CE-05001-23-31-000-2001-01534-01(0343-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-01534-01(0343-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Causales /
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Efectos.
El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbigracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 65 DE 1998 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39.
ESTUDIOS TECNICOS – No cumplimiento de requisitos. Se concluye que el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la Planta de Personal en el INDER, llevada a cabo mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, no cumplió los requisitos legales previstos en las normas en comento, toda vez que no puede fundamentarse únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público de la administración, sin que exista un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo; ni la evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos del Ente acusado, situación que hace procedente la nulidad de los actos acusados por
desconocimiento del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 140 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154.
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL –
Procedencia / REINTEGRO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL –
Improcedencia. Se infiere que tanto la Constitución como la Ley, lo que buscan es el desarrollo normal de las actividades sindicales, porque lo que se pretende es la protección de la actividades sindicales, porque lo que se pretende es la protección de la actividad sindical que el funcionario desarrolle y no del trabajador en sí mismo. En esas condiciones no hay lugar al reintegro de empleados públicos que gocen de fuero sindical cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues en todo caso prevalece el interés general, más aún cuando se trata de acciones sobre fuero sindical a las que se refiere el Código Procesal del Trabajo, esta Jurisdicción no es competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los términos ya indicados, por lo que no está llamado a prosperar éste cargo.
FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA – ARTICULO 34 / CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTICULO 405 / DECRETO 1572 DE 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01534-01(0343-08)
Actor: WALTER RARIO FERNANDEZ MUÑOZ
Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION – INDER AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Walter Darío Fernández Muñoz contra el Instituto de Deportes y Recreación - INDER.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 017 de 23 de enero de 2001, suscrita por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación – INDER, que dispuso la supresión del cargo de Luminotécnico Operador de Sonido de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot desempeñado por el actor; y la 107 de 1º de febrero de 2001, expedida por la misma Autoridad, por la cual se desvinculó al demandante por supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los
salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante ingresó al Instituto de Deportes y Recreación – INDER el 21 de septiembre de 1998 y laboró hasta el 31 de enero de 2001, fecha en que fue retirado del servicio. Al momento de su desvinculación se desempeñaba como Luminotécnico Operador de Sonido, adscrito a la Unidad Deportiva Atanasio Girardot y percibía una asignación mensual de $1’129.312,04. Por medio de la Resolución No. 107 de 1º de febrero de 2001, el Gerente General del INDER, desvinculó al demandante con fundamento en la Ley 617 de 2000, aduciendo limitaciones de orden presupuestal para el año fiscal 2001. La modificación de la Planta de Personal fue autorizada por la Junta Directiva, según consta en Acta 001 de 22 de enero de 2001, implementada por la Gerencia General mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, que dispuso la supresión del cargo de Luminotécnico Operador de Sonido, adscrito a la Unidad Deportiva Atanasio Girardot. Durante todo el tiempo de servicio el actor cumplió sus funciones con eficiencia,
responsabilidad, honestidad y diligencia, y al momento de su desvinculación, se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. La accionada suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 451 de 1999 con la Empresa Multiapoyos S.A., para que efectuara el Estudio Técnico autorizado por la Junta Directiva, con el fin de implementar una reestructuración administrativa con arreglo a la Ley. La propuesta presentada por la Empresa no contemplaba la supresión del cargo del demandante, sino que el Gerente General del Ente acusado, excediendo sus atribuciones, en especial las conferidas por la Junta Directiva, decidió desvincular al actor aduciendo como causa la “supresión del cargo” cuando lo aprobado en el Acta 001 de enero de 2001 era nombrar una comisión que se encargaría de estudiar las hojas de vida e informar a la Junta Directiva sobre las escogidas para mantenerse en el cargo y las que serían separadas del servicio, situación que fue desconocida por el Gerente quien retiró de manera masiva e inconsulta un número superior de funcionarios al que el Estudio Técnico había realizado. Aduce el actor que las normas que dieron lugar a su retiro no se ajustan a la verdad, por las siguientes razones:
1. No es cierto que la Ley 617 de 2000 haya impuesto la reestructuración de las plantas de personal y la desvinculación masiva de Servidores Públicos, sino la aplicación de ajustes de tipo fiscal dirigidos a la racionalización del gasto público y no a la supresión de empleos;
2. El Estudio Técnico elaborado por la Empresa Multiapoyos S.A., no concluyó
con la necesidad de la supresión del cargo del actor, es más, el número de supresiones que finalmente adoptó el Gerente General del INDER de manera unilateral fue superior al recomendado;
3. Después del Estudio Técnico, no se hizo otro estudio que cumpliera con las
exigencias de las normas sobre Carrera Administrativa contenidas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1948 y 9º del Decreto 2504 de 1998;
4. La Resolución 017 de 23 de enero de 2001 fue expedida sin que la Junta Directiva del INDER autorizara una reforma diferente a la presentada en el Estudio Técnico y sin avalar los despidos como lo exigía el Acta 001 de enero de 2001.
