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CE-05001-23-31-000-2001-01565-02(1861-10)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-01565-02(1861-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DE CARGO - Eventos en que procede / ESTUDIO TECNICOPara la supresión de cargos de empleos de carrera administrativa. Inexistencia / SUPRESION DE CARGO - No puede fundarse únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público de la administración / FALSA MOTIVACION - Reintegro El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Tratándose de la supresión de empleos de Carrera Administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración de un Estudio Técnico que acredite la necesidad de la Administración de reducir los cargos de su planta de personal o modificar su estructura orgánica. Se concluye que el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la Planta de Personal en el INDER, llevada a cabo mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, no cumplió los requisitos legales previstos en las normas en comento, toda vez que no puede fundamentarse únicamente en la

necesidad de racionalizar el gasto público de la administración, sin que exista un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo; ni la evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos den Ente acusado, situación que hace procedente la nulidad de los actos acusados por desconocimiento del ordenamiento jurídico. En conclusión, la Sala considera, que al quedar demostrado que el Estudio Técnico no reunió los requisitos previstos en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, por lo que resulta imperioso declarar la nulidad parcial de los actos acusados toda vez que fueron expedidos irregularmente, y acceder al reintegro de la actora en el mismo cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, ordenando el pago de las acreencias laborales debidas y declarando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149

FUERO SINDICAL - No se prohíbe la supresión de empleos desempeñados por personal aforado / EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL - No hay lugar a reintegro / FUERO SINDICAL - Jurisdicción competente La Constitución Política en el Inciso 4º del artículo 39, al respecto prevé: “Se reconoce a los Representantes Sindicales el fuero y demás garantías necesarias

para el cumplimiento de su gestión.” Debe tenerse en cuenta que dicho mandato, no prohíbe la supresión de empleos desempeñados por personal aforado, ni se constituye en una garantía absoluta que impermeabilice al funcionario que goza de tal prerrogativa, por lo que puede ser restringida en cumplimiento de intereses jurídicos de carácter general, como son la adecuada prestación del servicio. En esas condiciones no hay lugar al reintegro de empleados públicos que gocen de fuero sindical cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues en todo caso prevalece el interés general, más aún cuando se trata de acciones sobre fuero sindical a las que se refiere el Código Procesal del Trabajo, esta Jurisdicción no es competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los términos ya indicados, por lo que no está llamado a prosperar éste cargo.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional, T-729 de 26 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del tema de fuero sindical ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 15 de febrero de 2007, Exp. 0009-05,

MP. Alejandro Ordóñez Maldonado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 39 INCISO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01565-02(1861-10)

Actor: CARMEN ELISA BOHORQUEZ ORTIZ Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION - INDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Francisco Luis Correa Pabon contra el Instituto de Deportes y RecreaciónINDER.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 017 de 23 de enero de 2001, suscrita por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación – INDER, que dispuso la supresión del cargo de Coordinadora de Capacitación, adscrito a la Subgerencia de Fomento Deportivo y Recreativo; y la 045 de 31 de enero de 2001, expedida por la misma Autoridad, por la cual se desvinculó a la demandante por supresión del cargo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes

legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La demandante se vinculó al INDER, desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 31 de enero de 2001 y al momento del retiro se encontraba desempeñando el cargo de Coordinadora de Capacitación, inscrita en Carrera Administrativa. El INDER es un establecimiento público adscrito al Municipio de Medellín, creado mediante Decreto Municipal 270 de 1993. Durante la vigencia de la relación laboral, siempre se desempeño en forma responsable, diligente y destacada, siendo calificada de manera sobresaliente en las diferentes evaluaciones parciales y definitivas. Mediante Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, el Gerente del Instituto de Deportes y Recreación – INDER ordenó la supresión de unas dependencias, cargos, se reclasificaron otros y se cambio la categoría salarial y denominación de otros. Por Resolución No. 045 de 31 de enero de 2001, el Gerente General del INDER ordenó la supresión del cargo desempeñado por la actora y su posterior desvinculación, aduciendo el cumplimiento de las prescripciones de la Ley 617 de 2000, referida a la racionalización del gasto público y ajuste fiscal, y la

