CE-05001-23-31-000-2001-01563-01(1667-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-01563-01(1667-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Interés general La Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209
ESTUDIO TECNICO – Inexistencia El Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la Planta de Personal en el INDER, llevada a cabo mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, no cumplió los requisitos legales previstos en las normas en comento, toda vez que no puede fundamentarse únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público de la Administración, sin que exista un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo; ni la evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos del Ente acusado, situación que hace procedente la nulidad de los actos acusados por desconocimiento del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154 / DECRETO 2504 DE 1998
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - Protección
La Constitución como la Ley, lo que buscan es el desarrollo normal de la actividad sindical, porque lo que se pretende es la protección de quien ejerce la labor y no del trabajador en sí mismo. En esas condiciones no hay lugar al reintegro de empleados públicos que gocen de fuero sindical cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues en todo caso prevalece el interés general, más aún cuando se trata de acciones sobre fuero sindical a las que se refiere el Código Procesal del Trabajo, esta Jurisdicción no es competente para conocer del asunto, sino la Ordinaria Laboral en los términos ya indicados, por lo que no está llamado a prosperar éste cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 147 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 36 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01563-01(1667-10)
Actor: LINA CLAUDIA OSPINA MURILLO Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION - INDER _____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Lina Claudia Ospina Murillo contra el Instituto de Deportes y Recreación – INDER-. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 017 de 23 de enero de 2001, suscrita por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación – INDER-, que dispuso la supresión del cargo de la demandante de Secretaria Auxiliar del Departamento de Personal de la Subgerencia Administrativa y Financiera; y 081 de 31 de enero de 2001, expedida por la misma Autoridad, por la cual se desvinculó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos ajustes legales dejados de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La demandante ingresó al Instituto de Deportes y Recreación – INDERcomo Secretaria Auxiliar adscrita a la Subgerencia Administrativa y Financiera el 18 de agosto de 1999 y laboró hasta el 31 de enero de 2001 cuando fue suprimido su cargo, devengando la suma de $955.676.
Mediante Resolución No. 081 de 31 de enero de 2001 proferida por la Gerencia General del Instituto de Deportes y Recreación –INDERnotificada en la misma fecha, se dispuso el retiro de la actora en virtud de la Ley 617 de 2000, aduciendo motivaciones de carácter presupuestal. La modificación de la Planta de Personal se afirma fue autorizada por la Junta Directiva a través del Acta No. 001 de 22 de enero de 2001 y ejecutada por la Gerencia mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001 que dispuso la supresión del cargo. Durante todo el tiempo de servicio la demandante cumplió sus funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia, y al momento de su desvinculación, se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa. La accionada suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 451 de 1999 con la Empresa Multiapoyos S.A., para que efectuara el Estudio Técnico autorizado por la Junta Directiva, con el fin de implementar una reestructuración administrativa con arreglo a la Ley, en particular lo previsto en el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998. La propuesta presentada por la Empresa no previó la supresión del cargo de la demandante, sino que el Gerente General, excediendo sus atribuciones, en especial las conferidas por la Junta Directiva, decidió desvincularla aduciendo como causa la “supresión del cargo” cuando lo aprobado en el Acta 001 de 22 de enero de 2001 era efectuar un Estudio Técnico y nombrar una comisión que se encargara de
estudiar las hojas de vida e informar a la Junta Directiva sobre las escogidas para mantenerse en el cargo y los que serían separados del servicio. Tal situación fue desconocida por el Gerente quien retiró de manera masiva e inconsulta un número superior de funcionarios al que el Estudio Técnico había indicado. Por Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, el Gerente General de la entidad demandada dispuso inaplicar el estudio técnico de Multiapoyos S.A. para reformar la Planta de Personal suprimiendo cargos, siendo desvinculada la actora mediante la Resolución No. 081 de 31 de enero de 2001. Las normas que dieron lugar a su retiro no se ajustan a la verdad, por las siguientes razones:
1. No es cierto que la Ley 617 de 2000 haya impuesto la reestructuración de las Plantas de Personal y la desvinculación masiva de Servidores Públicos, sino la aplicación de ajustes de tipo fiscal dirigidos a la racionalización del gasto público y no a la supresión de empleos;
2. El Estudio Técnico elaborado por la Empresa Multiapoyos S.A., no concluyó con la necesidad de la supresión del cargo de la actora, es más, el número de supresiones que finalmente adoptó el Gerente General del INDER de manera unilateral fue superior al recomendado;
3. Después del Estudio Técnico, no se hizo otro estudio que cumpliera con las
exigencias de las normas sobre Carrera Administrativa contenidas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1948 y 9 del Decreto 2504 de 1998;
4. La Resolución 017 de 23 de enero de 2001 fue expedida sin que la Junta Directiva del INDER autorizara una reforma diferente a la presentada en el Estudio Técnico y sin avalar los despidos como lo exigía el Acta 001 de enero de 2001.
