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CE-05001-23-31-000-2001-01598-01(1911-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-01598-01(1911-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines esenciales del estado / SUPRESION DE CARGO - Reestructuración de la planta de personal / SUPRESION DE CARGO - Indemnización o reincorporación. Derechos de empleados inscritos en carrera / ESTUDIO TECNICO - Requisito para reformar las plantas de personal / EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - Esta condición no impide la supresión de cargo / REINTEGRO - Procedente Tal como ya se ha definido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la reestructuración de entidades en cuanto lleven a la supresión de cargos, está fundada constitucionalmente en la necesidad de adecuar el aparato administrativo a las nuevas demandas y exigencias de las ciencias de la administración y al cumplimiento de los deberes esenciales del Estado. Obviamente que la prevalencia del interés general sobre el particular, como principio rector, no puede imponer sacrificios desmesurados a los funcionarios, de modo que debe cumplirse el plan de reestructuración, minimizando el perjuicio que el proceso causa a los funcionarios, acudiendo a la adaptación de la planta, la permanencia de los empleados inscritos en carrera, en cuanto ello sea posible, y a la indemnización para el caso de que sea inexorable el retiro de la persona inscrita en el escalafón. En efecto, el Consejo de Estado, invocó el Inciso 4º del artículo 39 de la Constitución Política, y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que reconoce a los Representantes Sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo dedujo la Corporación que esas normas no excluyen la supresión de

empleos desempeñados por personas protegidas por el fuero, pues hay casos en que debe primar el interés general. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de los actos acusados y se acogerán las pretensiones; igualmente se dispondrá que el demandante sea restituido al cargo, con las consecuencias económicas propias del reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01598-01(1911-09)

Actor: CARLOS ALBEIRO POSADA ARANGO Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACION - INDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se desecharon las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Albeiro Posada Arango contra el Instituto de Deportes y Recreación “INDER”.

LA DEMANDA CARLOS ALBEIRO POSADA ARANGO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de los siguientes actos: - La Resolución No. 017 del 23 de enero de 2001 expedida por el Gerente

General del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, “por medio de la cual se suprimen en el Instituto de Deportes y Recreación “INDER” unas dependencias, unos cargos, se reclasifican otros y se cambia la categoría salarial y/o la denominación de otros”. - La Resolución No. 084 del 31 de enero de 2001 proferida por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, “por medio de la cual se desvincula un servidor público de carrera por supresión del cargo” Como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración pedida, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: - Reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba, o a uno similar, en iguales condiciones de categoría y salario. - A pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de la entidad, hasta cuando se disponga su reintegro definitivo y, que se declare finalmente que no ha existido solución de continuidad en el vínculo. - Que a la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 21 de noviembre de 1998, el actor ingresó al Instituto de Recreación y Deportes "INDER", en el cargo de Auxiliar de Servicios de Sostenimiento, adscrito a la Subgerencia Administrativa y Financiera, allí se desempeñó hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la cual operó la liquidación de la dependencia.

Al momento en que se hizo la desvinculación, el demandante devengaba un salario mensual de un millón sesenta y tres mil trescientos noventa pesos. Mediante la Resolución No. 084 del 31 de enero de 2001, se dispuso la desvinculación del demandante, la que le fue notificada en la misma fecha. Se fundamentó el acto en las previsiones de la Ley 617 de 2000, en las limitaciones de orden presupuestal de la entidad para la vigencia fiscal del año 2001, en la modificación de la planta de personal que autorizó la Junta Directiva a través del Acta No. 001 del 22 de enero de 2001, desarrollada por la Gerencia mediante la Resolución No. 017 del 23 de enero de 2001, en virtud de la cual se dispuso la supresión del cargo que ocupaba el demandante. El actor cumplió adecuadamente sus funciones y tareas durante la relación laboral. Al momento de conocer del acto de desvinculación, el señor Posada se encontraba inscrito formal y legalmente en el escalafón de carrera administrativa. El INDER, mediante contrato de prestación de servicios No. 451 de 1999, suscrito con la firma Multiapoyos S.A., presentó el Estudio Técnico que requería la entidad para definir las modificaciones y ajustes de la planta de personal que eran necesarias para implementar una reestructuración administrativa con arreglo a la Ley. En efecto, la firma Multiapoyos S.A. presentó el estudio técnico que atiende los parámetros de la Ley 443 de 1998 y del Decreto No. 1572 del mismo año, en cuanto exigen que las modificaciones de la planta de personal deberán motivarse

expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. La propuesta de reorganización presentada por la citada firma, no contemplaba la supresión del cargo del demandante, por el contrario, fue el Gerente General de la entidad, quien excediendo sus atribuciones y las otorgadas por la Junta Directiva, decidió retirarlo. Pese a que el despido estaba sometido a revisión de la comisión creada por la junta directiva, la cual, debía analizar las hojas de vida de los empleados afectados por la supresión, el Gerente de manera unilateral, procedió a retirar de manera masiva e inconsulta un número superior de funcionarios a los que habían sido evaluados por el estudio técnico. La Resolución No. 043 del 2001, que dispuso el retiro, se fundamentó en la Ley 617 de 2000 y en la autorización que la Junta Directiva le dio en la reunión del 22 de enero de 2001, no se ajustan a la legalidad por lo siguiente y están fundadas en hechos que no son ciertos: a.) No es verdad que la Ley 617 de 2000 haya impuesto la reestructuración de las plantas de personal, ni la desvinculación masiva de los servidores públicos, sino la aplicación de ajustes de tipo fiscal, dirigidos a la racionalización del gasto público. b.) El estudio técnico elaborado por el INDER, realizado por Multiapoyos S.A., no determinó la necesaria supresión del cargo del demandante que ordenó el Gerente, ni reúne los requisitos legales para ser

adoptado como estudio técnico, tal como lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública, en comunicación del 19 de febrero del 2001, dirigida al Gerente del INDER. c.) Para el momento en que el demandante conoció de la desvinculación, estaba amparado por el fuero sindical, toda vez que en calidad de empleado del INDER había participado en la conformación de la organización sindical "ASINDER", circunstancia en virtud de la cual y de conformidad con el artículo 406 del C.S.T., subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo13, gozaba de fuero sindical por su condición de miembro fundador. El fuero imponía el permiso previo para el despido, conforme manda el artículo 174 del Decreto No. 1572 de 1998, exigencia omitida por el Gerente General. El Acto Administrativo se expidió en forma irregular, está aquejado de falsa motivación y con desviación de poder, pues además de que no contó con un adecuado estudio técnico previo que respaldara la reestructuración, y el que fue elaborado por Multiapoyos S.A., no fue aplicado. Apartándose de las directrices de la Junta Directiva y de las exigencias legales previstas en el artículo 41 de la Ley 443 y los Decretos 1572 de 1998, artículos 148, 146 y concordantes y 2504 de 1998 artículo 9º, el Gerente decidió unilateralmente el despido de varios servidores, sin haber puesto en conocimiento del Departamento Administrativo de la Función Pública el soporte de la reestructuración, mas tarde, cuando procedió a hacerlo, dicha dependencia, le hizo observaciones por incumplimiento de los

artículos 7º y 9º del Decreto No. 2504 de 1998. Todo ello confirma que la reforma de la planta contenida en la Resolución 017 del 23 de enero de 2001, desconoce las normas de carrera administrativa, por ausencia del estudio técnico. Tampoco obtuvo el Gerente General, el permiso para el despido del demandante, amparado por el fuero sindical de fundadores, circunstancia conocida por el Gerente, pues había sido notificado en debida forma de la conformación de

"ASINDER".

