CE-05001-23-31-000-2001-0175-01(ACU-866)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-0175-01(ACU-866)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE CUMPLIMIENTO - No es posible discutir derechos ni convertirla en acción contenciosa / DACION EN PAGO DE CREDITOS HIPOTECARIOSNo comprende los créditos de consumo ni los comerciales sino sólo los hipotecarios de vivienda Para que proceda la acción de cumplimiento, en contra de una autoridad renuente, es necesario la existencia de una norma o de un acto administrativo que en su aplicación no ofrezca motivo de duda; en otras palabras, y de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 393 de 1997, la interpretación judicial del no cumplimiento es restrictiva y solo procede cuando el incumplimiento resulta evidente. En efecto la sala ha sostenido el siguiente criterio: “a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante”. En el sub judice, el Banco Central Hipotecario afirma que los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999 están dirigidos a proteger la vivienda como patrimonio de la familia y no se tuvo en cuenta los créditos de consumo o comerciales. Para la Sala, es necesario distinguir entre la garantía y la obligación; en este sentido, el artículo 52 de la ley 546 al mencionar la frase: “los deudores hipotecarios de vivienda” se entiende que se hace alusión a crédito para adquisición de vivienda, bajo la directriz de “hacer efectivo el derecho a la vivienda digna”; no siendo aplicable a aquellas personas que reciba el crédito para desarrollar una actividad
comercial como lo es el de la construcción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0175-01(ACU-866)
Actor: PROPIA LTDA.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de febrero de 2001, mediante la cual negó la pretensión formulada por la sociedad comercial denominada PROPIA LTDA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES: La sociedad comercial PROPIA LTDA, interpuso mediante apoderado acción de cumplimiento contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que se le ordene cumplir el artículo 52 de la Ley 546 de 1999. Expuso los siguientes hechos: En calidad de constructora, la sociedad actora tomó en enero de 1996 un crédito con el BCH para la construcción del Edificio Americano 2 ubicado en la ciudad de Medellín. En 1997 solicitó al banco 4 créditos de vivienda para hacer una subrogación parcial de la deuda, petición que se hizo sobre 4 apartamentos del referido edificio. Tal solicitud fue aprobada y en agosto de 1997 se firmaron los pagarés de las nuevas obligaciones y se suscribieron las respectivas hipotecas como garantía.
Dada la dificultad económica de la sociedad y del sector de la construcción, a
petición del actor, en octubre de 1998 el banco modificó el cálculo de la cuota mensual, buscando su disminución mediante la ampliación del plazo. El 9 de noviembre de 1998, la sociedad PROPIA LTDA solicitó una dación en pago de los 4 créditos hipotecarios y un saldo que estaba vigente garantizado con un inmueble que aún no se había vendido. Esta operación fue aprobada por parte del BCH por el 80% del valor comercial de cada uno de estos y se firmó la escritura el día 25 de enero de 1999. Para ese entonces quedó un saldo a cargo de PROPIA LTDA, que había venido siendo objeto de discusión pues mientras el BCH consideraba que a enero 12 de 1999 la deuda era de $29.024.051.92, la sociedad la estimaba en $20.644.166.68. Con la expedición de la Ley 546 de 1999, la sociedad le solicitó al BCH dar cumplimiento al artículo 52 que establece: “(...) Los deudores hipotecarios de viviendas entregadas en dación en pago con posterioridad al 1 de enero de 1997, tendrán derecho a que las entidades financieras los declaren a paz y salvo por el crédito respectivo y retiren sus nombres de las centrales de riesgo”. Por su lado, el banco dio respuesta afirmando que ese artículo solo es aplicable a los créditos individuales de vivienda y no al crédito para constructores de vivienda. Con el fin de constituir en renuencia, el día 15 de diciembre de 2000 la sociedad PROPIA LTDA solicitó al BCH la aplicación del artículo 52 de la ley 546 de 1999; en respuesta el banco sostuvo que al caso no es aplicable la Ley 546 de 1999,
pues tal obligación no es un crédito vivienda individual a largo plazo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de enero de 2001, admitió la acción de cumplimiento que en síntesis contenía las siguientes pretensiones: a Dar por canceladas las deudas y por ende expedir los correspondientes paz y salvos a PROPIA LTDA y sus codeudores solidarios por los siguientes créditos de vivienda Nº 14302436-7, 14303861-8, 143024233 y 14302437-4. b Como consecuencia de lo anterior, ordenar a esa entidad borrarlos de las centrales de riesgo bancario donde estuvieran reportados como morosos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la petición formulada al considerar que frente a una autoridad renuente, para que proceda la acción de cumplimiento, es necesario que la autoridad judicial se encuentre frente a una norma que en su aplicación no ofrezca el más mínimo motivo de duda. RECURSO DE IMPUGNACION El actor, al recurrir la providencia señaló que los problemas que dieron lugar a la expedición de la Ley 546 no se presentaron de manera exclusiva, para los deudores de obligaciones hipotecarias de vivienda persona natural que vivieran en el inmueble con su familia; se dieron para todos los agentes del sector de la construcción, por lo tanto, la sociedad PROPIA LTDA es titular de un derecho objetivo concedido por la Ley 546 de 1999. Por otro lado, señaló que el artículo 52 se encuentra ubicado dentro del capítulo: “Otras disposiciones”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política
tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicasartículos 6º y 8º. Para la Sala, como lo consideró el Tribunal a quo, para que proceda la acción de cumplimiento, en contra de una autoridad renuente, es necesario la existencia de una norma o de un acto administrativo que en su aplicación no ofrezca motivo de duda; en otras palabras, y de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 393 de 1997, la interpretación judicial del no cumplimiento es restrictiva y solo procede cuando el incumplimiento resulta evidente. En efecto la sala ha sostenido el siguiente criterio: “Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las
autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. La acción de cumplimiento, esta prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute”1. En el sub judice, el Banco Central Hipotecario afirma que los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999 están dirigidos a proteger la vivienda como patrimonio de la familia y no se tuvo en cuenta los créditos de consumo o comerciales. Para la Sala, es necesario distinguir entre la garantía y la obligación; en este sentido, el artículo 52 de la ley 546 al mencionar la frase: “los deudores hipotecarios de vivienda” se entiende que se hace alusión a crédito para adquisición de vivienda, bajo la directriz de “hacer efectivo el derecho a la vivienda digna”; no siendo aplicable a aquellas personas que reciba el crédito para desarrollar una actividad comercial como lo es el de la construcción. 1 Sentencia de octubre 17 de 1997. Expediente: ACU-020. Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-Presidente de la SecciónLIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MECEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General