Isabel Ceballos Mendoza, M.P. Dr. Alejandro
Ordóñez Maldonado), que invierte la carga de la prueba, por los méritos personales derivados de la experiencia y la preparación. De otra parte, resulta irrelevante si la persona designada, inicialmente, en reemplazo del demandante (William Mauricio Ramírez Salazar), cumplía o no los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Gerente de Telecomunicaciones, pues el no haberse vinculado a la administración, por la no aceptación de esa nominación (fl. 409 cdno ppal - memorial de 24 de enero de 2001), no entraña un riesgo real de desmejora en el servicio por no ostentar el perfil adecuado. Contrario a lo que sucede con el reemplazo efectivo del actor (León Darío Osorio Martínez), pues el no cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar la dignidad, pondría en tela de juicio su capacidad y su desenvolvimiento y, por ende, la alta gestión que se le encomienda. Los requisitos para el desempeño de un empleo no son establecidos de forma caprichosa, sino que son fijados con fundamento en la naturaleza y en la complejidad de las labores a desarrollar en el cargo. De ahí, que se exija acreditar un determinado nivel académico, una mayor preparación profesional y, en casos especiales, una formación específica en un campo determinado del conocimiento. En esa medida, si el funcionario reemplazante, no el que pudo serlo, no acredita los requisitos para el desempeño del cargo y sí los demuestra el servidor declarado insubsistente, es forzoso concluir que dentro de esa circunstancia no se podía mejorar el servicio. Es necesario evidenciar, en este punto, que el reemplazo del
demandante, el Ingeniero Eléctrico León Darío Osorio Martínez, cumplió con amplitud la experiencia y los estudios básicos, de postgrado y de preparación regular requeridos (fls. 405 a 406, 473 a 475, 476 a 477, 487 a 494 y 495 a 496 cdno ppal). Hecho que no pudo ser discutido mayormente en el plenario. De otra parte, los fines de servicio que se presumen en las decisiones de desvinculación, como la controvertida, no quedan desvirtuados por el antecedente de la solicitud de una renuncia protocolaria. En efecto, la solicitud de renuncia a servidores públicos de nivel directivo o alta gerencia, por parte de la autoridad nominadora, investida de la facultad de libre nombramiento y remoción, no constituye una conducta desviada de la administración, explicable por razones funcionales en atención al rango y atribuciones de responsabilidad y confianza. La dimisión no es un acto que tenga la virtud de enervar el ejercicio de los medios legales de que dispone la autoridad nominadora para desvincular de su empleo a un servidor público, ni la declaración de insubsistencia del respectivo nombramiento queda por ese hecho viciada de nulidad. Empresas Públicas de Medellín - E.S.P. no violó preceptos superiores cuando en lugar de aceptar la renuncia del actor, no obstante ser reiterada (fls. 19 a 21 cdno ppal), lo separó del servicio declarando insubsistente su nombramiento. Más aún, si consideraba que la dimisión no se ajustaba a la ley o que contenía afirmaciones inexactas. Ahora bien, la circunstancia de que el mismo día en que se solicitó la
renuncia protocolaria y se expidió la resolución 152827 que declaró la insubsistencia controvertida, el Alcalde de Medellín haya designado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, a varios de los miembros de la Junta Directiva de E.P.M. - E.S.P. (fls. 544, 545 a 548 cdno ppal - decreto 073 de 17 de enero de 2001), no convierte a ese órgano ni a la aprobación que, en virtud de la letra p) del artículo 17 del acuerdo 12 de 1998, dio a la medida de desvinculación, en irregular. Finalmente, es del caso señalar que los testimonios recaudados, tendientes a demostrar móviles políticos, se hacen nugatorios frente a la posición que ocupaba el demandante y a los razonamientos que anteceden. En este orden de ideas, se impone mantener la legalidad de los actos acusados, con la confirmación de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por SAMUEL VELÁSQUEZ URIBE contra EMPRESAS PUBLICAS DE
MEDELLÍN - E.S.P..
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.