Cuando la accionante fue notificada de su desvinculación, se encontraba amparada por fuero sindical en su calidad de miembro adherente de la Asociación Sindical de Empleados Oficiales del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín – ASINDER-, pero el Gerente General, a pesar de saber del fuero que la amparaba, y que según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, debía solicitar permiso para el despido ante la autoridad judicial correspondiente, no lo hizo, sino que simplemente expidió la Resolución que materializó el retiro. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 6, 9, 25, 29, 38, 39, 53 y 125 de la Constitución Política. Artículos 2, 85, 131, numeral 6, 176, 178, 206 y siguientes del C.C.A. Artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Artículos 147, 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998. Artículos 7 y 9 del Decreto 2504 de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Deportes y Recreación – INDER de folios 52 a 64 dio contestación
a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. No es cierto que el Estudio Técnico realizado en 1999 por la Empresa Multiapoyos S.A., sea el que se tuvo en cuenta para la supresión de cargos, sino el realizado por el Instituto en el 2001 consultando las normas legales y reglamentarias que rigen la materia (Ley 443 y Decreto 1572 de 1998), además la demandante está tomando un proceso de reestructuración en forma parcial y amañada para tratar de cambiar la realidad. La Ley 617 de 2000 tiene gran incidencia en las Entidades que tienen que ver con el deporte como la accionada, pues depende en un 90% de los aportes de una Entidad Territorial como el Municipio de Medellín, y en su artículo 75 planteó la posibilidad de extinción de la misma, al indicar que “(…) Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley sean suficientes, para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.” El Instituto debía adecuarse a la Ley 617 de 2000, con respecto al ajuste fiscal so pena de desaparecer, lo que sería más lesivo para la sociedad y la juventud, porque la reivindicación social del INDER es la promoción del deporte para redimir los problemas sociales de drogadicción y alcohol. Las Entidades Territoriales no tienen la necesidad de pedir autorización o someter los Estudios Técnicos para la supresión de cargos al Departamento
Administrativo de la Función Pública, pues esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de 1999 que sacó del ordenamiento jurídico el contenido del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, pero pese a ello, con el fin de ahondar en garantías comunicó al DAFP lo relativo al proceso de supresión de cargos. La fundación del sindicato se efectuó con la finalidad de evitar la supresión de cargos, utilizando esta figura de manera equivocada y para fines distintos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que pueda oponerse a la supresión de cargos. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de abril de 2010 (fls. 477-483), negó las súplicas de la demanda. Cita los mismos argumentos de la sentencia proferida por el A-quo dentro del Expediente No. 050012331000200101534-01: La constante Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional1, indican que la supresión de cargos de Carrera es posible, cuando se buscan entre otros objetivos, reducir la burocracia y controlar el gasto público. Con relación a la inexistencia de Estudio Técnico previo, indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, pudo constatar que fue realizado en enero de 2001 por un Comité (conformado por empleados del INDER) creado mediante la Resolución No. 035 de 26 de enero de 2001. En el Estudio Técnico se tuvieron en cuenta todas las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, las implicaciones jurídicas y económicas que se
desprenden de una reestructuración, sin dejar a un lado el objeto social de la Entidad, las funciones generales, el análisis de los procesos técnicos, la evaluación de la prestación de los servicios y las funciones asignadas, así como el perfil de los empleados. Respecto a la aplicación indebida de la Ley 617 de 2000 y la falsa motivación de los actos acusados, precisó que la accionada en atención a las prescripciones del citado ordenamiento jurídico, autorizó la supresión de cargos, no como un mero capricho del nominador sino en desarrollo de los fines del Estado, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y atendiendo la situación económica por la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-095 de 7 de marzo de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. cual pasaba la Entidad acusada con el fin de salvaguardar su viabilidad y continuidad en la prestación del objeto social que guía su labor, se acogió al ajuste fiscal, so pena de ser liquidada. En esas condiciones la Ley 617 de 2000 fue un ordenamiento nuevo, que justificaba y hacía necesario implementar políticas para reducir los gastos de funcionamiento, siendo una realidad incuestionable que la reducción de personal era necesaria, por ser uno de los instrumentos para optimizar el funcionamiento del Ente Territorial. En lo atinente al fuero sindical, precisó que no puede utilizarse con el fin de evitar la terminación de los vínculos laborales, pues hacerlo constituye un abuso del derecho. Además si bien es cierto que el interés general debe primar sobre el