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 25, 29, 53 y 125 El Convenio 98, que fue adoptado por el Gobierno de Colombia mediante la Ley 27 de 1976. Para el demandante, la Administración ignoró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la C.P., así como el debido proceso, y desatendió el artículo 125 ibídem. El estudio técnico contratado con la firma Multiapoyo S.A. no reúne las exigencias legales, y según consta en el Acta 001 del 22 de enero de 2001, el Gerente General integró un Comité para que analizara la planta de personal, pero ese procedimiento contraviene específicamente el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 y los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de 1998. Además, el estudio elaborado por la firma Multiapoyo S.A., no fue ejecutado, toda vez que éste no sugería el número de plazas que fueron suprimidas. De manera que el Gerente, excediéndose en sus atribuciones, expidió los actos administrativos sin

justificación técnica, por tal razón, los actos están viciados porque su expedición es irregular, hubo desviación de poder y falsa motivación. La Junta Directiva autorizó la reestructuración del Instituto, imponiéndole como condición para garantizar la legalidad en los despidos, que al retiro de los empleados, debía preceder un estudio de las hojas de vida, hacerse por una comisión para tal fin. Dicha comisión no fue integrada, por lo tanto no hubo estudio previo de las hojas de vida que impuso como condición la Junta Directiva, lo que implica nulidad de los actos. La ilegalidad de los actos es manifiesta si se tiene en cuenta que el demandante estaba amparado por fuero sindical como socio fundador, condición conocida por el gerente, a pesar de lo cual no se obtuvo el permiso que corresponde, como manda el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998. El Gerente General, contrató de manera directa numerosos contratos de prestación de servicios, para sustituir las personas afectadas con la supresión de los cargos. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Para la demandada, los actos se soportan en las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000 y la supresión dispuesta obedece a las limitaciones presupuestales y no a un capricho del nominador, sino a la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado en defensa del interés general de la comunidad. Si bien es cierto que la entidad encomendó a la empresa Multiapoyos S.A. la realización del estudio técnico, éste no se empleó como soporte de la supresión del cargo del accionante, pues el mencionado estudio es de 1999 y la supresión ocurrió en el año 2001, año en que el presupuesto fue

recortado dramáticamente. El estudio que sirvió como base para la supresión del cargo del actor fue realizado en enero de 2001 por una comisión del INDER, coordinada por un Abogado de la Oficina de Organización y Métodos del Municipio de Medellín, siendo éste muy posterior al que relaciona equivocadamente el demandante, pues, de hecho, el elaborado por Multiapoyos no consultaba la situación real y financiera de la entidad en el año 2001. Por la situación económica que atravesaba la entidad, se hizo urgente una reestructuración, dentro de este proceso se especificó la necesidad de suprimir algunos cargos y dependencias, consultando la normatividad que imponía un procedimiento previo que el INDER cumplió por etapas: Así, el 19 de enero del 2001, se emitió por parte de la Gerencia la Resolución No. 010, en la cual se creó el comité de análisis de la planta de cargos y modificación de la planta de personal. Dicho comité desarrolló sus tareas los días 19, 20 y 22 de enero, arrojando como resultado un estudio técnico que se fundamentó en estudios anteriores y en la situación real de la entidad, de lo cual se desprende, a juicio de la demandada la legalidad de la supresión de los cargos. El 22 de enero, la Junta Directiva autorizó al Gerente para suprimir dependencias, cargos, reclasificar empleos y cambios de categoría salarial. El 23 de enero, se emitió por parte de la Gerencia, la Resolución 017 por medio de la cual se suprimieron en el INDER unas dependencias, se eliminaron unos cargos, se reclasifican otros y se hicieron cambios de categoría salarial, previa

autorización de la Junta Directiva. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de Municipio N° 1458. Posteriormente, se emitió la comunicación al Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se le informó lo dispuesto, se le remitió la documentación y soporte para la modificación de la planta de personal. Luego de ello, el día 26 del mismo mes y año, se emitió la Resolución 035, en la cual se creó el comité para la selección de personal en los cargos a suprimir, con el fin de que el proceso fuera transparente, éste hecho fue comunicado a todos los empleados a través de la Circular 001 de la misma fecha. Añade que las entidades territoriales no tienen que pedir autorización o someter los estudios sobre supresión de cargos al Departamento Administrativo de la Función Pública, atendiendo para ello la Sentencia C-372 de 1999, a pesar de lo anterior, el INDER, sin estar obligado, comunicó y envió a dicha dependencia lo relativo al proceso, la que a su paso le impartió aprobación. Como la parte demandante alega estar protegida por el fuero de fundadores, la demandada argumenta que el sindicato fue fundado para buscar la estabilidad laboral, y evitar la supresión de los cargos. En este sentido, añade, la jurisprudencia ha determinado que no puede utilizarse indebidamente el fuero sindical para evitar la terminación de la relación laboral, pues dicha actuación constituye un abuso del derecho, dado que no puede protegerse al trabajador cuando el fuero es motivado intrínsecamente para evitar una decisión ya tomada por el empleador, además, como lo sostiene la Corte, el perjuicio causado se

