CE-05001-23-31-000-2001-01586-01(1254-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-01586-01(1254-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FUNCION ADMINISTRATIVA - Se debe ejercer consultando el bien común / FUNCION ADMINISTRATIVA - La administración la ejerce de manera discrecional en gestiones económicas y sociales Para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado. Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad. SUPRESION DE CARGO - Eventos en que se presenta. Procedencia / DERECHO DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA - Indemnización o reincorporación / ESTUDIO TECNICO - Requisitos para la supresión de cargo / ESTUDIO TECNICO - No cumplió con los requisitos legales para el acto de supresión La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los
cuales pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una Entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - Hay lugar a reintegro por falta de requisitos del estudio técnico La Sala considera, que al quedar demostrado que el Estudio Técnico no reunió los requisitos previstos en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios y que efectivamente existió una falsa motivación, por lo que resulta imperioso declarar la nulidad parcial de los actos acusados toda vez que fueron expedidos irregularmente, y acceder al reintegro de los actores en el mismo cargo que venían ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, ordenando el pago de las acreencias laborales debidas y declarando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01586-01(1254-10), 05001-23-31000-2001-01567-01 Y 05001-23-31-000-2001-01547-01
Actor: OCTAVIO ALFREDO MEDINA PEREZ, EDWIN ALONSO FLOREZ
CARVALLO Y MARIA VICTORIA QUINTERO RESTREPO Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION - INDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 27 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de las demandas incoadas por Octavio Alfredo Medina Pérez, Edwin Alonso Flórez Carvallo y María Victoria Quintero Restrepo contra el Instituto de Deportes y Recreación - INDER. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación - INDER: - Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, por la cual dispuso la supresión de los cargos de Conductor, Promotor Deportivo y Jefe del Departamento de Servicios Generales. - Resolución No. 072 de 31 de enero de 2001, por la cual se desvinculó al señor Octavio Alfredo Medina Pérez, del cargo de Conductor, por supresión del cargo.
- Resolución No. 059 de 31 de enero de 2001, por la cual se desvinculó al señor Edwin Alonso Flórez Carvallo, del cargo de Promotor Deportivo, por supresión del cargo. - Resolución No. 085 de 31 de enero de 2001, por la cual se desvinculó a la señora María Victoria Quintero Restrepo, del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, por supresión del cargo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar el reintegro al cargo que venían desempeñando cada uno o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la del reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El señor Octavio Alfredo Medina Pérez ingresó al Instituto de Deportes y Recreación - INDER el 10 de julio de 1996 y laboró hasta el 31 de enero de 2001, fecha en que fue retirado del servicio. Al momento de su desvinculación se desempeñaba como Conductor, adscrito a la Subgerencia Administrativa y Financiera, del Departamento de Servicios Generales y percibía una asignación mensual de $934.931.