individual, para éstos casos se prevé que el perjuicio individual ocasionado con la supresión del cargo, se resarce con el pago de la correspondiente indemnización. En cuanto a la expedición irregular, afirma que no le asiste razón a la demandante, toda vez que obra en el expediente el Estudio Técnico elaborado por el Comité creado especialmente para ello, mediante Resolución No. 035 de 26 de enero de 2001, hecho que desvirtúa la afirmación según la cual el Estudio Técnico fue realizado en 1999 por la Empresa Multiapoyos S.A. No obra en el proceso ningún medio de prueba que demuestre el cargo de desviación de poder, tendiente a establecer que lo buscado por la Administración con la supresión del cargo no estuvo inspirado en la modernización del Ente acusado y la reducción de costos de funcionamiento. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 485 a 498. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundamenta la primera instancia en la decisión asumida en otra providencia, sin examinar los supuestos fácticos y de derecho planteados en el sub-lite, es transcripción textual de otra sentencia que si bien guarda similitud no releva al operador jurídico de ocuparse de analizar puntualmente la situación planteada. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio para los empleados públicos; sin embargo, la aplicación de dicha causal no es absoluta ni autónoma, puesto que el nominador, cuando se trata de empleados inscritos en Carrera
Administrativa está sometido a la Ley, es decir, que para que sea legal la desvinculación, quien expide el acto debe cumplir los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, de tal manera que el pago de la indemnización no subsana las irregularidades que pueda presentar el acto administrativo, y que es precisamente lo que se demanda. El Tribunal no hizo mención alguna a las pruebas testimoniales las cuales clarifican de manera importante el tema en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio y se ejecutó la autorización de la reestructuración administrativa, toda vez que los deponentes eran miembros de la Junta Directiva del INDER y participaron en la modificación de la Planta de Personal pero de manera condicionada. La primera instancia pasó por alto lo acordado en la Junta Directiva, cuando el Representante Legal de la Entidad manifestó que la reestructuración se haría teniendo en cuenta el Estudio Técnico realizado por Multiapoyos S.A. y la Universidad de Antioquia; sin embargo, lo aplicado fue un Estudio interno que no conoció la Junta Directiva y que para el A-quo fue suficiente para cumplir con lo exigido por la Ley 443 de 1998, por lo cual la decisión está viciada por expedición irregular ya que el Gerente General se apartó de lo expresado a la Junta, del fundamento Técnico de la reestructuración y de la autorización dada. Agregó que tampoco cumplió el Gerente con la condición impuesta por la Junta, que era la de analizar las hojas de vida y presentarlas nuevamente para decidir de acuerdo a la Ley y no de manera caprichosa, quienes serían retirados; insiste en que los actos demandados son anulables por desviación de poder, expedición irregular,
falsa motivación y el respeto a su condición de empleado con fuero sindical, para lo cual reitera los argumentos de la demanda. Agrega que el Ente acusado no respetó la condición de aforada que ostentaba la demandante, para lo cual previo a la supresión del cargo debió acudir ante el Juez Laboral con el propósito de levantar el fuero sindical, para que sea éste quien decida si para el retiro de la funcionaria concurrió o no una justa causa. Insiste en que la accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, artículos 147, 148 y 150, en concordancia con el 7 y 9 del Decreto 2504 de 1998, pues es el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien le indica que el Estudio Técnico que presentó el INDER como soporte de la reestructuración administrativa, no cumplió con las exigencias legales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de decidir si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con desviación de poder y falsa motivación, y además porque previo a la supresión del cargo, no se procedió al levantamiento del fuero sindical que ostentaba.