insuficiencia del presupuesto aprobado a la accionada. Aduce que el INDER no cumplió con el procedimiento legal para la modificación de la planta de personal, teniendo en cuenta que:  La modificación de la planta de cargos no fue aprobada por la Junta Directiva, dado que el Acta No. 001 fue suscrita con posterioridad a la desvinculación de la actora y en ella no se autorizó la supresión de cargos, sino la creación de unos comités.  No se realizó el Estudio Técnico que determinara que el cargo desempeñado por la demandante, debía ser suprimido dado que el único estudio realizado en la Entidad, fue el contratado con la Empresa Multiapoyos.  No se cumplió con el procedimiento legal para la supresión de cargos El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante comunicación de 15 de febrero de 2001, conceptuó: “(…) De otra parte al revisar el documento soporte del proceso de modificación de la planta de personal enviado por Usted, no encontramos el análisis de los aspectos señalados en el artículo 9 antes transcrito. (…)” refiriéndose al artículo 9º del Decreto 2504 de 1998 y la ausencia en el Estudio Técnico del análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo, de la evaluación, de la presentación de los servicios y la evaluación de la prestación de servicios, así como de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Para la fecha en que fue notificada de la supresión del cargo, la demandante se encontraba amparada por el fuero sindical de fundador de la Asociación Sindical de Empleados Oficiales del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de

Medellín – ASINDER. El INDER no cumplió con el mandato legal del levantamiento del fuero sindical de la actora, procedimiento previo a la desvinculación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y los artículos: 1º, 2º, 3º, 6º, 25, 29, 38, 39, 53 y 125; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decreto 1572 de 1998, artículos 147, 148 y 149; Decreto 2504 de 1998, artículos 7º y 9º; Ley 584 de 2000, artículo 12; Ley 617 de 2000, artículo 76. (Fls. 19-34) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Deportes y Recreación – INDER de folios 50 a 63 dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la siguiente fundamentación: No es cierto que el Estudio Técnico realizado en 1999 por la Empresa Multiapoyos S.A., sea el que se tuvo en cuenta para la supresión de cargos, sino el realizado por el Instituto en el 2001 consultando las normas legales y reglamentarias que rigen la materia (Ley 443 y Decreto 1572 de 1998), además el demandante está tomando un proceso de reestructuración en forma parcial y amañada para tratar de cambiar la realidad. Afirma que la Ley 617 de 2000 tiene gran incidencia en las Entidades que tienen que ver con el deporte como la accionada, pues depende en un 90% de los aportes de una Entidad Territorial como el Municipio de Medellín, y en su artículo

75 planteo la posibilidad de extinción de la misma, al indicar que “(…) Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley sean suficientes, para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.” Lo anterior significa que el Instituto debía adecuarse a la Ley 617 de 2000, con respecto al ajuste fiscal so pena de desaparecer, con lo que sería más lesivo para la sociedad y la juventud, porque la reivindicación social del INDER es la promoción del deporte para redimir los problemas sociales de drogadicción y alcohol. Destaca que las Entidades Territoriales no tienen la necesidad de pedir autorización o someter los Estudios Técnicos para la supresión de cargos al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de 1999 que sacó del ordenamiento jurídico el contenido del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, pero pese a ello, con el fin de ahondar en garantías comunicó al Departamento Administrativo de la Función Pública lo relativo al proceso de supresión de cargos. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008 (Fls. 537-544), negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: La constante jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,1 señalan que la supresión de cargos de carrera es posible, cuando se buscan

