CE-05001-23-31-000-2001-01456-01(47120)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-01456-01(47120)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Como en el presente asunto fungen como parte el departamento (…), el Instituto para el Desarrollo (…) y el Ingenio (…) Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO
PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO - El contratista supeditó la continuidad en la ejecución del contrato de suministro a la celebración de un nuevo contrato /
IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO /
IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO / RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Para poder computar la caducidad es preciso indicar cuándo culminó el plazo de ejecución del contrato. Pues bien, las partes acordaron en la modificación (…) que el término era aquel que le restaba al contrato inicial (…). [E]n el poco material probatorio allegado, se tiene que la parte demandante aportó la comunicación (…) donde expresamente aparece consignado que el plazo de ejecución se cumplía (…) y la intención del ingenio de continuar con el suministro de caña, pero bajo otro contrato. (…) [L]a Sala advierte que, a más de que el ingenio expresamente manifestó su intención de no prorrogar, no hay prueba del dicho del demandante de que hubo suministro de caña (…). Asimismo, la Sala encuentra que el plazo de ejecución no podía prorrogarse de forma automática. En efecto, el régimen de contratación anterior lo prohibía -artículo 58 del Decreto 222 de 1983y el nuevo tampoco permite esa posibilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ampliación del término inicial del contrato y de las prórrogas automáticas ver sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 34580, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 28205, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 21184, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp. 30834, CP Hernán Andrade Rincón y sentencia de la Corte Constitucional C 949 del 5 de septiembre de 2001, Exp. D 3277, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO
PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO
PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL
CONTRATO ESTATAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD
PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[L]as partes dejaron vencer el plazo de ejecución, sin que obre alguna prueba que permita concluir que lo ampliaron. Por ende, la Sala advierte que la vigencia del contrato culminó (…). Como en el presente asunto el contrato está sometido al
trámite de liquidación, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general. Así, las partes contaban con cuatro meses para liquidar bilateralmente -ningún pacto sobre el término se hizo (…) a la finalización del contrato (…). Vencido ese término, la entidad contaba con dos meses para liquidar unilateralmente (…). Culminada la oportunidad para liquidar bilateral y unilateralmente, desde el día siguiente, se tenían dos años más para pedir la liquidación judicial (…). En consecuencia, la demanda promovida (...), lo fue cuando ya había operado la caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la liquidación unilateral del contrato, ver sentencia del 6 de julio de 1995, Exp. 8126, C.P. Juan de Dios
Montes Hernández.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
DEBERES DEL JUEZ
[A] pesar de que la caducidad de la acción no fue puesta a consideración de la Sala con el recurso de apelación, lo cierto es que dicha excepción se debe declarar de manera oficiosa, como aquí se hará, cuando el fallador la encuentra acreditada, lo que conduce, aunque por lo aquí expuesto, a mantener la decisión
adversa a las pretensiones principales de la parte demandante. Por lo anterior, la Sala se exime de estudiar las razones de la apelación relacionadas con la declaratoria de responsabilidad contractual por la caducidad que las afecta.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia que tiene el juez de segunda instancia de declarar las excepciones ver sentencia del 9 de febrero de
2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / PAGO DE CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR MEDIANTE FRAUDE / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA
EMPRESA / PRINCIPIOS DEL PROCESO CONCURSAL / CONCURSO DE
ACREEDORES / PROCESO CONCURSAL / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO /
ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA La parte demandante requirió -primera pretensión subsidiariala declaratoria de responsabilidad de los socios del ingenio con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, pues a su juicio el departamento de Antioquia e IDEA utilizaron al ingenio en su propio beneficio y por ello la masa liquidatoria resultó insuficiente para cubrir las acreencias de la extinta sociedad. (…) Ahí se desarrolla la posibilidad de reclamar a los socios el valor de las acreencias que no pudieron ser