resarce con el pago de la indemnización, tal como ocurrió en el presente caso. Finalmente, la demandada propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, inexistencia del fuero sindical, supresión legal de los cargos, prevalencia del interés general, buena fe, abuso del derecho de sindicalización y presunción de legalidad de los actos administrativos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 29 de septiembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, determinación que tomó apoyado en los siguientes argumentos: La estabilidad de los empleados de carrera administrativa, no implica, una condición que mantenga de manera indefinida e incondicional al funcionario en el empleo. La Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones, que la estabilidad de los empleados de carrera no impide a la administración, en atención a la primacía del interés general, hacer reestructuraciones en sus plantas de personal, siempre y cuando se respeten los derechos de los funcionarios de carrera y se cumplan las disposiciones legales. Se remitió al artículo 41 de la Ley 443 de 1998, hoy derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, pero vigente para la fecha de la supresión dispuesta, para advertir que la norma exige la motivación expresa de los actos administrativos que conlleven la supresión de empleos de carrera. Exige, en primer lugar, que responda a necesidades del servicio o para atender a la modernización de la administración y, en segundo lugar, que previamente se hagan estudios técnicos que justifiquen la modificación de la planta a la luz de las

necesidades del servicio o las exigencias de modernización. El estudio técnico, más que un acto administrativo, es un medio de prueba de los motivos de la supresión. Para el Tribunal, los actos administrativos contienen en sí las razones que dieron origen a estas decisiones, esto es, las limitaciones presupuestales, que imponían a la Administración un reajuste de sus gastos de funcionamiento para garantizar la sostenibilidad de la entidad, en procura de la realización del interés general. A juicio del a quo el estudio técnico que precedió a los actos administrativos fue realizado por un equipo interdisciplinario, con apego al artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, y basándose en los criterios contenidos en el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, tales como el cambio de competencias, traslado de funciones de un organismo a otro similar, o ya sea mediante la supresión, fusión, creación de dependencias o simplificación de funciones, mejoramiento de procesos, introducción de cambios tecnológicos y racionalización del gasto público. Así mismo, refiere que mediante la Resolución 035 del 26 de enero de 2001 (Fl. 162 a 163), se creó el comité para la selección de personal en los cargos que se debían suprimir, con el fin de garantizar la transparencia en la selección de las hojas de vida, comité que efectivamente se reunió para dar cumplimiento a dicho cometido, de conformidad con la información contenida en el Acta de Reunión visible a folios 244 - 246. Refiere el Tribunal, que el estudio técnico fue aprobado por la Junta Directiva del INDER, mediante el Acta N° 001 del 22 de enero de 2001 (Fls. 213 a 225). Afirma

entonces la parte demandada, que la reestructuración de la planta de personal del Instituto, responde a los criterios resultantes del estudio técnico realizado por el comité interdisciplinario creado con ese objetivo y no al estudio que en el pasado había realizado hacía varios años, la firma Multiapoyos S.A. (Fls 269 a 264), no obstante, el demandante afirma erradamente que este fue el estudio generador de los cambios en la planta. A juicio del Tribunal, no se acreditó el cargo de falsa motivación en los actos atacados, pues los testimonios que obran en los folios 439, 444, 454, 460 y 465, demuestran que la reestructuración no estuvo inspirada en motivos ajenos a la realización de una mejor prestación del servicio y optimización de la ecuación presupuestal. En cuanto a la noticia que del estudio técnico debía darse al Departamento Administrativo de la Función Pública, se refiere el a quo, a la Sentencia C-372 de 1999 que declaró inexequible el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, norma con apego a la cual las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial que iniciaran procesos de modificación a sus plantas de personal, deberían hacer saber tal situación a la respectiva Comisión del Servicio Civil, de manera que la competencia de dicho organismo sobre la materia se circunscribe a los diferentes organismos y entidades que conforman la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, y no a las entidades territoriales. En virtud de lo expresado, el Tribunal decidió, que al ser el INDER una entidad del orden territorial, no estaba obligada a remitir al Departamento Administrativo de la Función Pública, para su aprobación o concepto, las propuestas de reorganización