Cuando el actor fue notificado de su desvinculación, se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de miembro fundador de la Asociación Sindical de Empleados Oficiales del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín - ASINDER, pero el Gerente General, a pesar de saber del fuero que lo amparaba, y que según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, debía solicitar permiso para el despido ante la autoridad judicial correspondiente, no lo hizo, sino que simplemente expidió la Resolución que materializó el retiro. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y los artículos: 1º, 25, 29, 53, 125; Convenio 98 de la OIT, que fue adoptado por la Ley 27 de 1976; C.C.A., artículos: 2º, 85, 131,
numeral 6º, 176, 178, 206 y siguientes; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decreto 1572 de 1998, artículos 147, 148-1, 149 y Decreto 2504 de 1998, artículos 7º y 9º; Ley 584 de 2000, artículo 12. (Fls. 20-35) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Deportes y Recreación – INDER de folios 53 a 66 dió contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la siguiente fundamentación: No es cierto que el Estudio Técnico realizado en 1999 por la Empresa Multiapoyos S.A., sea el que se tuvo en cuenta para la supresión de cargos, sino el realizado por el Instituto en el 2001 consultando las normas legales y reglamentarias que rigen la materia (Ley 443 y Decreto 1572 de 1998), además el demandante está tomando un proceso de reestructuración en forma parcial y amañada para tratar de cambiar la realidad. Afirma que la Ley 617 de 2000 tiene gran incidencia en las Entidades que tienen que ver con el deporte como la accionada, pues depende en un 90% de los aportes de una Entidad Territorial como el Municipio de Medellín, y en su artículo 75 planteo la posibilidad de extinción de la misma, al indicar que “(…) Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley sean suficientes, para financiar su
funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.” Lo anterior significa que el Instituto debía adecuarse a la Ley 617 de 2000, con respecto al ajuste fiscal so pena de desaparecer, con lo que sería más lesivo para la sociedad y la juventud, porque la reivindicación social del INDER es la promoción del deporte para redimir los problemas sociales de drogadicción y alcohol. Destaca que las Entidades Territoriales no tienen la necesidad de pedir autorización o someter los Estudios Técnicos para la supresión de cargos al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de 1999 que sacó del ordenamiento jurídico el contenido del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, pero pese a ello, con el fin de ahondar en garantías comunicó al DAFP lo relativo al proceso de supresión de cargos. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de abril de 2007 (Fls. 571-586), negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Declaró no probada la excepción de falta de causa por activa porque consideró que las Resoluciones 017 de 23 de enero y 107 de 1º de febrero de 2001, modificaron una situación particular del actor; quien al ver vulnerados sus derechos, presentó esta demanda que de acuerdo con el artículo 85 del C.C.A. podía instaurar y le correspondía al Juez pronunciarse sobre lo pretendido. La supresión de cargo, como lo previó la Corte Constitucional en sentencias C-642 de
1999 y C-954 de 2001, es una causal prevista para el retiro de empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa; y se justifica porque el interés particular está llamado a ceder ante el interés general del mejoramiento del servicio, y la Ley prevé que el funcionario de Carrera puede optar entre la incorporación a un empleo equivalente o percibir la indemnización por supresión del cargo. Para el A-quo, la supresión del cargo se justificó en la racionalización del gasto ordenado en la Ley 617 de 2000 y en el interés general, que involucra el correcto y regular funcionamiento del servicio y por ende, legitima decisiones administrativas como la supresión de cargos, traslados e insubsistencias, como lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia C-095 de 7 de marzo de 1996 De la falsa motivación de los actos acusados, indicó que tanto la Ley 443 como los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 de 1998 consagran la posibilidad de suprimir cargos de Carrera Administrativa como consecuencia de supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, del traslado de funciones de una dependencia a otra, o de modificación de planta de cargos, y estos fundamentos fueron expresados y soportados en el acto administrativo acusado. En relación con la desviación de poder, precisó que se configura cuando se demuestra que el fin del acto no es el estipulado en las normas; indicó que la supresión del cargo se da para ajustar la planta de personal por razones del buen servicio, situación que no fue desvirtuada en el proceso por lo que es
improcedente la nulidad del acto administrativo. En cuanto a la expedición irregular del acto, era preciso acreditar la inobservancia de los elementos constitutivos para su existencia y validez, para lo cual se debe tener en cuenta que con la supresión de cargos, el INDER buscaba asegurar la sostenibilidad financiera, fiscal y transparencia de la gestión de los recursos públicos en beneficio del interés general. Consideró que el Estudio Técnico allegado al proceso, las Resoluciones de creación de Comités y el testimonio donde se aseguró que la reestructuración se hizo con base en el Estudio realizado por miembros del INDER y no el efectuado por la Empresa Multiapoyos S.A., demuestran que la accionada cumplió con lo exigido por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios para la supresión de cargos. Finalmente indica que el fuero sindical del que gozaba el actor como miembro fundador del sindicato ASINDER, ha sido tratado por la Corte Constitucional en Sentencia T-729 de 26 de noviembre de 1998, precisando que: “(…) No hay lugar al reintegro de empleados públicos así gocen de fuero sindical cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa. (…)” En consecuencia, así se goce de fuero sindical, el interés general prevalece sobre el particular y la supresión del cargo, en principio, no se opone a la garantía foral, lo cual no obsta para que si se demuestra que el acto administrativo tenía como fin