Por medio de la Resolución No. 072 de 31 de enero de 2001, el Gerente General del INDER, desvinculó al señor Medina Pérez con fundamento en la Ley 617 de 2000, aduciendo limitaciones de orden presupuestal para el año fiscal 2001. El señor Edwin Alonso Flórez Carvallo ingresó al Instituto de Deportes y Recreación - INDER el 15 de abril de 1998 y laboró hasta el 31 de enero de 2001, fecha en que fue retirado del servicio. Al momento de su desvinculación se desempeñaba como Promotor Deportivo, adscrito a la Subgerencia de Fomento Deportivo, del Departamento de Deportes y percibía una asignación mensual de $1’253.923,01 Por medio de la Resolución No. 059 de 31 de enero de 2001, el Gerente General del INDER, desvinculó al señor Flórez Carvallo con fundamento en la Ley 617 de 2000, aduciendo limitaciones de orden presupuestal para el año fiscal 2001. La señora María Victoria Quintero Restrepo ingresó al Instituto de Deportes y Recreación - INDER el 9 de septiembre de 1998 y laboró hasta el 31 de enero de 2001, fecha en que fue retirada del servicio. Al momento de su desvinculación se desempeñaba como Jefe del Departamento de Servicios Generales, adscrita a la Subgerencia Administrativa y Financiera, del Departamento de Servicios Generales y percibía una asignación mensual de $2’346.014,59 Por medio de la Resolución No. 085 de 31 de enero de 2001, el Gerente General
del INDER, desvinculó a la señora Quintero Restrepo con fundamento en la Ley 617 de 2000, aduciendo limitaciones de orden presupuestal para el año fiscal 2001. La modificación de la Planta de Personal fue autorizada por la Junta Directiva, según consta en Acta 001 de 22 de enero de 2001, implementada por la Gerencia General mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, que dispuso la supresión de los cargos que desempañaban los accionantes. Durante todo el tiempo de servicio los demandantes cumplieron sus funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia, y al momento de su desvinculación, se encontraban inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa. La accionada suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 451 de 1999 con la Empresa Multiapoyos S.A., para que efectuara el Estudio Técnico autorizado por la Junta Directiva, con el fin de implementar una reestructuración administrativa con arreglo a la Ley. La propuesta presentada por la Empresa no contemplaba la supresión de los cargos que desempeñaban los demandantes, sino que el Gerente General del Ente acusado, excediendo sus atribuciones, en especial las conferidas por la Junta Directiva, decidió desvincularlos aduciendo como causa la “supresión del cargo” cuando lo aprobado en el Acta 001 de enero de 2001 era nombrar una comisión que se encargaría de estudiar las hojas de vida e informar a la Junta Directiva sobre las escogidas para mantenerse en el cargo y las que serían
separadas del servicio, situación que fue desconocida por el Gerente quien retiró de manera masiva e inconsulta un número superior de funcionarios al que el Estudio Técnico había realizado. Aducen los actores que las normas que dieron lugar al retiro no se ajustan a la verdad, por las siguientes razones:
1. No es cierto que la Ley 617 de 2000 haya impuesto la reestructuración de las plantas de personal y la desvinculación masiva de Servidores Públicos, sino la aplicación de ajustes de tipo fiscal dirigidos a la racionalización del gasto público y no a la supresión de empleos;
2. El Estudio Técnico elaborado por la Empresa Multiapoyos S.A., no concluyó con la necesidad de la supresión de los cargos desempeñados por los actores, es más, el número de supresiones que finalmente adoptó el Gerente General del INDER de manera unilateral fue superior al recomendado;
3. Después del Estudio Técnico, no se hizo otro estudio que cumpliera con las
exigencias de las normas sobre Carrera Administrativa contenidas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1948 y 9º del Decreto 2504 de 1998;
4. La Resolución 017 de 23 de enero de 2001 fue expedida sin que la Junta Directiva del INDER autorizara una reforma diferente a la presentada en el Estudio Técnico y sin avalar los despidos como lo exigía el Acta 001 de enero de 2001.