institucional. En lo que atañe a la desviación de poder, que se dice cometió la demandada, el a quo, juzga que ninguno de los testigos revela que hubiera móviles personales del Gerente que inspiraran las decisiones acusadas, por lo mismo, excluida la prueba de esa causal, subsiste la presunción de legalidad de los actos impugnados. Agrega que de los testimonios no se puede inferir que móviles personales del Gerente inspiraran las decisiones acusadas, por lo mismo, la ausencia de prueba de la acusación, permite que subsista la presunción de legalidad de los actos impugnados. Cuando un acto se acusa por desviación de poder, la prueba debe ser fehaciente, de modo que produzca en el juez la certeza y la convicción sobre la presencia de dicha causal. Los estudios técnicos, sustituyen las razones del Gerente, por las de la Comisión de expertos que se integró, es decir el equipo interdisciplinario que adelantó el estudio técnico determinó las razones de la eliminación del cargo, y no el arbitrio del Director o Gerente. Es más, el Director de la entidad se soportó en ellos, cumplió lo que le ordena la ley, por lo cual, se repite, no quedaron demostrados los motivos íntimos, subjetivos o personales de dicho funcionario, por lo que no está probada esta causal. Con respecto al fuero sindical, a juicio del Tribunal ellas deberían ser ventiladas sin importar la naturaleza de la relación y son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para pronunciarse al respecto.

Ya en lo que toca con que en verdad las funciones que cumplía la entidad no desaparecieron, sino que se asignaron a otras entidades, ello no significa, a juicio del Tribunal, que indefectiblemente el cargo del demandante no debiera ser suprimido, además en temas de administración de personal, no siempre los servicios necesarios a la entidad deben ser prestados por ella de forma directa de manera que, en la mayoría de los casos, implica altos costos administrativos, por esta razón, dicha circunstancia fue analizada en el estudio técnico, que arrojó varias recomendaciones sobre la racionalización de los gastos de funcionamiento. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante plantea en su recurso (Folio 491), que la supresión del cargo no se basó en un estudio técnico y que consta en las actas que respaldaron el proceso de reestructuración, que el Gerente del INDER solicitó la autorización con apoyo en el estudio de Multiapoyos, el cual no hace ninguna referencia al cargo del demandante. A su juicio, ello demuestra que se hizo de manera diferente a como se informó a la junta. Es decir, que la autorización que impartió la junta estuvo condicionada a un estudio técnico específico, y se aplicó un estudio interno que no conoció la junta. Precisó que el INDER, en contra de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 617 de 2000, celebró un importante número de contratos de prestación de servicios externos que no eran requeridos para el racional funcionamiento de la entidad. Señala que la entidad, antes de retirar al demandante de la institución debió levantar el fuero, todo ello apoyado en la sentencia T-1334 de 2001(Fls. 491 a

503). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado considera, en síntesis, que la sentencia debe revocarse y en sustitución acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento acerca del marco normativo y de las pruebas recaudadas, concluyó el Ministerio Público que le asiste razón al demandante, pues en verdad no existió un estudio técnico que recomendara la supresión del cargo del actor. Este instrumento constituye un requisito sine qua non para reformar las plantas de personal. Los estudios técnicos deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contengan, según la causa que origine la propuesta, el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios, la calificación y estudio de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, entre otros, elementos estos que no aparecen en el documento que la entidad denomina "estudio técnico" (Fls. 207-228). Igualmente llamó la atención del Ministerio Público sobre que dicho documento, se hubiera elaborado en tan sólo tres días, (del 19 al 21 de enero de 2001) y que los estudios realizados por la Universidad de Antioquia y Multiproyectos S. A., eran obsoletos pues databan del año 1999. La situación de la entidad varió desde entonces, no podía ser la misma, y, si lo era, tendría que haberse señalado así expresamente y de manera convincente en el informe, porque de lo contrario sería evidente una inexplicable falta de actualidad. El estudio relámpago