la persecución sindical, pueda configurarse la causal de nulidad por desviación de poder, pero esa situación no se dio en éste caso. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 588 a 597, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio para los empleados públicos; sin embargo, la aplicación de dicha causal no es absoluta ni autónoma, puesto que el nominador, cuando se trata de empleados inscritos en Carrera Administrativa está sometido a la Ley, es decir, que para que sea legal la desvinculación, quien expide el acto debe cumplir los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, de tal manera que el pago de la indemnización no subsana las irregularidades que pueda presentar el acto administrativo, y que es precisamente lo que se demanda. El Tribunal no hizo mención alguna a las pruebas testimoniales las cuales clarificaban de manera importante el tema en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio y se ejecutó la autorización de la reestructuración administrativa, toda vez que los deponentes eran miembros de la Junta Directiva del INDER y participaron en la modificación de la planta de personal; además en el testimonio de la señora Luz Jeannette Atehortúa se puede ver que el Estudio Técnico aplicado por el Gerente General del Instituto, fue el realizado por funcionarios de la Entidad y no el que había informado a la Junta Directiva y que quedó plasmado en el Acta 001. Además pasó por alto lo acordado en la Junta Directiva, en la que el
Representante Legal de la Entidad manifestó que la reestructuración se haría teniendo en cuenta el Estudio Técnico realizado por Multiapoyos S.A. y la Universidad de Antioquia; sin embargo, lo aplicado fue un Estudio interno que no conoció la Junta Directiva y que para el A-quo fue suficiente para cumplir con lo exigido por la Ley 443 de 1998, por lo cual la decisión está viciada por expedición irregular ya que el Gerente General se apartó de lo expresado a la Junta, del fundamento Técnico de la reestructuración y de la autorización dada. Agrega que tampoco cumplió el Gerente con la condición impuesta por la Junta, que era la de analizar las hojas de vida y presentarlas nuevamente a la Junta Directiva para decidir de acuerdo a la Ley y no de manera caprichosa, quienes serían retirados, por esto, insiste en que los actos demandados son anulables por desviación de poder, expedición irregular, falsa motivación y el respeto a su condición de funcionario con fuero sindical, para lo cual reitera los argumentos de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con desviación de poder y falsa motivación, y además porque previo a la supresión del cargo, no se procedió al levantamiento del fuero sindical que ostentaba. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, por medio la cual el Gerente General
del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER, suprimió el cargo de Luminotécnico Operador de Sonido de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot desempeñado por el actor. (Fls. 40-44) Resolución No. 107 de 1º de febrero de 2001, por la cual el Gerente General del INDER, dispuso la desvinculación del actor por supresión del cargo de Luminotécnico Operador de Sonido de la Unidad de Deportiva Atanasio Girardot desempeñado por el demandante y le brinda la posibilidad de optar entre la incorporación y recibir la indemnización, por tratarse de un funcionario de Carrera Administrativa. (Fls. 45-48) HECHOS PROBADOS Vinculación del Actor Conforme a la certificación expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Instituto de Deportes y Recreación - INDER, quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 1º de febrero de 2001, y al momento del retiro se desempeñaba como Luminotécnico Operador de Sonido de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, y se encontraba inscrito en Carrera Administrativa. (Fl. 394) El Presidente de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación – ASINDER, mediante certificación de 15 de marzo de 2004, hace constar que el actor es socio fundador de la Organización Sindical y hasta la fecha no ha presentado renuncia, ni se le ha excluido de la misma. (Fl. 488) De la Supresión de Cargos
Por Acuerdo No. 65 de 1998, el Concejo Municipal de Medellín, aducuó los Estatutos del Instituto de Deportes y Recreación – INDER, a las nuevas disposiciones legales. (Fls. 264-270) De folios 182 a 207, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración de la Planta de Personal del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER, con la siguiente fundamentación: “(…) En armonía con las justificaciones para la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la Ley 443 de 1998, los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, se presentan las justificaciones por las cuales se suprime el cargo en mención: Racionalización del gasto La Ley 617 de 2000, obliga a las Entidades Territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación. Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del Estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia. Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la Organización Municipal y así cumplir con los principios de celeridad, transparencia, economía y oportunidad. (…)” (Fl. 195)