Cuando los accionantes fueron notificados de su desvinculación, se encontraban amparados por fuero sindical en la calidad de miembros fundadores de la
Asociación Sindical de Empleados Oficiales del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín - ASINDER, pero el Gerente General, a pesar de saber del fuero que los amparaba, y que según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, debía solicitar permiso para el despido ante la Autoridad Judicial correspondiente, no lo hizo, sino que simplemente expidió la Resolución que materializó el retiro. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y los artículos: 1º, 25, 29, 53, 125; Convenio 98 de la OIT, que fue adoptado por la Ley 27 de 1976; C.C.A., artículos: 2º, 85, 131, numeral 6º, 176, 178, 206 y siguientes; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decreto 1572 de 1998, artículos 147, 148-1, 149 y Decreto 2504 de 1998, artículos 7º y 9º; Ley 584 de 2000, artículo 12. (Fls. 19-34 C-1, 18 Bis-34 C-3 y 20-35 C-4).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Instituto de Deportes y Recreación - INDER de folios 40-58 del cuaderno No. 1, 40-41 del cuaderno No. 3 y 41-54 del cuaderno No. 4, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la siguiente fundamentación: No es cierto que el Estudio Técnico realizado en 1999 por la Empresa Multiapoyos
S.A., sea el que se tuvo en cuenta para la supresión de cargos, sino el realizado por el Instituto en el 2001 consultando las normas legales y reglamentarias que rigen la materia (Ley 443 y Decreto 1572 de 1998), además los demandantes están tomando un proceso de reestructuración en forma parcial y amañada para tratar de cambiar la realidad. Afirma que la Ley 617 de 2000 tiene gran incidencia en las Entidades que tienen que ver con el deporte como la accionada, pues depende en un 90% de los aportes de una Entidad Territorial como el Municipio de Medellín, y en su artículo 75 planteo la posibilidad de extinción de la misma, al indicar que “(…) Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley sean suficientes, para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.” Lo anterior significa que el Instituto debía adecuarse a la Ley 617 de 2000, con respecto al ajuste fiscal so pena de desaparecer, con lo que sería más lesivo para la sociedad y la juventud, porque la reivindicación social del INDER es la promoción del deporte para redimir los problemas sociales de drogadicción y alcohol. Destaca que las Entidades Territoriales no tienen la necesidad de pedir autorización o someter los Estudios Técnicos para la supresión de cargos al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de
1999 que sacó del ordenamiento jurídico el contenido del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, pero pese a ello, con el fin de ahondar en garantías comunicó al DAFP lo relativo al proceso de supresión de cargos. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de enero de 2010 (Fls. 704-711 C-1), negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: La constante jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional1, señalan que la supresión de cargos de carrera es posible, cuando se buscan entre otros objetivos, reducir la burocracia y controlar el gasto público. Con relación a la inexistencia de Estudio Técnico previo, indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, pudo constatar que éste fue realizado en enero de 2001 por un Comité (conformado por empleados del INDER) creado mediante la Resolución No. 035 de 26 de enero de 2001. En dicho Estudio Técnico se tuvieron en cuenta todas las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, las implicaciones jurídicas y económicas que se desprenden de una reestructuración, sin dejar a un lado el objeto social de la Entidad, las funciones generales, el análisis de los procesos técnicos, la evaluación de la prestación de los servicios y las funciones asignadas, así como el perfil de los empleados. Respecto a la aplicación indebida de la Ley 617 de 2000 y la falsa motivación de los actos acusados, precisó que la accionada en atención a las prescripciones del 1 Corte Constitucional, sentencia C-095 de 7 de marzo de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
citado ordenamiento jurídico, autorizó la supresión de cargos, no como un mero capricho del nominador sino en desarrollo de los fines del Estado, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y atendiendo la situación económica por la cual pasaba la Entidad acusada con el fin de salvaguardar su viabilidad y continuidad en la prestación del objeto social que guía su labor, se acogió al ajuste fiscal, so pena de ser liquidada. En esas condiciones la Ley 617 de 2000 fue un ordenamiento nuevo, que justificaba y hacía necesario implementar políticas para reducir los gastos de funcionamiento, siendo una realidad incuestionable que la reducción de personal no era necesaria, es uno de los instrumentos para optimizar el funcionamiento del Ente Territorial. En lo atinente al fuero sindical, precisó que no puede utilizarse con el fin de evitar la terminación de los vínculos laborales, pues hacerlo constituye un abuso del derecho. Además si bien es cierto que el interés general debe primar sobre el individual, para éstos casos se prevé que el perjuicio individual ocasionado con la supresión del cargo, se resarce con el pago de la correspondiente indemnización. En cuanto a la expedición irregular, afirma que no le asiste razón a los accionantes, toda vez que obra en el expediente el Estudio Técnico elaborado por el Comité creado especialmente para ello, mediante Resolución No. 035 de 26 de enero de 2001, hecho que desvirtúa la afirmación según la cual el Estudio Técnico fue realizado en 1999 por la Empresa Multiapoyos S.A.
