CE-05001-23-31-000-2001-01414-01(0708-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-01414-01(0708-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSTITUCION PENSIONAL - Finalidad / PENSION - Derecho de un trabajador Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales; cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. Visto lo anterior se puede concluir, que el fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes. SUSTITUCION PENSIONAL - Recuento normativo / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Requisitos / PENSION DE INVALIDEZ - Sustitución pensional / CONVIVENCIA - La cónyuge vivía en otra ciudad de residencia del causante / DOCENTE - Ejercía la profesión en otra ciudad / CONYUGERecibía auxilio mutuo y apoyo económico Frente al valor probatorio de las declaraciones extraprocesales allegadas como prueba, éstas se tendrán en cuenta para el análisis del asunto, toda vez que la entidad demandada tuvo conocimiento de su contenido e incluso la oportunidad de
ejercer el derecho de contradicción y defensa, sin que tal situación se presentara. Adicionalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 229 del C.P.C. las declaraciones realizadas fuera de sede judicial por las señoras Yolanda Laos y Blanca Stella Flórez fueron ratificadas a través de la prueba testimonial practicada por el a quo. Ahora bien, en cuanto al requisito relacionado con la convivencia, se evidenció, que a pesar de que la actora residía en la ciudad de Popayán, y su cónyuge, , estaba domiciliado en la Ciudad de Concordia - Antioquia -según se acreditó a través de los testimonios practicados por el a quo y de las declaraciones extraproceso allegadas al expedientese mantenía entre ellos el vínculo matrimonial, ya que la razón por la que el señor Mesa residía en la citada ciudad obedecía a que se desempeñaba allí como docente. Igualmente, a través de los testimonios practicados en primera instancia y de la citada declaración extraproceso se demostró que la actora recibía apoyo económico por parte de su esposo, el cual, de manera semestral, le prodigaba sumas de dinero que le permitían subsistir. Así las cosas, aunque la actora no vivía en la misma ciudad que su esposo, se demostró que en el vínculo matrimonial aún existía auxilio mutuo y apoyo económico, pues a pesar de que el señor Mesa residía en otra ciudad, visitaba cada 6 meses a su cónyuge y a su hijo y prodigaba a su núcleo familiar el apoyo económico necesario para su subsistencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01414-01(0708-12)
Actor: VICTORIA EDILMA LAOS DE MESA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Victoria Edilma Laos de Mesa en contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA VICTORIA EDILMA LAOS DE MESA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 017951 de 27 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Representante del Ministro de Educación Nacional de Antioquia y la Coordinadora del Fondo Prestacional Regional Antioquia, ordenaron el reconocimiento y pago de una sustitución pensional de un docente nacionalizado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Epitacio
de Jesús Mesa Grajales a su cónyuge sobreviente la señora Victoria Edilma Laos de Mesa. · En consecuencia, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia suspender el pago de la Sustitución Pensional a la señora madre del fallecido, señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa. · “Que se reconozca la prestación periódica en cabeza de quien represento y se pague o recupere las mesadas pagadas a la señora MARÍA VALVANERA GRAJALES VDA DE MESA, toda vez que esta persona actuó de mala fe al momento de realizar los trámites para el reconocimiento de la sustitución pensional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Antioquia al no decir que el señor EPITACIO DE JESÚS MESA GRAJALES, se encontraba legalmente casado al momento de su fallecimiento.” · Efectuar la liquidación de las anteriores condenas con su respectiva indexación y actualizada con los reajustes de ley, conforme a los dispuesto en el artículo 179 del C.C.A. · Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Los señores EPITACIO DE JESÚS MESA GRAJALES y VICTORIA EDILMA LAOS, contrajeron matrimonio católico en Popayán el 6 de julio de 1967. Del anterior matrimonio nació un hijo llamado José Gerardo Mesa Laos, el 15 de marzo de 1968. El señor Epitacio de Jesús Mesa Grajales se desempeñaba como docente en el
Municipio de Concordia Antioquia, por tal motivo viajaba a la ciudad de Popayán cada seis u ocho meses a visitar a su esposa e hijo. El Fallecimiento del señor Mesa Grajales ocurrió el 24 de julio de 2000 en el Municipio de Concordia, sin embargo, la actora conoció esa noticia cuatro meses después, debido a que los familiares de su esposo no le avisaron. La señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa, a sabiendas de que su hijo se encontraba legalmente casado, inició trámite para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Antioquia. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Antioquia, expidió la Resolución No. 017951 de 27 de noviembre de 2000, en la que se le reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora madre del causante. El 2 de mayo de 2001 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Antioquia, responde el derecho de petición elevado por la actora el 26 de enero del mismo año, señalando que a través de la citada resolución se reconoció la sustitución pensional a la señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa, por ser ésta la única que compareció como beneficiaria del causante. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 43 y 48. Ley 115 de 1994. Ley 71 de 1988