entre otros objetivos, reducir la burocracia y controlar el gasto público. Con relación a la inexistencia de Estudio Técnico previo, indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, pudo constatar que no es así, además que en él se tuvieron en cuenta todas las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, las implicaciones jurídicas y económicas que se desprenden de una reestructuración, sin dejar a un lado el objeto social de la Entidad, las funciones generales, el análisis de los procesos técnicos, la evaluación de la prestación de los servicios y las funciones asignadas, así como el perfil de los empleados. Respecto a la aplicación indebida de la Ley 617 de 2000 y la falsa motivación de los actos acusados, precisó que la accionada en atención a las prescripciones del citado ordenamiento jurídico, autorizó la supresión de cargos, no como un mero capricho del nominador sino en desarrollo de los fines del Estado, y atendiendo la situación económica por la cual pasaba la Entidad acusada con el fin de salvaguardar su viabilidad y continuidad en la prestación del objeto social que guía su labor, se acogió al ajuste fiscal, so pena de ser liquidada. En lo atinente al fuero sindical, precisó que no puede utilizarse con el fin de evitar la terminación de los vínculos laborales, pues hacerlo constituye un abuso del derecho. Además si bien es cierto que el interés general debe primar sobre el individual, para éstos casos se prevé que el perjuicio individual ocasionado con la supresión del cargo, se resarce con el pago de la correspondiente indemnización. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-095 de 7 de marzo de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Finalmente señala que no obra en el proceso ningún medio de prueba que demuestre el cargo de desviación de poder, tendiente a establecer que lo buscado por la Administración con la supresión del cargo no estuvo inspirado en la modernización del Ente acusado y la reducción de costos de funcionamiento. EL RECURSO La apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 546 a 556, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio para los empleados públicos; sin embargo, la aplicación de dicha causal no es absoluta ni autónoma, puesto que el nominador, cuando se trata de empleados inscritos en Carrera Administrativa está sometido a la Ley, es decir, que para que sea legal la desvinculación, se requiere que quien expide el acto debe cumplir los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, de tal manera que el pago de la indemnización no subsana las irregularidades que pueda presentar el acto administrativo, y que es precisamente lo que se demanda. El Tribunal no hizo mención alguna a las pruebas testimoniales las cuales clarificaban de manera importante el tema en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio y se ejecutó la autorización de la reestructuración administrativa, toda vez que los deponentes eran miembros de la Junta Directiva del INDER y participaron en la modificación de la planta de personal; además en el testimonio de la señora Luz Jeannette Atehortúa se puede ver que el Estudio Técnico aplicado por el Gerente General del Instituto, fue el realizado por funcionarios de

la Entidad y no el que había informado a la Junta Directiva y que quedó plasmado en el Acta 001. Pasó por alto lo acordado en la Junta Directiva, en la que el Representante Legal de la Entidad manifestó que la reestructuración se haría teniendo en cuenta el Estudio Técnico realizado por Multiapoyos S.A. y la Universidad de Antioquia; sin embargo, lo aplicado fue un Estudio Interno que no conoció la Junta Directiva y que para el A-quo fue suficiente para cumplir con lo exigido por la Ley 443 de 1998, por lo cual la decisión está viciada por expedición irregular ya que el Gerente General se apartó de lo expresado a la Junta, del fundamento Técnico de la reestructuración y de la autorización dada. Agrega que tampoco cumplió el Gerente con la condición impuesta por la Junta, que era la de analizar las hojas de vida y presentarlas nuevamente a la Junta Directiva para decidir de acuerdo a la Ley y no de manera caprichosa, quienes serían retirados, por esto, insiste en que los actos demandados son anulables por desviación de poder, expedición irregular, falsa motivación y el respeto a su condición de funcionario con fuero sindical, para lo cual reitera los argumentos de la demanda. Agrega que el Ente acusado no respetó la condición de aforada que ostentaba la demandante, para lo cual previo a la supresión del cargo que ostentaba debió acudir ante el Juez Laboral con el propósito de levantar el fuero sindical, para que sea éste quien decida si para el retiro de la funcionaria concurrió o no una justa

causa. Insiste en que la accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, artículos 147 y 148, en concordancia con el 9º del Decreto 2504 de 1998, pues es el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien le indica que el Estudio Técnico que presentó el INDER como soporte de la reestructuración administrativa, no cumplió con las exigencias legales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con desviación de poder y falsa motivación, y además porque previo a la supresión del cargo, no se procedió al levantamiento del fuero sindical que ostentaba. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, por medio de la cual el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación - INDER, suprimió el cargo de Coordinadora Deportivo, adscrito a la Subgerencia de Fomento Deportivo y Recreativo desempeñado por la actora. (Fls. 43-47) Resolución No. 045 de 31 de enero de 2001, por la cual el Gerente General del INDER, dispuso la desvinculación de la actora por supresión del cargo Coordinadora Deportivo, adscrito a la Subgerencia de Fomento Deportivo y Recreativo desempeñado por la demandante y le brindo la posibilidad de optar

entre la incorporación y recibir la indemnización, por tratarse de un funcionario de Carrera Administrativa. (Fls. 39-42)