Finalmente señala que no obra en el proceso ningún medio de prueba que demuestre el cargo de desviación de poder, tendiente a establecer que lo buscado por la Administración con la supresión del cargo no estuvo inspirado en la modernización del Ente acusado y la reducción de costos de funcionamiento. EL RECURSO El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 717 a 727 del cuaderno No. 1, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Aducen que la decisión del A-quo no cumple con los requerimientos del artículo 170 del C.C.A., toda vez que el contenido de la sentencia, no analiza los hechos en que se funda la controversia, las pruebas y las normas jurídicas en que se apoya su petitum, pues su decisión se basó en lo decidido en otro proceso. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio para los empleados públicos; sin embargo, la aplicación de dicha causal no es absoluta ni autónoma, puesto que el nominador, cuando se trata de empleados inscritos en Carrera Administrativa está sometido a la Ley, es decir, que para que sea legal la desvinculación, quien expide el acto debe cumplir los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, de tal manera que el pago de la indemnización no subsana las irregularidades que pueda presentar el acto administrativo, y que es precisamente lo que se demanda. El Tribunal no hizo mención alguna a las pruebas testimoniales las cuales clarificaban de manera importante el tema en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio y se ejecutó la autorización de la reestructuración
administrativa, toda vez que los deponentes eran miembros de la Junta Directiva del INDER y participaron en la modificación de la planta de personal; además en el testimonio de la señora Luz Jeannette Atehortúa se puede verificar que el Estudio Técnico aplicado por el Gerente General del Instituto, fue el realizado por funcionarios de la Entidad y no el que había informado a la Junta Directiva y que quedó plasmado en el Acta 001. Además pasó por alto lo acordado en la Junta Directiva, en la que el Representante Legal de la Entidad manifestó que la reestructuración se haría teniendo en cuenta el Estudio Técnico realizado por Multiapoyos S.A. y la Universidad de Antioquia; sin embargo, lo aplicado fue un Estudio interno que no conoció la Junta Directiva y que para el A-quo fue suficiente para cumplir con lo exigido por la Ley 443 de 1998, por lo cual la decisión está viciada por expedición irregular ya que el Gerente General se apartó de lo expresado a la Junta, del fundamento Técnico de la reestructuración y de la autorización dada. Tampoco cumplió el Gerente con la condición impuesta por la Junta, que era la de analizar las hojas de vida y presentarlas nuevamente a la Junta Directiva para decidir de acuerdo a la Ley y no de manera caprichosa, quienes serían retirados; insiste en que los actos demandados son anulables por desviación de poder, expedición irregular, falsa motivación y el respeto a su condición de funcionario con fuero sindical, para lo cual reitera los argumentos de la demanda.
Agrega que el Ente acusado no respetó la condición de aforados que ostentaban los demandantes, para lo cual previo a la supresión del cargo debió acudir ante el Juez Laboral con el propósito de levantar el furo sindical, para que sea éste quien decida si para el retiro de los funcionarios concurrió o no una justa causa. Insiste en que la accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, artículos 147 y 148, en concordancia con el 9º del Decreto 2504 de 1998, pues es el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien le indica que el Estudio Técnico que presentó el INDER como soporte de la reestructuración administrativa, no cumplió con las exigencias legales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Se trata de estudiar si los demandantes tienen derecho a ser reintegrados a los cargos que fueron suprimidos, porque a su juicio, los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con desviación de poder y falsa motivación, y además porque previo a la supresión del cargo, no se procedió al levantamiento del fuero sindical que ostentaban. ACTOS ACUSADOS - Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, por la cual dispuso la supresión de los cargos de Conductor, Promotor Deportivo y Jefe del Departamento de Servicios Generales. (Fls. 228-232 C-1, 119-123 C-3 y 224-228 C-4) - Resolución No. 072 de 31 de enero de 2001, por la cual se desvinculó al señor