Ley 12 de 1975 Ley 91 de 1989 El Decreto 1160 de 1989. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 136. La Resolución No. 017951 de 27 de noviembre de 2000. La actora consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones: Se lesionó el derecho a la protección integral de la familia, pues la demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente es la beneficiaria de la sustitución pensional. La señora Victoria Edilma Laos y su hijo recibían apoyo económico del causante, razón por la cual, sus derechos no pueden restringirse a una mera expectativa, pues en su calidad de beneficarios, gozan de las garantías consagradas en la constitución y la ley. Advierte que hubo mala fe por parte de la señora madre del causante, pues al adelantar el trámite pensional, no le expresó a la entidad demandada que el señor Epitacio Mesa Grajales era casado. Lo anterior, con el propósito de hacerse beneficiaria de la sustitución pensional. Se lesionó el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, por cuanto la sustitución pensional le fue otorgada a la madre del causante, la cual se encuentra en el tercer orden de beneficiarios. Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues dentro del trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, debían publicarse dos avisos en un periódico de circulación local con un intervalo de 15 días entre una publicación y otra, sin embargo, éstas se realizaron en el periódico El Mundo, el
cual no circula en la Ciudad de Popayán, sitio en el que reside la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 26 a 30): El otorgamiento de la sustitución pensional se realizó conforme a la ley y de buena fe, pues la entidad sólo tuvo conocimiento del estado civil y la descendencia del causante, en el momento en que la demandante, a través de derecho de petición, solicitó que se le reconociera como beneficiaria. Manifestó que la señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa, en la oportunidad legal pertinente, fue la única que acreditó la calidad para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante. Solicitó la integración por activa por parte de la señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 14 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Victoria Edilma Laos de Mesa en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en los siguientes términos: (folios 141 a 151) Frente a la excepción referente a la integración por activa del litisconsorcio, expresó que la señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa falleció el 19 de junio de 2002, en el Municipio de ConcordiaAntioquia, circunstancia que hace ineficaz la pretendida integración. Manifestó que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por
falsa motivación con relación al beneficiario de la prestación, por cuanto, el derecho a la sustitución pensional le asistía a la señora Victoria Edilma Laos de Mesa, cónyuge supérstite del causante, con vínculo matrimonial vigente y quien dependía económicamente del señor Epitacio de Jesús Mesa Grajales. Sin embargo, ante la acreditación de los documentos aportados por la señora Grajales viuda de Mesa, la entidad le reconoció el derecho, debido a que ésta guardó silencio respecto de la situación marital de su hijo, la existencia de su nuera y nieto y de las obligaciones que éste prodigaba a su esposa. Lo anterior, con el fin de beneficiarse de la prestación económica que él devengaba. El causante falleció el 24 de julio de 2000, por lo cual, la actora acudió a la entidad demandada el 26 de enero de 2001, elevando derecho de petición y acreditando su calidad de beneficiaria. Así las cosas, la entidad estaba en la obligación de dilucidar la controversia, para lo cual debió proceder a la apertura de investigación administrativa y establecer probatoriamente la veracidad de la situación reclamada. Sin embargo, no resolvió el asunto planteado, con lo cual obligó a la actora a adelantar la demanda contra el acto administrativo acusado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 153 a 156): Expresó que se está eximiendo a la entidad territorial de cualquier obligación o responsabilidad procesal como parte determinante en la decisión del litigio, pues
ésta actúa en virtud de delegación y su actuación es totalmente reglada, sin embargo, no hay pronunciamiento sobre la normatividad que rige en esencia la relación Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Entidad Territorial. Argumentó que a la entidad le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva y que no está en capacidad para corresponder requerimientos relativos a declaraciones y condenas impuestas en el respectivo fallo. En virtud de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, atribución que se trasladó a los Departamentos, Distritos y los Municipios certificados, por lo cual, la administración del personal docente y administrativo corresponde a los respectivos Gobernadores y Alcaldes. Según se estableció en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, las funciones que ejercían los representantes del Ministro de Educación Nacional ante las autoridades territoriales en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran en cabeza de las Secretarías de Educación. Así las cosas, por mandato legal, las entidades territoriales son quienes sustentan el fundamento jurídico de motivación y defensa del acto administrativo en concreto, y recaudan, gestionan, administran y conservan la totalidad del archivo en que reposan los antecedentes administrativos de los docentes. Indicó que el apoderado de la entidad en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, afirmó que “el fondo pagaría la prestación solicitada una vez se demostrara los requisitos para su exigencia y a la persona que en su