pagadas con cargo a la masa liquidatoria por fraude en el manejo societario. De esta forma, el ordenamiento permite a los acreedores de una sociedad en situación concursal que persigan el pago de los créditos que no pudieron ser cancelados en el proceso liquidatorio. (…) En ese orden, solo quienes participaron en el proceso concursal y se les liquidó un crédito a su favor, pero no pudo ser cancelado por falta de fondos, podrán pedir el pago, siempre que se configuren los supuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de los socios. En consecuencia, únicamente los acreedores a quienes no se les honró su obligación tienen interés para promover la respectiva demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés directo en el proceso, ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO - No acreditado / PAGO DE LA OBLIGACIÓN - Improcedente / MASA DE
LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PRINCIPIOS DEL PROCESO CONCURSAL /
CONCURSO DE ACREEDORES / PROCESO CONCURSAL / LIQUIDACIÓN
DEL CRÉDITO / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD
[L]a parte demandante no acreditó que se hizo parte en el proceso liquidatorio, que a su favor se reconoció un crédito y que, a pesar de ello, este no fue pagado con cargo a la masa liquidatoria. Lo anterior determina su falta de legitimación en
la causa por activa para perseguir a los socios del ingenio, pues ningún interés tienes para ello, ya que no probó los supuestos de hecho que le permiten incoar tales pretensiones, por lo que estas habrán de negarse.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por activa en eventos de créditos en cabeza de empresa en liquidación, ver sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 23126, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 39218, C.P. Martín Bermúdez Muñoz CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Ventaja patrimonial, empobrecimiento correlativo y ausencia de causa jurídica / RECONOCIMIENTO DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / DISMINUCIÓN
DEL PATRIMONIO / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD
PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA
EL CONTRATISTA / ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Debe acreditarse la pérdida de las ganancias que debió recibir el contratista El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial -ventaja positiva-o, que su patrimonio
no haya sufrido detrimento alguno -ventaja negativa-; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto. (…) [L]a posibilidad de discutir el desplazamiento patrimonial está prevista precisamente para quien haya visto mermado su peculio. El interés que se discute en estos asuntos es netamente económico, por lo que la legitimación en la causa por activa se restringe a quien acredite una afectación negativa en sus bienes patrimoniales, pues es indispensable que “la persona que incoa la demanda establezca durante el proceso que se le lesionó un interés del cual es titular”.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIVIDAD ECONÓMICA - No acreditada /
AFECTACIÓN PATRIMONIAL - No acreditada / DISMINUCIÓN DEL
PATRIMONIO / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA
RECURRIR / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD PROYECTADA
PARA EL CONTRATISTA - Improcedente [L]a parte actora cimentó sus pretensiones en el empobrecimiento que padeció por las labores que desarrolló como cañicultor y, por las cuales, según su dicho, ninguna compensación recibió. Sin embargo, la Sala encuentra que no hay prueba
alguna que permita concluir que la parte accionante desempeñó alguna labor a favor del ingenio o sus socios (…). Bien puede suceder que quien promueva las pretensiones carezca de legitimación para hacerlo “lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento este en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido” , como ocurre en el presente asunto (…). Lo anterior, determina su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda pretensión subsidiaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01456-01(47120)
Actor: MARIO DE JESÚS VÁSQUEZ SOTO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Caducidad de la acción de controversias contractuales. Legitimación en la causa para requerir a los socios el pago de acreencias insatisfechas en procesos concursales. Legitimación en la causa para reclamar por enriquecimiento sin causa.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de
apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda (fl. 407-425, c. ppal.). SÍNTESIS El señor Mario de Jesús Vásquez Soto suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda. Sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 18 de mayo de 2001 (fl. 21, c. ppal.), Mario de Jesús Vásquez Soto, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 2-21, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 10-12,
c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda. y Mario Vásquez Soto celebró contrato (sic) de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el ingenio, de
propiedad (sic) con el señor Mario Vásquez Soto, el día 14 de abril de 1986, identificado con el n.° SN. Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades a saber el día 15 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de
1996. Contrato de tracto sucesivo y que el entrar en concordato una de sus partes no afecta su vigencia.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento (sic) del contrato suscrito por el demandante señor Mario Vásquez Soto y el Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.
TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia
(IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y a declarar su liquidación.
CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Mario Vásquez Soto, o a quien represente sus intereses, la suma de $2.068.237.499 o la cantidad que aparezca probada en el
proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Mario Vásquez Soto, o a quien represente sus intereses, la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve millones ochocientos veinte seis
(sic) mil cuatrocientos noventa y ocho mil (sic) pesos ($459.826.498), como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato.
SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de Mario Vásquez Soto, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del CCA, arts. 176 y 177, para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas (sic).
OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en
derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA e imputar primero a intereses todo pago que haga.
NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda., y solidariamente al departamento de Antioquia a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios ocasiones por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a mil gramos oro, cada uno.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor del demandante Mario Vásquez Soto, en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal.
SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto
para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 2-10, c. ppal.): 3.1. El 14 de abril de 1986, Mario de Jesús Vásquez Soto y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron contrato de suministro de caña de azúcar, por el cual el particular debía, por un lapso de diez años, suministrar toda la caña de azúcar que cultivara y produjera en 40 hectáreas de su predio denominado El Japón y el ingenio se encargaría de cortarla, transportarla y procesarla. El contrato fue modificado el 15 de febrero y 29 de agosto de 1996. 3.2. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cortar la caña producida en el predio de la parte actora, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario al que fue convocado por la Superintendencia de Sociedades. 3.3. El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias. Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2000, a través de la
escritura pública n.° 819, el ingenio le transfirió todos sus bienes al departamento de Antioquia. 3.4. En ese contexto, la parte accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato. Además, en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato se pactó una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del contratista. 3.5. Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, quienes en realidad tomaban las decisiones respecto de la ejecución contractual.
2. La contestación de la demanda
4. El departamento de Antioquia (fl. 237-243, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, según el artículo 353 del C. de Com., no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. con sus socios, departamento de Antioquia e IDEA. Precisó que el acuerdo concordatario fue incumplido por el Ingenio Vegachí Ltda., por ello la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la sociedad el 30 de abril de 2001 y dispuso que el departamento de Antioquia devolviera los bienes que le habían sido entregados para atender las obligaciones concordatarias y postconcordatarias. 4.1. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”,
dado que no era parte del contrato e “indebida acumulación de pretensiones”, ya que a través de la acción de controversias contractuales no es posible requerir el reconocimiento de perjuicios morales, ello está reservado a la reparación directa.
5. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 143-146, c. ppal.) propuso la excepción de “falta de legitimidad por pasiva del IDEA en los actos y contratos que se hayan derivado de la actividad comercial del ingenio”1.
II. SENTENCIA APELADA
6. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Para ello, precisó que a través de la acción de controversias contractuales era posible solicitar indemnización por perjuicios morales. Señaló que era improcedente la falta de legitimación en la causa por pasiva2, por cuanto se relacionaban con los hechos materia de debate. 6.1. A renglón seguido, hizo un recuento de las obligaciones contractuales y concluyó que la parte demandante olvidó acreditar, de un lado, que satisfizo sus obligaciones y, de otro lado, que la parte accionada incumplió las propias. En efecto, en el plenario solo reposaban un testimonio y un dictamen pericial que no eran suficientes para esclarecer los hechos, pues el resto de declaraciones reseñadas por la parte actora no reposaban en los folios por ella indicados y, en todo caso, no podían ser valoradas, ya que fueron aportadas por fuera de la oportunidad legal para ello. 1 El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria no contestó la demanda a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 142, c. ppal.). 2 En punto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento
de Antioquia y del IDEA, el a quo indicó: “[E]l Ingenio Vegachí Ltda., se constituyó por el departamento de Antioquia como socio mayoritario con el 90,44% de las acciones y por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) con el 9,56% aquellas (sic), indicándose que pertenecía al orden departamental, vinculado para efectos del contrato de tutela a la Secretaría de Hacienda Departamental, su gerente sería el representante legal de la sociedad, tendrá la calidad de empleado público, agente del Gobernador y de su libre nombramiento y remoción; que debía rendir informes a la Secretaría de Hacienda y al Gobernador en la forma que estos determinaran sobre la ejecución del programa y, en general, de las actividades desarrolladas por la empresa. // Además de lo anterior, no sobra recordar que durante el trámite del proceso concordatario y de liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda., los socios de aquel (departamento de Antioquia e IDEA), efectivamente tuvieron participación, es así, como se hicieron cargo de sus bienes al momento de la misma, por consiguiente, contrario a lo sostenido por las entidades demandadas, estas sí están legitimadas en la causa por pasiva” (fl. 416, c. ppal.).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. El recurso de apelación
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 430-431, c. ppal.). Aseguró que el a quo erró al no considerar que las pruebas testimoniales sí reposaban en el plenario, solo que en otros folios, por lo que debió privilegiar el derecho sustancial y estudiar en debida
forma el acervo probatorio. Indicó que la parte demandante estaba imposibilitada para cumplir con sus obligaciones contractuales por el cierre del ingenio, circunstancia que era atribuible a la parte accionada, por lo que debió ser condenada.