Octavio Alfredo Medina Pérez, del cargo de Conductor, por supresión del cargo. (Fls. 2-4 C-1) - Resolución No. 059 de 31 de enero de 2001, por la cual se desvinculó al señor Edwin Alonso Flórez Carvallo, del cargo de Promotor Deportivo, por supresión del cargo. (Fls. 3-5 C-3) - Resolución No. 085 de 31 de enero de 2001, por la cual se desvinculó a la señora María Victoria Quintero Restrepo, del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, por supresión del cargo. (Fls. 4-6 C-4). HECHOS PROBADOS Vinculación de los Actores Conforme a las certificaciones expedidas por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Instituto de Deportes y Recreación - INDER, quedó demostrado que los demandantes prestaron sus servicios a la Entidad, así: Octavio Alfredo Medina Pérez, desde el 10 de julio de 1996 hasta el 31 de enero de 2001, y al momento del retiro se desempeñaba como Conductor y se encontraba inscrito en Carrera Administrativa. (Fls. 346 C-1) Edwin Alonso Flórez Carballo, desde el 15 de abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, y al momento del retiro se desempeñaba como Promotor Deportivo y se encontraba inscrito en Carrera Administrativa. (Fls. 230 C-3) María Victoria Quintero Restrepo, desde el 9 de septiembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, y al momento del retiro se desempeñaba como Jefe del
Departamento de Servicios Generales y se encontraba inscrita en Carrera Administrativa. (Fls. 254 C-4) El Presidente de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación - ASINDER, hizo constar que los actores son socios fundadores de la Organización Sindical y hasta la fecha no han presentado renuncia, ni se les ha excluido de la misma. (Fls. 458-468) De la Supresión de Cargos Por Acuerdo No. 65 de 1998, el Concejo Municipal de Medellín, adecuó los Estatutos del Instituto de Deportes y Recreación - INDER, a las nuevas disposiciones legales. (Fls. 399-408 C-1 y 195-224 C-3) En el expediente obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración de la Planta de Personal del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER, con la siguiente fundamentación: “(…) En armonía con las justificaciones para la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la Ley 443 de 1998, los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 de 1998, se presentan las justificaciones por las cuales se suprime el cargo en mención: Racionalización del gasto La Ley 617 de 2000, obliga a las Entidades Territoriales a reducir drásticamente sus gastos de funcionamiento, lo cual condiciona a la Administración Municipal a reducir su planta de cargos, de tal forma que en el año 2001, los gastos de funcionamiento no superen el 61% de los ingresos corrientes de libre destinación. Los altos costos de producción, que en el presupuesto del Municipio de
Medellín se asimilan a los gastos de funcionamiento, son exageradamente altos según la conclusión del Estudio de costos ABC, realizado por la Universidad de Antioquia. Es necesario reducir los gastos de funcionamiento como lo estipula la Ley, no sólo para cumplir el marco normativo, sino además para hacer viable la Organización Municipal y así cumplir con los principios de celeridad, transparencia, economía y oportunidad. (…)” (Fls. 350-388 C1, 250-289 C-3 y 275-313 C-4) En el Estudio Técnico, se indica que se suprimen los cargos de Conductor, Promotor Deportivo y Jefe del Departamento de Servicios Generales, por racionalización del gasto público, redistribución de cargas de trabajo; mejoramiento de los niveles de eficacia; eficiencia, economía y celeridad de las Entidades Públicas; supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones; y, que los objetivos los asume la Subgerencia Administrativa y Financiera. El Departamento Administrativo del Servicio Civil por Oficio No. 001390 (Fls. 61-63 C-1, 7-8 C-3 y 8-9 C-4), con relación al Concepto Técnico, dijo: “(…) Sobre el particular me permito precisarle que si bien la Corte Constitucional por sentencia C-372 de 1999 declaró inexequible el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998 (…). Ello no conlleva a que tales Estudios Técnicos elaborados por las Entidades Territoriales sean del conocimiento o aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La competencia de éste Organismo, en tal materia, se circunscribe a los diferentes