sabiduría determine el Honorable Tribunal” está desactualizada. Señaló que según las directrices establecidas en el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en sesiones de 26 de marzo de 2002 y 1 de julio de 2011, se determinó que la participación de los apoderados de la entidad en audiencias de conciliación judiciales y extrajudiciales en las que se debate el pago de prestaciones sociales y la prestación de servicios de salud a los docentes afiliados al Magisterio, no es posible conciliar, toda vez que los legitimados en la causa por pasiva para tal efecto, son la entidad territorial que emite al acto administrativo que niega o reconoce la prestación y la Fiduciaria la Previsora. S.A., administradora de los recursos y pagadora de éstos, en virtud del contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la Nación - Ministerio de Educación Nacional, según consta en escritura pública No. 0083 de 21 de junio de 1990. Finalmente señaló, que el acto administrativo acusado fue proferido en debida forma, con base en la normatividad aplicable al caso y por el funcionario competente, por lo cual, carece de vicios. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si la señora Victoria Edilma Laos de Mesa, en su carácter de cónyuge supérstite del señor Epitacio de Jesús Mesa Grajales (q.e.p.d), tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de que gozaba éste. Además, determinar si el Fondo de Prestaciones del Magisterio es la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la citada prestación.
Para lo anterior, es preciso establecer la legalidad de la Resolución No. 017951 de 27 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Representante del Ministro de Educación Nacional en Antioquia y la Coordinadora del Fondo Prestacional Regional Antioquia, ordenaron el reconocimiento y pago de una sustitución pensional de un docente nacionalizado, a favor de la señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa - madre del causante.
Hechos probados: · Mediante Resolución No. 017951 de 27 de noviembre de 2000, el Representante del Ministro de Educación Nacional en Antioquia y la Coordinadora del Fondo Prestacional Regional Antioquia, ordenaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Epitacio de Jesús Mesa Grajales (docente nacionalizado), a favor de la señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa - madre del causante. (fls. 2 a 4) · Según copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Epitacio de Jesús Mesa Grajales falleció el 24 de julio de 2000. (fl.5) · El 6 de julio de 1977 contrajeron matrimonio católico Epitacio de Jesús Mesa Grajales y Victoria Edilma Laos, según consta en copia del registro de matrimonio, autenticado por la Notaria Segunda de Popayán. (fl. 6) · A través de declaración realizada el 9 de febrero de 2001, la señora Yolanda Stella Llanos Benavides, manifestó tener conocimiento del vínculo matrimonial existente entre Epitacio de Jesús Mesa Grajales y Victoria Edilma Laos. (fl. 7)
· Mediante declaración extraproceso el señor José Gerardo Mesa Laos, hijo de la actora y el causante, manifestó que él y su madre dependían económicamente del señor Epitacio de Jesús Mesa. (fl.8) · Por medio de declaración extraproceso realizada el 23 de enero de 2001, la señora Blanca Stella Flórez Méndez, manifestó que a pesar de que el señor Mesa Grajales trabajaba en la ciudad de Medellín, seguía respondiendo económicamente por su familia.(fl.9) · El acto acusado se notificó a través de edicto fijado en la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia el 5 de diciembre de 2000 y desfijado el 19 de diciembre del mismo año. (fls.11 y 12). · El 2 de mayo de 2001 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Antioquia respondió de manera negativa el derecho de petición formulado por la actora el 26 de enero del mismo año, argumentando que el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la sustitución pensional a la señora María Valvanera Grajales se expidió conforme a la ley y observando el procedimiento pertinente. (fls. 13 a 15). · La señora María Valvanera Grajales de Mesa falleció el 19 de junio de 2002, según consta en copia del Registro Civil de Defunción. (fl.74) · El 6 de agosto de 2004 se le formuló interrogatorio a la señora Yolanda Stella Laos Benavides, hermana de la actora, quien señaló: (fls. 92-93)
“(…) Desde que se casaron no me acuerdo la fecha que se casaron por ahí en el 72 o 73. Ella estuvo un tiempo viviendo en Concordia al tiempo ella volvió para acá. Él estudiaba en Popayán, se conocieron, fueron novios después se casaron EPITACIO MESA con VICTORIA LAOS, después de un tiempo no se qué problema tuvo aquí con un compañero de él, entonces le tocó que irse para Concordia y estuvo estudiando Sicología. Y entonces ellos se siguieron comunicando, cuando ya empezó a trabajar venía a verla dos veces al año; durante bastante tiempo, hace como tres años que no teníamos comunicación de él, porque él siempre llamaba a la casa cuando no podía venir, entonces llevaba como 4 meses o 5 meses que él no se reportaba, entonces mi sobrino, el hijo de él llamo de mi casa a Concordia averiguando del papá y la respuesta era que había muerto hace 5 meses, y la familia de él no avisó acá.(sic)” · “(…) Yo se que era profesor de Sicología pero no se más, ella mi hermana debe saber. Trabajaba en Concordia o en Medellín” Igualmente, el apoderado de la parte demandante le preguntó: · “Sírvase manifestar al Despacho el dinero que enviaba el señor EPITACIO DE JESÚS MESA GRAJALES cada 6 meses era una proporción suficiente para cubrir el tiempo que dejaba de suministrar dinero (sic). CONTESTÓ: Si. · En la misma fecha citada anteriormente, a la señora Blanca Stella Flórez Méndez se le formuló interrogatorio, e indicó: (fls. 95-96)