2. Los alegatos de conclusión
8. El señor Mario de Jesús Vásquez Soto (fl. 446-462, c. ppal.) indicó que acreditó los supuestos de hecho necesarios para sacar avante sus pretensiones. En consecuencia, requirió se revocara la decisión de primer grado.
9. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 444-445, c. ppal.), si bien dirigió su escrito al proceso de la referencia, se refirió a unos deslizamientos de tierra en unas obras que ejecutó en un proyecto de conexión vial.
10. El agente del Ministerio Público (fl. 463-471, c. ppal.) precisó que la falencia probatoria puesta de presente en el fallo recurrido podía superarse con pruebas en la segunda instancia3.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Jurisdicción y competencia
11. Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código 3 El departamento de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le
asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4.
2. Los hechos probados
12. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados5, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 12.1. El 9 de diciembre de 19876, Vásquez Gómez y Cía. S. en C., representada por Mario de Jesús Vásquez Soto, y la Fábrica de Licores de Antioquia celebraron contrato de suministro de caña, cuyo objeto era del siguiente tenor (fl. 9, c. ppal.): PRIMERA: OBJETO. El objeto de este contrato es el suministro por parte del CONTRATISTA al DEPARTAMENTO -FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIAdurante diez (10) años, de la totalidad de la caña de azúcar cosechable que el CONTRATISTA se obligará a sembrar y a cultivar en una extensión de cuarenta (40) hectáreas, en el inmueble denominado El Japón, situado en el municipio de Amalfi, cuya extensión total es de setecientas cincuenta (750) hectáreas y que fue adquirido mediante escritura pública n.° 5251 de fecha 10 de diciembre de 1980, de la Notaría Sexta de Medellín, registrada el 6 de febrero de 1981, matrícula inmobiliaria n.° 003-0000105. 12.2. El 15 de febrero de 1996, Mario de Jesús Vásquez Soto y el Ingenio Vegachí Ltda. modificaron el contrato de compraventa de caña del 14 de abril de
4 La cuantía del proceso asciende a $2.068.237.499, según las pretensiones formuladas (fl. 10, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. 5 Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp. T-4096171, MP Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP Enrique Gil Botero. 6 En el texto del contrato no aparece referenciado el día y mes de la suscripción del contrato, solo aparece que fue suscrito en 1987, sin embargo, cuando la Contraloría General de Antioquia aprobó la fianza, indicó que el contrato se celebró el 9 de diciembre de 1987 (fl. 42, c. ppal.). 19867 -el cual no reposa en el plenarioy, en punto al plazo de ejecución, acordaron (fl. 47, c. ppal.): CLÁUSULA SEGUNDA: DURACIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO. El término de duración de la presente modificación se estipula en el número de años que restan para la terminación del contrato, contados a partir de la legalización del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por
las partes. Dicho término podrá prorrogarse a voluntad de las partes. Para tal efecto, el INGENIO comunicará al CAÑICULTOR entre los 14 y 12 meses anteriores al vencimiento, por escrito, el interés o no en la prórroga, obligándose el CAÑICULTOR a manifestar también por su aceptación o rechazo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la comunicación. En caso de no existir respuesta por parte del CAÑICULTOR, el contrato quedará prorrogado en forma automática por un período igual al del contrato original. Si el INGENIO no efectuase dicha comunic
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