ACTOS ACUSADOS
1. Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, por medio de la cual el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación - INDER, suprimió el cargo de Jefe del Departamento de Personal desempeñado por la actora. (fls. 43-47)
2. Resolución No. 081 de 31 de enero de 2001, por la cual el Gerente General del INDER, dispuso la desvinculación de la actora por supresión del cargo de Secretaria Auxiliar, adscrito a la Subgerencia Administrativa y Financiera, otorgando la posibilidad de optar entre la incorporación o recibir la indemnización,
por tratarse de una empleada de Carrera Administrativa. (fls. 39-41)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
Vinculación a la entidad y Derechos de Carrera Administrativa. Conforme a la certificación de 30 de julio de 2003 expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto de Deportes y Recreación – INDER-, quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 18 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2001, y al momento del retiro se desempeñaba como Secretaria Auxiliar inscrita en Carrera Administrativa con un salario de $835.052. (fl. 418) Asociación Sindical. El Presidente de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación - ASINDER, mediante Certificación de 16 de julio de 2003, hizo constar que la actora es socia adherente de la Organización Sindical y hasta la fecha no ha presentado renuncia, ni se le ha excluido de la misma. (fl. 263)
NORMATIVIDAD APLICABLE.
De la Supresión de Cargos. Por Acuerdo No. 65 de 1998, el Concejo Municipal de Medellín, adecuó los Estatutos del Instituto de Deportes y Recreación – INDER, a las nuevas disposiciones legales.
De folios 66 a 205, obra el Estudio Técnico y antecedentes, base para la reestructuración de la Planta de Personal del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER, con la siguiente fundamentación: “(…) En armonía con las justificaciones para la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la Ley 443 de 1998, los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, se presentan las justificaciones por las cuales se suprime el cargo en mención: Racionalización del gasto La Ley 617 de 2000, obliga a las Entidades Territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación. Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del Estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia. Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la Organización Municipal y así cumplir con los principios de celeridad, transparencia, economía y oportunidad. (…)” (fl. 202) Según los actos acusados la modificación de la Planta de Personal del INDER obedeció a la racionalización del gasto público, redistribución de cargas de trabajo; mejoramiento de los niveles de eficacia; eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas; supresión, fusión o creación de dependencias o modificación
de sus funciones. El Departamento Administrativo del Servicio Civil por Oficio No. 001390 (fls. 6769), con relación al Concepto Técnico, adujo que si bien la Corte Constitucional por sentencia C-372 de 1999 declaró inexequible el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998 ello no conlleva a que tales Estudios Técnicos elaborados por las Entidades Territoriales sean del conocimiento o aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública. Estos Estudios Técnicos, aunque en efecto no pueden remitirse a la Comisión del Servicio Civil, por su imposibilidad material, deben realizarse, pues ellos constituyen en sí mismos las razones de la modificación a las plantas de personal. Al revisar el documento soporte del proceso de modificación de planta de personal, no encuentra el análisis de los aspectos señalados en el artículo noveno del Decreto citado. Según da cuenta el Acta No. 001 de 22 de enero de 2001 la Junta Directiva del INDER (fls. 12-18), aprobó por unanimidad la reestructuración administrativa y la modificación de la Planta de Personal, indicando entre otros que el Doctor Pérez explicó que el Estudio Técnico debe efectuarse en virtud de la Ley “617”; fundándose en el presupuesto asignado y la racionalización del recurso. El Doctor Uribe por su parte mostró su inquietud porque el Estudio Técnico no fue presentado con anterioridad para su análisis previo y el Doctor Zabala manifestó que se tiene el Estudio Técnico de Multiapoyos y de la Universidad de Antioquia. Entretanto, por Resolución No. 10 de 19 de enero de 2001, el Gerente General