“PREGUNTADO: En relación a la pregunta anterior diga quienes conforman el núcleo familiar del señor EPITACIO DE JESÚS MESA GRAJALES, indicando el nombre de cada uno de ellos y el grado de familiaridad. CONTESTÓ: Pues lo conformaba VICTORIA EDILMA LAOS la esposa, JOSÉ GERARDO MESA que era el hijo (sic),” “Yo sabía que él se desempeñaba como profesor de la ciudad de Medellín o en Concordia” “El ayudaba económicamente, él inclusive él venía a la casa mía cada seis meses. (sic)” Efectuado el anterior recuento, la Sala abordará el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) De la sustitución pensional; y, ii) Del caso concreto.
- De la sustitución pensional Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales; cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
Al respecto, esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 3 de marzo de 2011, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, manifestó1: “La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar
por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación”. La Corte Constitucional, por su parte, desde sus inicios ha sostenido que la finalidad de la sustitución pensional es: “(...) evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”2. Visto lo anterior se puede concluir, que el fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la 1 Radicado interno No. 5470-05, Actora: Ana Judith Hernández De Rincón. 2 T-193 de 1993, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. En le mismo sentido, ver las Sentencias T-424 de
2004, M.P. Doctor Álvaro Tafur Galvis; T-606 de 2005, M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra ; C-111 de 2006, M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil; y, T-404 de 2007, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño. pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes. ii. Del caso concreto
1. Sobre la intervención de terceros: Dentro del proceso se probó que a través de la Resolución No. 017951 de 27 de noviembre de 2000 se le sustituyó a la señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa (madre del causante), la pensión otorgada al señor Epitacio de
Jesús Mesa Grajales. Dicho acto administrativo, es el que se demanda en la presente contención, tal y como se deriva de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Ahora bien, se observa que en el procedimiento que se surtió en el a quo, la señora María Valvanera Grajales viuda de Mesa, no fue vinculada a la litis. Sin embargo, a folio 74 del expediente, se aportó copia del Registro Civil de Defunción, en el que consta que ésta falleció el 19 de junio de 2002. Por lo anterior y en razón al fallecimiento de la beneficiaria del derecho que se debate, dentro del proceso no se evidencia causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas en primera instancia.
2. Sobre el reconocimiento de la sustitución pensional: Concretamente, en el presente asunto, la accionante reclama la nulidad del acto mediante el cual se le reconoció a la señora María Valvanera Grajales viuda de
Mesa la sustitución de la pensión de invalidez de que gozaba el señor Epitacio de Jesús Mesa Grajales, y solicita, que por ser de cónyuge supérstite de éste, se le reconozca la calidad de beneficiaria de la citada pensión. Con el objeto de definir tal controversia, se precisa, en primera instancia, establecer la normatividad aplicable a los eventos de sustitución pensional para el Sector Público. Ley 71 de 1988: Artículo 3: Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la
pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.(Subraya la Sala) Decreto 1160 de 1989. “ARTICULO 5o. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.} 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o
hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” 3 “ARTICULO 7o. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. (Resalta la Sala) 3 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” 4 “ARTICULO 8o. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos
de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) PARAGRAFO. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” “ARTICULO 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” Posteriormente, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se tuvieron en cuenta las contingencias derivadas de la muerte del afiliado, por lo cual en éste quedó señalada la modalidad de pensión de sobreviviente, en la que se previó tanto la sustitución de la pensión como el reconocimiento de esa prestación a los beneficiarios del causante. Por lo anterior, se establecieron los requisitos para obtener la citada prestación, así: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 4 Aparte tachado declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Sección Segunda.
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2.
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