A folio 213 del Estudio Técnico, se indica que se suprime la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, por racionalización del gasto público, redistribunción de cargas de trabajo, mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas y, que los objetivos los asume la Subgerencia Administrativa y Financiera. El 16 de febrero de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil por Oficio No. 001390 (Fls. 69-71), con relación al Concepto Técnico, dijo: “(…) Sobre el particular me permito precisarle que si bien la Corte Constitucional por sentencias C-372 de 1999 declaró inexequible el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998 (…). Ello no conlleva a que tales Estudios Técnicos elaborados por las Entidades Territoriales sean del conocimiento o aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública. La competencia de éste Organismo, en tal materia, se circunscribe a los diferentes Organismos y Entidades que conforman la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. Ahora bien, los artículos 148 y 154 del Decreto 1572 de 1998, que expresan las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de una planta de personal y los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal fueron modificados por el artículos 7º y 9º respectivamente, del Decreto 2504 del mismo año. (…) Estos Estudios Técnicos, aunque en efecto no pueden remitirse a la Comisión del Servicio Civil, por su imposibilidad material, deben realizarse,
pues ellos constituyen en sí mismos las razones de la modificación a las plantas de personal. De otra parte, al revisar el documento soporte del proceso de modificación de planta de personal enviado por Usted, no encontramos el análisis de los aspectos señalados en el artículo noveno del Decreto antes transcrito. (…)” Según da cuenta el Acta No. 001 de 22 de enero de 2001 la Junta Directiva del INDER, aprobó por unanimidad la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal. Por Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001 (Fls. 40-44), el Gerente General del Ente acusado, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Suprimir las siguientes dependencias: (…) 8º Unidad Deportiva Atanasio Girardot.
ARTÍCULO SEGUNDO: Suprimir los siguientes cargos y/o plazas: (…)
21. Una Plaza del cargo Luminotécnico Operador de Sonido, Categoría 6A, adscrito a la Unidad Deportiva Atanasio Girardot de la Gerencia. (…) ARTÍCULO QUINTO: La planta de personal quedará de la siguiente manera: (…)
Dependencia: Subgerencia de Fomento Deportivo y Recreativo Plaza Cargo 1 Luminotécnico Operador de Sonido. (…)” De folios 166 a 167, obran las Resoluciones Nos. 035 de 26 de enero de 2001, por la cual el Gerente General del INDER creó un Comité para la Selección de Personal de los cargos que se suprimen; y 10 de 19 de enero del mismo año en la que se creó un Comité para el análisis de la planta de cargos y modificación de la
planta de personal. Mediante Resolución No. 107 de 1º de febrero de 2001 el Gerente General del INDER resolvió desvincular del servicio por supresión del cargo al demandante, quien se desempeñaba en el cargo de Luminotécnico Operador de Sonido, adscrito a la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, haciendo las siguientes consideraciones: “Que en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 617 de Octubre 6 del 2001, referida a la racionalización del gasto público y ajuste fiscal, y ante la insuficiencia del presupuesto aprobado al Instituto de Deportes y Recreación ‘INDER’ para gastos de funcionamiento en la vigencia 2001, se procedió a la modificación de su planta de personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1569, 1572 y 2504 de ese mismo año. (…) Que surtido el procedimiento de Ley para la modificación de la planta de personal del Instituto, se sometió a aprobación de su Junta Directiva, máximo órgano de Dirección del mismo, la cual la autorizó mediante Acta No. 001 de Enero 22 de 2001. Que de acuerdo con dicha autorización, en virtud de la Resolución No. 017 de Enero 23 del 2001, se oficializó la modificación de la planta de personal del INDER, en la cual se suprimen unas dependencias, unos cargos, se reclasifican otros y se cambia la categoría salarial y/o la denominación de otros. Que el mencionado Acto Administrativo se publicó en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín el 24 de Enero del 2001, fecha a partir de la cual
empieza a regir lo resuelto en el mismo. (…) Que con fundamento en la Ley 443 de 1998, una de las causales de retiro del servicio de los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, es la supresión del empleo previa la elaboración de un Estudio Técnico en los términos señalados por el Decreto 1572 de 1998. Que acorde con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y artículo 135 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, los empleados de Carrera a quienes se le suprimen cargos como consecuencia de esta modificación de la planta de personal, tiene derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes según las disposiciones de Ley o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto Reglamentario citado. (…)” (Fls. 44-48) ANÁLISIS DE LA SALA Reformas de las Plantas de Personal El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el
artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (...).” Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.1 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta
Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.” En el sub-exámine, el demandante considera que con
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