del INDER, creó un Comité para el análisis de la Planta de cargos y su modificación. (fls. 167-169) El Comité para el análisis de la Planta de cargos del INDER y modificación, en Acta de Reunión, celebradas los días 19, 20 y 22 de enero de 2001, consideró (fls. 170-172) que las entidades territoriales deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998 y lo previsto en la Ley 617 de octubre 6 de 2000, siendo necesaria la supresión de cargos para redistribuir funciones y cargos de trabajo, cambios tecnológicos, racionalización del gasto, eficiencia y por duplicidad de funciones. Entretanto, el Gerente General del Ente acusado por Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001 (fls. 43-47), resolvió suprimir del Departamento de Personal y Carrera Administrativa 11 Plazas del cargo Secretaria Auxiliar, Categoría 6 A adscritas al Departamento de Personal y Carrera Administrativa de la Subgerencia Administrativa y Financiera. De folios 164 a 165, obra la Resolución No. 035 de 26 de enero de 2001, por la cual el Gerente General del INDER creó un Comité para la Selección de Personal de los cargos que se suprimen. Mediante Resolución No. 081 de 31 de enero de 2001 el Gerente General del INDER resolvió desvincular del servicio por supresión del cargo a la demandante, quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria Auxiliar adscrita al Departamento de Personal
de la Subgerencia Administrativa y Financiera indicando que en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 617 de Octubre 6 del 2001, referida a la racionalización del gasto público y ajuste fiscal, y ante la insuficiencia del presupuesto aprobado al Instituto de Deportes y Recreación ‘INDER’ para gastos de funcionamiento en la vigencia 2001, se procedió a la modificación de su planta de personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1569, 1572 y 2504 de ese mismo año por lo que una vez surtido el procedimiento de Ley para la modificación de la planta de personal del Instituto, se sometió a aprobación de su Junta Directiva, máximo órgano de Dirección del mismo, la cual la autorizó mediante Acta No. 001 de Enero 22 de 2001. Con dicha autorización, en virtud de la Resolución No. 017 de Enero 23 del 2001, se oficializó la modificación de la planta de personal del INDER, suprimiendo unas dependencias, unos cargos, se reclasifican otros y se cambió la categoría salarial y/o la denominación de otros. Tal Acto se publicó en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín el 24 de Enero del 2001, fecha a partir de la cual empieza a regir lo resuelto en el mismo. Con fundamento en la Ley 443 de 1998, una de las causales de retiro del servicio de los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, es la supresión del empleo previa la elaboración de un Estudio Técnico en los términos señalados por el Decreto 1572 de 1998, teniendo derecho
los empleados de Carera a optar por ser incorporados a empleos equivalentes según las disposiciones de Ley o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto Reglamentario citado. ANÁLISIS DE LA SALA Reformas de las Plantas de Personal. El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política estableció los principios y finalidades de la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política; que prevé los fines esenciales del Estado, así. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (...).” Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la
gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.2 De tal manera que cuando las reformas de las Plantas de Personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la Planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva Planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se
reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)” En el sub-exámine, la demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus derechos de Carrera. Al respecto es preciso tener en cuenta, que: El artículo 39 de la Ley 443 de 19983, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sente
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