hecho al interior de la institución, no podía justificar la eliminación de los cargos, pues la propia demandada admite que los análisis de 1999 eran obsoletos. Además en esos análisis no hay referencia al cargo concreto del demandante, por lo que se impone como conclusión que se configura un caso de falsa motivación. La Ley 617 de 2000, no puede servir de soporte para vulnerar derechos, por lo que toda supresión de cargos debe estar apoyada en adecuados estudios de naturaleza técnica. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar, si en la supresión del cargo que ostentaba el demandado como de Auxiliar de Servicios de Sostenimiento, en carrera administrativa; la Administración incurrió en desviación de poder, y por tanto, si los actos acusados están viciados de nulidad. Para resolver el problema jurídico, abordará el Consejo de Estado el estudio de 1.- La naturaleza de los estudios técnicos en casos de reestructuración y 2.- El alcance del fuero sindical. Los hechos demostrados en el proceso. Han sido demostrados cabalmente los siguientes hechos que resultan fundamentales para la resolución del caso: - El demandante, ingresó al servicio del Instituto de Deportes y RecreaciónINDER, el 21 de septiembre de 1998 en el cargo de Auxiliar de Servicios de Mantenimiento, así mismo, se encontraba inscrito en escalafón de carrera administrativa, como se desprende de la Certificación de la Subdirectora Administrativa y Financiera del INDER, visible en el folio 268. -Según consta en el Acta 002 de reunión extraordinaria de la junta directiva del

sindicato, el demandante se afilió, como miembro adherente, al Sindicato de Empleados Oficiales del Instituto de Deportes y Recreación - ASINDER, el día 29 de enero de 2001, (Fl. 409). La creación de la asociación sindical le fue comunicada al Gerente General de la entidad, mediante Oficio del 28 de septiembre de 2001, visible en el folio 403. -El demandante laboró hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la cual se le enteró del contenido de la Resolución N° 084 de la misma fecha (Fl. 41). - Obra copia del oficio suscrito por el Director de Desarrollo Organizacional, en el cual frente al proceso de reestructuración de la entidad demandada, en uno de sus apartes expresó “De otra parte, al revisar el documento soporte del proceso de modificación de planta de personal enviado por usted, no encontramos el análisis de los aspectos señalados en el artículo noveno decreto antes trascrito” (Fl. 65). -Aparece copia de la Resolución No. 035 del 26 de enero de 2001 “por medio de la cual se crea el comité para la selección de personal en los cargos en que se suprimen una plazas y quedan otras”, firmada por el Gerente General del INDER (Fl. 163) 1.- Sobre los estudios técnicos. Para saber si la supresión del cargo del demandante, estuvo precedida de un Estudio Técnico que consulte las exigencias legales, es menester abordar el análisis del marco normativo que gobierna los procesos de reestructuración, para luego descender al caso concreto que concierne a la suficiencia e idoneidad de

los estudios técnicos que inspiran la actividad de la administración que llevó a la eliminación del cargo del demandante y por consiguiente a su retiro de la institución. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política establece que el interés general y el bien público son los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la norma en su texto define que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. En búsqueda de un incremento de la eficacia y eficiencia de la función pública, las ciencias de la administración aconsejan la racionalización de los recursos, una de cuyas modalidades consiste en la modificación de la planta, mediante la supresión de cargos, redistribución de funciones y en general el logro de una mejor articulación de los recursos humanos, materiales y organizacionales, para optimizar el servicio y realizar los fines esenciales del Estado. Ante esas necesidades, la estructura de las instituciones deben gozar de cierto margen de flexibilidad para adaptarse al cambio de las exigencias, para así servir de mejor modo a los objetivos esperados y a la misión de cada entidad. Estos motivos de interés general pueden llevar a la supresión de cargos en una institución, con sacrificio de los derechos de carrera de los funcionarios, quienes deben subordinar algu

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