Organismos y Entidades que conforman la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. Ahora bien, los artículos 148 y 154 del Decreto 1572 de 1998, que expresan las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de una planta de personal y los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal fueron modificados por el artículos 7º y 9º respectivamente, del Decreto 2504 del mismo año. (…) Estos Estudios Técnicos, aunque en efecto no pueden remitirse a la Comisión del Servicio Civil, por su imposibilidad material, deben realizarse, pues ellos constituyen en sí mismos las razones de la modificación a las plantas de personal. De otra parte, al revisar el documento soporte del proceso de modificación de planta de personal enviado por Usted, no encontramos el análisis de los aspectos señalados en el artículo noveno del Decreto antes transcrito. (…)” Según da cuenta el Acta No. 001 de 22 de enero de 2001 la Junta Directiva del INDER (Fls. 12-18 C-1, 12-18 C-3 y 13-19 C-4), aprobó por unanimidad la reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal, con las siguientes consideraciones: “(…) El Doctor Pérez explicó que el derecho de réplica la tienen los empleados y que las demandas pueden llegar, pero que el Estudio Técnico nos dice que esto hay que hacerlo, primero por la Ley 617, luego, por el presupuesto asignado y tercero por el Estudio Técnico que se hizo para la racionalización del recurso. (…)
El Doctor Uribe (…) mostró su inquietud porque el Estudio Técnico no fue presentado con anterioridad para su análisis previo. (…) El Doctor Zabala manifestó que se tiene el Estudio Técnico de Multiapoyos y de la Universidad de Antioquia. (…)” Por Resolución No 10 de 19 de enero de 2001, el Gerente General del INDER, creó un Comité para el análisis de la planta de cargos y modificación de la planta de personal. (Fls. 161-163 C-1, 52-54 C-3 y 157-159 C-4) El Comité para el análisis a la planta de cargos y modificación a la planta de personal del INDER, en Acta de Reunión, celebradas los días 19, 20 y 22 de enero de 2001, consideró: “VIERNES 19 DE ENERO (…) También se analizó la legislación existente para la modificación de la planta de personal en lo que tiene que ver con Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998 y lo consagrado en la Ley 617 de octubre 6 de 2000, siendo una obligación de las entidades territoriales y descentralizadas dar cumplimiento a dicha Ley. (…). SABADO 20 DE ENERO (…) Se hace necesaria la supresión de unos cargos de libre nombramiento y remoción y de Carrera Administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, con fundamento en las siguientes razones, así: - Supresión, fusión de dependencias o modificaciones de sus funciones. - Redistribución de funciones y cargas de trabajo. - Introducción de cambios tecnológicos.
- Racionalizar el gasto público. - Mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia y celeridad de entidades públicas. - Duplicidad de funciones y procesos.
Por lo anterior se hace necesario la supresión de dependencias y cargos y la reclasificación de algunos de ellos, dando como resultado que la planta de cargos del INDER quedará como se analiza en cuadro anexo de modificación de dependencias y modificación de planta de personal previa justificación jurídica conforme a la Ley 617 de 2000 artículo 74 de la modificación, artículo 149 Decretos 1572 y 2504 de 98, la Ley 443 del 98. (…)” (Fls. 164-167 C-1, 55-58 C-3 t 160-163 C-4). Por Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001 (Fls. 228-232 C-1, 119-123 C-3 y 224-228 C-4), el Gerente General del Ente acusado, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Suprimir las siguientes dependencias: (…) 1º Departamento de Personal y Carrera Administrativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: Suprimir los siguientes cargos y/o plazas: (…) 6º. Un Jefe de Servicios Generales, Categoría 17A, adscrito al Departamento de Servicios Generales, de la Subgerencia Administrativa y Financiera. (…)
18. Cinco Plazas del cargo de Promotor Deportivo, Categoría 9A, adscritos al Departamento de Desarrollo Recreativo, de la Subgerencia de Fomento Deportivo y Recreativo. (…)
22. Cuatro Conductores TL, Categoría 12-O, adscritos al Departamento
de Servicios Generales, de la Subgerencia Administrativa y Financiero. (…)” Mediante Resolución No. 035 de 26 de enero de 2
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