HECHOS PROBADOS

Vinculación del Actor y Derechos de Carrera Administrativa Conforme a la certificación expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Instituto de Deportes y Recreación, quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 31 de enero de 2001, ocupando el cargo de Coordinadora Deportivo, adscrito a la Subgerencia de Fomento Deportivo y Recreativo. (Fls. 291) De folios 343 a 344 obra la Resolución 1054 de 20 de diciembre de 1995, expedida por la Secretaria del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual inscribió a la demandante en Carrera Administrativa. El Presidente de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación - ASINDER, mediante certificación de 2004, hace constar que la accionante es socia fundadora de la Organización Sindical y hasta la fecha no ha presentado renuncia, ni se le ha excluido de la misma. (Fls. 262-268) De la Supresión de Cargos Por Acuerdo No. 65 de 1998, el Concejo Municipal de Medellín, adecuó los Estatutos del Instituto de Deportes y Recreación – INDER, a las nuevas disposiciones legales. (Fls. 322-324) De folios 180 a 205, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración del

Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER, según el cual las justificaciones para la supresión de cargos se encuentran contenidas en la Ley 443, los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, en especial en la Ley 617 de 2000, toda vez que los altos costos que en el presupuesto del Municipio de Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos para el mantenimiento de la actual planta de personal. En el Estudio Técnico, se indica que se suprime el cargo de Coordinadora de Capacitación, por racionalización del gasto público, redistribución de cargas de trabajo; mejoramiento de los niveles de eficacia; eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas; supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones; y, que los objetivos los asume la Subgerencia Administrativa y Financiera. El Departamento Administrativo del Servicio Civil por Oficio No. 001390 (Fls. 17-18), con relación al Concepto Técnico, determinó que la competencia en tal sentido se circunscribe a los diferentes Organismos y Entidades que conforman la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, y de otra parte, al revisar el documento soporte del proceso de modificación de planta de personal del INDER, no encontró el análisis de los aspectos señalados en el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998. Según da cuenta el Acta No. 001 de 22 de enero de 2001 la Junta Directiva del INDER (Fls. 213-226), aprobó por unanimidad la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal, dejando constancia del derecho de

réplicas de los empleados y las demandas que podrían llegar, además mostraron su preocupación porque el Estudio Técnico elaborado por Multiapoyos y la Universidad de Antioquia, no fue presentado con anterioridad para su análisis previo. Por Resolución No 10 de 19 de enero de 2001, el Gerente General del INDER, creó un Comité para el análisis de la planta de cargos y modificación de la planta de personal. El Comité para el análisis de la planta de cargos y modificación a la planta de personal del INDER, en Actas de Reunión, celebradas los días 19, 20 y 22 de enero de 2001, dejó en claro que era necesario la supresión de dependencias y cargos y la reclasificación de algunos de ellos, previa justificación jurídica conforme a la Ley 617 de 2000 artículo 74 de la modificación, artículo 149 Decretos 1572 y 2504 de 98, la Ley 443 del 98. (Fls. 169-172) Por Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001 (Fls. 43-47), el Gerente General del Ente acusado, resolvió suprimir un cargo de Coordinador de Capacitación, categoría 10A, adscrito a la Subgerencia de Fomento Deportivo y Recreativo. De folios 163 a 164, obra la Resolución No. 035 de 26 de enero de 2001, por la cual el Gerente General del INDER creó un Comité para la Selección de Personal de los cargos que se suprimen. Mediante Resolución No. 045 de 31 de enero de 2001 el Gerente General del

INDER resolvió desvincular del servicio por supresión del cargo a la demandante, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Capacitación, por considerar que en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 617 de Octubre 6 del 2001, referida a la racionalización del gasto público y ajuste fiscal, y ante la insuficiencia del presupuesto aprobado al Instituto de Deportes y Recreación ‘INDER’ para gastos de funcionamiento en la vigencia 2001, se procedió a la modificación de su planta de personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1569, 1572 y 2504 de ese mismo año, por tanto le brinda la opción de percibir la indemnización por supresión del cargo o ser incorporada. ANÁLISIS DE LA SALA Reformas de las Plantas de Personal El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado. Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado

para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.2 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la

responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)” 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. En el sub-examine, la demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto es preciso tener en cuenta, que: El artículo 39 de la Ley 443 de 19983, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.4 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 5 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse

en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales 6 , y las plantas de personal de 3 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 4 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. 5 ? El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia

C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y la

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